Tema 31

Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.

Los cuasicontratos: concepto histórico y actual.

CONCEPTO HISTÓRICO

La noción del cuasi contrato, considerada como una fuente específica de obligaciones, tiene su origen en una simple confusión de los intérpretes del Derecho romano.

El jurisconsulto GAYO, observando que había obligaciones que no nacían de un contrato ni de un delito, se limitó agregar a estas dos fuentes una tercera categoría indeterminada, constituida por las obligaciones procedentes de varias figuras de causas (“ex variis causarum figuris”), algunas de las cuales se parecían a las que nacían de un contrato (“non ex contractu, quasi ex contractu nascuntur").

Los compiladores justinianeos recogieron la idea y formularon sobre la base de ella la conocida clasificación cuatrimembre de las obligaciones: “ex contractu, quasi ex contractu, ex maleficio, y quasi ex maleficio”. Todavía no aparecen aquí como categorías sustantivas e independientes esos hechos distintos del contrato y del delito.

Pero los prácticos dieron un paso más, y sustituyendo la frase romana “quasi ex contractu” por la sustantiva “ex quasi contractu", crearon la nueva entidad jurídica que ha pasado a la doctrina y a los Códigos como una de las fuentes de las obligaciones: DE CAJÓN DESASTRE A CATEGORÍA JURÍDICA

La idea tradicional del cuasicontrato como fuente autónoma fue acogida por POTHIER, pasando al Code y de ahí a nuestro CC actual.

Artículo 1089
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

El Cc lo define en el art. 1887:

Artículo 1887
Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

El CC aunque comienza hablando de hechos, al añadir la nota de la voluntariedad los configura realmente como actos jurídicos.

La idea de licitud tiene como finalidad separar el llamado cuasicontrato de las obligaciones nacidas de los denominados actos ilícitos civiles y penales.

La expresión puramente voluntarios tiene por finalidad destacar que si bien son actos que nacen de la voluntad (y como tales actos jurídico) no se trata de un acuerdo de voluntades o contrato.

Por último cuando el u.i. habla del surgimiento de obligaciones recíprocas, no se refiere a éstas en un sentido técnico como sinalagmáticas sino a que no sólo puede quedar obligado el autor del acto sino también otras personas relacionadas en el mismo

CONCEPTO ACTUAL

De esta exégesis, podemos concluir que, como mal menor, hubiese sido preferible definir el cuasi contrato como un acto jurídico lícito, no contractual y productor de obligaciones.

Ahora bien, señala SANCHEZ ROMAN, si bien algunos autores pretenden mantener la categoría de los cuasicontratos, sabiendo cual fue su origen resulta artificioso intentar justificar y mantener una institución que como tal nunca ha existido. Por ello, hoy en día la práctica unanimidad de la doctrina niega dicha figura:

  • CASTAN considera que no son más que expresiones concretas del enriquecimiento injusto (así la Compilación Navarra regula el cobro de lo indebido en sede de enriquecimiento injusto)
  • La mayoría de los autores (en posición consagrada en el CC italiano) sostienen que los supuestos de los llamados cuasicontratos no son más que las obligaciones nacen por disposición de la ley en los términos del art. 1090 CC

Especies.

En el Derecho Romano se contemplaban como especies de cuasi contratos las siguientes obligaciones, resultantes de:

  • Una communio incidens (surgida sin voluntad de las partes)
  • La tutelae vel curae gestio, entre tutor y pupilo
  • La hereditatis aditio, entre el heredero deudor y el legatario acreedor
  • La negotiorum gestio o gestión de negocios ajenos sin mandato
  • Las obligaciones restitutorias derivadas del pago de lo indebido o condictio indebiti
  • La litis contestatio (contestación a la demanda, en su origen VOLUNTARIA pues implicaba renuncia al uso de las armas; se comprende así que entonces la litiscontestatio fuese determinante para la CONSTITUCIÓN del proceso) cuya función, de carácter procesal, era fijar las pretensiones en términos inalterables.

Sin embargo, como consecuencia de la tendencia de desechar la figura de los cuasicontratos, sus tradicionales especies fueron refundiéndose en otras y así:

  • Nuestro CC las reduce a dos: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro de lo indebido.
  • Si bien la jurisprudencia (así STS de 8 de enero de 1909 y 21 de diciembre de 1945) ha admitido los cuasi-contratos innominados. En realidad, señala Gullón, esta jurisprudencia destaca la existencia de supuestos atípicos en los que, sin haber acto ilícito ni contrato, se produce un enriquecimiento injustificado cuyo régimen será el propio del enriquecimiento sin causa.

Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido.

GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS SIN MANDATO

Hay gestión de negocios ajenos sin mandato cuando una persona se encarga de gestionar intereses de otra sin obligación de hacerlo y sin que el beneficiario se oponga ni le haya dado poder para ello.

A) Requisitos

La STS 2 febrero 1954 señala:

  • Que se gestionen negocios ajenos y en interés ajeno, ya sean dichos negocios materiales o jurídicos y ya consistan en un acto aislado o en una actuación continuada (administración).
  • El Proyecto de 1851 exigía también que exista desconocimiento del dominus. Sin embargo, el CC suprimió esta exigencia (para gran parte de la doctrina la ignorancia o el conocimiento son indiferentes), siendo esencial únicamente que ni exista autorización ni exista prohibición (absentia domini).
  • La actuación del gestor ha de ser voluntaria o espontánea, lo que no sucede cuando existe obligación legal, contractual o de otro tipo de llevarla a cabo.
  • Se requiere animus aliena negotia geréndi (ánimo de gestionar), que supone inexistencia de ánimo de liberalidad o de lucro.
  • Por último, basta que la gestión se inicie útilmente aunque al final no se produzca enriquecimiento del dueño, requisito que ha ido objetivándose por la doctrina en relación con el art. 1893 que más adelante analizamos.

B) Régimen legal

Hay que distinguir la posición jurídica del gestor y la del dominus negotii.

a) Posición jurídica del gestor:

Artículo 1888
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

Aunque el Cc no lo señale expresamente parece derivarse del sistema general de obligaciones de gestión, y de la buena fe, el deber de información y rendición de cuentas (STS 2 febrero 1954).

En cuanto a su responsabilidad

Artículo 1889
El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Los Tribunales, sin embargo, podrán moderar la importancia de la indemnización según las circunstancias del caso.

Artículo 1890
Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.

Artículo 1891
El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio.

Se ha discutido si el gestor tiene derecho a honorarios. La mayoría considera que NO, salvo en el caso de que medie ratificación expresa y además el gestor tuviese por ocupación el desempeño de servicio de la especie a la que se refiere la gestión (arts. 1892 y 1711). Algunos como CASTAN y LACRUZ defienden la aplicación extensiva del art. 1711 incluso aunque no haya existido ratificación expresa.

El dominus negotii

Artículo 1892
La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso.

La mayoría de la doctrina entiende que, a partir de la ratificación, lo que era cuasicontrato se transforma, con efecto retroactivo, en contrato de mandato, siéndole aplicable la normativa de éste.

Artículo 1893
Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno.

La mayoría entiende que en estos supuestos no hay ratificación tácita sino unos hechos objetivos a los que la ley atribuye las mismas consecuencias que a la ratificación.

Cuando no haya ratificación ni se den los hechos objetivos del art. 1893 el dominus no está obligado a asumir las consecuencias de la gestión (art 1259).

Gestiones especiales

Artículo 1894
Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos.
Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

Aunque el Código Civil exige que la prestación de alimentos se haga sin conocimiento del obligado, este caso es uno de los supuestos excepcionales en que la doctrina admite una gestión contra la prohibición del “dominus” (sería inmoral consentir que el obligado prohibiese que diera alimentos al alimentista, pero él no los prestase).

DEL COBRO DE LO INDEBIDO

Artículo 1895
Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

Siguiendo a LACRUZ podemos destacar:

  • Que se impone la restitución, no sólo de aquello en que se hubiera enriquecido el que recibe el pago sino de todo lo recibido, por lo que no estamos en sentido técnico-jurídico ante un supuesto de enriquecimiento sin causa.
  • Dado que la transmisión de la propiedad requiere justo título (ex art. 609 y 1095), la entrega de la cosa no debida, al carecer del mismo, en principio no produce adquisición de dominio.

Así, advierte LACRUZ, la condictio indebiti es una acción personal (NO real) en virtud de la cual se reclama no el dominio de la cosa sino su mera restitución.

La ACCIÓN DE REPETICIÓN por un cobro indebido requiere:

  • Pago efectivo hecho con intención de extinguir una deuda o cumplir un deber jurídico.
  • Que dicha deuda no fuera debida. Ha señalado el Tribunal Supremo que el error puede ser tanto de hecho como de derecho, sin que deba ser necesariamente excusable.

Sujetos

La acción ha de dirigirse contra quien recibe el pago y sólo están legitimados para ejercitarla el que entregó la cosa o cantidad, sin perjuicio de la acción reivindicatoria que, en su caso corresponda al dueño de la misma.

Objeto:

La ley distingue entre el accipiens de buena y mala fe:

Artículo 1896
El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.
Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1897
El que de buena fe hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de las desmejoras o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

A pesar del silencio del precepto cabe señalar que;

  • Si la cosa es genérica el accipiens ha de entregar otro tanto de la misma especie o calidad.
  • Si era dinero habrá de entregar el valor nominal recibido.
  • Si la obligación consistía en hacer o no hacer, habrá de entregarse lo que debía haber pagado según su coste usual.

El régimen legal de la restitución gira en torno a la buena o mala fe del accipiens, en sentido objetivo (diligencia media, art 1104; a saber, indagar si usando la misma podía haber detectado lo indebido del pago):

  • La prueba incumbirá al que hizo el pago (solvens), por el principio general de presunción de la buena fe.
  • Sobrevenida la mala fe, la situación jurídica del “accipiens” deja de regularse desde entonces por el artículo 1897 y se adaptará al artículo 1896.

En los casos de enajenación:

  • Accipiens de buena fe:
    • a título oneroso. Rige el inciso final del artículo 1897.
    • a título gratuito. La doctrina aplica por analogía dicho inciso final del 1897.
  • Accipiens de mala fe:
    • a título oneroso o gratuito. Lo mismo, solo que además tal accipiens deberá indemnizar todos los perjuicios causados al solvens.

Artículo 1898
En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibió la cosa, se estará a lo dispuesto en el título V del libro II (De la posesión).

Artículo 1899
Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Es extraña la situación que plantea este precepto y la solución que contiene; la situación, porque supone un error doble, tanto de quien paga como de quien cobra; y es extraña la solución porque, habiendo error en ambas partes, todas las consecuencias se imputan tan sólo a una de ellas, la que paga (no tendrá acción contra la otra, sino sólo contra el deudor que se enriquece injustamente con su pago).

Prueba del pago:

Artículo 1900
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

Prueba del error:

Artículo 1901
Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa.

Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado.

Su regulación se encuentra contenida en el art. 10 Cc, Reglamentos Roma I y II y Convenio de Roma de 1980, principalmente, en los términos que siguen.

Artículo 10
[…]
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.
[…]

Este apartado y sus concordantes (6, 8 y 10) han quedado sustituidos por el Reglamento Roma I de 17 de junio de 2008, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, y fuera del ámbito de éste, por el Convenio de Roma de 1980; dado que AMBOS tienen “carácter universal” (la ley designada por el Reglamento Roma I se aplica aunque sea la de un Estado NO miembro, art. 2 Rglto Roma I; y el convenio Roma 1980 se aplica aunque la ley designada por dicho convenio sea la de un Estado NO contratante, art. 2 Conv Roma 1980).

Artículo 10 (continuación)
[…]
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
[…]

El primer apartado de este precepto ha de entenderse derogado en el ámbito del Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, de la Haya de 1971 y el Convenio sobre ley aplicable en materia de responsabilidad por los productos de 1973, así como superado por el relevante Reglamento Roma II, de 11 de julio de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.

Artículo 10 (continuación)
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
[…]

El Roma I 2008 reproduce el primer inciso añadiendo que la ley aplicable al contrato regirá además su interpretación, prescripción y caducidad y consecuencias de la nulidad.

El Roma I 2008 reproduce el segundo inciso aplicable también a las medidas que se deben tomar en caso de cumplimiento defectuoso.

Artículo 10 (continuación)
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.

RÉGIMEN DEL REGLAMENTO ROMA I

Ámbito de aplicación: Obligaciones contractuales en materia civil y mercantil.

  • Por tanto, no se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas, ni a la prueba y proceso.
  • También se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento las obligaciones en relación con:
    • el estado civil y la capacidad de las personas físicas;
    • las relaciones familiares;
    • los regímenes económicos matrimoniales;
    • los instrumentos negociables, como las letras de cambio, cheques y pagarés;
    • el arbitraje y la elección del tribunal competente;
    • el Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas;
    • la obligación de un mandante o empresa frente a terceros;
    • los trusts;
    • los tratos previos a la celebración de un contrato;
    • determinados contratos de seguros.

Libertad de elección de ley aplicable:

Artículo 3 ROMA-I. Libertad de elección
1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.
3. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.
4. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.
5. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13.

Al igual que en el CC, la regla es la sumisión pero con dos peculiaridades:

  1. puede no manifestarse expresamente (inequívoca o ex facta concludentia)
  2. no requiere conexión con el negocio (pero cuando todos sus elementos estén localizados en otro país, se aplicarán sus disposiciones no susceptibles de exclusión mediante acuerdo)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determina en el art. 4 de este modo:

Artículo 4 ROMA-I. Ley aplicable a falta de elección
1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:
a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;
b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;
c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;
d) no obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;
e) el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual;
f) el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;
g) el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;
h) el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, se regirá por dicha ley.
2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.
4. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.

Los art 5 a 8 regulan peculiaridades en los contratos transporte, consumo, seguro y trabajo. Por ejemplo, en contratos de consumo entre consumidores y profesionales rige la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional ejerza en ese país sus actividades comerciales o las dirija a él.

En cuanto a la FORMA Distinguimos:

  • Contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país: podrá celebrarse con la forma de la Ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del Convenio o de la Ley del país en que se haya celebrado.
  • Contrato entre personas que se encuentren en países diferentes: podrá celebrarse con la forma de la Ley del país que lo rija en cuanto al fondo en virtud del Convenio o de la Ley de cualquiera de los países en que las partes se encuentren o residan habitualmente en el momento de su celebración.

Hay excepciones: contratos sobre inmuebles (en principio lex rei sitae) y, por razón de protección al consumidor, contratos de consumo (su forma se regirá siempre por la ley de la residencia habitual del consumidor)

RÉGIMEN DEL REGLAMENTO ROMA II

Artículo 14 ROMA-II. Libertad de elección
1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan:
a) mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien
b) cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros.
2. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.
3. Cuando, en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

El art 14 del Reglamento permite a las partes la elección de la ley aplicable mediante acuerdo:

  • POSTERIOR al hecho generador del daño
  • también, cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, mediante acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.

En defecto de elección admisible, la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales que se deriven de un hecho dañoso se basa en principio en tres reglas generales (art 4):

  • En principio, primará la ley del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño.
  • No obstante, si el causante del daño y el perjudicado tuvieran la misma residencia habitual en el momento del daño, será esa la ley que se aplique.
  • Si otro país presentara vínculos más estrechos con el hecho dañoso, se aplicará la ley de tal país.

Ahora bien, el Reglamento regula una serie de puntos de conexión específicos para determinadas materias, como responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (art 5), competencia desleal (art 6), daño medioambiental (art 7), propiedad intelectual (art 8), enriquecimiento injusto (art 10), gestión de negocios (art 11), culpa in contrahendo (art. 12) entre otros.

Finalmente, destacar:

  • Reglamento Europeo denominado Bruselas I BIS de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que deroga el Reglamento Bruselas I (44/2001, de 22 de diciembre de 2000)
  • Sin perjuicio remisión hipotecario, en lo relativo a las formas de los documentos extranjeros en lo relativo a su RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA y en especial a su ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. GRUPO NORMATIVO: Arts. 4 LH, 36 RH, 323 LEC (eficacia probatoria) y 523 LEC (eficacia ejecutiva) y Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica internacional en materia civil, que permite el reconocimiento incidental (sin necesidad de exequatur) por parte del Registrador de las resoluciones judiciales extranjeras a efectos de practicar su inscripción (art. 59 LCJI).
  • Dentro de una linea de progresiva homogeneización jurídica europea destacar 2 cooperaciones reforzadas (instadas entre otros por España, art. 328 TFUE). Se trata de sendos REGLAMENTOS (UE) 24 de junio de 2016 (aplicables en su mayor parte a partir del 29 de enero de 2019), por los que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de

Especialidades forales sobre los contratos.

Sin perjuicio de que el Estado tenga de conformidad con el art 149.1.8 competencia exclusiva para fijar las bases de las obligaciones contractuales, existen ciertas especialidades forales en esta materia. Cabe destacar:

CATALUÑA

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos.

Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad.
1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad (ultramidium) del valor de mercado de la prestación que realiza.

Artículo 621-55. Compraventa a carta de gracia.
1. En la compraventa a carta de gracia, el vendedor se reserva el derecho de redimir el bien vendido, con las condiciones que se hayan pactado.
2. El derecho de redimir el bien vendido debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 568-28 a 568-32.

El Contrato de Cultivo (de arrendamiento rústico, aparcería y en general todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cede onerosamente ei aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica, art. 1) regulado por la Ley de 20 de febrero de 2008.

Los censales (derecho a percibir y obligación de pagar indefinidamente una pensión a una persona y sus sucesores en virtud del capital recibido) y violarios (pensión vitalicia) regulados por Ley 19 junio 2000, de pensiones periódicas.

En el Valle de Arán, el derecho de tornería, un retracto gentilicio (Ley 5/2006, de 10 de mayo Libro V)

La donación, antes regulada como contrato, se regula en el art 531 y ss CCC Libro V como título de adquisición (acto)

BALEARES

En Menorca la sociedad rural menorquina. Comúnmente pactada entre el titular de un predio rústico y un cultivador, confiere a ambos consocios conjuntamente su representación (art 64).

En Ibiza y Formentera la explotación a mayoral. Convenio agrícola parciario pactado en cualquier forma entre el propietario y el cultivador («majoral»

ARAGÓN

Artículo 5 CDFA. Minoría de edad.
1. El menor de edad tiene derecho a su desarrollo y a una formación conforme a su personalidad.
2. El menor de edad está sujeto a autoridad familiar y, subsidiariamente, a tutela o curatela.
3. La representación legal del menor termina al cumplir los catorce años; desde entonces, su capacidad se completa con la asistencia.
4. Los guardadores legales ejercerán sus funciones siempre en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y madurez, a fin de dotarle de autonomía en la organización de su propia vida.
5. El menor no emancipado debe obedecer, en todo cuanto no sea ilícito o inmoral, a sus guardadores legales y cumplir sus indicaciones.
6. En situaciones de riesgo o desamparo, la entidad pública competente en materia de protección de menores adoptará en interés del menor las medidas oportunas.

De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem (en Aragón, por costumbre del Reino, no conocemos la patria potestad), sino la Autoridad Familiar. Es decir, en Aragón nunca se ha practicado la patria potestad al modo romano, que dotaba al paterfamilias, en un primer momento, más de poder sobre el menor que de autoridad sobre él.

Artículo 23 CDFA. Capacidad.
1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor.
2. La imposibilidad de prestar la asistencia permitirá al menor solicitarla a la Junta de Parientes o al Juez.
3. El menor mayor de catorce años no necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por sí solo.

Artículo 29 CDFA. Anulabilidad por falta de asistencia.
Será anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, el acto o contrato celebrado por el menor sin la debida asistencia:
a) A petición del llamado a prestar la asistencia omitida, mientras el menor no pueda anularlo por sí solo.
b) A petición del propio menor, con la debida asistencia. La acción prescribirá a los cuatro años desde que, por la emancipación o mayoría de edad, hubiera podido realizar el acto sin asistencia.

Los artículos 588 a 598 CDFA regulan el denominado DERECHO DE ABOLORIO O DE SACA, que consiste en un tanteo y retracto gentilicio respecto a los inmuebles que habiendo permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, se enajenen a un extraño o pariente más allá del 4º grado. En cualquier caso dicho retracto se considera preferente a cualquier otro, SALVO el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

NAVARRA

Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 490 ComDCFN.
Intereses moratorios. Todas las deudas dinerarias, aun cuando mediare estipulación de intereses, devengarán los legales desde el vencimiento de la obligación.

Revisión de las obligaciones

Ley 498 ComDCFN. “Rebus sic stantibus”. Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución.

Rescisión ultramidium

Ley 500 ComDCFN.
Concepto. Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiere aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo.
Se entenderá por lesión enorme el perjuicio de más de la mitad del valor de la prestación, estimada al tiempo del contrato.
Si el perjuicio excediere de los dos tercios de aquel valor, la lesión se entenderá enormísima.
Sujeto. En ningún caso podrá pedir la rescisión por lesión quien, profesional o habitualmente, se dedique al tráfico de las cosas objeto del contrato o fuere perito en ellas.
Objeto. La rescisión se dará no solo en los contratos sobre bienes inmuebles, sino también sobre los muebles cuando se estime justificada la acción en consideración al valor de los mismos y al perjuicio causado por el contrato en relación con el patrimonio.

Enriquecimiento sin causa

Ley 508 ComDCFN.
El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente.
[…]

Cesión de contrato

Ley 513 ComDCFN.
Todo contratante puede ceder el contrato a un tercero, para quedar sustituido por este en las relaciones pendientes que no tengan carácter personalísimo.
[…]

Regulacion detallada de la cesión de contrato, eficaz desde su notificación a la otra parte (si la hubiere consentido preventivamente) o desde su aceptación (si no la consintió antes).

Contrato con facultad de subrogación

Ley 514 ComDCFN.
Puede concertarse un contrato con facultad, para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones, en cuyo caso deberá expresarse de forma pormenorizada, clara y comprensible las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva. El otro contratante, en cualquier momento, podrá requerir a quien esté facultado para que haga la designación dentro del plazo máximo de año y día, a contar del requerimiento, a no ser que en el contrato, o por ley, se hubiere establecido otro término.
[…]

Con facultad para cualquiera de las partes, de designar posteriormente la persona que deba subrogarse en sus derechos y obligaciones.

Estipulación a favor de tercero

Ley 523 ComDCFN.
Es valida la estipulación a favor de tercero siempre que éste sea heredero del estipulante, o a favor del pignorante para que pueda rescatar el objeto pignorado y luego vendido. También es válida cuando se haga para gravar a un donatario o para constituir un crédito de restitución de dote o de cosa comodada o depositada, y en todo caso en que pueda apreciarse un interés razonable del tercero.
[…]

Estipulación a favor de tercero (el cumplimiento puede ser exigido no sólo por el estipulante, sino también por la persona a cuyo favor se constituye la obligación, sin que sea necesaria su previa aceptación) y a cargo de tercero (el promitente responderá por el incumplimiento del tercero).

Fianza

Ley 530 ComDCFN. Responsabilidad de los herederos. La obligación del fiador se transmite a los herederos. Sin embargo, si la responsabilidad derivada de la fianza les resultare extraordinariamente onerosa, podrán solicitar la revisión judicial de la obligación, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 498.

Préstamo

Ley 540 ComDCFN.
[…]
Derecho de retención. El comodatario podrá retener la cosa prestada hasta que el comodante cumpla con la indemnización por vicio de la cosa prestada.

A diferencia del art. 1747 CC.

Eliminación de la superada figura del arrendamiento de servicios.

Ley 562 ComDCFN.
Contrato de prestación de servicios. Las disposiciones del presente título se aplicarán al contrato de prestación de servicios, en la medida en que no esté regulado por disposiciones especiales.

Compraventa múltiple

Ley 566 ComDCFN.
Venta múltiple. Si por contratos distintos dos o más personas han comprado de buena fe una misma cosa, tendrá preferencia sobre esta la que haya recibido antes la posesión. Si ninguna de ellas posee, la que haya pagado al vendedor en la forma convenida, y si varias pagaron, la que ostente un contrato de fecha fehaciente más antigua. En todo caso, el comprador de buena fe será preferido al de mala fe; y si todos fueran de mala fe, se aplicarán las reglas establecidas para el caso de que todos fueran de buena fe.
Los compradores que conforme al párrafo anterior quedaren excluidos de la cosa sólo podrán reclamar del vendedor el resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios.
[…]

Venta en función de garantía

Ley 572 ComDCFN.
Venta en función de garantía. Para las ventas con pacto de retro, reserva de dominio o condición resolutoria en función de garantía se observará, respectivamente, lo dispuesto en los capítulos IV, VI y VII del título VII del libro III.

DONACIONES (se regulan NO en el Libro III –de los bienes- sino en el Libro II –de las donaciones y sucesiones-) Riquísima gama de formas y modalidades de liberalidad, bajo el principio de libertad dispositiva y admitiendo incluso la donación al concepturus (Ley 154).

PAIS VASCO

El retracto gentilicio o de “saca foral” (en realidad, propiamente un dº real).

GALICIA

Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

En el título VII:

  • Arrendamientos rústicos y en especial arrendamiento del lugar acasarado (conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta).
  • Aparcería, que puede ser de cuatro tipos: agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones.
  • El vitalicio.

En el título VIII:

  • La compañía familiar gallega (art 157): se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias.
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