Tema 8

Tema 59. Concepto de contrato. Sistemas de contratación. El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones. Contratos normativos y contratos de adhesión: las condiciones generales de la contratación. La protección del consumidor.

Concepto de contrato.

Concepto: El contrato es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones con respecto a las partes quienes se encuentran vinculadas por el mero hecho de haberse comprometido a ello. Es además fuente de las obligaciones (art. 1089).

Art. 1254
El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

En principio, un contrato es fundamentalmente una operación económica consistente en un intercambio de bienes o de servicios. Todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración económica, ya consistan tales prestaciones en bienes (o cosas) o servicios. En cualquier caso, por principio, e incluso en los contratos unilaterales (donación, regalos), el requisito de la patrimonialidad ha de estar presente en todo acuerdo contractual. Por el contrario, otras figuras jurídicas consistentes también en acuerdo de voluntades (matrimonio) no pueden ser consideradas propiamente como contratos por faltarles la nota de la patrimonialidad.

Fundamento: Nadie es autosuficiente, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás para satisfacer sus necesidades. Por supuesto que no todos los intercambios son de la misma naturaleza, y que no todos pueden calificarse como contratos: cuando un estudiante al matricularse o un enfermo al ir a la seguridad social están accediendo a bienes, aunque éstos pueden realizarse a través de contratos privados, en este caso se accede a ellos por la intervención del Estado, y por a través de unos derechos con esquemas mucho mas complejos.

Ahora bien, si es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios es un contrato, lo es igualmente que la mayor parte de tales intercambios constituye la base de lo que los juristas denominan contrato: esto es, el acuerdo en realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro bien o servicio.

Sistemas de contratación.

Un sistema de contratación es el criterio que un determinado ordenamiento jurídico establece como base a la que ha de ajustarse la formación de los contratos.

Podemos distinguir los siguientes:

  1. Sistema antiguo formalista (época romana).
  2. Sistema espiritualista (Edad Media)
  3. Sistema de forma escrita, ecléctico o moderno. Es el seguido por el CC y se caracteriza por las ss notas:
  • Por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato. Art. 1278.
  • Por excepción, ciertos contratos exigen, además:
    • La entrega de una cosa en los reales (préstamo, depósito).
    • La observancia de una forma en los solemnes. Dentro de estos, se distinguen aquellos contratos en los que la forma no es esencial (forma de valer) Art. 1279 y que es la regla general, y aquellos en los que la forma es esencial (forma de ser).

Artículo 1278
Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Artículo 1279
Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones.

El contrato en general subyace de un intercambio económico objeto de valoración por las partes, en definitiva, de la libertad de iniciativa económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas (económico y jurídico) de los países evolucionados.

Art. 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

El principio de autonomía privada es la expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales.

Ahora bien, es evidente que la autonomía privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico, que la reconoce y protege y, por tanto, no puede atentar contra el propio ordenamiento jurídico y, en concreto, contra las normas de carácter imperativo dimanantes del orden público, la moral y la buena fe.

No obstante, la generalidad de las normas legales referentes al contrato tienen carácter dispositivo, y por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes. Empero, también contiene normas de ius cogens o de derecho imperativo que tiene primacía sobre la autonomía privada.

De otra parte, en términos teóricos, parece claro que no se debe llevar a una hipervaloración conceptual de la voluntad de las partes que concluya en afirmar sencillamente que el contrato es un acuerdo de voluntades, con el olvido del substrato económico del mismo y, en particular, de la nota de patrimonialidad.

Contratos normativos y contratos de adhesión: las condiciones generales de la contratación.

Concepto: Las condiciones generales de la contratación son cláusulas, estipulaciones o contenido contractual seguido en los actos en masa por las grandes empresas y potentes suministradores de bienes y servicios.

Mirado desde la perspectiva propia del consumidor o contratante, dado que la única salida que tiene, si quiere contar con el servicio ofrecido, es asentir al contenido contractual predispuesto por la otra parte, se habla de contrato de adhesión: una de las partes contratantes se suma, acepta o se adhiere al contenido contractual preestablecido por la otra.

En la actualidad, condiciones generales de la contratación y contratos de adhesión son expresiones sinónimas.

El problema fundamental que plantean los contratos de adhesión no viene representado por su eficacia obligatoria, sino en la de evitar abusos por parte del predisponente de las condiciones generales de la contratación. Con ello se consigue, de una parte, establecer un cierto equilibrio entre las obligaciones a cargo del predisponente y del consumidor; al tiempo que se imposibilita que posibles reclamaciones o demandas interpuestas por el consumidor en relación con determinadas cláusulas contractuales lo excluyan de la posibilidad de contar con los bienes y servicios ofrecidos en masa.

Interpretación contra proferentem

Art. 1288
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

La jurisprudencia recurre a una interpretación progresista y finalista del art. 1288 CC con vistas a proteger a los ciudadanos frente a los poderes económicos que preparan y redactan las CGC. El Tribunal Supremo exige dos requisitos para dar lugar a la interpretación contra proferentem:

  • que el clausulado haya sido redactado unilateralmente por el predisponente;
  • que sea inherente a la cláusula una oscuridad material claramente favorable al predisponente.

En la Ley del Contrato de Seguro se declaran nulas las cláusulas que tengan carácter lesivo para el asegurado, al tiempo que se obliga a los aseguradores a modificar las cláusulas que hayan sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo.

Este mandato normativo supone que la sentencia deja de tener efectos inter partes, pasando a tener eficacia erga omnes, con lo que los restantes asegurados no tienen que mantener litigios al respecto.

La LCGC tiene como característica fundamental la transposición de la Directiva 93/13 y el establecimiento de una verdadera ley especial sobre las condiciones generales de la contratación, al tiempo que se llevan a cabo ciertas modificaciones en la LCU.

La Ley parte de que el control de la validez de las cláusulas generales tan sólo corresponde a Jueces y Tribunales, sin perjuicio de la publicidad registral de las resoluciones judiciales relativas a aquéllas a través del Registro regulado en el capítulo III y del deber de colaboración de los profesionales ejercientes de funciones públicas.

La protección del consumidor.

La protección de los consumidores y usuarios deriva de la propia Constitución:

Artículo 51 CE
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
[…]

El desarrollo de este artículo se encuentra en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007).

Cuyo objeto consiste en:

Artículo 1 LGDCU. Principios generales
[…] esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado.

Y su ámbito:

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

En los preceptos 3 a 7, se llevan a cabo una serie de definiciones.

Otras normas de protección del consumidor son:

  • Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo.
  • Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.
  • Así como numerosas leyes autonómicas.
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