Tema 29

Tema 112. La mejora: concepto, naturaleza y clases. Personas que pueden mejorar y ser mejoradas. Delegación de la facultad de mejorar. Promesas de mejorar y no mejorar. Gravámenes sobre la mejora. Revocación.

La mejora: concepto, naturaleza y clases.

Artículo 808
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Artículo 823
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

El precepto ha sido justamente criticado por hablar del padre o la madre, ya que si la mejora se hace en favor de descendientes que no tienen la condición de hijos (sino nietos, por ejemplo) difícilmente puede denominársele al sujeto activo de la mejora padre o madre.

Lo fundamental del sistema de la mejora radica en que la Ley permite al causante (inter vivos o mortis causa) distribuir desigualmente entre sus hijos o descendientes uno de los dos tercios de los que representan la legítima larga. Así pues, la decisión o la posibilidad de mejorar es, en sentido técnico, una facultad atribuida a todo causante que, ad nutum, prefiera que sus legitimarios le sucedan en forma desigual.

Características de la mejora:

  • Existencia de una intención o voluntad del causante dirigida a atribuir de forma desigual algunos bienes de la herencia a sus herederos forzosos o legitimarios.
  • Existencia de una pluralidad de descendientes, pues naturalmente en caso de tratarse de un único legitimario resulta imposible ejercitar la facultad de mejorar.
  • La mejora puede comprender como máximo ⅓ de los bienes de la herencia. Sin embargo, ninguna norma obliga al causante o testador a agotar dicho tercio en sus disposiciones sobre mejora, por lo que evidentemente el conjunto de las mejoras realizadas puede dejar vacante una porción de dicho tercio ideal, que, caso de existir, habrá de sumarse o adicionarse al tercio de legítima corta o legítima estricta.

Tratándose de una facultad en sentido técnico (que puede ejercitar o no el causante) parece natural que el Código adopte como punto de partida el principio de que la mejora ha de ordenarse o establecerse de forma expresa:

Artículo 825
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.

Artículo 828
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

El inciso final de este precepto, haciendo quebrar la regla general de la voluntad expresa de mejorar, viene a indicar que el legado hecho al legitimario habrá de reputarse mejora “cuando no quepa en la parte libre”.

La mera existencia de la referida excepción pone de manifiesto que, si bien como regla, la mejora ha de ordenarse expresamente por el causante, cabe igualmente la admisibilidad de la mejora tácita o, como en alguna ocasión ha afirmado el Tribunal Supremo (Sentencia de 1982, referida a un caso en que una testadora instituye por iguales terceras partes a un hijo y a dos nietos), la mejora expresa sensu lato.

Clases

El CC distingue entre la mejora en cosa determinada y la mejora de cuota.

Artículo 829
La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

Por ejemplo, “en concepto de mejora, mi hijo Antonio recibirá la casa de verano sita en Palma de Mallorca”.

Por supuesto una misma disposición testamentaria puede comprender diversas cosas ciertas, atribuidas en concepto de mejora (la casa de verano en Palma de Mallorca, el paquete de acciones del Banco “X”, el cuadro de Sorolla llamado “Joven frente al mar”, etc.), así como a universalidades de cosas (“mi biblioteca o mi discoteca”) e incluso explotaciones agrícolas, industriales, como de cualquier otra índole.

Dependerá también de la voluntad del causante la determinación de si la mejora en cosa determinada ha de considerarse un legado de cosa específica y determinada (art. 882), o si, por el contrario, la mejora integra, en su caso, la institución de heredero en favor del legitimario mejorado.

En todo caso, el señalamiento de la “cosa determinada” objeto de la mejora es una facultad personalísima del causante (STS de 1902).

Naturalmente, si el testador, al mejorar en cosa determinada, establece expresamente que el exceso (respecto de los tercios de legítima y mejora, en la cuota correspondiente al mejorado) ha de imputarse al tercio de libre disposición, es obvio que esta última tercera parte ideal de la herencia se verá también afectada por la mejora en cosa determinada.

¿Pero qué ocurrirá cuando nada se haya establecido al respecto?

La mayor parte de la doctrina, considera que el tercio de libre disposición no debería resultar afectado en tal caso y que, por tanto, aun cuando haya de mantenerse la adquisición de la cosa objeto de mejora en favor del legitimario que se haya visto beneficiado por su designación, éste habría de soportar, con cargo a su propio patrimonio, los correspondientes suplementos en metálico en favor de los restantes legitimarios (quienes, sin embargo, indica la STS de 1981, carecen de facultad alguna para “solicitar judicialmente la venta de la cosa en que consista la mejora para que se les abone dicho exceso”).

Artículo 832
Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artículos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes.

Hay relativa concordancia doctrinal en que el precepto se encuentra referido a la mejora de cuota, bien se encuentre ésta establecida en relación con el conjunto de la herencia (se mejora, por ejemplo, en una duodécima parte de la herencia) o, como ocurrirá más frecuentemente, respecto del propio tercio de mejora. Si la mejora lo comprende íntegramente, obviamente no caben otras mejoras. Por el contrario, si la cuota fijada es una tercera, cuarta o quinta parte del tercio de mejora, el resto de éste permitirá otras mejoras o, sencillamente, de no haber otras, engrosará la legítima corta que, en tal caso, se verá ampliada (pues ya no consistirá en un tercio, sino en un tercio más la parte del tercio de mejora que no haya sido utilizada por el causante a tal efecto).

En definitiva, sea por referencia al tercio de mejora o al conjunto del caudal hereditario, la mejora no señalada en cosa determinada se convierte en una parte alícuota de la herencia que, a veces, será un legado de parte alícuota, aunque en otros casos (dependiendo siempre de la voluntad del testador) puede instrumentarse también como una atribución patrimonial que integre (junto con la legítima y, en su caso, parte del tercio de libre disposición) la institución de heredero hecha en favor del legitimario beneficiado.

El art. 832, por otra parte, se limita a indicar que en el caso de mejora de cuota, el mejorado tiene derecho a ser retribuido in natura, con bienes hereditarios.

Para acabar con las clases de mejora, conviene advertir que el testador es libre para establecer mejoras que no sigan los criterios establecidos en los dos artículos citados. En tal sentido, hay que hacer referencia a la mejora de cantidad, mediante la cual, por ejemplo, el testador puede ordenar que a alguno de los legitimarios se le entreguen 2.000€ o 200.000€. En general, la mayor parte de supuestos de mejoras de cantidad habrán de ser considerados como legados de crédito.

Personas que pueden mejorar y ser mejoradas.

Artículo 823
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Por tanto, pueden mejorar los padres, abuelos, bisabuelos, etc.

En cuanto a las personas que pueden ser mejoradas, surge la cuestión: ¿En el caso de existir hijos, puede el causante establecer la mejora en favor de los descendientes de grado más remoto, es decir, de los nietos (o, en su caso, los bisnietos)?

La generalidad de la doctrina propugna la mejora a favor de los descendientes de posterior grado, atendiendo tanto al dato puramente gramatical de que el Código habla de “hijos o descendientes”, sin mayores precisiones, cuanto al hecho de que el criterio tradicional de nuestro Derecho histórico (leyes de Toro incluidas) era favorable a semejante eventualidad.

Delegación de la facultad de mejorar.

Artículo 831
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

Claves para interpretar este artículo:

Elementos personales:

  1. Muerte del testador concedente
  2. Descendencia común y existencia de matrimonio o relación análoga:
  • a) Sobrevivencia de hijos comunes
  • b) Existencia de matrimonio o relación análoga a la matrimonial
  1. Posibles situaciones del matrimonio:
  • a) Situación de normalidad matrimonial al fallecimiento del cónyuge concedente de la fiducia
  • b) Situaciones anormales del matrimonio: supuestos de divorcio, nulidad del matrimonio o separación de los cónyuges?
  • c) Supuesto especial en el que el sobreviviente hubiera ejercitado y consumado la delegación de facultades antes de contraer nuevas nupcias

Elementos reales:

  1. Mejoras a favor a favor de hijos o descendientes comunes
  2. Amplitud del vocablo “mejoras”

Elementos formales:

Sólo el testamento es el documento público que puede contener la concesión o delegación de las facultades contempladas en el art. 831.

Facultades de administración del fiduciario:

  1. Posesión de los bienes
  2. Representación judicial
  3. Actos de conservación y explotación del caudal relicto
  4. Cobrar créditos
  5. Pago de deudas y cargas hereditarias
  6. Pago de impuestos
  7. Facultades en relación a los frutos
  8. Prestar alimentos

Límites de las facultades del cónyuge superstite:

  1. Descendientes comunes:
  • a) Respeto a las legítimas estrictas de los descendientes comunes
  • b) Mejoras y demás disposiciones del causante a favor de los descendientes
  • c) Supuesto de no respetarse las legítimas estrictas o las disposiciones a favor de los descendientes
  1. Descendientes no comunes

Promesas de mejorar y no mejorar.

Artículo 826
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.

Artículo 827
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

El carácter irrevocable dimana en tales casos de la intervención de terceras personas y del principio de que la eficacia de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256).

Gravámenes sobre la mejora.

Artículo 824
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.

Este artículo debe ponerse en relación con los arts. 782 y 813 CC.

Artículo 782
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Artículo 813
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Resulta claro que el ámbito de éstos dos últimos abarca el supuesto de sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, pero sólo y exclusivamente cuando sean fiduciarios los hijos y descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los colegitimarios.

De lo que se desprende, a sensu contrario, que serán nulas e ineficaces las sustituciones fideicomisarias que se pretendan constituir sobre el tercio de legítima estricta a favor de hijos y descendientes no declarados judicialmente incapacitados, respecto de los cuales subsiste en toda su extensión la prohibición de gravar la legítima.

Aclarado este punto de partida podemos afirmar que si con cargo al tercio de mejora se puede beneficiar o favorecer electivamente a los descendientes, es razonable pensar que también pueda imponerse gravámenes sobre dicho tercio que redunden a favor del descendiente del mejorado, incluso viviendo el descendiente intermedio, permitiéndose mejorar a un hijo gravando la mejora a favor por ejemplo de un nieto o bisnieto.

En cuanto a qué tipo de gravámenes se refiere el art. 824, aparte del gravamen legal del usufructo del viudo previsto en el art. 834, se pueden establecer sobre la mejora gravámenes de cualquier clase, ya sean reales o personales.

Los gravámenes a que se refiere el art. 824 incluyen legados, sustituciones, condiciones, términos, prohibiciones, limitaciones y modos, pudiendo consistir en derechos reales, obligaciones o prestaciones personales, ya sean de alimentos, pensión, educación, renta vitalicia, pago de deudas, etc.

Revocación.

Artículo 827
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

De este precepto se desprende que la mejora será revocable, aunque se haya verificado con entrega de bienes, salvo los dos supuestos contemplados de irrevocabilidad.

Otros supuestos:

  • Mejora dispuesta en testamento. Será, sin duda, revocable, aunque por partición entre vivos u otra causa no traslativa del dominio, se haya entregado la posesión de la cosa objeto de la misma. Esa mejora, al no significar transmisión dominical alguna, no dará lugar al derecho de transmisión a favor de los herederos del mejorado que premuera al mejorante, sin perjuicio de que éste en su testamento prevea validamente su sustitución vulgar.
  • Donación inter vivos, pura e irrevocable, a la que expresamente se le dio el carácter de mejora. No cabe duda de que la donación no puede verse afectada por la revocación de la mejora. La revocación sólo puede afectar a su carácter de mejora, es decir, a su imputación, pero sin poder dar lugar a su reducción en cuanto no sea inoficiosa. Por tanto, lo revocable es el carácter de mejora atribuida a la donación, sin perjuicio de que, una vez privada de ese carácter, la donación pueda imputarse a la legítima estricta o la parte de libre disposición, en cuyo caso tendría que reducirse.

Las mejoras pueden extinguirse, sean revocables o irrevocables, por las siguientes causas:

a) Mejoras irrevocables. Pueden extinguirse:

  • Por renuncia del mejorado.
  • Por nulidad del contrato en que consten.
  • Por falta de cumplimiento de las condiciones o pactos estipulados.
  • Por no caber la mejora en el tercio destinado a ese objeto por la ley.

b) Mejoras revocables. Sus causas de extinción pueden ser:

  • Por la voluntad del mejorante, ya se haya manifestado por la revocación expresa o tácita de la mejora o por desheredación.
  • Por renuncia del mejorado.
  • Por cumplimiento de la correspondiente condición resolutoria o incumpliendo de la condición suspensiva de la que dependían.
  • Por ministerio de la ley: Fallecimiento del mejorado antes que el mejorante, ser el mejorado indigno para suceder, no caber la mejora en el tercio correspondiente o ser el pasivo hereditario superior al activo, y por nulidad del testamento o contrato.
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