Tema 31

Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales.

Preterición:

Artículo 814
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

Artículo 831
[…]
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

Artículo 1080
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

Desheredación:

En el sistema del Código Civil, desheredar equivale a privar de la legítima mediante una previsión testamentaria del causante a cualquiera de los “herederos forzosos”, esto es, a los legitimarios.

Artículo 848
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

Artículo 849
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. [se trata de la desheredación justa]

En caso de proceder la desheredación el desheredado se verá privado de la legítima. Sin embargo, dado que tanto el art. 929 cuanto el 857 permiten el derecho de representación (o, en todo caso, la successio in locum) en la legítima, los hijos y descendientes del desheredado ocuparán su posición y, en consecuencia, adquirirán la porción legitimaria correspondiente.

Artículo 850
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Artículo 851
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima. [se trata de la desheredación injusta]

Artículo 852
Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

Artículo 756
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
[…]
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. […]

Artículo 853
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Artículo 854
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

Artículo 855
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Artículo 856
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Artículo 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos:
[…]
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

Artículo 164
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
[…]
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.

La Ley Balear 3/2009 tiene como objetivo “impedir que las personas condenadas por delitos relacionados con violencia doméstica hereden el patrimonio de su víctima”.

Con tal designio, se añade un nuevo art. 69 bis al texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 79/1990.

Acciones del heredero forzoso.

La insuficiencia de la atribución legitimaria no autoriza al heredero forzoso más que a ejercitar la acción de complemento de legítima, sin poder recurrir en cambio a la acción de preterición, que tiene por objeto anular las pertinentes disposiciones testamentarias de carácter patrimonial y, a la postre, reclamar cuanto le corresponda.

Constituye presupuesto de tal ejercicio el hecho de que el preterido sobreviva al causante, pues el apartado 4 del art. 814 establece que “si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos”.

Atendiendo a su carácter personalísimo y calificándola de rescisoria, algunos autores propugnan que deberá ser ejercitada (la acción) dentro del plazo de prescripción de 4 años (ej. art. 1299). No obstante, teniendo en cuenta que en la preterición no intencional hay cuando menos anulación de la institución de herederos, consideran otros autores (Lacruz) que debería entrar en juego el plazo general de 15 años (art. 1964), conforme al criterio habitualmente seguido por la jurisprudencia respecto de la declaración de nulidad del testamento.

Acción de petición de herencia: Prescripción.

El heredero goza de legitimación activa para ejercitar una acción de carácter universal (referida al conjunto de bienes y derechos) que se denomina “acción de petición de herencia”.

Dada la falta de regulación sobre prescripción de la acción, el Tribunal Supremo establece: “en evitación de que alguno de los derechos sobre bienes inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria pudiera tener un plazo prescriptivo superior al de la propia acción de petición de herencia, y atendiendo a su indudable eficacia real, lo más operativo es considerar que prescribe a los 30 años contados a partir de la muerte del causante”.

Conviene advertir que si el ejercicio de la acción va dirigida contra un heredero aparente en el que concurre causa de indignidad, de acuerdo con el art. 762 CC, dicho plazo, que parece ser de caducidad, se reduce a 5 años.

El problema del heredero aparente.

La finalidad de la acción de petición de herencia radica en la reintegración de los bienes hereditarios a quien verdaderamente ostenta la condición o cualidad de heredero.

Al demandado, en cuanto possessor pro herede se le identifica comúnmente con la denominación “heredero aparente”. Sería tal, todo poseedor de bienes hereditarios que alegare un título sucesorio que le permitiera arrogarse la condición de heredero. Bastaría pensar en la revocación de un testamento otorgado ante Notario por un testamento ológrafo posterior, o en la existencia de causa de indignidad en alguno de los llamados a la herencia.

La identificación del heredero real y la pérdida de la condición sucesoria por parte del heredero aparente, plantea la necesidad de restituir a aquél el conjunto de los bienes hereditarios, así como, la sucesión en la posesión de la masa hereditaria.

La aplicación del principio de subrogación real implica que el verdadero heredero puede reclamar al heredero aparente los bienes y derechos que hayan ingresado en su patrimonio a consecuencia de las enajenaciones realizadas durante el período de apariencia hereditaria.

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