Tema 12

Tema 95. La filiación: Sistema vigente. Efectos. Determinación legal de la filiación. La filiación y las técnicas de reproducción asistida. Prueba de la filiación.

La filiación: Sistema vigente.

Artículo 108
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 115
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.° Por sentencia firme.

Es necesario tener en cuenta que en la determinación de la filiación matrimonial el papel fundamental lo representa un conjunto de presunciones y reglas relativas a la paternidad del marido o pareja de la madre que ha dado a luz al hijo.

Art. 116
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Art. 117
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

Con carácter general, la presunción de paternidad del marido tiene carácter iuris tantum, es decir, resulta eficaz o determinante en tanto y cuanto el marido no pueda acreditar, mediante la consiguiente prueba en contrario, su imposibilidad de haber generado el hijo de que se trate.

Art. 118
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

La inexistencia de la presunción está referida única y exclusivamente al supuesto de separación, sin llegar a alcanzar la disolución propiamente dicha del matrimonio.

En consecuencia, si el matrimonio ha sido disuelto no habrá de considerarse suficiente la prestación del consentimiento de ambos cónyuges para establecer o determinar el carácter matrimonial del hijo, sino que será necesario el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación.

Efectos.

Artículo 112
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.

Este artículo dispone la retroactividad de todos los efectos de la filiación al momento de su determinación, sin embargo esta retroactividad tiene su límite en la naturaleza de los efectos, que pueden ser de imposible retroactividad.

La filiación atribuye a los padres el conjunto de potestades en que consiste la patria potestad (art. 154 CC), con la siguiente excepción:

Artículo 111
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Obligación de cuidado y alimentos:

Artículo 110
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Transmisión de apellidos:

Artículo 109
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Este precepto debe de completarse con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y su Reglamento, que establecen:

  • Que en caso de filiación matrimonial, los apellidos serán el paterno y el materno, cuyo orden puede ser objeto de pacto.
  • Que en caso de filiación no matrimonial:
    • Si la paternidad y la maternidad están determinadas legalmente, se aplicará la misma regla establecida para la filiación matrimonial.
    • Si sólo ha quedado determinada la maternidad, llevará el hijo sus mismos apellidos en el mismo orden o alterado.
  • Si no hay filiación alguna, será el encargado del Registro Civil quien atribuya los apellidos, utilizando apellidos de carácter corriente que no manifiesten su desconocido origen.

Efectos en la sucesión:

  • Los hijos tienen los derechos legitimarios que les concede el art. 808 CC en los términos establecidos por los arts. 807 y 808 CC y son los primeros llamados a sucederle en el caso de morir intestado, ex art. 930 y 931 CC.
  • Los padres tienen los derechos legitimarios que les conceden los art. 809 y 810 CC, con la reserva semitroncal y el derecho de reversión a que se refieren respectivamente los art. 811 y 812 CC; y a falta de hijos o descendientes son llamados a la sucesión intestada, ex art. 935 CC.

Efectos en materia de nacionalidad y vecindad:

Artículo 17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
[…]

Artículo 14
[…]
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
[…]

Nuestro ordenamiento jurídico no distingue entre filiación matrimonial y no matrimonial con relación a los efectos que una u otra pudieran producir, pues dicha conclusión sería inconstitucional, aunque sí cabe distinguir entre ambos tipos de filiación a propósito de las formas de determinación de las mismas, habiendo declarado el TC (STC 273/2005) que esta diferencia de trato está justificada y no puede ser tildada de arbitraria o discriminatoria, pues no puede ignorarse que el matrimonio confiere en principio certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en los sistemas dirigidos a la determinación, prueba, reclamación e impugnación de la filiación, que se articulan, precisamente, en función del carácter matrimonial o no matrimonial de la misma.

A efectos legales, la filiación que interesa es la que se encuentra determinada legalmente.

Artículo 112
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
[…]

Filiación matrimonial

Artículo 115
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.° Por sentencia firme.

Artículo 116
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Artículo 117
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

Artículo 118
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.

En nuestro ordenamiento jurídico, la filiación materna viene determinada por el parto. Por tanto, viene determinada por dos circunstancias: que la interesada haya dado a luz, y que el hijo nacido sea aquel de cuya filiación se trata.

Artículo 139
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Conviene advertir que en el caso de adopción y de reproducción asistida es posible actualmente que la filiación esté legalmente determinada respecto de dos mujeres.

Filiación extramatrimonial

Art. 120
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.

La filiación no matrimonial requiere de un acto de utilización de los medios legales para su reconocimiento por parte de los progenitores.

El reconocimiento es el acto jurídico voluntario, expreso, solemne, personalísimo, unilateral, irrevocable, puro y constitutivo del estado civil de filiación consistente en la declaración de voluntad que tiende a producir entre el declarante y su hijo no matrimonial, los efectos inherentes a dicha vinculación. Es un acto formal, por el cual el padre o la madre, o ambos a la vez, reconocen expresamente a una persona como hijo.

La determinación de la filiación extramatrimonial puede también establecerse por sentencia, sea civil o penal, que ponga fin a un proceso en el que el objeto de la litis haya sido la determinación, reclamación o impugnación de la filiación.

La filiación y las técnicas de reproducción asistida.

Texto normativo: Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo 7 Ley 14/2006. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las Leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.
[…]

Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
1. Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación.
[…]

Artículo 9. Premoriencia del marido.
1. No podrá determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas reguladas en esta Ley y el marido fallecido cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el marido podrá prestar su consentimiento, en el documento a que se hace referencia en el artículo 6.3, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los 12 meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. Tal generación producirá los efectos legales que se derivan de la filiación matrimonial. El consentimiento para la aplicación de las técnicas en dichas circunstancias podrá ser revocado en cualquier momento anterior a la realización de aquéllas.
[…]
3. El varón no unido por vínculo matrimonial podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior […].

Artículo 10. Gestación por sustitución.
1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

Prueba de la filiación.

La doctrina discute si el estado civil de la filiación se adquiere por el hecho de la generación, o si es requisito constitutivo de la misma su determinación legal.

Artículo 113
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.

Artículo 114
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.

Así, el CC admite pruebas distintas a las de la inscripción en el RC, pero para su admisión hay que estar a lo dispuesto en la LRC, que sólo las admite:

  • Cuando no sea posible certificar el asiento.
  • Cuando no haya habido inscripción o esta se haya destruido, y siempre que se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

Por tanto, son medios de prueba de la filiación:

  1. La inscripción en el Registro Civil. La inscripción de nacimiento, completada en su caso con la del matrimonio de los padres, constituye el medio de prueba ordinario y privilegiado de la filiación.
  2. El documento o sentencia que la determina legalmente. Que en la filiación matrimonial será la sentencia que la impone según el artículo 115 CC y en la filiación no matrimonial la sentencia, resolución o documento a que se refiere el artículo 120 CC.
  3. La presunción de paternidad del marido. En sentido estricto, la presunción de paternidad no es un medio de prueba de la filiación, sino un modo de determinación de la misma, que habrá de ser probada por los demás medios.
  4. La posesión de estado. Se trata de un medio de prueba subsidiario respecto de los anteriores, aunque no está definido en el CC, que lo recoge como legado de la tradición y la costumbre. Según la jurisprudencia la posesión de estado de hijo, es aquella relación del hijo con el padre o con la madre en concepto de tal hijo, manifestada por actos reiterados en forma ininterrumpida, continuada y pública. Incluye los siguientes conceptos:
  • Nomen: supone que el hijo usa habitualmente el apellido del supuesto padre o de la supuesta madre.
  • Tractactus: se refiere al comportamiento material y afectivo propio de la relación de la filiación dispensada al hijo por los supuestos padre o madre o la familia de éstos, según los casos.
  • Fama: implica que en la opinión pública sea considerado como tal hijo.
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