Tema 30

Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil.

Artículo 812
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

Prima facie nos interesa la primera parte del artículo transcrito, para fijar con nitidez el supuesto de hecho al que se refiere la norma y precisar la razón de la introducción de semejante precepto en nuestro Código:

  • Un descendiente, que ha recibido una donación de cualquiera de sus ascendientes, fallece sin descendientes. Ergo, en concepto de heredero abintestato o de legítima, habrán de ser llamados sus ascendientes, los que correspondan.
  • Un descendiente causante, de gran juventud y por supuesto sin haber otorgado testamento, fallece junto con su madre en un accidente. Tienen escasos bienes o no tienen más bienes que los representados por la donación de un bien inmueble realizada en su favor por el ascendiente donante que, por razón de grado, no tiene la condición de legitimario ni de heredero abintestato.
  • Supongamos que el donante fue su abuelo materno y, por sucesión intestada, heredará al joven donatario en toda su herencia su padre, que adquirirá el inmueble.

Se trata, pues, de una reversión ex lege o de un derecho de retorno de origen legal.

Así pues, los bienes donados (o su valor) han de considerarse como una especie de patrimonio separado dentro del caudal hereditario (pero sin ser computable), pues el ascendiente donante (sea o no legitimario o heredero, testamentario o abintestato) tiene derecho a detraerlos de la masa hereditaria. En el caso de que los bienes existan in natura en la herencia, el ascendiente donante tendrá cuando menos los mismos derechos, si bien ex lege, que el legatario de cosa determinada. Si el donatario dispuso de ellos, enajenándolos o permutándolos, el principio de subrogación real que inspira la última parte del art. arroja un resultado similar, pues la facultad de detracción del ascendiente recaerá sobre los bienes (o el precio, o las acciones) por el que hubieran sido sustituidos los que fueron en su día donados.

La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Salvo Galicia, no hay correspondencia alguna entre el sistema legitimario del Código Civil y el de los distintos Derechos forales.

ARAGÓN

Conforme al art. 486 CDFA, los únicos legitimarios de un causante que fallezca bajo vecindad civil aragonesa son sus descendientes y colectivamente, pues, a diferencia del derecho común, no existe en Aragón derecho a legítima material individual.

La cuantía de la legítima es la mitad del caudal. El caudal hereditario se calcula según la fórmula del art. 489 CDFA: relictum (es decir, activo menos pasivo) más donatum (osea, bienes donados en vida) dividido para dos.

La legítima se puede asignar por disposición voluntaria mortis causa, por donación o por sucesión legal (art. 487). El testamento nombrando heredero universal a un extraño habiendo descendientes es válido; en tal caso, sencillamente cabe pedir la reducción de la institución excesiva. Solo pueden pedirla los descendientes.

En la legítima se aplica la sustitución legal conforme a los art. 339 y concordantes, así que no existe en Derecho aragonés la restricción para los descendientes del indigno y desheredado de los arts. 761, 766 y 857 CC.

El pacto sucesorio respetando la legítima colectiva del 50% es completamente inatacable después, aunque aparezcan nuevos legitimarios.

Conviene resaltar que el cónyuge no es considerado legitimario, pero existe un derecho de viudedad con dos fases: en vida de ambos cónyuges es derecho expectante de viudedad, y, tras el fallecimiento del primero, usufructo vidual, universal y vitalicio (arts. 271 a 302 CDFA).

La admisión a trámite de los procedimientos para la obtención de la separación, nulidad y divorcio extinguen el usufructo vidual, pero no lo extingue la separación de hecho de los cónyuges.

La pareja estable no casada (arts. 303 a 315 CDFA) no tiene viudedad ni ocupa la posición del cónyuge viudo en la sucesión legal o abintestato, pero se le reconoce un limitado derecho de ajuar y a residir un año gratuitamente en la vivienda habitual (art. 311).

CATALUÑA

La legítima asciende a una cuarta parte de los bienes hereditarios, valorados conforme a las reglas del art. 451 Ley 10/2008, y se configura como un mero derecho de crédito del legitimario frente a la herencia, pues la legítima es “el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste puede atribuir a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma”.

En caso de pluralidad de legitimarios, establece el art. 451.6 que “para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes”.

En línea recta ascendente son legitimarios sólo y exclusivamente los padres o progenitores, cuyo derecho además caduca o se extingue “si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante” (art. 451).

Al cónyuge viudo o “conviviente en unión estable de pareja” se le sigue atribuyendo en concepto de legítima la cantidad que sea precisa para atender a sus necesidades, conforme al “nivel de vida que disfrutaba durante la convivencia en pareja”, “hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido”.

GALICIA

Con la promulgación de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia se establece lo siguiente:

  • Se mantiene la especial significación de los pactos sucesorios (arts. 209 y ss) y, en particular, el régimen de la apartación (arts. 224 a 227).
  • Se declara inexistente la legítima de los ascendientes, pues el art. 238 únicamente califica como legitimarios a “los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos” y al “cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho”.
  • La legítima de los descendientes queda reducida a “la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes” (art. 243). Respecto de la cuantía de la legítima del cónyuge viudo, se distingue entre la situación de concurrencia con descendientes o no. En el primer caso, le corresponderá el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario (art. 253); mientras que en el segundo, “tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital”. No obstante, “Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia” (art. 228 a 237).
  • La DA 3 Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, establece que a los efectos de la aplicación de esta Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extiende a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que esta Ley reconoce a los cónyuges (lo que implica la atribución de derechos hereditarios al conviviente de hecho.

Con todo, esta norma ha sido objeto de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiendo sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional.

ISLAS BALEARES

La legítima de los descendientes asciende a la tercera parte del haber hereditario si fueren 4 o menos, y la mitad si excedieren de este número.

La legítima de los ascendientes se limita a los padres, siendo la cuantía una cuarta parte del haber hereditario.

Respecto del cónyuge viudo, el art. 45 de la Compilación establece que “concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios; y en los demás supuestos, el usufructo universal”.

Tales ideas generales, sin embargo, deben verse completadas con cuanto decimos a continuación, pues en esta CA hay que significar que el sistema legitimario difiere según sea la vecindad insular del causante.

En efecto, el régimen que establecen los arts. 41 y ss para Mallorca y para Menorca, por la remisión que hace el art. 65, es diferente del que se prevé para Ibiza y Formentera y que aparece recogido en los arts. 79 y ss del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobado por Decreto-Leg. 79/1990.

NAVARRA

Como afirma la Ley 267 de la Compilación, “Concepto. La legítima navarra, tradicionalmente consistente en la atribución de “cinco sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles”, no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

La atribución de la “legítima navarra” con esta sola denominación u otra semejante a los legitimarios designados de forma individual o colectiva en el acto de disposición cumple las exigencias de su institución formal”.

Actualmente, pues, rige en términos materiales la libertad de testar.

PAÍS VASCO

En las villas no aforadas y en Bilbao, rige el Código Civil. En la tierra de Ayala la libertad de testar y en el Infanzonado, Llodio y Aramayona, un sistema legitimario que, en su cuantía, asciende a cuatro quintos de los bienes hereditarios.

La normativa fundamental al respecto viene representada por la Ley 3/1992 del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco.

Para preservar la unidad del caserío guipuzcoano, por su parte, la Ley 3/1992 ha sido modificada por la Ley 3/1999. Conforme a ellas, rigen en Guipúzcoa las normas sobre legítimas del Código Civil, pero con la excepción de la especial sucesión mortis causa en el caserío.

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