Tema 24

Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Institución de heredero: Requisitos y formas de designación.

La libertad del testador en relación con la institución de heredero está fuera de duda, aunque inicialmente el art. 763 parezca plantear la cuestión de otra manera, al referirse a los herederos forzosos o legitimarios.

Nuestro CC no impone una determinada fórmula ritual para la institución de heredero, aunque generalmente en la mayor parte de los testamentos con intervención notarial, lo frecuente es que se utilice la expresión de “instituyo herederos a […] tales personas” o “a mis hijos, por partes iguales” o fórmulas de parecida índole.

Como regla, el testador será el primer interesado en identificar convenientemente al heredero designado, procurando realizar la atribución patrimonial en favor de personas suficientemente concretas y determinadas y que verdaderamente existan, pues es evidente que si la institución de heredero (o de legatario) se realiza en favor de persona incierta o de imposible determinación habrá de considerarse nula (art. 750 “a menos que por algún evento pueda resultar cierta”).

En principio, parece natural la previsión del art. 772.1, acerca de que “el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido”, pues precisamente la identificación de las personas se realiza, como regla, a través del nombre y de los apellidos.

Sin embargo, si la identificación del heredero (o legatario) por nombre y apellidos resulta lógica respecto de terceras personas, habrá de concordarse que en la generalidad de los instrumentos testamentarios, la designación como herederos de familiares cercanos no suele cumplir dicha regla, pues en general nadie llama a sus hijos por el nombre y los apellidos, sino exclusivamente por el nombre de pila, cuando no por la abreviatura del nombre o por cualquier otro apelativo cariñoso de repetida utilización (“Filo” por Filomena). Tales supuestos se encuentran también previstos por el art. 772.2 “aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución”. Naturalmente, en el momento de redactar el testamento, tales eventualidades deberían en todo caso salvarse, expresando tanto el nombre propiamente dicho como el apelativo con el que, en adelante, el testador se refiere a una determinada persona (imaginemos, “instituyo heredero a mi hijo Francisco, también conocido como Quico o Kiko…").

En caso de tratarse de heredero único y encontrarse perfectamente identificado, normalmente se entenderá que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, es decir, en el conjunto de la herencia. Generalmente, en caso de ser varios los herederos, el causante determinará en qué cuantía han quedado instituidos, siendo frecuente que la atribución patrimonial hereditaria se haga por cuotas o mediante el recurso a números quebrados (una tercera o cuarta parte, la mitad para cada uno, etc.).

Sin embargo, puede también ocurrir que la designación de varios herederos se haga sin determinar la cuantía o la modalidad temporal (simultánea o sucesiva) en que han de concurrir a la herencia. En previsión de tales eventualidades el Código contiene una serie de reglas de carácter general:

  • Para el supuesto de que el testador no haya previsto la cuota o cuantía en que han de sucederle los herederos, siendo varios, establece el art. 765 que “los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales”. Esto es, salvo disposición testamentaria en otro sentido.
  • El art. 769 dispone que “cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: ‘Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.’, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador”.
  • El art. 771 considera que “cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente”, concurriendo a la herencia, en principio, por partes iguales. Si el testador desea que el llamamiento a la herencia sea sucesivo, le bastará con instituir una sustitución fideicomisaria (instituyo heredero a Antonio y, para cuando muera, a los hijos de Antonio).
  • El art. 770 prevé que “si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado”. Semejante disposición equivale a reenviar a lo establecido en el art. 949, conforme al cual los “hermanos de padre y madre” heredarán el doble que los “medio hermanos”. Sin embargo, si el testador pusiera de manifiesto que sus hermanos y hermanastros heredarán por partes iguales, semejante determinación priva de valor lo establecido en el art. 949.

Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo.

La Sección 4 del Título III del Libro III regula la eventualidad de que la institución de heredero o el legado se sometan a condición o a término, y el caso de que tales disposiciones testamentarias queden sometidas a gravamen o carga modal.

Artículo 790
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.

Artículo 791
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Así, cualquier cuestión relativa a la institución hereditaria condicional que no haya sido objeto de disposición expresa, habrá de regirse por los arts. 1113 CC y ss.

Condiciones lícitas e ilícitas:

Artículo 792
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.

Artículo 793
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Refiriéndose a las disposiciones captatorias:

Artículo 794
Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Como sabemos, en materia contractual la condición puramente potestativa determina la nulidad de la obligación condicional. En cambio, en materia testamentaria, se admite la existencia y la eficacia de las condiciones puramente potestativas:

Artículo 795
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Artículo 796
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.

Condición suspensiva y condición resolutoria:

Suspensiva: los efectos del testamento están en suspenso y dependen del acaecimiento de la condición.

Resolutoria: el acaecimiento de la condición supone la ineficacia de lo dispuesto en el testamento.

Suspensiva:

A) Situación de pendencia

Una vez abierta la sucesión de que se trate, pero encontrándose pendiente de cumplimiento la condición suspensiva, la delación en favor del heredero o legatario carece de efecto alguno y, naturalmente, el instituido no puede manifestarse en relación con la eventual aceptación o repudiación de la herencia.

Ante la situación de interinidad o incertidumbre que provoca la existencia de la condición, el CC establece que la herencia se pondrá en administración conforme a las siguientes reglas:

  • Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
    • Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior (art. 801).
  • La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios (art. 802).
  • Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
    • Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero (art. 803).
  • Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente (art. 804).

Para el supuesto de que la condición impuesta fuera potestativa negativa, se establece una regla especial, en beneficio del instituido, si éste presta fianza suficiente: “Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses” (art. 800).

B) Cumplimiento de la condición

Una vez que acaezca el suceso contemplado en la condición, el llamamiento al instituido producirá todos los efectos que le son propios (art. 1114), debiendo cesar la situación de administración.

C) Incumplimiento de la condición

Si la condición suspensiva fuera finalmente incumplida o de realización imposible, el instituido perderá definitivamente el derecho a la herencia o el legado y los bienes correspondientes pasarán a quien corresponda, trátese del sustituto vulgar designado por el testador, del heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, del sucesor ab intestato.

Resolutoria:

El instituido condicionalmente de forma resolutoria habrá de ser considerado heredero o legatario, conforme a las reglas ordinarias, mientras el evento condición no tenga lugar. Si acaeciere, el llamamiento testamentario deviene ineficaz, de forma retroactiva y, consiguientemente, habrá de ser llamado a la sucesión el sustituto vulgar designado por el testador, el heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, el sucesor abintestato.

Término:

Artículo 805
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.

Como sabemos, para el CC, día cierto es aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo. Así, la fijación de una fecha puede ser concreta (31 de enero de 2015), o un período temporal determinado (25 años después de mi muerte) o indeterminado pero determinable por referencia a un evento que ha de producirse necesariamente (tras la muerte del que hoy goza de la servidumbre).

El término puede revestir dos modalidades:

  • Término inicial: fijación de día cierto a partir del cual la institución de heredero (o legado) genera los efectos que le son propios.
  • Término final: fijación de día cierto en el que los efectos propios de la institución hereditaria se darán por concluidos, habiendo de entrar como sucesor el heredero abintestato, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Conviene resaltar que el sometimiento de las instituciones hereditarias a término es más una posibilidad teórica que una práctica seguida por los testadores, si se exceptúa el supuesto de la sustitución fideicomisaria.

Modo:

Vemos ahora la institución de heredero o de legatario afectadas por una carga modal, supuesto relativamente frecuente porque, en numerosas ocasiones, el testador sin llegar a establecer una condición propiamente dicha, ordena el cumplimiento y la atención de determinadas obligaciones al instituido.

Artículo 797
La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

En tal sentido, el modo consiste en una obligación accesoria impuesta a quien ha sido instituido heredero (o legatario) por el testador que, inicialmente, no afecta ni suspende la efectividad de la atribución patrimonial realizada mediante la institución de heredero o de legatario.

El modo implica, siempre, una actividad del sucesor a realizar después de la muerte del causante (STS 18/12/1965). La carga modal no puede interpretarse como un mero ruego o recomendación del testador, sino que es obligatoria para el instituido, quien habrá de cumplirla. Como regla general, la legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo corresponde sólo a los herederos y, de existir, a los albaceas, quienes podrán exigir la declaración judicial de incumplimiento de la carga modal y, por tanto, reclamar la ineficacia sobrevenida de la institución modal.

Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general.

Junto con la institución en favor de personas concretas, nuestro CC permite también que la designación testamentaria recaiga en favor de colectivos e incluso en beneficio del alma del difunto.

Atendiendo a su importancia práctica, consideramos tales supuestos con la debida brevedad.

Artículo 747
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.

Dada la aconfesionalidad del Estado, la interpretación de la norma exige tener en cuenta la confesión religiosa del causante.

Artículo 749
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

Si el triunvirato de poderes del segundo párrafo tuviera que decidir la distribución efectiva de los bienes y el causante profesara cualquier religión distinta a la católica, “el párroco” ha de entenderse sustituido por el representante de la pertinente confesión religiosa.

Artículo 751
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

Especialidades forales en materia de institución de heredero.

CATALUÑA

La Institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento, excepto el otorgado por persona sujeta al derecho de Tortosa.

El que es heredero lo es siempre y, en conse­cuencia, se tendrán por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.

El instituido heredero bajo condición suspensiva que, cumplida ésta, acepte la herencia, la adquirirá con efecto retroactivo al tiempo del fallecimiento del testador.

El heredero constituido bajo condición suspensiva mientras ésta está pendiente de cumplimien­to, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.

Junto a estos principios generales, se regulan como instituciones especiales:

  • La Institución ex re certa. Los llamados en cosa cierta, serán considerados como legatarios, salvo si todos los instituidos lo son en cosa cierta, en cuyo caso serán considerados como prelegatarios en cuanto a las cosas ciertas y herederos universales, por partes iguales ,en cuanto al resto.
  • El heredero instituido en usufructo, será también considerado como legatario si concurre con heredero universal (de toda la herencia); si no existe heredero universal, pero se instituye un heredero para después del fallecimiento del usufructuario, éste será heredero fiduciario y el instituido, heredero fideicomisario condicional; pero si no existe ningún designado heredero, el usufructuario se considerará heredero universal.
  • El instituido vitaliciamente si para después de su fallecimiento ha sido instituido otro heredero, tendrá el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior tendrá el de sustituto fideicomisario condicional. De no haber sido instituido heredero posterior o de no llegar el instituido a serlo, el heredero vitaliciamente será heredero universal, puro y libre. Da la ley de sucesiones diversas normas interpretativas de la cláusula de institución de herederos y regula de modo prolijo las instituciones bajo condición, a término y con modo.

Instituciones especiales son las fiduciarias, y dentro de ellas:

  • institución de heredero por fiduciario, en que será heredero aquel al que el cónyuge supérstite elija entre los hijos comunes y sus descendientes.
  • institución de heredero de confianza, que son aquellos herederos o legatarios elegidos por el testador para que den a sus bienes el destino que se le encomiende, por escrito o de palabra.

BALEARES

La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento. Asimismo puede hacer la designación el propio testador o un distribuidor nombrado al efecto.

El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tendrán por no puestos en su institución la condición resolutoria y los términos suspensivos y resolutorio.

En los testamentos, el término incierto implica condición, salvo que en el testamento se pueda deducir claramente la voluntad contraria del testador.

El incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca podrá dar lugar a resolución.

Por ser la herencia universal, la institución de heredero excluye la sucesión intestada, y es incompatible con la donación universal.

Se regula la institución del heredero ex re certa y del instituido en usufructo, de forma muy similar al derecho catalán. En Ibiza y Formentera se admite la fiducia sucesoria.

NAVARRA

No se requiere institución de heredero, siendo válidos los testamentos y pactos sucesorios, aunque no la contengan.

En la institutio ex re certa y en la institución en usufructo, el instituido será considerado legatario si existe un llamado a título universal y como verdadero heredero en caso contrario. Pero si son varios los instituidos, todos en cosa cierta o solo en usufructo, herederán por partes iguales y la cosa determinada será considerada prelegado.

Se admite la llamada institutio «excepta re certa», es decir, salvo en cosa determinada, cláusula que se considera como no puesta si el beneficiario no llega a adquirir la cosa exceptuada.

Toda disposición de parte alícuota se considerará como legado, salvo que el instituyente hubiere ordenado a título de heredero, o que hubiera dispuesto de toda la herencia en legado sin instìtución de heredero. El heredero podrá satisfacer a su voluntad el legado de parte alícuota en bienes de la heren­cia o en dinero, a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa

ARAGÓN Y GALICIA

En Aragón, y Galicia no existen verdaderas especialidades en la institución de heredero, si bien el Código de Sucesiones de Aragón recoge su regulación, no exigiendo el nombramiento de herederos y regulando la institutio ex re certa y el legado de parte alícuota.

PAÍS VASCO

Puede instituirse heredero en territorio de Guipúzcoa y en relación al caserío y sus pertenecidos a alguno de los legitimarios (hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes; y en su defecto, padres y ascendientes respecto a su hijos y descendientes), los cuales sucederán en el caserío con exclusión de otras personas.

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