Tema 2

Tema 53. Obligaciones unilaterales y recíprocas. Examen del artículo 1124 del Código Civil. Obligaciones puras, condicionales y a plazo. La «conditio iuris».

Obligaciones unilaterales y recíprocas.

Por la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones se clasifican en:

  1. Unilaterales o simples:
  • Rigurosamente unilaterales: cuando uno sólo de los contratantes adquiere un crédito, y sólo el otro queda obligado.
  • No rigurosamente unilaterales, en las que si bien uno de los contratantes es quien principalmente tiene derecho, puede también tener a su cargo una obligación que no represente la contrapartida de su derecho (ejemplo: la custodia en el mandato, depósito o comodato).
  1. Bilaterales o recíprocas, cuando hay una pluralidad de vínculos, obligándose las partes recíprocamente una respecto de otra. Para ello se precisa que entre ellas haya una mutua condicionalidad.

Efectos de las obligaciones bilaterales:

  • Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas. “Exceptio non adimpleti contractus”.
    • Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente.
    • Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la “exceptio non adimpleti contractus”, lo cual resulta del Art. 1124 y 1100 i.f.
  • “Compensatio mora”.

Artículo 1100
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

  • Teoría de los riesgos en las obligaciones bilaterales. En la obligación recíproca, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, una de las partes no puede cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya.
  • Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes.

Artículo 1124
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Examen del artículo 1124 del Código Civil.

Subsidiariedad. El art. 1124 no entra en juego si hay pacto que regule el ejercicio de la facultad resolutoria, o si existe otra norma jurídica especial (ej. el 1504 en la compraventa).

Requisitos:

  1. Requisitos subjetivos. ¿Quién puede pedir la resolución?. Sólo el que cumplió o está dispuesto a cumplir, pero no el que incumpla sus obligaciones; a no ser que lo haga a consecuencia del incumplimiento anterior del otro.
  2. Requisitos objetivos
  • Que las obligaciones sean estrictamente recíprocas y no accesorias o complementarias.
  • Que haya “incumplimiento” por uno de los contratantes

Caracter del incumplimiento. Según el Tribunal Supremo es necesario que sea verdadero y propio, grave, sustancial, esencial, etc.

  • Extensión. Es indiferente que sea total o parcial; lo esencial es que influya de tal manera en la economía del contrato que justifique su resolución.
  • Tiempo. El retraso no siempre equivale al incumplimiento; cuando la realización de la prestación sea útil al acreedor, se aplicarán los efectos de la mora.
    • Culpabilidad. La Jurisprudencia entiende que basta con la pasividad morosa e injustificada del deudor para pedir la resolución.

Elementos formales - ¿Cómo se pide la resolución? La declaración en la que se reclama el cumplimiento o la resolución puede hacerse judicial o extrajudicialmente. En este caso el incumplidor puede impugnar dicha declaración ante los tribunales, y la Sentencia será declarativa y no constitutiva. - Se puede pedir el cumplimiento o la resolución pero no ambas cosas a la vez, aunque sí una u otra de forma alternativa (a elección del demandado) o subsidiaria (dando preferencia a una u otra). - Si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que se hayan causado.

Efectos.

  • ¿Cómo entra en juego el 1124? El 1124 no da lugar a una resolución automática, sino que sólo faculta para pedirla, sin necesidad de requerimiento, salvo que las partes hubieren establecido el incumplimiento como condición resolutoria expresa, en cuyo caso se produce automáticamente.
  • La acción para pedir la resolución prescribe a los 15 años en el Derecho común (1964). En los Derechos catalán y navarro a los 30 años.
    • La resolución tiene efectos retroactivos a la fecha en que nacieron las obligaciones, con devolución simultanea de lo recibido por cada parte (art. 1123).
  • La retroactividad tiene excepciones: no puede engendrar efectos reales, no afecta a terceros de buena fe y en las obligaciones de tracto sucesivo (vgr arrendamiento) hay irretroactividad respecto a las prestaciones cumplidas por ambas partes.

Obligaciones puras, condicionales y a plazo.

Atendiendo a las circunstancias que pueden afectar a las obligaciones, éstas se dividen en puras, condicionales y a plazo.

Obligaciones puras son aquellas que no están sujetas a circunstancias que limiten sus efectos, esto es, ni condición ni plazo.

Artículo 1113
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
[…]

Efecto característico de las obligaciones puras es la exigibilidad inmediata.

Ahora bien, aunque el acreedor pueda exigir la obligación inmediatamente, al deudor se le debe conceder un tiempo prudencial para que cumpla, tiempo que vendrá determinado por la buena fe y los usos sociales.

Artículo 1128
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

Obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia o ineficacia depende de la realización o no realización de un acontecimiento futuro e incierto.

Clases de condiciones

A) Suspensivas y resolutorias

  • Suspensivas son aquéllas de las que depende el nacimiento de la obligación.
  • Resolutorias son aquéllas de las que depende su extinción.

Artículo 1114
En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Los efectos de las suspensivas son distintos en cada uno de los tres momentos o estados de la condición:

  1. “Conditio pendet”.

Artículo 1121
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

  • Pérdida, deterioro o mejora de la cosa pendiente la condición.

Artículo 1122
Cuando las condiciones fueren puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o deteriore pendiente la condición:
1.ª Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2.ª Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.
3.ª Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
4.ª Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5.ª Si la cosa se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
6.ª Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

  1. “Conditio existit”.

Artículo 1120
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la condición cumplida.

  1. “Conditio deficit”. La obligación se tiene por inexistente y el acreedor pierde todo derecho, incluso el de utilizar las medidas conservativas.

Efectos de las condiciones resolutorias:

  1. “Conditio pendet”

Artículo 1113
[…]
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución

  1. “Conditio existit”

Artículo 1123
Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.120.

  1. “Conditio deficit”. La titularidad provisional del acreedor, se convierte en definitiva.

Artículo 23 LH.
El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o rescisión llega a verificarse.

B) Potestativas, casuales y mixtas

  • Son potestativas aquellas condiciones en las que el evento depende de la voluntad de una de las partes.
  • Son casuales aquellas en las que el hecho depende enteramente del azar.
  • Son mixtas aquellas en que depende en parte de la voluntad de los interesados y en parte de un hecho extraño.

Artículo 1115
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

Artículo 1119
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.

C) Propias e impropias

  • Son impropias aquellas en las que el hecho de que dependen carece de la incertidumbre objetiva que es de esencia a la condición (caso de las condiciones necesarias, de derecho, las imposibles, ilícitas, inmorales, perplejas y captatorias).

Artículo 1116
Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

D) Positivas y negativas.

  • Son positivas las que dependen de la realización de un acontecimiento y negativas de su no realización.

Artículo 1117
La condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.

Artículo 1118
La condición de que no acontezca algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

Obligaciones a término o a plazo

Son obligaciones a plazo aquéllas que están influidas por el señalamiento de una fecha que determina el momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación.

Los plazos pueden ser:

  • Voluntario o legal
  • Expreso o tácito

Artículo 1128
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

  • Determinado o indeterminado
  • Ordinario o esencial: sólo en éste el retraso equivale al incumplimiento.
  • Suspensivo o resolutorio. El suspensivo o inicial, es el que determina el momento en que han de comenzar los efectos de la obligación. El resolutorio o final indica el momento en que debe cesar la obligación sin efecto retroactivo.

Artículo 1125
Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.

Efectos del plazo suspensivo anteriores al vencimiento.

  1. Efectos generales. En principio,
  • La obligación no es exigible hasta que el plazo venza, ni entre tanto se producen los efectos derivados del negocio.
  • Pero como el acreedor tiene una expectativa cierta:
    • El derecho sometido a término inicial es transmisible y alienable si lo es el derecho puro correlativo y del mismo modo que éste.
    • El titular podrá solicitar la declaración del mismo, si para ello tiene un interés reconocido.
  1. Pago anterior al vencimiento. Hay que distinguir:
  • Con conocimiento del deudor.

Artículo 1126
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
[…]

  • Sin conocimiento del deudor.

Artículo 1126
[…]
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

  1. El plazo como beneficio. El CC considera el plazo como un beneficio común.

Artículo 1127
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro.

  1. Falta de plazo.

Artículo 1128
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
[…]

  1. Plazo a voluntad del deudor.

Artículo 1128
[…]
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.

  1. Pérdida del plazo.

Artículo 1129
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

El código se refiere aquí a los efectos de la insolvencia no declarada de modo oficial. Pues los efectos de la insolvencia oficial o concurso vienen regulados por la Ley Concursal, que no siempre determina el vencimiento anticipado sino que más bien opta por la continuidad de las obligaciones recíprocas, teniendo por no puestas las clausulas de vencimiento por la sola declaración de concurso (artículo 61 LC).

  1. Cómputo.

Artículo 1130
Si el plazo de la obligación está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.

La «conditio iuris».

La doctrina moderna contrapone las categorías de “conditio facti” y “conditio iuris”.

En la “conditio facti” el hecho condicionante se agrega al negocio jurídico por la simple voluntad de una o de ambas partes.

La “conditio iuris” es aquel acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia de un negocio por su propia naturaleza, su objeto o una especial disposición del derecho.

Ejemplos:

  • El matrimonio para la eficacia de las capitulaciones o de las donaciones “propter nuptias”.
  • La muerte del testador para la eficacia irrevocable del testamento.
  • La aceptación para la adquisición de la herencia o la donación.
  • La aceptación por el acreedor de la hipoteca constituida unilateralmente por el deudor.

Efectos:

  • Dada la pluralidad de supuestos no es posible trazar una teoría unitaria de los mismos. No obstante, en general puede señalarse que la “conditio iuris” es un “presupuesto legal de eficacia”, cuyo efecto típico es la transformación de un derecho pendiente o “expectativa de derecho” en un derecho pleno y definitivo. Transformación que se produce automáticamente después de producirse el hecho.
  • En cualquier caso, carece de trascendencia práctica la mención o no de la “conditio iuris” salvo en aquellos casos en que por voluntad de las partes sea elevada a la categoría de “conditio facti”.
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