Tema 35

Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

La sucesión intestada en los Derechos Forales.

ARAGÓN

El Código de derecho Foral de Aragón en lugar de sucesión intestada habla de sucesión “legal” (porque además de la testada admite la paccionada). En defecto de Pacto Sucesorio ó Testamento, debe abrirse la sucesión legal. Y según los arts 516 y ss, el orden sucesorio es el siguiente, que extracto de la siguiente manera:

  1. Los Parientes en línea recta descendente. En primer lugar son llamados los parientes en línea recta descendente, sin distinción de sexo, edad o filiación: Los hijos heredan por dº propio (dividiendo la herencia por partes iguales); y los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal.
  2. Cuando no hay descendientes, hay que CLASIFICAR los BIENES en “recobrables”, “troncales” y “los demás bienes no recobrables ni troncales”:
  • Respecto de los Bienes recobrables: El art 524 dice que los ascendientes y los hermanos tienen dº a recobrar los bienes que hubieran DONADO al causante, si le sobreviven, y siempre y cuando aún existan en el caudal hereditario.
  • Tratándose de Bienes troncales: Tendrán dº a ellos los parientes de la línea de donde proceden los bienes, con el siguiente orden de preferencia entre ellos:
    • Los Hermanos, sustituidos legalmente por sus estirpes de descendientes. Si solo hubiera hijos o solo nietos de los hermanos, la herencia se dividirá por cabezas.
    • El Padre ó la Madre de la línea de donde proceden los bienes.
    • Los Parientes Colaterales hasta el 4º grado (el grado más próximo excluye al más remoto). Si se tratan de bienes troncales no simples sino de abolorio (aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya), se extiende hasta el 6º grado con ciertas condiciones
  • Tratándose de Bienes no recobrables ni troncales, o de esta clase de bienes si NO hay parientes con dº preferente, se defieren sucesivamente en el orden siguiente:
    • Los Ascendientes. Rigiendo entre ellos reglas similares a las del Cc.
    • El Cónyuge sobreviviente. Salvo que este separado judicialmente o en trámite de nulidad, divorcio o separación. También queda excluido en caso de separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
    • Hermanos e Hijos y Nietos de hermanos. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, los primeros tomarán doble cuota.
    • Demás Parientes Colaterales hasta el 4º grado. Sin distinción de líneas, ni preferencia por razón de doble vínculo.
    • Y en último lugar, la CCAA de Aragón, salvo que el causante sea enfermo fallecido en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, en cuyo caso el heredero será dicho hospital.

BALEARES

En MALLORCA Y MENORCA, la sucesión intestada es incompatible con la testada y la contractual (art. 7). La sucesión intestada se rige por las normas del Cc, con 2 especialidades:

  1. El usufructo del cónyuge viudo será: 53
  • Concurriendo con los descendientes la ½ mitad de la herencia;
  • y si concurre con ascendientes, las 2/3 partes de la herencia.
  • en los demás supuestos, el usufructo universal
  1. Si existiese Pacto Sucesorio de Definición: (trasunto de la parábola del hijo prodigo, en realidad un PACTO DE NON SUCCEDENDO)
  • El descendiente que solamente hubiera renunciado a la legítima, podrá ser heredero.
  • Pero si el descendiente hubiera renunciado a todos los dº sucesorios, no será llamado nunca, pero si sus descendientes, salvo que del pacto resulte expresamente lo contrario o existan otros descendientes no renunciantes ó estirpes de ellos.

En IBIZA Y FORMENTERA, la sucesión intestada también se rige por las normas del Cc, pero al igual que en Mallorca y Menorca, el usufructo del cónyuge viudo será de la ½ de la herencia si concurre con descendientes y de 2/3 partes si concurre con ascendientes 84.

CATALUÑA

Rigen los arts 441 y 442 del Libro IV del Cc de Cataluña (aprobado por Ley de 10 julio 2008), que contiene las siguientes reglas especiales:

INCOMPATIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE RESERVAS.- Al igual que en el Dº Romano, hay incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada. Por ello, la institución de heredero absorberá la parte no dispuesta por el causante (lo que explica el tratamiento que se dispensa a la institución de heredero en cosa cierta, vitalicia y en usufructo, 423-3/4/5).

Destaca así mismo la supresión en el Libro IV de toda clase de reversiones y reservas (411-8 Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal)

ORDEN DE SUCEDER.- El orden de suceder es el siguiente:

  1. Los Hijos por dº propio y sus descendientes por dº de representación. Pero si concurren con el cónyuge viudo ó con la pareja estable, éste tendrá dº al usufructo universal (442-4 y 442-5):
  • Este usufructo universal se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio ni a las donaciones mortis causa.
  • Este usufructo se recibe libre de fianza
  • Si hay hijos menores puede adjudicárselo el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente que los representa sin necesidad de defensor judicial.
  • Además, se concede al cónyuge la opción de CONMUTARLO (durante el año siguiente a la muerte del causante) por:
    • la atribución de una cuarta parte de la herencia (en bienes relictos o en dinero, a elección de los herederos),
    • y, además, el usufructo de la vivienda familiar (siempre que perteneciera al difunto)
  • A diferencia de la legislación anterior no se extingue por nuevo matrimonio o convivir con otra persona.
  1. El Cónyuge viudo ó la Pareja estable, no separado judicialmente ó de hecho, ó que no esté pendiente una demanda de nulidad, divorcio ó separación.
  2. Los Ascendientes.
  3. En defecto de todos los anteriores, son llamados a suceder Los Hermanos y los Hijos de hermanos, estableciendo las siguientes reglas:
  • Si solamente concurren hermanos, heredan por partes iguales (da igual que sean de doble vínculo, que de vínculo sencillo).
  • Si concurren hermanos con 1 sola estirpe de sobrinos, los sobrinos heredan por cabezas lo que correspondiese a la estirpe.
  • Si concurren hermanos con 2 ó más estirpes de sobrinos, se “acumulan” las partes de las estirpes y los sobrinos heredan en el conjunto por cabezas.
  • Y si solamente concurren sobrinos, heredarán por cabezas.
  1. En defecto de todos los anteriores, serán llamados los Demás parientes Colaterales hasta el 4º grado. El grado más cercano excluye al grado más remoto. Y no juega el dº de representación ni la distinción de líneas.
  2. Y en último término, es llamada la Generalitat de Catalunya, que deberá destinar los bienes o su valor a fines sociales o culturales. Pero si la herencia hay “fincas urbanas” deberán destinarse a políticas de vivienda social (novedad del CCC frente al Código Sucesiones 1991). La herencia en todo caso se entiende aceptada siempre a beneficio de inventario.

NORMAS ESPECIALES

Relativas a la sucesión del adoptado (art 443 reglas 1ª a 5ª). Destaca, como particularidad, que en las adopciones de hijos del cónyuge (o de la persona con quien el adoptante convive) o “en la propia familia” (esto es, de un huérfano por un pariente dentro del cuarto grado), se mantienen –dentro de ciertos límites- los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus ascendientes de la rama familiar de origen (en la que no se ha producido la adopción) PERO quedando en todo caso excluidos si se acredita que el causante y el sucesor no han mantenido trato familiar

Relativas a la sucesión intestada del causante impúber (que se articula conforme a la troncalidad -principio paterna paternis, materna maternis-). La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se rige por las siguientes normas:

  • En los bienes procedentes de un progenitor, o de los demás parientes de este dentro del cuarto grado, adquiridos a título gratuito, son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado en la línea de la que proceden los bienes.
  • Si sobrevive el progenitor de la otra línea, conserva su derecho a la legítima sobre dichos bienes.
  • En los demás bienes del impúber, así como en los frutos de los bienes troncales, la sucesión intestada se rige por las reglas generales, sin distinción de líneas.

GALICIA

Rige la Ley de Dº Civil de Galicia, que en materia de sucesión intestada se remite al Cc, con la única especialidad que en defecto de parientes hereda la CCAA de Galicia:

  • En cuyo caso, la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario (art 268).
  • La CCAA debe destinar los bienes establecimientos de asistencia social ó cultural del lugar de la última residencia del causante; y en su defecto, de su término municipal, comarca, y en todo caso, del territorio de la CCAA gallega (arts 269).

NAVARRA

La Compilación de Navarra utiliza la expresión sucesión “Legal” en lugar de sucesión intestada, y la regula en sus Leyes 300 a 307, que distinguen entre: 1) la sucesión en los bienes troncales (entendiendo por troncales los inmuebles que el causante hubiere recibido de sus parientes hasta el 4º grado, ó por permuta de otros bienes troncales); y 2) la sucesión en bienes no troncales:

En los BIENES NO TRONCALES, fija el siguiente orden sucesorio:

  1. Los Hijos por parte iguales, y sus descendientes por dº de representación.
  2. Los Hermanos de doble vínculo por partes iguales, y sus hijos por dº de representación.
  3. Los Hermanos de vínculo sencillo por partes iguales, y sus hijos por dº de representación.
  4. Los Ascendiente de grado más próximo. Si fueran distintas las líneas, la herencia se dividirá por mitad entre ambas y dentro de cada línea por partes iguales.
  5. El Cónyuge ó la Pareja estable, siempre que no estuviesen excluidos del usufructo de fidelidad conforme a la ley 254.
  6. Los demás Colaterales hasta el 6º grado por partes iguales, excluyendo los de grado más próximo a los de grado más remoto, y sin que juegue el dº de representación, ni la preferencia a favor del doble vínculo ó de la línea.
  7. Y en último término, la Comunidad Foral de Navarra.

Es una auténtica especialidad que los hermanos de doble vínculo excluyan a los de vínculo sencillo y que ambas clases de hermanos, a su vez, excluyan a los ascendientes.

En los BIENES TRONCALES: Son llamados a suceder los parientes del causante que pertenezcan a la familia de donde procedan los bienes, conforme al orden siguiente:

  1. Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y jugando el dº de representación.
  2. El ascendiente de grado más próximo.
  3. El colateral de grado más próximo hasta el 4º grado.
  4. En defecto de estos parientes, regirá el orden de la sucesión en bienes no troncales.

PAÍS VASCO

Son aplicables los artículos 110 y ss de la Ley de 25 de junio de 2015 a la sucesión legal o intestada.

Orden sucesorio:

  1. En primer lugar son llamados los hijos por dº propio y sus descendientes por dº de representación.
  2. A falta de hijos y descendientes, hay que distinguir entre bienes troncales y no troncales:

En los BIENES TRONCALES, son llamados:

  1. Los ascendientes de la línea de donde procedan Advertir que, respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente
  2. Y a falta de ascendientes, los colaterales tronqueros.

Pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales

En los BIENES NO TRONCALES, es llamado el cónyuge viudo con preferencia a los ascendientes y colaterales hasta el 4º grado (por mitad entre las 2 líneas, y si sólo hay 1 línea en su integridad).

Diputación Foral. Y tanto en los bienes troncales como en los no troncales, a falta de colaterales hereda la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia. Se entiende en este caso ipso iure (sin necesidad de declaración alguna sobre ello) siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario.

La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral.

Solamente contienen normas relativas a los albaceas los Dº de Aragón, Cataluña y Navarra.

En todos los dº civiles especiales existen figuras en las que se mezclan la simple ejecución de las últimas voluntades con otras facultades distintas (en los derechos forales existen instituciones en las que no resulta claro el deslinde entre la simple ejecución de la última voluntad y la formación de la misma –lo que la doctrina estudia bajo la denominación de “fiducias sucesorias”-). Así sucede, a título de ejemplo:

  • En Aragón, con la fiducia sucesoria (art. 439 ss)
  • En Cataluña (424-11 y ss) y Navarra, con los herederos de confianza.
  • En Mallorca y Menorca con el heredero ó legatario distribuidor.
  • En Ibiza y Formentera con el cónyuge fiduciario.
  • En Navarra con la figura del fiduciario-comisario, que es más amplia que la de los herederos de confianza.
  • En el País Vasco, con la figura del Comisario, particularmente la del Alkar poderoso
  1. El nombramiento de comisario habrá de hacerse en testamento ante notario.

Los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán nombrarse recíprocamente comisarios en capitulaciones matrimoniales o pacto sucesorio (ALKAR-PODEROSO).

Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario.

Y en los territorios donde rige el Fuero de Ayala, con la institución del usufructuario poderoso

  1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden constituir a título gratuito inter vivos o mortis causa un usufructo poderoso.

Se entiende por usufructo poderoso el que concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo.

Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposición expresa en contrario.

Los herederos y legatarios de confianza son quizás junto con el contador-partidor y el albacea la institución con función más netamente ejecutora de ultimas voluntades. Como todas estas figuras son estudiadas en otros temas del programa, en el presente epígrafe me centraré en la figura del albacea stricto sensu.

ARAGÓN

El Código de Derecho Foral de Aragón dedica al albaceazgo los arts 484 y 485:

  1. Carácter dispositivo. El disponente puede nombrar en pacto sucesorio o testamento uno o más albaceas y establecer con entera libertad las determinaciones que tenga por conveniente.

  2. Testamento mancomunado. En el testamento mancomunado, el plazo señalado al albacea común a los testadores se contará, en cuanto a cada sucesión, desde la fecha de fallecimiento del respectivo causante.

Y en todo lo demás, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Cc (art 1.2 CDF Aragón).

NAVARRA

La Compilación de Navarra dedica a los albaceas las Leyes 296 a 299, que establecen las siguientes reglas:

Facultades.- Al igual que en el Cc y que en Cataluña, en Navarra los albaceas tendrán las facultades que el causante les haya atribuido, las cuales ejercitarán por sí solos y ello aunque impliquen disponer de bienes inmuebles.

Pero a continuación la propia Compilación en su Ley 296 viene a distinguir 2 CLASES de albaceas: los albaceas singulares y los albaceas universales.

Albaceas Singulares.- Son los designados únicamente para actos ó fines concretos, y solamente tendrán las facultades necesarias para el cumplimiento del acto ó fin encomendado.

Albaceas Universales.- Salvo voluntad contraria del causante, tienen las siguientes facultades:

En relación con el Testamento:

  • Pueden interpretarlo.
  • Pueden solicitar la adveración y protocolización de los testamentos ológrafos y memorias testamentarias.
  • Pueden sostener en juicio la validez del testamento y de todas sus disposiciones.
  • Pueden pagar los gastos de entierro, funeral y demás sufragios piadosos.

En relación con la Herencia:

  • Pueden tomar Posesión de la herencia y Administrar los bienes hereditarios.
  • Pueden Cobrar créditos y Pagar las deudas y cargas.
  • Pagar los Impuestos e interponer los recursos que procedan.
  • Y pueden Entregar Legados de todas clases (de dinero u otros bienes).

En cuanto a la disposición de Bienes Muebles:

  • SI pueden enajenar los bienes muebles de la herencia siempre que sea para pagar los gastos, deudas, cargas y los legados de dinero, y siempre que en la herencia no hubiese suficiente dinero y los herederos no lo aportasen.
  • En cambio, como observa RIVAS, los albaceas universales NO pueden enajenar bienes inmuebles (muebles, en cambio, sí) si el causante no le faculta expresamente.

En general, ejecutar la última voluntad del causante,  cumpliéndola y exigiendo su cumplimiento.

En Derecho navarro no se dice que, de no haber contador-partidor, el albacea universal puede practicar la partición. En Cataluña, en cambio, sí (obviamente, no en caso de albaceazgo universal de realización de herencia sino en el de albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes).

PLAZO Y PRÓRROGA.- La regla general es que el albacea deberá realizar su encargo dentro del plazo concedido por el causante. Plazo que según la Compilación puede ser “prorrogado”:

  • Por el causante sin límite alguno;
  • Por el Juez ó los Herederos, en cuyo caso la Ley 297 se remite a los arts 905 y 906 del Cc.

RETRIBUCIÓN.- Se estará a lo dispuesto por el causante, y en su defecto, a la costumbre del lugar o a lo que fuere equitativo (Ley 298).

MANDAS BENÉFICAS.- SI el causante hubiese establecido “mandas pías o benéficas”, el albacea tiene la obligación de NOTIFICARSELO a las Instituciones interesadas o a las encargadas del cumplimiento en el plazo de 2 MESES a contar desde la aceptación del cargo.

Igual obligación tendrá el NOTARIO que autorice las escrituras de aceptación o partición de herencia, dentro de los 2 meses siguientes a la autorización (Ley 299).

Este último artículo recuerda mucho al 179 Rglto Notarial, que sin embargo añade algo que sólo por razón de competencia (art. 149.1.8 CE -ordenación de los registros e instrumentos públicos-) podía regular el Estado: No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente. Sin embargo, este último inciso fue declarado nulo por STS 20 de mayo de 2008

Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

El Libro IV del CC de Cataluña regula con gran precisión técnica la figura del albacea en el art 429 (reglas 1 a 15).

Al igual que en el Cc, dicho cargo tiene los ss caracteres:

  • Es un cargo mortis causa: Pudiendo el causante nombrar 1 ó más albaceas. La única diferencia es que en Cataluña se puede nombrar albacea en testamento, codicilo o heredamiento (pacto sucesorio).
  • Es un cargo voluntario: Pudiendo el albacea aceptar ó renunciar. Una vez aceptado solamente cabe excusa con justa causa.
    Se entiende renunciado el cargo, si requerido notarialmente no lo acepta en un plazo de 30 días.
    Y la renuncia NO lleva aparejada la pérdida de lo que el causante haya dispuesto a su favor a título de herencia ó legado. 429-4
  • Es un cargo personalísimo, ya que no puede delegar sus funciones (salvo disposición en contra del causante). Ahora bien, el causante puede nombrar a albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos (en escritura pública).
  • Y es un cargo temporal, pues el albacea debe cumplir su encargo dentro del plazo fijado por el causante (plazo que nunca podrá exceder de 30 años; o, si el plazo se fija en relación “con la vida de determinadas personas”, no puede superar el límite de los fideicomisos). Si el causante no ha fijado un plazo y el albacea no ha cumplido su encargo en el año siguiente a contar desde la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede acudir al Juez para que le señale un plazo.
  • Y a diferencia del Cc es un cargo retribuido: Salvo que el causante haya fijado una retribución o fuese su voluntad de que se ejerciese el cargo gratuitamente, el albacea “universal” tiene derecho a percibir el 5% del activo hereditario líquido y el albacea “particular” que sea contador-partidor un 2% (en el CS el albacea “universal” tenía dº a un 10%). Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje.
  • Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra cosa.
  • Al albacea que accede al cargo por revelación de la confianza y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condición de albacea.

Clases de albaceas. El Cc de Cataluña reduce la clasificación de los albaceas a los “universales” y a los “particulares”.

Capacidad:

  • Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para obligarse.
  • Pueden ser albaceas: el heredero, el legatario o cualquier favorecido en la sucesión.

Puede haber 1 ó varios albaceas. En este caso, salvo que el causante disponga otra cosa, se entienden nombrados mancomunadamente y actuarán por mayoría (en caso de urgencia evidente, puede actuar uno solo bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a los demás).

ALBACEAS UNIVERSALES

Son albaceas universales los que hayan recibido del testador alguna de las siguientes funciones:

  • REALIZAR todo ó parte de la herencia (para destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada) ó
  • ENTREGAR directamente el remanente de los bienes hereditarios. En caso de duda, se entenderá que la función del albacea universal es de entrega directa del remanente.

NATURALEZA JURÍDICA. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento. Señala VALLET que los albaceas universales se intercalan en el fenómeno sucesorio entre el causante y los herederos y tienen unas funciones muy parecidas a las del “executor” del dº anglosajón (cuando hay albacea universal, la doctrina entiende que los herederos son simples beneficiarios del “activo hereditario líquido”).

FACULTADES. El art 429-8 y ss enumera las facultades de los albaceas universales, diferenciando:

  • Unas facultades comunes a todos los albaceas universales;
  • Unas facultades específicas de los albaceas universales encargados de la realización de todo ó parte de la herencia;
  • Y unas facultades específicas de de los albaceas encargados de entregar el remanente de los bienes hereditarios.

Son facultades comunes a todos los albaceas universales:

  • Posesionarse de la herencia
  • Administrar la herencia igual que todo heredero.
  • Disponer de sus bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 (el causante puede reducir y ampliar dicho alcance)
  • Y tiene legitimación procesal, para actuar en cuantos litigios ó controversias puedan surgir en relación con los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo o la validez del testamento, codicilo, memoria testamentaria o heredamiento.

Son facultades del albacea universal con encargo de realización 429-9:

  • Cobrar créditos y pagar deudas, cargas hereditarias y legítimas.
  • Cumplir legados y pedir el cumplimiento de los modos
  • Enajenar a título oneroso los bienes y ello aunque existan legitimarios. Y, en general, pueden realizar todos aquellos actos dispositivos que sean necesarios para la realización dineraria de los bienes de la herencia. Al dinero obtenido, el albacea debe darle la inversión o destino ordenado por el causante.

Facultades del albacea universal con encargo de entrega directa del remanente 429-10:

  • Pagar deudas, cargas hereditarias y legítimas.
  • Cumplir legados y pedir el cumplimiento de modos
  • Solamente puede realizar los actos dispositivos que sean necesarios para pagar deudas, cargas hereditarias, legítimas y legados.
  • Y, por último, realizar la partición de la herencia si no hubiera contador partidor. La partición deberá efectuarla en el plazo de 1 año desde que se requerido para ello 429-13.

OBLIGACIONES. Los albaceas universales, cualquiera que fuese su encargo, tienen 2 obligaciones:

  • Tomar inventario de la herencia, en el plazo de 1 año a contar desde la aceptación del cargo.
  • Rendir cuentas a los herederos o favorecidos. Pero si el albacea tuviera que destinar el dinero o los bienes a fines de interés público o general deberá rendir cuentas a la Autoridad Judicial (aunque el causante le haya dispensado de hacerlo).

ALBACEAS PARTICULARES

Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, han de cumplir 1 o más encargos concretos.

Funciones

  • Ejercerán las funciones conferidas por el causante que no sean contrarias a las Leyes.
  • Y si el causante no les hubiera atribuido ningún encargo, los albaceas particulares se ocuparán del entierro ó incineración, funerales y sufragios píos del causante, del destino de los órganos del causante, y de pedir el cumplimiento de los “modos” que el causante hubiera ordenado.

Tiene la obligación de rendir cuentas, en los mismos términos que los albaceas universales (pero, en cambio, no tienen la obligación formar inventario).

EXTINCIÓN. Tanto el albaceazgo universal como el particular se extinguen por: muerte, imposibilidad de ejercer el cargo, excusa y remoción del cargo por conducta dolosa ó gravemente negligente. También se extingue cuando cumplen el encargo ó ha transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.

Si el albaceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la misión, el cumplimiento incumbe al heredero, pero cualquier interesado puede solicitar al juez que designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.

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