Tema 1

Tema 52. La obligación: concepto y evolución histórica. Elementos: sujetos, objeto y vínculo. Las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones naturales. Idea de las obligaciones pecuniarias. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligaciones específicas y genéricas.

La obligación: concepto y evolución histórica.

La idea de obligación requiere ad initio considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas, ya que la dinámica social no puede estar compuesta sólo de personas obligadas, aisladamente consideradas, sino que al mismo tiempo tales personas quedan obligadas frente a alguien o, incluso frente a “algo”. Por ello, resulta más correcto hablar de “relación obligatoria”.

Sin embargo, la palabra obligación tiene tanta energía y expansividad, que resulta comprensible su frecuente utilización.

El término obligación goza de una amplia multivocidad, pues es utilizado tanto por los textos legales como, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las distintas situaciones en las que una persona puede ser constreñida en el ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada.

La tradición jurídica del Derecho privado ha reservado la calificación de “obligación” a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general.

Si aceptamos tales premisas, la obligación aparece como una subespecie del deber jurídico caracterizada por el valor patrimonial de la conducta del obligado, con lo que se hablaría entonces de un “deber jurídico patrimonializado”.

La existencia de cualquier contrato supone un entrecruzamiento de derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, el propio CC prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho (derecho de crédito), aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado.

La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes en nuestra vida cotidiana, y, además, por la circunstancia de que la regulación general de las obligaciones y contratos prevista en el Código Civil es, en general aplicable al tráfico mercantil, como reconoce el art. 50 CCom.

Así mismo, hay que puntualizar la gran influencia que a tenido el Derecho Romano en esta materia, pero sin dejar de reconocer tal grandeza es innegable que la depuración técnica que acredita el estadio actual del Derecho de obligaciones hace que se haya avanzado y se hayan ido desterrando algunas ideas romanas, tales como la idea de obligación como vinculum iuris de estricto carácter personal entre acreedor y deudor.

Para los juristas clásicos y contemporáneos, la presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es un dato que, desde el punto de vista jurídico-privado, permite superar la ambivalencia o multivocidad del término obligación: los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el ordenamiento jurídico, con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Como por ejemplo, basta ser español para “tener el deber” de conocer el castellano (art. 3 CE) , o hallarse en territorio español para estar “obligado” a observar las leyes penales (art. 8.1 CE) .

Por el contrario, obligación en sentido propio o técnico, como subespecie del deber jurídico, se caracteriza por la nota de patrimonialidad de la prestación, de la conducta debida por el obligado (Savigny).

Por otra parte, como dijo Betti, la obligación no se agota en el crédito y en la deuda que le es correlativa, sino que además comprende la responsabilidad y la garantía.

Evolución histórica:

El origen del concepto de obligación lo encontramos en Roma. Primitivamente el vínculo era una situación de encadenamiento, un poder de naturaleza física o cuasi física. Este vínculo surgía en los primeros tiempos del Derecho romano exclusivamente de dos fuentes: el delito y el préstamo.

Primitivamente la gens o familia era concebida como una entidad independiente. El origen del concepto romano de obligación tuvo como presupuesto la relación que surgía entre dos familias, cuando un miembro de una de ellas cometía una agresión contra un miembro de otra.

Como superación del inicial sistema de venganza privada, surge la composición, que consistía en la valoración pecuniaria del daño infringido. Como garantía de ésta, se acudió al esquema general de la mancipatio, a través del negocio per aes et libram, que se traducía en que la familia del agresor enajenaba a uno de sus miembros, no necesariamente el agresor, sobre el que recaía el nexum, o vínculo físico para la seguridad de la deuda. Este esquema se extiende después a los préstamos.

En el siglo IV, la crisis económica y social de Roma, enmarcada en las luchas entre patricios y pebleyos, hace surgir una reacción social contra el sistema del nexum, que se traduce en la reforma efectuada por la Ley Poetelia Papiria. Esta Ley suprime el nexum como vinculación física del obligado.

Esta Ley constituye el punto inicial de la evolución hacia el moderno sistema de responsabilidad patrimonial. Esto no supone que en el Derecho romano desaparecieran las consecuencias personales por el incumplimiento de las obligaciones, pues en el proceso el acreedor disponía de una acción, la manus iniectio, cuyo resultado volvía a recaer sobre la persona del deudor, conllevando la facultad de aprehender y encerrar al obligado o incluso de venderlo como esclavo Trans Tiberem. Ello explicaba las fuertes restricciones impuestas a su transmisibilidad.

No obstante, en adaptación a la Ley Poetelia Papiria, el sistema procesal romano introdujo la acción contra el patrimonio del deudor, a través de la enajenación del mismo en global, llamada missio in bona. Solo en caso de insuficiencia patrimonial procedían las consecuencias personales más graves. No es hasta la última fase de su evolución, en el Derecho justinianeo, en que se va a admitir la ejecución patrimonial sobre bienes individuales.

Otra característica del Derecho romano era su formalismo, que se traducía en la tipicidad en la estructura y fuentes de las obligaciones. Aunque en los últimos tiempos del derecho romano se produjo una cierta evolución antiformalista, no es hasta la época medieval en la que, debido fundamentalmente a la influencia del Derecho canónico, se consagra el principio espiritualista. Cabe recordar en nuestro Derecho la regla del Ordenamiento de Alcalá “De cualquier forma que quiera el hombre obligarse quedará obligado”, contraria al sistema formalista del Derecho romano clásico.

Continúa por otra parte la evolución a favor del carácter patrimonial de la responsabilidad del deudor. Esta evolución culmina en el Derecho moderno en que la responsabilidad del deudor es de carácter patrimonial. Recoge la idea el artículo 1911 Código Civil, según el cual “Del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. También triunfa en el derecho moderno la idea de la transmisibilidad de la obligación que recoge en nuestro derecho el artículo 1112, según el cual “Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiera pactado lo contrario.”

Como hemos dicho, en el Derecho romano clásico eran conceptos independientes los de deuda y responsabilidad. En el Derecho moderno se ha discutido si ambos conceptos pueden ser independientes o están indisolublemente unidos. La deuda determinaría quien tiene el deber jurídico de cumplir y la responsabilidad frente a quien o más bien frente a que patrimonio puede dirigirse el acreedor en reclamación del cumplimiento o de las consecuencias del incumplimiento. La regla general es la de unión de deuda y responsabilidad, tal como enuncia el artículo 1911 antes citado.

Elementos: sujetos, objeto y vínculo.

Sujetos:

La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de, al menos, dos personas:

  • Sujeto activo (o acreedor): es la persona legitimada para exigir una conducta determinada de la otra de forma activa. Es mas usada por los autores modernos con el termino legal de acreedor. La razón de ello radica en que dicho término, por si mismo, acredita a dicha persona que ostenta la titularidad de un derecho de crédito que puede ejercitar, cuando y como corresponda, frente al deudor.
  • Sujeto pasivo (o deudor): es la persona obligada por la relación obligatoria a observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto debe. Persona obligada a dar, hacer o no hacer.

Las personas ligadas por una relación jurídica:

  • Pueden ser personas físicas o jurídicas.
  • Pueden ocupar la posición de deudor o de acreedor.
  • Y dentro de éstas puede haber unidad o pluralidad de deudores o acreedores.
  • Y puede darse: exclusividad, si sólo se es deudor o acreedor; o reciprocidad, si se es recíprocamente deudor y acreedor.

Finalmente, los sujetos han de estar determinados o ser al menos determinables en diverso grados:

  • Así, los sujetos pueden estar completa y absolutamente determinados en el momento de surgir la obligación.
  • Puede estar una parte determinada y ser la otra determinable a posteriori sobre bases ciertas, como ocurre en los títulos al portador y en la promesa al público.
  • Y también pueden los sujetos venir determinados con relación a una cosa, cambiando con la transmisión de la misma, como ocurre en las titularidades vinculadas “ob rem” y en las obligaciones “propter rem”.

Objeto

El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. Podemos distinguir entre:

  • Objeto directo: la conducta exigible.
  • Objeto indirecto: las cosas o servicios sobre los que recae la obligación.

La conducta debida del deudor se denomina técnicamente prestación y puede ser de distinta naturaleza, dependiendo del origen y del tipo de obligación de que se trate.

Por consiguiente, la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria.

Art. 1088
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

El poder o facultad para reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito, también denominado derecho personal. Se hace referencia a esta denominación (personal) para diferenciarlo de los derechos reales, pues la posición de titular de unos y otros marca una notable diferencia.

La prestación debe ser posible, lícita y determinada. El CC no alude a estos requisitos de la prestación al establecer la disciplina general de las obligaciones, pero resultan de los preceptos relativos al objeto del contrato (cfr. arts. 1271-1276).

Artículo 1272
No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

La imposibilidad puede ser de varias clases:

  • Natural o jurídica.
  • Objetiva o subjetiva.
  • Originaria o sobrevenida.
  • Y total o parcial.

Distinciones éstas importantes porque las consecuencias de la imposibilidad, según su clase, serán:

  • La nulidad de la obligación.
  • Su extinción.
  • O el deber de indemnizar.

Artículo 1271
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
[…]
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Que se complementa con:

Artículo 1255
Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Bajo la extracomercialidad de las cosas deben incluirse:

  • Los bienes de dominio público (art. 399 CC).
  • Las cosas no susceptibles de apropiación por considerarse fuera del ámbito de poder del individuo (cfr. art. 333 CC).
  • Los bienes no disponibles por los particulares (v.gr., el estado civil de las personas, los bienes de la personalidad,… etc.) (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).

Es ilícita la prestación contraria a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Para juzgar la ilicitud de la prestación, no basta con atender a la sola conducta en que ésta consista, sino que se debe valorar a tenor del fin a que tiende y de las circunstancias que la rodean.

Si la prestación es ilícita, la consecuencia será la nulidad de la obligación:

Artículo 6
[…]
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Artículo 1275
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Además, la prestación ha de ser determinada, es decir, identificada al formalizarse la obligación, de modo que no quepa su confusión con otra, ni haya dudas sobre su existencia. Y si no está determinada, la prestación habrá de ser al menos determinable sin necesidad de nuevo convenio, porque lo contrario en la práctica supondría dejarlo a la libre voluntad de una de las partes.

Artículo 1273
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

La determinación a posteriori puede ser hecha de diversos modos, tales como la referencia a una cosa o circunstancia cierta o la decisión que haga una persona distinta de los contratantes, en cambio, nuestro CC no tolera que la prestación se deje al arbitrio de una de las partes.

Finalmente, aunque el C.c. no lo dice, la prestación también debe ser patrimonial, en el sentido de valuable en dinero aunque el interés del acreedor no sea económico, porque de lo contrario, en caso de incumplimiento, no cabría indemnización:

Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Vínculo

El vínculo es el nexo que liga a una parte de la obligación con la otra.

Sus elementos son:

  • El débito, o deber de prestación a cargo del deudor.
  • Y la responsabilidad, o sujeción del patrimonio del deudor al perjuicio que le resulte como sanción por incumplimiento de su débito.

Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe responsabilidad sin deuda, y un deber que quiera ser calificado como jurídico constituye un caso de responsabilidad:

Artículo 1911
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Además, el vínculo tiene como contenido:

  • Una prestación principal, que es lo expresamente pactado por las partes o impuesto por la ley.
  • Y unos deberes secundarios, o cortejo de exigencias accesorias que acompañan, completándola, a la prestación principal.

Artículo 1258
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Las fuentes de las obligaciones.

Fuentes de las obligaciones

Art. 1089
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Obligaciones ex lege

Art. 1090
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.

Obligaciones derivadas de los contratos

Art. 1091
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

El Tribunal Supremo resalta que la estricta obligatoriedad del clausulado contractual corresponde al ámbito propio de la autonomía privada o libertad contractual.

Obligaciones derivadas de los cuasi-contratos

Art. 1887
Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

El CC considera cuasi-contratos la gestión negocios ajenos y el cobro de lo indebido.

Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil

Art. 1092
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.

Art. 1093
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

Obligaciones derivadas de la voluntad unilateral

La promesa pública de recompensa debe considerarse como fuente productora de obligaciones para el declarante o promitente, exceptuando así la regla general de que en Derecho español la voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones.

Los Códigos que regulan esta cuestión suelen exigir que la promesa haya sido objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas.

Más discutible resulta fijar el carácter revocable o irrevocable de la promesa pública de recompensa, pero la revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o la actividad perseguida por el prometiente.

Los concursos con premio son aquellas promesas de premio o recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización de cualquier actividad lícita.

La realización de una actividad o del resultado que, mediante la promesa del premio, impulsa el prometiente no basta por sí misma, es necesario la concurrencia o competencia entre varias personas por conseguir que “su” actividad o “su” resultado sea considerado idóneo por el prometiente o por el jurado designado por el promitente o entidad organizadora del concurso.

Las obligaciones naturales.

Tradicionalmente se ha presentado una contraposición entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales.

Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas, ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago la soluti retentio.

Nuestro CC no recoge este nomen iuris ni parece aceptar la categoría de la obligación natural, aunque algunos autores, admitiendo su falta de reconocimiento admiten la asunción de la noción de obligación natural en algunos supuestos como los siguientes:

  • El pago de intereses por el prestatario cuando no han sido convenidos (art.1756 CC) .
  • El pago de las deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos (art.1798 CC) .
  • El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita (art. 1935 CC) .
  • La prestación de alimentos por oficio de piedad (art. 1894 CC) .
  • La “justa causa” que permite excluir el carácter indebido del pago (art. 1901 CC) .

Idea de las obligaciones pecuniarias.

Las obligaciones pecuniarias son aquellas en las que la prestación consiste en la entrega de una suma de dinero (quantum) entendida como una cantidad de unidades monetarias, sin determinar el tipo de monedas ni la materia de que están hechas, a modo de obligación genérica.

El CC no recoge el concepto de obligación “líquida” ni “ilíquida” aunque emplea estos términos en varios artículos. Tradicionalmente la liquidez de las obligaciones se ha referido a las de dar o entregar, al quantum debido.

Obligación líquida es aquella en la que el montante de la prestación se conoce con exactitud; se refiere, con carácter general, a las de dar aunque en la práctica la mayoría sean obligaciones pecuniarias.

Obligación ilíquida es en la que se desconoce la cuantía exacta de la prestación.

El dato de la liquidez es importante porque en caso de no conocerse el montante exacto de la prestación el deudor no puede incurrir en mora y no cabe la ejecución forzosa. Para evitar los efectos perjudiciales, el art. 1169 CC quiebra el principio de indivisibilidad del pago (cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida el acreedor podrá exigir al deudor el pago de la primera sin esperar a la segunda).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende desde antiguo que la obligación es líquida si la cuantía exacta de la prestación puede obtenerse mediante operaciones matemáticas.

Características:

  • Su cumplimiento nunca es imposible.
  • Su incumplimiento devenga un interés, o cantidad a la que tiene derecho el acreedor como rendimiento de capital que se le adeuda, fijado en proporción a éste y al tiempo por el cual está privado de su utilización.
  • Su incumplimiento devenga automáticamente interés como indemnización, ya sea el pactado o el legal, porque siendo el dinero un bien productivo, la mora o el impago produce siempre perjuicio al acreedor.
  • Pueden hacerse efectivas mediante pagarés, letras de cambio, cheques o cualquier otro medio de pago, sin perjuicio de que éstos sólo produzcan los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del deudor se hubiesen perjudicado.

Problemática:

  • Los intereses y el problema del anatocismo (intereses sobre los intereses).
  • La devaluación monetaria, donde se enfrentan como soluciones posibles las teorías nominalista y valorista.
  • Las obligaciones en moneda extranjera, cuyos problemas básicos son el cambio y el pago en la especie pactada.

Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

Artículo 1088
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

La obligación de dar no está regulada especialmente de forma sistemática en el Código Civil, sino que establece unas reglas generales de carácter dispositivo (cabe pacto en contrario):

  • “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia” (art. 1094 CC).
  • “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada” (art. 1095 CC).
  • “Cuando la cosa a entregar sea determinada, el acreedor puede exigir al deudor la entrega. Si la cosa es indeterminada o genérica podrá pedir al deudor que cumpla la obligación a sus expensas. Si el obligado se constituye en mora o se haya comprometido con mas de una persona será responsable de la cosa en los casos fortuitos hasta que la entregue” (art. 1096 CC).
  • La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (art. 1097 CC).

La obligación de hacer consiste en que el deudor desarrolle una actividad concreta. Clases:

  • En función del resultado:
    • Obligación de actividad o de medios: la obligación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente, sin la exigencia del resultado concreto.
    • Obligación de resultado: la actividad está dirigida a obtener un resultado concreto y en caso de no obtenerse, el deudor responde por incumplimiento aunque haya obrado con la mayor diligencia posible.
  • En función de la persona:
    • Obligación personalísima: debe ser cumplida por el propio deudor (ej. protagonista de una película)
    • Obligación no personalísima: cualquier persona, sea o no el deudor puede cumplirla, con independencia de quién tenga la iniciativa

La obligación de no hacer consiste en abstenerse de desarrollar una actividad, ya sea de carácter material o jurídica.

En ocasiones las obligaciones negativas provienen de la Ley (ej. los adquirientes por retracto convencional no pueden enajenar durante cierto plazo).

El art. 710 LEC recoge las “condenas de no hacer”.

Obligaciones específicas y genéricas.

Atendiendo a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar, es necesario distinguir entre obligaciones genéricas y específicas.

El CC no utiliza estos conceptos como categoría sistemática, se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género. Aunque en alguno de sus artículos sí que utiliza la expresión “obligación genérica”.

El art. 1167 habla de la “obligación -que- consista en entregar una cosa indeterminada o genérica”.

El art. 1096 utiliza igualmente dicha expresión: “Si la cosa fuera indeterminada o genérica…”.

En parecido sentido, el art. 875 declara que “el legado de cosa genérica será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia”.

Estaríamos ante una obligación específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente individualizada y la entrega de una cosa diferente no satisfaga el interés del acreedor.

Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Esto es, en el caso de la obligación específica, el principio de identidad de la prestación se encuentra notablemente reforzado.

Por el contrario, las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación (o, indeterminación) de la cosa objeto de la prestación por su referencia a un género. Se trata habitualmente de cosas homogéneas.

Artículo 1167
Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Para el Código Civil la calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida necesariamente a las obligaciones de dar. En la práctica, casi la generalidad de los supuestos suelen recaer sobre las obligaciones de dar.

Pero, no existe dificultad alguna para aplicar las categorías de obligaciones específicas y genéricas a las obligaciones de hacer. Por tanto, sería más correcto hablar de “prestación específica” y de “prestación genérica” que de cosas específicas y genéricas, pues el objeto de la prestación puede recaer tanto sobre cosas como sobre servicios o comportamientos característicos de las obligaciones de hacer (ej. contratar que nos opere un doctor determinado o que nos opere un doctor sin más).

Características principales de las obligaciones genéricas:

  • Las obligaciones genéricas no recaen necesariamente sobre cosas y servicios (bienes) fungibles, aunque en la mayoría de los supuestos así ocurra. Son bienes fungibles aquellos que pueden sustituirse por otros por ser entre sí homogéneos o equivalentes y se contemplan en atención a unas características o cualidades genéricas o similares (ej. ejemplares de un disco).
  • Suelen referirse a bienes muebles, aunque tampoco existe dificultad alguna para que recaigan sobre bienes inmuebles: cabe, por ejemplo, que una sentencia obligue a una sociedad inmobiliaria a entregar un piso del próximo bloque de viviendas que construya.
  • Se subdistinguen entre ordinarias o de género limitado.

Dentro de la categoría de las obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las obligaciones genéricas ordinarias o propiamente dichas y las obligaciones genéricas de género limitado (también denominadas obligaciones genéricas delimitadas), según la mayor o menor amplitud y determinación del género considerado.

Según ello, se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género (supongamos, ladrillos para la construcción, aceite,…), sino por una serie de datos que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación (ladrillos de tal o cual tejar, aceite perteneciente a un tipo de oliva).

La autonomía propia de las obligaciones de género limitado es puesta en duda por algunos autores, ya que se está siempre frente a obligaciones genéricas. Sin embargo, es obvio que cuanto más se concrete el género, mayor es la posibilidad de extinción de la obligación por desaparición de los bienes objeto de la obligación.

La regla genus nunquam perit no es aplicable a este subtipo de obligaciones genéricas.

Son más frecuentes en la práctica las obligaciones de género limitado que las obligaciones genéricas ordinarias.

La obligación genérica plantea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que ha de entregarse y la repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia pérdida de la cosa. Ambos temas se encuentran interconectados con la necesidad de especificación que conlleva toda obligación genérica.

En relación con el primer problema, en el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un contrato, puede haberse determinado en el mismo, con la debida precisión, la calidad de la cosa genérica que haya de entregarse.

Sin embargo, no resulta extraño en la práctica que la cuestión considerada resulte problemática, sea por imprevisión de las partes o por haber nacido obligación genérica de responsabilidad extracontractual. Para tales supuestos el art. 1167 in fine establece una regla de carácter salomónico, que procede del Derecho romano justinianeo: “El acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.

Esta regla de la calidad media es de utilidad relativa, aunque en cuanto norma equitativa pretende equilibrar las respectivas pretensiones de recibir lo mejor por parte del acreedor y de entregar lo peor por parte del deudor. Pero el precepto no siempre se asienta en lo que presumiblemente hubieran querido las partes si se hubieran pronunciado sobre la calidad del objeto debido.

El fundamento último del art. 1167, según el profesor Lasarte, debe buscarse más que en la presunta voluntad de los sujetos de la obligación, en la intención del legislador de establecer un criterio final de solución de los posibles conflictos que, como tantas veces ocurre, acaba siendo salomónico e impreciso, pero posiblemente el menos malo.

En todo caso, la entrada en juego del art. 1167 sólo se producirá en el caso de imprevisión. Por tanto, se trata de una norma de carácter supletorio respecto a la falta de previsión de la calidad y circunstancias de la prestación en el título constitutivo de la obligación. Esta regla, en principio, no entrará en juego respecto de las obligaciones de género limitado.

El otro problema que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa.

En el caso de una obligación específica (entrega de un determinado cuadro) la pérdida de la cosa ha de conllevar la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si fuera por una de esas tres circunstancias, la obligación no se extinguiría, se transformaría en la obligación de abonar una indemnización.

En el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por que puede ser sustituida por otra del mismo género (otro libro, por ejemplo). En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor.

Este efecto no está contemplado expresamente en nuestro CC en relación con las obligaciones genéricas, sino precisamente en relación con el supuesto contrario de las obligaciones específicas.

Artículo 1182
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Pero la aplicación contrario sensu de dicho precepto, lleva a afirmar que en nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genus nunquam perit (“el género nunca perece” esto es, la supervivencia de la obligación genérica), quedando el deudor obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

En algún momento de la dinámica de la obligación genérica ha de desaparecer la indeterminación que pesa sobre la conducta del deudor, concretándose cuál de las posibles cosas se entrega o qué servicio se realiza de entre los hipotéticamente posibles.

A esa determinación de la prestación se le denomina concentración, concreción o especificación. Para el profesor Lasarte, el término preferible es el último, porque la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad.

Nuestro CC no se refiere en absoluto a esta materia y ni siquiera indica si corresponde realizar la especificación al deudor o, por el contrario, al acreedor. Hay posturas doctrinales dispares. Pero, lo más seguro, según Lasarte, es afirmar que la especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor, salvo que se encuentren especialmente legitimados para ello.

En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento solutorio (del pago), salvo que tenga lugar antes:

  • bien porque así se previó en el título constitutivo de la obligación.
  • bien porque salvo una, el resto de las obligaciones genéricas consideradas sean imposibles (más raro).

El CC establece un régimen jurídico diverso para ambas por cuanto se refiere a la posibilidad de reclamar la prestación in natura o ejecución específica de la obligación.

Artículo 1096
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Significa ello que, pese a la falta de colaboración del deudor en el cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación mediante los mecanismos de ejecución oportunos. Puede embargarse, por ejemplo, una determinada cantidad de dinero de las cuentas bancarias del deudor para destinarla a la adquisición del objeto prometido, que se comprará a cualquier proveedor.

Por el contrario, en caso de obligación específica, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura. De ahí que el art. 1096 únicamente prevea la facultad del acreedor de “compeler al deudor a que realice la entrega”, con independencia de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

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