Tema 11

Tema 94. Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Régimen económico-matrimonial en Cataluña.

Texto normativo: Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, arts. 231-10 y ss.

En Cataluña las respectivas disposiciones aplicables establecen como régimen supletorio de primer grado el sistema de separación de bienes.

Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación.

Artículo 231-19. Contenido.
1. En los capítulos matrimoniales, se puede determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.

Artículo 231-23. Modificación.
1. Para modificar los capítulos o para dejarlos sin efecto, es preciso el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos conferidos por estas personas.
2. Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.

Artículo 231-24. Derechos adquiridos.
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.

Artículo 231-25. Donaciones.
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.

Artículo 231-26. Ineficacia por nulidad, separación judicial o divorcio.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.

Referencia a las modalidades locales y convencionales.

La asociación a compras y mejoras (Campo de Tarragona y otras comarcas):

Artículo 232-25. Régimen.
1. La asociación a compras y mejoras, propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.
4. Se consideran compras los bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su actividad profesional o trabajo.
5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a la liberación de cargas y gravámenes.

El agermanament o pacto de mitad por mitad (Tortosa):

Artículo 232-28. Régimen.
1. El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, el agermanament se rige por la costumbre del lugar y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de comunidad, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen.
4. En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.
5. La liquidación del agermanament debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.

El pacto de convinença o mitja guadanyeria (Valle de Arán):

Artículo 232-29. Régimen.
1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, deben aplicarse la costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del privilegio de la Querimonia.
3. Además de lo establecido por el apartado 1, la convinença también puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación.
4. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.

Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana.

Texto normativo balear: Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

Artículo 3. El régimen económico matrimonial.
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.
2. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
3. Serán bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.
4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.
5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe.

En parecido sentido se pronunciaba la Ley 10/2007 de régimen económico matrimonial valenciano, que también optaba por la libertad de pacto y por el sistema subsidiario de separación de bienes, pero la STC 82/2016 de 28 de abril, ha declarado inconstitucionales varios preceptos de esta Ley, por no haberse acreditado la existencia de costumbre vigente alguna que les sirva de apoyo para el desarrollo de su Derecho Civil propio, y por conexión declara también la inconstitucionalidad del resto de preceptos de dicha Ley.

El Fuero del Baylío.

Se denomina así a la práctica consuetudinaria desarrollada en algunos pueblos de Extremadura (Alburquerque, Jerez de los Caballeros, entre otros), y según algunos autores, en la Plaza de Ceuta.

Su vigencia estaba sancionada por la Novísima Recopilación, que contiene una Resolución de Carlos III por la cual se aprueba la observancia del Fuero denominado de Baylío, por el cual: “Todos los bienes que los casados lleven al matrimonio o adquieran por cualquier razón, se comunican y sujetan a partición como gananciales”.

Por lo tanto, el régimen económico supletorio es la comunidad universal.

Presenta dos problemas:

  1. Su vigencia, dada la fórmula derogatoria del art. 1.976 CC. La opinión de la Jurisprudencia es su vigencia actual.
  2. El momento de la comunicación.
    • Algunos autores entienden que la comunicación se produce al celebrarse el matrimonio.
    • La mayoría entiende que la comunidad de bienes nace al disolverse la sociedad conyugal.
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