Tema 12

Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión «ultradimidium» en Cataluña y Navarra.

La rescisión de los contratos: sus causas.

Concepto: La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero (art. 1291).

La rescisión presupone un contrato inicialmente válido, mientras que la nulidad y anulabilidad implican la invalidez inicial del contrato a que estén referidas.

Causas

Art. 1291
Son rescindibles:
1.º Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión (perjuicio patrimonial) en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

Art. 1292
Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

Art. 1293
Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.291.

Art. 1294
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Art. 1295
La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.
Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Art. 1296
La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.

Art. 1297
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Se presume el fraude en todas las enajenaciones gratuitas, y en las onerosas cuando el transmitente ha sido condenado judicialmente o se trata de bienes embargados judicialmente (art. 1297).

El Tribunal Supremo se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude (el acreedor que intente la rescisión puede probar la existencia del fraude por todos los medios que admite el Derecho). La doctrina entiende que el fraude puede estar constituido tanto por la intención de causar un perjuicio a los acreedores como por la simple coincidencia en ese sentido.

Requisitos de la acción rescisoria:

  • Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (art. 1294), se trata, por tanto, de una acción subsidiaria.
  • Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviese obligado (art. 1295).
  • Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe (art. 1295.2); ya que, en tal caso, la pretensión del lesionado ha de limitarse a la reclamar la indemnización de daños y perjuicios al causante de la lesión (art. 1295.3).

Art. 1299 Plazo de la acción rescisoria
La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

Es el mismo plazo que se señala para las acciones de anulabilidad.

Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1299.2). En los demás casos, empezará a contar desde la celebración del contrato.

Efectos: El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del contrato rescindible. Caso que las cosas hayan desaparecido o hayan sido adquiridas por terceros, siendo imposible su restitución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparadora (arts. 1295.1 y 1295.3). La obligación de indemnizar puede alcanzar al adquiriente de mala fe (art. 1298).

Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso.

La acción pauliana es aquella acción rescisoria que puede ejercer el acreedor para impugnar las enajenaciones realizadas por el deudor en fraude de su derecho cuando, a consecuencia de ellas, sea imposible cobrar el crédito.

Esta acción se reconoce en el CC, tanto en el ya citado art. 1291.3, como en el art. 1111:

Artículo 1111
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Caracteres:

Se trata de una acción:

  1. Personal: ya que no se dirige contra los bienes, sino contra el acto que distrajo dichos bienes del patrimonio del deudor.
  2. Rescisoria: ya que el acto impugnado no es nulo, sino un acto regularmente formado que produce un perjuicio económico injusto para el acreedor.
  3. Subsidiaria: como toda acción rescisoria, el acreedor solo puede ejercitar la acción pauliana cuando no pueda cobrar de otro modo lo que se le deba. Este carácter subsidiario resulta tanto del art. 1294 CC como del art. 1111 (“después de haber perseguido…”), y ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de no ser preciso perseguir todos y cada uno de los bienes del deudor, bastando la imposibilidad real y efectiva de cobrar.

Requisitos:

En cuanto a la legitimación, la activa corresponde al acreedor, la pasiva al deudor y a quien de él adquirió (adquirente), así como, en su caso, a los subadquirentes a título lucrativo o de mala fe. Hay litisconsorcio pasivo necesario.

Además, existen dos requisitos especiales para poder ejercitar con éxito la acción pauliana: el perjuicio para el acreedor (“eventus damni”) y la fraudulencia de la enajenación (“consilium fraudis”).

El eventus damni consiste en que la enajenación impugnada produzca una disminución en el patrimonio del deudor que le haga imposible pagar. Es decir, que se trate de una enajenación que coloque al deudor en estado de insolvencia y, en consecuencia, produzca un perjuicio económico en el acreedor.

La insolvencia del deudor ha de proceder, precisamente, del acto impugnado. De ahí que algunos autores hablen de un tercer requisito, el nexo causal: el daño sufrido por el acreedor ha de ser consecuencia del acto impugnado.

El consilium fraudis es la confabulación entre deudor y adquirente: el deudor tiene (o debe tener) conciencia de perjudicar y el adquirente conocer ese perjuicio.

No es necesario que exista intención o voluntad de dañar, sino que basta el conocimiento del daño. Dicho en términos técnicos, no es preciso el “animus nocendi”, bastando la “scientia fraudis”.

Para facilitar la prueba del fraude, el CC establece en su art. 1297 que:

Artículo 1297
Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Entiende la jurisprudencia que en las enajenaciones a título gratuito se establece una presunción iuris et de iure, mientras que en las enajenaciones a título oneroso se trata de una presunción iuris tantum.

Efectos:

El acto alienatorio fraudulento no queda sin efecto en absoluto, sino de un modo parcial y limitado, o sea, que las cosas enajenadas se reputan como si no hubieran salido del patrimonio del deudor al objeto exclusivo de poder ejecutarlas y sólo en la parte en que sea necesaria para que el acreedor pueda cobrar su crédito, subsistiendo la enajenación en todo lo demás. Se considera como si los bienes enajenados fraudulentamente no hubieran sido transmitidos, pero tan sólo en la medida necesaria para que el acreedor pueda resarcirse del importe de su crédito.

Como toda acción rescisoria, la ineficacia siempre es paralizable por indemnización. Además, también procederá la indemnización cuando la rescisión no sea posible, de acuerdo con el ya citado art. 1295, así como art. 1298, según el cual:

Artículo 1298
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.

Precepto que debe completarse con el art. 37.4 LH, a cuyo tenor:

Artículo 37 LH.
Cuarto. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
a) Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
b) Cuando, habiendo adquirido por título oneroso hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.

Acción de reintegración en el concurso:

La reintegración constituye el mecanismo esencial para retrotraer o devolver al concurso, bienes y derechos que han salido del patrimonio del deudor concursado con anterioridad a la declaración del concurso cuando, presuntamente, ya estaba en situación de crisis, bien por desbalance, bien por iliquidez, no obstante lo cual, el deudor venía realizando negocios jurídicos que por su naturaleza -los gratuitos- o por su destino -a favor de determinadas personas- son perjudiciales para su patrimonio y, por tanto, para sus acreedores.

En particular, la ley establece un periodo de sospecha respecto de actos perjudiciales realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso:

Artículo 226 LC. Acciones rescisorias de los actos del deudor.
Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Esta posibilidad de rescindir determinados actos del deudor, prescindiendo de la necesidad de acreditar intención fraudulenta alguna o la situación de insolvencia al momento de su realización, atiende exclusivamente a que los mismos hayan producido un daño de carácter patrimonial a la masa activa.

Se establecen sobre determinados actos unas presunciones iuris et de iure:

Artículo 228 LC. Presunciones relativas de perjuicio.
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

El sistema de reintegración establecido por la Ley Concursal es plural, pues conservando la vigencia dentro del concurso de las acciones impugnatorias extraconcursales –pauliana, nulidad absoluta o relativa…-, idea una propia, la rescisión concursal, compatible y por lo tanto acumulable a las anteriores.

La lesión «ultradimidium» en Cataluña y Navarra.

La acción de rescisión por lesión “ultradimidium” o lesión enorme, proviene del derecho romano y consiste en el derecho que asiste al vendedor que hubiera vendido una finca por menos de la mitad de su justo precio, a solicitar del Juez la resolución de la compraventa previa devolución del precio recibido, a no ser que el comprador prefiera pagar la diferencia hasta ese justo precio.

A diferencia del Derecho Común, que ha prescindido de la rescisión por lesión enorme de acuerdo con los principios liberales que inspiran nuestro CC (el precio no tiene que ser justo, ya que se forma por la libre concurrencia de oferta y demanda), los Derechos Catalán y Navarro, siguiendo la tradición romanista, regulan esta figura.

CATALUÑA

Textos normativos:

  • Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos
  • Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad.
1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza. 2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica en el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o en la existencia de una causa gratuita. 3. En los supuestos de opción de compra, el desequilibrio a que se refiere el apartado 1 debe existir en el momento en que se pacta la opción.

Artículo 621-47. Adaptación del contrato y corrección de la lesión.
[…]
2. En el supuesto a que se refiere el artículo 621-46, puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato.

Artículo 621-48. Acciones.
Las acciones establecidas por la presente subsección caducan en el plazo de cuatro años a contar desde la conclusión del contrato y no son renunciables en ese momento.

En materia de Derecho sucesorio:

Artículo 464-13. Rescisión por lesión de la partición.
1. La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
2. La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
3. La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.

NAVARRA

Texto normativo: Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Ley 500.
Concepto. Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.
Se entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato.
Si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesión se entenderá enormísima.
Sujeto. En ningún caso podrá pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.
Objeto. La rescisión se dará no solo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación con el patrimonio.

Ley 502.
Excepciones. No tendrá lugar la rescisión en los contratos de simple liberalidad, aleatorios o sobre objeto litigioso.
En las ventas efectuadas a carta de gracia o con pacto de retro, solo se dará la rescisión cuando haya caducado el plazo o se haya extinguido el derecho a retraer. Cuando no se hubiese fijado plazo, se estará a lo dispuesto en la ley 577.

Ley 577.
Precio. Si el derecho de retraer se hubiere establecido con carácter indefinido o sin tiempo determinado, el retrayente deberá abonar los dos tercios del justo valor de la cosa al tiempo de retraerla, siempre que esta cantidad sea superior al precio que recibió.

Ley 503.
Acción. La acción rescisoria por lesión es personal y transmisible a los herederos. No tendrá lugar cuando sean procedentes las acciones de saneamiento por vicios o defectos de la cosa, o la de nulidad del contrato.
La acción rescisoria por lesión prescribirá en los plazos establecidos en la ley 30.

Ley 30.
Rescisión por lesión. La acción rescisoria por lesión enorme prescribe a los cinco años y la rescisoria por lesión enormísima, a los diez.
El plazo de prescripción se computará desde el momento de la perfección del contrato.

Ley 504.
Renuncia. La renuncia a la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente al contrato a que se refiere, será válida siempre que observe al menos la forma utilizada para tal contrato y exprese de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva.
Sin embargo, no será válida la renuncia determinada por apremiante necesidad o por inexperiencia.

Ley 506.
Indivisibilidad de la acción. La acción de rescisión es indivisible y deberá se ejercitada conjuntamente contra todos los obligados y por todos los que tengan derecho a ejercitarla, o por uno cualquiera de estos respecto a la totalidad.
No habrá lugar a la rescisión cuando todos los obligados estén de acuerdo en indemnizar, y deberán hacerlo en la proporción que a cada uno corresponda.
Cuando sólo uno se disponga a ejercitar la acción, deberá notificarlo previamente a los otros que tengan derecho a la rescisión, para que puedan concurrir al litigio. Después de haberse ejercitado la acción por uno de ellos, deberá este hacer partícipes a los otros del resultado favorable de la acción por él ejercitada deducidos los gastos del litigio.

Finalmente, la Ley 506 detalla los efectos de la rescisión:

Ley 505.
Restitución.
a) Frutos. Declarada la rescisión, se restituirá la cosa con sus frutos, aplicándose en cuanto a estos lo establecido en las leyes 353 y 354.
b) Mejoras. No habrá derecho alguno al abono de mejoras, pero el demandado podrá retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se hubiesen unido.
c) Complemento del precio. Cuando la restitución no fuese posible porque el demandado no tuviera la cosa en su poder, deberá pagar sólo el complemento del precio, valor o estimación más los intereses legales.
Indemnización. En todo caso, se podrá evitar la rescisión mediante el abono de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.

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