Tema 41

Tema 124. Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

Operaciones que comprende la partición.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

No hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el “usus fori”, es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones.

Con referencia a esta práctica, cabe distinguir tres partes en el cuaderno particional:

A) Parte preliminar o encabezamiento.

En el encabezamiento se hace constar:

  1. El dato de fallecimiento de una persona,
  2. El estado civil del causante,
  3. Sus condiciones familiares,
  4. Determinación de las personas con derecho a heredar,
  5. Indicación del título formal sucesorio.

El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad.

B) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia, para las particiones judiciales, el artículo 786 LEC 1/2000.

C) Resumen general, advertencias y estipulaciones finales, que sirva de comprobación a toda la operación particional.

Operaciones:

INVENTARIO

Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 RH) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

AVALÚO

Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos. Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

LIQUIDACIÓN

Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN

  1. Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.
  2. La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

Artículo 1061
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Artículo 1062
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el Tribunal Supremo considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

Artículo 1063
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Artículo 1064
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.

Artículo 1065
Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.

Artículo 1066
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren.

Examen especial de la colación.

La palabra colación significa aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante.

Artículo 818
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Artículo 1035
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.

A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

La Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Se basa en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria.

ELEMENTOS SUBJETIVOS.

Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

  1. Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos.
  2. Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.
  3. Inexistencia de dispensa de colación.

Artículo 1036
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Artículo 1037
No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

Artículo 1038
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.

ELEMENTOS OBJETIVOS.

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) Bienes colacionables

  1. Bienes absolutamente colacionables.
  • Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (art. 1035 ver arriba).
  • Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (art. 1043).
  • Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (art. 1044).
  • Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (art. 1040).
  1. Bienes relativamente colacionables.
  • Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (art. 1042).
  • Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (art. 1037).

B) Bienes no colacionables

  1. Bienes absolutamente NO colacionables.
  • Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (art. 1039).
  • Las donaciones hechas al consorte del hijo (art. 1040).
  • Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (art. 1041).
  • Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (art. 1041).
  1. Bienes relativamente NO colacionables (no existen circunstancias especiales que obliguen a colacionar).
  • Los gastos de carrera profesional o artística (art. 1042).
  • Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (art. 1044).
  • Lo dejado en testamento (art. 1037)

EFECTOS DE LA COLACIÓN.

Artículo 1045
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

Artículo 1047
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

Artículo 1048
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección.

Artículo 1049
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Artículo 1050
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.

Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

A) La garantía de los lotes.

Artículo 1069
Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.

La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Artículo 1070
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

Artículo 1071
La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

B) Garantía de la solvencia del deudor.

Artículo 1072
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.

Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

La partición es un negocio jurídico y por ello, aunque no lo diga expresamente el CC, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

Existe una clara tendencia, tanto en el CC como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

NULIDAD

El CC no regula la nulidad de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre nulidad radical y anulabilidad.

La nulidad radical se produce:

  1. Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.
  2. Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.
  3. El único supuesto de nulidad radical previsto en el CC es el recogido en el artículo 1081

Artículo 1081
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula.

La anulabilidad se produce:

  1. Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).
  2. Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

RESCISIÓN

Artículo 1073
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1074
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Artículo 1075
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

A) Plazo de ejercicio

Artículo 1076
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no la apertura de la sucesión o la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión.

B) Efectos

Artículo 1077
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo.

C) Legitimación

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

  1. Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,
  2. Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Artículo 1078
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

Se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

Artículo 831
[…]
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
[…]

MODIFICACIÓN

El Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que en numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

Supuestos de modificación:

  1. La modificación mediante adición.

Artículo 1079
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

  1. Adición por preterición.

Artículo 1080
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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