Tema 32

Tema 115. Legados. Concepto y clases. Reglas según su especie. Referencia al legado de cosa ganancial y al prelegado. Aceptación y repudiación de legados. La responsabilidad del legatario. Orden de prelación. Extinción del legado.

Legados. Concepto y clases. Reglas según su especie.

Expresa el profesor Albaladejo que el legado es “una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario”. A juicio del profesor Lasarte, cabe también afirmar que consiste en una atribución jurídico-patrimonial que el causante, de forma directa y singular, realiza en el testamento en favor de cualquier persona.

De la noción anterior vamos a destacar algunas notas características:

  • La institución de los legados sólo puede llevarse a cabo mediante testamento. Por tanto, la existencia del legado es extraña a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima.
  • El legado es un acto voluntario del testador, éste puede revocarlo en cualquier momento.
  • El legado ha de tener necesariamente contenido jurídico-patrimonial, sin que su institución pueda limitarse a meras recomendaciones, expresiones de afecto o consideraciones de parecida índole.
  • El legado es un acto de liberalidad.

Clases

1 Legado de cosa ajena

a) De cosa propia de un tercero, conociendo el testador esta circunstancia

Artículo 861
El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.

b) Ignorándolo:

Artículo 862
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

c) De cosa de heredero o legatario:

Artículo 863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

Para la mayoría de la doctrina, el gravado puede elegir entre entregar la cosa o su justa estimación. Pero para Vallet, sólo puede entregar su estimación, cuando haya vendido la cosa antes de la muerte del testador o, después, sin conocer el gravamen o si el legado es inoficioso y debe reducirse conforme al artículo 863.2º.

d) De cosa parcialmente ajena

Artículo 864
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

e) De cosa propia del legatario favorecido

Artículo 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

Artículo 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

2 Legado de cosa empeñada o gravada

Artículo 867
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Para la mayoría de la doctrina, es una norma dispositiva.

3 Legado de cosa usufructuada

Artículo 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.

4 Legado de crédito y de liberación

Artículo 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.

Artículo 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.

Artículo 872
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

  • Legado de crédito, consiste en transmitir por vía de legado un crédito contra terceros que tuviese el causante.
  • Legado de liberación o perdón de la deuda, se trata del supuesto contrario al anterior. El testador instituye un legado que tiene por objeto condonar o remitir la deuda que, respecto de él, tenía con otra persona.

5 Legado de deuda

Artículo 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

  • Legado hecho en beneficio del acreedor, el testador lega a su acreedor lo mismo que le debe.

6 Legado alternativo

Comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas.

Artículo 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.

Se aplican los artículos 1.131 a 1.136 del Código Civil.

La elección de la cosa, salvo disposición contraria del testador, corresponderá al obligado. Éste no puede elegir las prestaciones imposibles o ilícitas y debe notificar la elección al legatario y hecha la elección será irrevocable.

7 Legado de cosa genérica

Artículo 860
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.

Artículo 875
El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Artículo 876
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.

Si la facultad de elegir se concede a un tercero se denomina “legado de elección”.

Artículo 877
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.

8 Legados de alimentos, educación y pensión periódica

Artículo 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.

Se aplicarán los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil.

9 Legado de cosa específica y determinada propia del testador

Artículo 882
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 883
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

10 Legado de cantidad

Artículo 884
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Artículo 886
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
[…]

11 Legado de derecho de habitación

Artículo 822
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
[…]

Referencia al legado de cosa ganancial y al prelegado.

Legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos.

Cuando cualquier persona, que ya es heredero, es instituido asimismo legatario en la misma herencia, técnicamente se habla de prelegado. El prelegado es el legado instituido en favor de cualquiera de los herederos, quien concurriría a la herencia, si quiere, simultáneamente, como heredero y legatario.

Artículo 890
[…]
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

En cuanto al legado de cosa ganancial:

Artículo 1380
La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.

Aceptación y repudiación de legados.

Artículo 881
El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Pero, ¿es necesaria la aceptación?¿qué pasa si hay renuncia?

Artículo 882
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Artículo 883
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

En esta materia rigen en principio, por analogía, ciertas normas de la aceptación y repudiación de herencia: arts 988, 989, 1000 y 1001 CC, y además dos normas especiales: arts 889 y 890:

Artículo 889
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 890
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

El legado sujeto a condición suspensiva no se adquiere a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumpla.

En el legado sujeto a término inicial, el legatario adquirirá, si sobrevive al testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero la efectividad se producirá cuando el día llegue.

Régimen de repudiación necesaria de ciertos legados pro Administración Pública: la Ley 33/2003 de patrimonio de las Administraciones Públicas, establece en el art 21: “La Administración General del Estado…sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial”.

La responsabilidad del legatario.

El legatario se distingue fundamentalmente del heredero en que COMO REGLA GENERAL, no sucede en las obligaciones del causante (deudas y cargas de la herencia), pues sólo cabe que el testador le imponga una obligación que no exceda del valor que se le atribuya.

Pero puede acabar respondiendo:

  1. Art 1029 CC : “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, esto sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”
  2. Si el legatario está a su vez gravado con un legado (SUBLEGADO), art 858.2º CC: “Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”.
    El problema es determinar si responde cum viribus legati (con los bienes) o pro viribus legati (hasta el valor de los bienes). La literalidad del artículo determina la responsabilidad pro viribus, y es la opinión que mantiene VALLET.
  3. Art 891 CC: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”

Orden de prelación.

Artículo 887
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
1.º Los legados remuneratorios.
2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4.º Los de alimentos.
5.º Los de educación.
6.º Los demás a prorrata.

La regla de prelación tendrá aplicación:

  • Si aceptación a Beneficio de Inventario, los legados habrán de pagarse exclusivamente con los bienes de la herencia.
  • Cuando por cualquier motivo no existen herederos.
  • Cuando la herencia se distribuye en legados. Si no hay legitimarios se trata de un conflicto exclusivamente entre legatarios.

Cuando hay legitimarios:

Artículo 820
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
[…]
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
[…]

Extinción del legado.

Artículo 865
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

Artículo 869
El legado quedará sin efecto:
1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.

Artículo 888
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.

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