Tema 6

Tema 57. Las causas de extinción de las obligaciones. El pago: naturaleza y requisitos. Formas especiales de pago: imputación de pagos, pago por cesión de bienes, dación en pago, y la consignación. La pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de la prestación. La condonación.

Las causas de extinción de las obligaciones.

Art. 1156
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.

De todas ellas la más importante es el cumplimiento o pago.

Existen también causas particulares aplicables a ciertas relaciones obligatorias:

  • la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personales,
  • el acaecimiento del evento previsto por las partes como condición resolutoria.

Además la doctrina estima que la enumeración no es taxativa, pues se omite la mención de algunos medios:

  • Dación en pago.
  • Consignación.
  • Mutuo disenso.
  • Desistimiento unilateral.
  • Pérdida de la cosa debida.
  • Imposibilidad de la prestación.
  • Dificultad extraordinaria.
  • Prescripción extintiva.

El pago: naturaleza y requisitos.

El pago, en sentido técnico y jurídico es el cumplimiento efectivo de la prestación estipulada.

El pago como negocio jurídico:

  • Bilateral:
    • Siempre
      • Cuando la prestación sólo puede realizarse mediante negocio jurídico.
    • Cuando se requiera la cooperación del acreedor es un negocio jurídico pero no bilateral sino unilateral.

El pago como acto jurídico: - Simple acto jurídico. - Acto debido.

El Tribunal Supremo admite soluciones diversas, según los casos, al problema de si el pago es un mero hecho que realiza el deudor “animus solvendi” independientemente de la voluntad del acreedor, o si es un acto o negocio jurídico, para el cual es necesaria dicha voluntad.

Requisitos de cumplimiento:

  • Que la prestación la realice el mismo obligado, aunque en casos excepcionales puede hacerla un tercero.
  • Que se realice a favor del propio acreedor.
  • Que se cumpla la exacta prestación debida, tanto en la cantidad como en calidad.
  • Y que se realice en el lugar y tiempo apropiado.

Así, tratándose de una obligación de dar o entregar, el pago no se entiende realizado por la simple actuación del obligado y requiere el consentimiento o aceptación de quien haya de recibir la prestación:

Artículo 1163
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1169
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1176
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.

Formas especiales de pago: imputación de pagos, pago por cesión de bienes, dación en pago, y la consignación.

Imputación de pagos: La imputación del pago “no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor” (STS 16/10/1985).

Art. 1172
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Art. 1173
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Art. 1174
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

Curiosamente el criterio de antigüedad en los créditos no juega papel alguno.

No es extraño que cualquiera de los sujetos de la obligación adopte la iniciativa de sustituir la prestación debida por otra, aunque dicha eventualidad no se haya contemplado en el momento constitutivo de la obligación.

El cambio de la prestación conllevará, caso por caso, una valoración de carácter económico, que se suele identificar como negociación o regeneración del crédito o de la deuda.

Negociar un crédito es una expresión puramente coloquial que trata de manifestar que, ante la dificultad de su cobro, las partes de la relación obligatoria tratan de buscar una salida alternativa, ya que resulta preferible al ejercicio de las acciones judiciales o de la demora en la realización de la prestación prefijada.

En ocasiones, tal salida supondrá la celebración de un contrato de carácter novatorio de la relación previamente establecida.

Hay que decir que el pacto renovado entre el deudor y acreedor puede plantearse de dos formas distintas:

  • Entrega de algo o prestación de servicio, pese a ser diferente de la prestación originaria, que supone cumplir la obligación existente (Dación en pago).
  • Asegurando el cumplimiento de la prestación originaria mediante entrega de bienes al acreedor para que los enajene y aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria (Cesión de bienes).

La dación en pago

La dación en pago representa una fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el art. 1166, que sólo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor. Dicho mecanismo se le conoce como donación en pago desde el Derecho Romano (datio in solutum).

Nuestro CC no lo regula de forma expresa pero no le es totalmente desconocida la expresión: en los arts. 1521, 1636, 1849 CC. Sin embargo la compilación de Navarra en la Ley 495 sí la recoge.

No obstante, la dación en pago es perfectamente lícita, posible y bastante frecuente. Por lo que el Tribunal Supremo ha reiterado su validez. La Jurisprudencia ha determinado una serie de requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante recurso a la donación en pago, dos requisitos:

  1. Acuerdo entre las partes, con el designio de dar por extinguida la obligación preexistente, con lo que se excluye la novación.
  2. Transmisión o entrega simultanea del objeto de la nueva prestación (aspecto a que se refiere la Ley 495.1 Compilación Navarra), pues si el deudor sólo se comprometiera a ello sería supuesto de novación y no de dación en pago.

Si la dación consiste en entrega de una cosa, serán entonces de aplicación en principio las reglas sobre saneamiento por evicción que el Código Civil regula en sede de compraventa, según ha destacado numerosas veces la Jurisprudencia.

Sin embargo, dicha asimilación sólo es aceptable con carácter instrumental y siempre que resulte acorde con el designio propio de la dación en pago. Éste consiste en extinguir una relación obligatoria preexistente, no en crear un nuevo contrato productor de derechos y obligaciones. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas prefieren subrayar el carácter extintivo del acuerdo de dación, si bien tiene naturaleza negocial, no llega a alcanzar la consideración de contrato propiamente dicho.

Uno de los objetivos del movimiento ciudadano surgido tras la crisis inmobiliaria ha sido, precisamente, que la dación en pago del inmueble hipotecado extinga tanto la responsabilidad hipotecaria cuanto la obligación personal que, conforme a las reglas tradicionales, pesa sobre el deudor hipotecario.

Así, la presión social ha determinado que la Ley 1/2013 haya acabado por incorporar al Código de Buenas Prácticas para reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, la posibilidad para el deudor de solicitar la dación en pago de su vivienda habitual.

En tal caso, la dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros (fiadores o avalistas) frente a la entidad por razón de la misma deuda.

Posteriormente, la Ley 25/2015 establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe, ampliando el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas, tal y como dice su Exposición de Motivos: “facilitando daciones en pago estratégicas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación […] se declaran exentas las rentas que se puedieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la LC …”.

Por su parte, el RD-Ley 5/2017 modifica el Código de Buenas Prácticas estableciendo nuevas medidas de protección respecto de los denominados deudores vulnerables.

Pago por cesión de bienes

En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes o parte de ellos para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos. Por lo que la cesión no equivale al cumplimiento, sino, que sencillamente, lo facilita dejando en manos de los acreedores el cobro de sus propios créditos. Con ello el deudor no transmite la propiedad de los bienes cedidos, sino que los apodera para enajenarlos y convertirlos en dinero líquido.

Si el dinero obtenido supera lo que supone el crédito, los acreedores se cobrarán y restituirán lo restante al deudor, si faltase, el deudor seguirá siéndolo de la cantidad restante, ya que como dice el art. 1175, la cesión sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos. No obstante, la segunda parte del art. 1175 CC da a entender que la cesión de bienes para el pago ha de llevarse a cabo dentro de un procedimiento concursal o convenio entre acreedor y deudor con la intervención judicial, pero que cabe realizar la cesión de bienes para el pago de forma individualizada o singular.

A juicio de la mejor doctrina (Cossío), el art. 1175 esta referido en exclusiva a la cesión de bienes judicial, debiendo considerarse que, al igual que la dación de pago, la cesión de bienes extrajudicial o convencional queda sometida a reglas generales de la autonomía privada.

Hay que resaltar el régimen jurídico de una y otra:

  • Cesión de bienes judicial: Constituye una apartado más de los procedimientos concursales, y por consiguiente sometida a una serie de reglas imperativas cuyos supuestos son: suspensión de pagos, quita o espera o concurso de acreedores. De ahí que el segundo inciso del art. 1175 precise que los convenios de cesión se ajusten al Título XVII del Libro IV CC y a la LEC.
  • Cesión de bienes convencional o extrajudicial: El art. 1175 CC, sirve de recordatorio del régimen de cesión de bienes en los procedimientos concursales.

Por tanto, la cesión convencional se somete a las reglas de la autonomía privada y sólo supletoriamente se regula por normas generales de contratación o de Derecho de obligaciones sin obligatoriedad de aplicación de las reglas procesales de concurso.

Si existen mas acreedores, cabe que el deudor acuerde con uno de ellos o con varios el llevar a cabo una cesión. En tal caso, si existen varios acreedores, la cesión no puede ser realizada en fraude de los mismos. Por ello el Tribunal Supremo ha requerido que la cesión extrajudicial se realice con la aprobación de la totalidad de los acreedores.

Normalmente, la tesis del contrato de mandato es plenamente acorde con la voluntad de las partes, sin embargo, como los márgenes de la cesión e bienes extrajudicial no se encuentran predeterminados legalmente y dependen en exclusiva de la voluntad de las partes, caben supuestos en los que la figura se fundamente en la transmisión fiduciaria del dominio de los bienes cedidos por el deudor.

La consignación

Art. 1176
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola (consignación directa) producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al mismo.

La interpretación de este artículo arroja dos conclusiones:

  • La mora del acreedor no requiere conducta culposa de aquél y cabe una conducta negativa sin razón, es más, en casos de consignación directa, el Código Civil elimina el requisito del ofrecimiento de pago como trámite previo a consignación.
  • La mora del acreedor no requiere que éste sea interpelado por el deudor (como exige el art. 1110 respecto de la mora del deudor), sino que basta con el ofrecimiento del pago.

La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es inaceptable por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico da un mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación. Tal mecanismo consiste en que el deudor o un tercero ponga las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial (Ley del Notariado -modificada por la Ley 15/2015-) acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación.

Art. 1178
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial.

Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado, de manera expresa o de hecho, a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere.

Si la consignación es ante la Autoridad Judicial, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor (art. 98.1 y 2 LJV). El que promueva la consignación judicial (deudor o tercero) expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiere la consignación. Asimismo deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediese, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación (art. 99.1 LJV).

El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse también ante Notario. El que promueva el expediente expresará los datos de identificación de los interesados en la obligación y todo lo relativo al objeto de la consignación y su puesta a disposición del Notario. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores o instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia. Si los bienes fueran de distinta naturaleza a los indicados, el Notario dispondrá su depósito o custodia a establecimiento adecuado a tal fin (art. 69 Ley del Notariado).

El ofrecimiento de pago y la constitución en mora del acreedor

El ofrecimiento del pago, además de operar como presupuesto de la consignación tiene virtualidad propia aunque no se vea seguido de la consignación.

El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago constituye en mora del acreedor, lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará con disfavor, dada su conducta entorpecedora del devenir normal de la relación obligatoria.

Entre otras consecuencias, la constitución de la mora del acreedor traerá consigo:

  • Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.
  • Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses (art. 1108 CC a contrario).
  • Que en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio para el acreedor, quien pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor. La STS 30/5/1986 destaca que uno de los efectos principales de la mora del acreedor es la atribución al mismo del riesgo de pérdida fortuita de la cosa, rectificando así nuestro Tribunal Supremo el criterio adoptado en la STS 9/07/1941.
  • Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida, según resulta de la aplicación del art. 1179 CC.

La consignación directa

La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos, que por circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida.

El art. 1176.2 establece que se darán tales supuestos cuando:

  • El acreedor esta ausente o incapacitado: Para ello debe entenderse que existe sin que se haya producido una declaración judicial de ausencia o incapacitación, pues en tal caso el pago debería hacerse directamente a sus legítimos representantes. Además se considera que debe estar incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse.
  • Cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar y el deudor no sabe bien frente a quién esta obligado, permitiéndole en consecuencia proceder directamente a realizar la consignación.
  • Que se haya extraviado el título de obligación, etc.

En todo caso, conforme al art. 1176.3, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables a él.

Efectos de la consignación

Art. 1179
Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor.

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de idoneidad, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras esto no se produzca, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación (art. 1180).

Art. 1180
La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

En el caso de la consignación notarial, el Notario la notificará a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida, o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si transcurrido dicho plazo no procediera el acreedor a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente promovido al efecto (art. 69 Ley del Notariado modificado por Ley 15/2015).

3.7. Prestaciones susceptibles de consignación El art. 1178 CC, en su nueva redacción, dada por la LJV de 2015, utiliza el término “poner a disposición” del Juzgado o del Notario y no el de “depositar las cosas debidas”, como hacía la redacción anterior. Si a ello unimos que el art. 99 LJV habla también de “puesta a disposición de las cosas debidas” y, que el art. 69 de la Ley del Notariado (modificado por la LJV) utiliza la expresión “consignación de los bienes” y establece que si los bienes fueren distintos a dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, se depositarán o “encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin”, podemos concluir que nada impide la consignación de bienes inmuebles, al consistir la disposición en el ejercicio de facultades dominicales, enajenación y gravamen, que por supuesto engloban a los bienes inmuebles.

La regulación (RD 476/2006 -modificada por RD 1273/2011-) sobre la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” que deberá existir abierta en la correspondiente entidad financiera por cada Secretaría de Juzgado o Tribunal, establece: “Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente” (art. 7).

“… el secretario judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia), responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia” (art. 3.3).

Respecto a las subastas electrónicas, se ha dictado Resolución de 28/03/2017, conjunta de la DG-AEAT y de la SGTPF, por la que se modifica la de 13/10/2016, estableciéndose el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la AE-BOE (BOE 93 de 19/04/2017).

La pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de la prestación.

La expresión “la pérdida de la cosa debida” puede dar la impresión de que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación se refiere exclusivamente a las obligaciones de dar, no siendo así (art. 1184: “también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”).

Para evitar esta confusión, la doctrina y la jurisprudencia han impuesto la expresión “imposibilidad sobrevenida de la prestación”.

Características de la imposibilidad de cumplimiento

El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

La expresión “la pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. A este respecto, el art. 1184 habla con mayor corrección de que “[…] la prestación resultare legal o físicamente imposible” evidenciando que la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento puede ser tanto física como jurídica.

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intranscendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor. Excepto las obligaciones de hacer y las personalísimas, cuando las circunstancias y condiciones del deudor formen parte del contenido de la relación obligatoria.

El art. 1182 y siguientes regulan la imposibilidad sobrevenida total de la prestación. En caso de una imposibilidad sobrevenida de la prestación solo parcial, la respuesta es insegura, dada la extraordinaria casuística: quizás sea mejor, en caso de relaciones jurídico-obligatorias onerosas, dejar la decisión en manos del acreedor, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito.

La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes supuestos:

  • Que no sea imputable al deudor
  • Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, responderá incluso del caso fortuito.
  • Que, en obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada. En estos casos, la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si la obligación fuese genérica, el deudor queda obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.
  • Que la cosa específica no proceda de delito o falta, ya que en tal caso ha de aplicarse el art. 1185, que dispone que “cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla”.

La condonación.

Los arts. 870 y ss contemplan el “legado de perdón o liberación de una deuda”, esto es, la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona.

Los arts. 1187 y ss, regulan la “condonación de la deuda”, no se recoge expresamente, pero se puede afirmar que, con carácter general, equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

  • mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o
  • inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.

En general la unilateralidad de la condonación de la deuda es, aparentemente, indiscutible: el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o liberarlo del cumplimiento de la obligación.

De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito, aun en el caso de que la condonación de la deuda se plasme en un contrato ad hoc (ej. particular que rescinde un contrato de leasing inmobiliario con una entidad bancaria, acordando la condonación de la deuda restante y la devolución de la posesión del bien).

No obstante, en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la obligación.

Por tanto, la condonación se caracteriza por su bilateralidad, pese a que no sea evidente, al limitarse el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación.

La condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor. El segundo párrafo del art. 1187 establece que toda condonación “estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas” donaciones estas, recogidas en el art. 636, que establece que nadie podrá condonar “más de lo que pueda dar por testamento” siendo inoficiosa la condonación “en todo lo que exceda de esta medida”. En consecuencia, el primer límite viene representado por los derechos de los legitimarios.

El acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contrariar el orden público ni perjudicar a terceros.

Clases de condonación

Art. 1187
La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Siendo aplicables los arts. 632 y 633.

Presunta

Art. 1188
La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

Art. 1189
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.

Según el alcance de la condonación realizada por el acreedor respecto del montante del crédito, se habla de condonación total y parcial.

Efectos de la condonación

En el caso de condonación parcial la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla.

Caso que la relación obligatoria contenga obligaciones principales y accesorias, “lo accesorio sigue a lo principal” y “la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera” -art. 1190-. Por ejemplo, en caso de préstamo con garantía hipotecaria, la renuncia a la hipoteca por el acreedor no conlleva la extinción del préstamo; la renuncia a los intereses no implica la remisión del principal, etc.

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