Tema 5

Tema 88. Las capitulaciones matrimoniales: Naturaleza, requisitos y limitaciones. Su modificación. Pactos entre los cónyuges relativos a sus relaciones personales y patrimoniales y en previsión de crisis matrimonial. La publicidad del régimen económico matrimonial. Donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil.

Las capitulaciones matrimoniales: Naturaleza, requisitos y limitaciones.

La tradición y literatura jurídica reservan el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio.

Art. 1325
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.

El objeto radica en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio y, de forma complementaria a “cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio” (ej. el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija).

Las capitulaciones matrimoniales tienen carácter contractual.

Se distingue entre contenido típico y atípico de las capitulaciones. El art.1325 hace referencia, de una parte, a las capitulaciones relativas al régimen económico (típico), y, de otra, cualesquiera otras estipulaciones pactadas por razón del matrimonio (atípico).

La libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que quienes ya son cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico-matrimonial distinto.

El contenido atípico son cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio que no tengan por objeto la determinación del régimen económico (aunque sean de índole patrimonial), de las que el propio CC suministra algunos supuestos de cierta relevancia:

  • Algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón del matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones (arts. 1338 y 1341.2).
  • Los arts. 826, 827 y 831 atribuyen peculiares efectos a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos.
  • Las estipulaciones por razón de matrimonio no tienen por qué tener siempre un contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un documento público perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial (cf. art. 120.1).

En la actualidad, los cónyuges pueden otorgar capitulaciones cuyo contenido haga referencia sólo a “otras disposiciones por razón del matrimonio”, sin llevar a cabo ninguna determinación sobre el régimen económico. En este caso, el régimen económico aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (en el CC, el régimen de gananciales).

El art. 1328 establece que “será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”.

Las capitulaciones matrimoniales se pueden otorgar antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1326), por lo que ahora se resalta el principio de mutabilidad del régimen económico del matrimonio. De hecho, el art. 1325 permite expresamente a los cónyuges “sustituir el régimen de su matrimonio”.

Dispone el art. 1327 que “para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública”.

Su modificación.

El otorgamiento de las nuevas capitulaciones puede afectar o no al régimen económico-matrimonial. El contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos del contenido atípico de las capitulaciones (o al contenido típico, al régimen económico-matrimonial). El CC se ocupa de garantizar la participación en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellas personas que intervinieron en las anteriormente acordadas, si viven, y si la modificación del régimen afecta a derechos concedidos por ellos (art. 1331).

Los cónyuges, si otorgan capitulaciones por primera vez, pueden modificar el régimen económico-matrimonial imperante, que en principio será el régimen legal supletorio de primer grado.

Si la modificación de las capitulaciones se limita a aspectos interconyugales o de relación con los posibles benefactores de los cónyuges, la mutación de las estipulaciones carecerá de interés fuera de dicho círculo.

En caso contrario, los acreedores de los cónyuges tendrán interés en conocer si la modificación del régimen económico-matrimonial les supone una disminución de garantías de cobro.

El legislador deja claro que “La modificación del régimen económico-matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros” (art. 1317).

Pactos entre los cónyuges relativos a sus relaciones personales y patrimoniales y en previsión de crisis matrimonial.

Los pactos prematrimoniales son contratos, más concretamente, negocios jurídico de Derecho de familia que, se caracterizan por ser condicionales ya que su eficacia queda supeditada a la efectiva celebración del matrimonio. Si adoptan la forma de capitulaciones matrimoniales habrán de contraerse en el plazo de un año desde su firma, tal y como prevé el art. 1324 CC. Asimismo, son preventivos ya que son pactos proyectados para una situación eventual o contingente, ya que prevén los efectos de una crisis matrimonial futura que, puede llegar a no existir. Se trata de acuerdos pro futuro o de carácter prospectivo que se diferencian de los pactos celebrados por los convivientes de hecho que, sin estar casados, tratan de autorregular sus intereses en el seno de la pareja e, incluso, prevén las posibles consecuencias de la ruptura que son reconocidos en leyes autonómicas de pareja.

Los acuerdos adoptados por los futuros contrayentes en un contrato prematrimonial gozan de la fuerza vinculante propia de cualquier contrato. Por lo que el consentimiento de los futuros contrayentes ha de ser libre, espontáneo, íntegro, y no estar viciado por error, dolo, violencia e intimidación (art. 1265 CC), su objeto ha de ser una prestación cierta, lícita y posible (arts. 1271 a 1273 CC) y su causa verdadera y lícita (arts. 1274 a 1277 CC).

Los distintos pactos que las partes pueden convenir, o pueden afectar sólo a los cónyuges y ser de contenido estrictamente personal o de naturaleza patrimonial, o afectar sólo a los hijos sometidos a patria potestad.

Comenzando por los pactos entre cónyuges de naturaleza personal se pueden incluir aquellos que tienen por objeto los derechos y deberes conyugales, en particular, los que persiguen configurar el contenido personal del estado de casado. Estos deberes son impuestos a los cónyuges por la ley, y, en consecuencia, son indisponibles (arts. 67 y 68 CC).

En todo caso, no son válidos los pactos que excluyen la obligación de vivir juntos o de guardarse fidelidad (art. 68 CC). De todas formas, se pueden establecer acuerdos que se limiten a concretar o modular alguno de los derechos o deberes, siempre que tal modulación o concreción no afecte a su contenido esencial que, es de ius cogens.

En este contexto, se puede convenir pactos atinentes al hecho mismo de la ruptura como puede ser el establecimiento de causas específicas para poner fin al matrimonio, y los que comportan una sanción a cargo del cónyuge que, insta la separación o divorcio. En todo caso, es posible que los futuros cónyuges doten a la culpa de relevancia contractual fijando para ello una indemnización por daño moral, o, que sirva para concretar la cuantía de una prestación o pensión compensatoria.

En cuanto a los segundos, que supone operar en una esfera patrimonial, se puede establecer que el cónyuge que promueve la ruptura del matrimonio, tiene la obligación de abonar al otro una determinada cantidad; o también se puede convenir que uno solo de los cónyuges deba indemnizar al otro en caso de separación o divorcio, con independencia de quién haya sido el promotor.

De todas formas, serían inválidos aquellos pactos que causen una notable desproporción entre la situación existente antes y después de la ruptura, por elevar tanto el coste de la indemnización que, excluya de hecho la facultad de instar la crisis matrimonial; o que las ventajas de la ruptura sean tan atractivas que, la conviertan en una «tentación irresistible».

En todo caso, parece que, serían admisibles los acuerdos con causa subjetiva fundados en el incumplimiento de deberes conyugales por el esposo obligado a indemnizar o, por haber causado la ruptura.

Centrándonos en la esfera patrimonial, en concreto, en los pactos sobre pensión compensatoria del art. 97 CC, podemos señalar que, en la actualidad existe un consenso mayoritario sobre el carácter disponible de este derecho. Así se ha considerado válido el pacto por el que se concierta una prestación compensatoria en los supuestos de existencia de desequilibrio económico de uno con respecto a la posición del otro que supone un empeoramiento de su situación económica, con respecto a la existente constante matrimonio. Se puede, en consecuencia, pactar su cuantía, duración, modalidad (en dinero, en bienes, o combinando ambos), en suma alzada o en pensión periódica; su reducción porcentual por determinadas causas (por ejemplo, jubilación) y sus causas de extinción. En este contexto, se considera que lo acordado por los cónyuges en el proceso de mutuo acuerdo es vinculante para el juez, que no podrá revisarlo, salvo alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes en el momento del acuerdo prematrimonial o, se considere gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. Por todo ello, se han de considerar válidos, en términos generales, los pactos que acuerden la fijación preventiva de la pensión o incluso la exclusión de este derecho a la pensión.

La publicidad del régimen económico matrimonial.

Nuestra legislación sólo considera dicha publicidad en relación con las capitulaciones, no existiendo publicidad directa de los regímenes legales de carácter supletorio. Las capitulaciones o sus modificaciones que no hayan sido objeto de inscripción y además sean públicas no serán oponibles (impugnables) a terceros interesados. El RC sólo publica las capitulaciones o sus modificaciones a petición del interesado.

La norma fundamental es el art. 1333 CC, conforme al cual “en toda inscripción de matrimonio en el RC, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllos o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el RP, en la forma y a los efectos previstos en la LH”.

Las indicaciones sobre régimen económico de la sociedad conyugal sólo se extenderán a petición del propio interesado. Ahora bien, las capitulaciones o sus modificaciones, en caso de existir, que no hayan sido objeto de inscripción en el RC, no serán oponibles a los terceros interesados.

Según la LH, los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas (aunque consten en el RC) si no han sido objeto de inscripción en el RP.

El CCom prevé que en la hoja abierta a cada empresario individual haya una inscripción de las capitulaciones matrimoniales. Así, el Reglamento del RM dispone “En hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán: …las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los arts. 6 a 10 CCom y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo”.

A partir de la entrada en vigor de la LRC, parece que la inscripción del régimen económico del matrimonio habrá de generalizarse a todos los supuestos, trátese de régimen económico legal o pactado, atendiendo a lo establecido en el art. 60 LRC.

La Ley 19/2015 ha modificado la DF 10 (Entrada en vigor) de la LRC, con el siguiente tenor literal: “La presente Ley entrará en vigor el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.

Sin perjuicio de lo anterior, entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015 los artículos de la presente Ley modificados por el artículo segundo de la Ley 19/2015 de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del RC.

Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles”.

Donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil.

Todos los regalos, obsequios y donaciones que reciben los futuros cónyuges se consideran desde el punto de vista jurídico donaciones por razón de matrimonio.

El CC dedica a las donaciones por razón de matrimonio el capítulo inmediatamente siguiente al regulador de las capitulaciones, refundiendo en él los diversos tipos de donaciones esponsalicias y propiamente nupciales o antenupciales.

El CC mantiene distintas y distantes las donaciones antenupciales y las donaciones postnupciales.

La redacción vigente del artículo 1336 establece que “son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, ante de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos”, señalando así los presupuestos básicos que, según el legislador, permiten la identificación de la figura:

  • En primer lugar, las donaciones por razón de matrimonio han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio. La antenupcialidad es una característica propia de la institución, conocida desde antiguo.
  • De otra parte, las donaciones deben hacerse, por tanto en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas. Cabe que el donatario sea sólo uno de los esposos o, por el contrario, ambos. Para este último caso, establece el art. 1339 “que los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa”.

La precisión relativa a que puede ser donatario uno solo de los esposos debe ponerse en conexión con el inciso de que la donación pude hacerla cualquier persona, y que por tanto, permite considerar el supuesto de que uno de los esposos sea precisamente el donante, en favor del otro.

En el sector normativo sólo se contiene una regla relativa a la capacidad del menor: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autoridad de sus padres o del tutor. Para aceptarlas estará a lo dispuesto en el Titulo II del Libro III de este Código” (art. 1338).

Si el donante es un tercero se aplicará la regla de capacidad contenida en el art. 624, conforme al cual se exige de forma cumulativa la capacidad contractual y la libre disposición de los bienes.

Las donaciones por razón de matrimonio no presentan particularidad alguna, siendo exigible en todo caso la aceptación del donatario, bajo pena de nulidad (arts. 629 y 623 y lo dicho respecto de ellos en el tomo tercero).

En cuanto a la forma, resultan aplicables los arts. 632 y 633, según los bienes donados sean muebles o inmuebles.

La aplicación del último precepto implica que la donación de bienes inmuebles haya de realizarse necesariamente en escritura pública. Sin embargo, ello no supone que las donaciones por razón de matrimonio deben instrumentarse precisamente en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en caso de existir, sino que pueden hacerse en cualquier otra escritura ad hoc (ex arts 1341.2 y 1338).

En consecuencia, las donaciones por razón de matrimonio pueden constar en la escritura de capitulaciones matrimoniales, pero no necesariamente.

Conforme al art. 1340 “el que diere o prometiere por razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe”.

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