Tema 23

Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Interpretación de las disposiciones testamentarias.

Normas de interpretación:

Artículo 675
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

Completan la regulación los arts. 346 y 347 (determinados bienes habrán de transmitirse de forma expresa), 747 y 749 (instituciones pías o en favor de los pobres), 769 (en favor de los parientes), 770 (en favor de hermanos y hermanastros), 771 (en favor de “una persona y sus hijos”), y el 879 (duración del legado de educación y de alimentos).

Es relativamente frecuente en los testamentos atribuir, en concepto de herencia o de legado, un determinado bien inmueble “con todo cuanto en él se contiene” o expresiones similares.

Igualmente, en defecto de voluntad testamentaria, los art. 747 y 749 expresan cómo ha de ser interpretada la voluntad testamentaria en el supuesto de las instituciones pías o de las disposiciones hechas en favor de los pobres.

De no demostrarse que es otra la voluntad del testador, la institución de heredero hecha en favor de los parientes “se entiende hecha en favor de los más próximos en grado”; y la designación nominal de algunos de los herederos, junto con la designación colectiva de otros, conforme al art. 769, determina que los designados colectivamente “se considerarán como si fueran individualmente”.

Por imperativo del art. 770, la institución en favor de hermanos y hermanastros, implica que estos últimos recibirán la mitad que aquéllos.

Cuando se designe heredero “a una persona y a sus hijos”, salvo previsión testamentaria en contra, “se entenderá todos instituidos simultánea y no sucesivamente” (art. 771).

El art. 879, por su parte, fija y determina el plazo de duración tanto del legado de educación cuanto del alimentos, según hemos visto en el capítulo anterior, ante la eventualidad de que el testador no la prevea de forma expresa.

Criterios y principios interpretativos:

El primer criterio interpretativo de las disposiciones testamentarias viene representado por el elemento literal, esto es, por las expresiones textuales utilizadas en el clausulado testamentario, sin que en principio resulte admisible poner en duda lo expresado por el testador.

En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Es decir, el testamento ha de considerarse un todo orgánico; por tanto, el criterio de interpretación lógica y sistemática puede jugar también en el caso testamentario.

El Tribunal Supremo proclama el carácter subjetivo de la interpretación testamentaria, llegando a declarar que “…una interpretación correcta de un testamento debe hacerse esencialmente desde el punto de vista del testador y de su ambiente. Por lo que se impone, más que una interpretación instrumental, una psicológica o personalísima” (STS 9 de octubre de 2003).

Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento.

Es indiscutible que el testamento otorgado puede ser ineficaz en bastantes supuestos, bien sea porque quien lo haya otorgado carezca de capacidad, porque no se hayan respetado las formalidades testamentarias requeridas en el caso o, sencillamente, porque haya sido revocado posteriormente, entre otras causas.

Cabe igualmente que, siendo el testamento en general válido, algunas de las disposiciones que contiene han de ser declaradas inválidas (por muy diversas razones) o tenerlas por no puestas, es decir, cabe la ineficacia total o parcial del testamento.

Aunque el CC incorpora una sección reguladora “de la revocación e ineficacia de los testamentos” (arts. 737 y ss.), no llega a establecer un cuerpo normativo referido con carácter general a la problemática propia de los distintos supuestos de ineficacia y no dicta normas en relación con algunos problemas de todo punto de vista evidentes (legitimación, plazo de prescripción, etc.).

Ante ello, doctrinalmente se propone recurrir a las categorías generales respecto de la ineficacia contractual y, conceptualmente, no parece que exista una gran dificultad en hacerlo. Sin embargo, la aplicación supletoria o analógica de las reglas contractuales no deja de representar un problema de gran calado, pues aun quienes califican al testamento como un negocio jurídico y no como mero acto han de reconocer su evidente carácter unilateral, que impide en gran medida el reclamo de normas concebidas para el contrato.

La revocación y sus formas:

La causa típica y de mayor frecuencia de pérdida de efectos de un testamento válidamente otorgado con anterioridad es la revocación de dicho testamento. Si se atiende al hecho de que el art. 738 dispone que los testamentos han de ser revocados “con las solemnidades propias para testar”, inicialmente hay que partir de la idea de que la revocación tiene lugar por el otorgamiento de un nuevo testamento.

Sin embargo, ello no ha de ocurrir de forma necesaria, pues cabe también revocar un testamento anterior sin necesidad de otorgar otro. Cabe pensar en eventualidades en las que, tras haber desigualado a los hijos en un viejo testamento, por ejemplo, las nuevas circunstancias familiares lleven al testador al convencimiento de que no tuvo sentido mejorar a unos hijos respecto de otros y, por tanto, decide sencillamente privar de eficacia al anterior testamento, pero sin llegar a otorgar otro nuevo, sino declarando su voluntad de morir intestado o que el testador, sin llegar a destruirlo, diligencie o anote un testamento ológrafo de fecha anterior que obra en su poder, declarando nulo o anulado, con su firma y constancia de nueva fecha. Tales declaraciones, perfectamente válidas si se adecúan a las pautas formales testamentarias, si se quiere pueden calificarse de antitestamento o de contratestamento, pero no como un testamento.

Lo normal, sin embargo, es que el debate sobre la virtualidad y eficacia de un testamento determinado se produzca a consecuencia de la existencia de varios testamentos, por principio, de distinta fecha (cabe también, no obstante, como supuesto límite, que dos testamentos se hayan otorgado en la misma fecha; en este caso, salvo que otra cosa arroje la tarea propia de interpretación de la voluntad testamentaria, lo preferible es predicar el carácter complementario de ambos), pues la existencia de pluralidad de testamentos no es extraña y, además, no debe preocupar al testador. Es más, es cláusula de estilo afirmar que “por este testamento declaro revocados cualesquiera otros que haya otorgado con anterioridad”, sin necesidad de identificarlos, ni recordar sus fechas, ni el Notario ante quien se han otorgado, pues finalmente, en principio, valdrá sólo el último.

Respetar las solemnidades testamentarias en el otorgamiento del nuevo testamento no implica que, otorgado un testamento (supongamos, ológrafo), su revocación haya de llevarse a efecto a través de la misma forma testamentaria utilizada (otro testamento ológrafo), sino sencillamente otorgar un nuevo testamento que sea válido y perfecto, aunque su forma sea diferente a la seguida en el anterior o en los anteriores (por ejemplo, un individuo comparece ante Notario para otorgar un testamento abierto que revoca o anula todos los anteriores).

La revocación puede ser total o parcial:

  • Total: si tiene por objeto privar por completo de validez a un testamento anteriormente otorgado.
  • Parcial: si la revocación afecta únicamente a alguna de sus cláusulas (por ejemplo, se deja sin efecto un legado contenido en el testamento anterior o se modifica sólo la estipulación relativa al carácter de los sustitutos del instituido en primer lugar).

La conclusión de que valdrá sólo la última voluntad testamentaria presupone que todas las expresadas anteriormente han quedado revocadas, afirmación a la que se puede llegar por diversas vías y de diversas maneras, conocidas técnicamente con el nombre de formas de revocación.

A) La revocación expresa

La revocación expresa consiste en la declaración del testador de que desea dejar sin efecto sus anteriores manifestaciones testamentarias.

Es posible que en la declaración expresa de revocación de un testamento anterior se complemente con la manifestación expresa de que valga otro más antiguo, conocida doctrinalmente con la expresión de reviviscencia del testamento anteriormente revocado. Es decir, la presencia al menos de tres testamentos: uno antiguo, otro nuevo y el novísimo. A este supuesto se refiere el art. 739.2 “el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero”.

B) La revocación tácita

El art. 739.1 establece: “El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto (revocación tácita), si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte”.

Cabe afirmar que el otorgamiento de un nuevo testamento puede implicar, obsérvese, la revocación tácita del antiguo, pero también la tácita conservación de parte de las disposiciones del testamento anterior. La tesis enunciada de la compatibilidad entre testamentos, hoy, ha dejado de ser una mera propuesta o interpretación doctrinal, pues ha sido reiteradamente admitida en STS de 1985, 1990, etc.

Cuando haya de tener lugar, la revocación tácita se produce aunque el testamento revocatorio quede sin efecto de forma sobrevenida por inexistencia de los sucesores en él designados o instituidos, sin que en tal supuesto pueda entenderse que “revive” un eventual testamento anterior. A tal eventualidad se refiere el art. 740, “La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos”.

Evidentemente no caduca el testamento porque el heredero o los legatarios no lleguen a adquirir la herencia o el legado, aunque ciertamente la inexistencia de sucesores a título de heredero haya de provocar la apertura de la sucesión intestada y, en tal sentido, el testamento haya devenido desde luego ineficaz.

C) La denominada revocación real

El art. 742 dispone que “Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen”.

El referido artículo distingue dos casos distintos, según que el testamento cerrado se encuentre en poder del testador o de una tercera persona.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o con los sellos quebrantados, o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Por ello, el testamento será válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

La caducidad del testamento:

Caducan los testamentos otorgados en circunstancias extraordinarias cuando, superadas éstas, considera la ley que el testador recupera la normalidad para acudir a las formas testamentarias comunes. Caducan en un período de 4 meses, contados desde su otorgamiento los testamentos abiertos otorgados en peligro de muerte o en tiempo de epidemia, los testamentos militar y marítimo (sean ordinarios o en situación de peligro).

Establece también el Código la caducidad, aunque en estos casos otorgando un período temporal más amplio, cuando falta la protocolización del testamento ológrafo o cuando no se han formalizado debidamente los testamentos otorgados en situación de peligro (muerte, epidemia, acción de guerra o naufragio) que, efectivamente, haya provocado el fallecimiento del testador.

La nulidad del testamento:

La nulidad del testamento puede deberse a:

  1. Inexistencia o falta de capacidad en el otorgante y, en particular, testamento otorgado por menores de 14 años (art. 663.1), sin “cabal juicio” (art. 663.2) o testamentos ológrafos otorgados por menores de edad (art. 688).
  2. Vulneración o inobservancia de las formalidades para cada caso prescritas, dado el carácter eminentemente formal del testamento (art. 687).
  3. Recurso a una de las formas testamentarias prohibidas por el CC (testamento mancomunado o mediante comisario).
  4. Existencia de vicios de la voluntad en el momento del otorgamiento. Dispone el art. 673 CC que “será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude”, no contempla el error.

Especialidades forales.

Las principales especialidades son las siguientes:

En materia de interpretación:

La normativa aragonesa y catalana contienen algunas normas de interpretación similares, entendiendo que:

  • Se estará a la verdadera voluntad del testador, o si el testamento fuere mancomunado a la común de los testadores.
  • Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretarán en sentido favorable a su eficacia.
  • En caso de duda la interpretación se realizará en sentido favorable al heredero.
  • Y las disposiciones que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente.

También en la normativa balear hay alguna norma relativa a la interpretación de la institución de heredero, o la afirmación de que la sustitución fideicomisaria implica la vulgar.

Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad:

ARAGÓN

a) Nulidad:

  • Distingue entre nulidad del testamento y la de las disposiciones testamentarias.
  • Diferencia entre nulidad absoluta y anulabilidad. La primera imprescriptible y la segunda la acción dura cuatro años.
  • El error en la persona o en el objeto hace anulable al testamento.

b) Revocación. Sólo se regula la revocación del testamento mancomunado:

  • Puede ser revocado por los otorgantes conjuntamente en cualquier momento.
  • Puede ser revocado unilateralmente por uno de ellos, en cuanto a sus disposiciones unilaterales. Pero producirá la ineficacia de las disposiciones recíprocamente condicionadas; y sólo puede realizarse en testamento abierto Notarial, quien deberá notificar al otro dentro de los ochos días hábiles el mero hecho de la revocación o modificación. La falta de notificación no afecta a la revocación.
  • Fallecido uno de los otorgantes, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones respectivas que estén en vigor.

BALEARES

En Mallorca puede revocarse el testamento parcialmente mediante codicilo. Además, mediante otro testamento e incluso por donación universal, siendo ésta irrevocable.

En Ibiza y Formentera se puede revocar mediante otro testamento, o mediante donación universal o incluso mediante heredamiento.

CATALUÑA

a) Revocación:

  • El testamento revoca los testamentos, codicilos, memorias y donaciones mortis causa, salvo que el testador disponga otra cosa.
  • Pero carecen de eficacia revocatoria los testamentos destruidos sin posibilidad de reconstrucción.
  • Los heredamientos revocan todos estos actos anteriores; y los posteriores sólo son válidos en lo que el heredamiento se haya reservado.
  • Los codicilos revocan el testamento anterior en la parte en que le afecten.
  • No tienen eficacia revocatoria los testamentos destruidos sin posibilidad de reconstrucción.
  • Las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge devienen ineficaces si se separan judicialmente o de hecho, se divorcian o se declara su nulidad; y lo mismo ocurre si en el momento del fallecimiento están pendiente alguna de estas demandas, salvo reconciliación.

b) Nulidad:

  • La principal especialidad radica en que son nulos los testamentos que no contengan institución de heredero, salvo si existe albacea universal o el testador está sujeto al derecho de Tortosa. Pero valen como codicilos si cumplen los requisitos del mismo.
  • La falta de indicación o la fecha o lugar erróneo se salva si puede acreditarse de alguna otra forma. Y la falta de hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ninguno otro el mismo día.
  • La acción de nulidad dura cuatro años.

c) Caducidad. La principal especialidad radica en que el testamento ológrafo caduca si no se advera en los cuatro años del fallecimiento del testador; o no se protocoliza en los seis meses siguientes a la resolución del expediente.

GALICIA

La única especialidad radica en la revocación del testamento mancomunado, muy similar a la de Aragón; pero con la diferencia fundamental de que la revocación unilateral debe comunicarse a los demás otorgantes, haciéndole saber al notario autorizante del testamento abierto revocatorio la existencia del testamento mancomunado, y el domicilio de los otorgantes.

La notificación debe realizarse en los 30 días siguientes; y la falta de notificación al otro cónyuge, a diferencia de Aragón, determina la ineficacia de la revocación.

VIZCAYA

El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes y unilateralmente por el otro, siempre que notifique al otro de forma auténtica su revocación.

El testamento “hil Buruko”, queda ineficaz si transcurren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte; o si habiendo fallecido no se presenta para su adveración en el plazo de tres meses siguientes al fallecimiento.

Y en el testamento por comisario, salvo que fuera el viudo o conviviente, todas las disposiciones otorgadas por el comisario son irrevocables.

NAVARRA.

La Compilación de derecho foral navarro de 1 de Marzo de 1973, que ha sido objeto de una importante reforma que entró en vigor el 16 de octubre de 2019.

A) Interpretación:

En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar. Ley 127.

En la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Ley 281.

B) Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento

La Compilación regula la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa, con carácter general en las leyes 206 a la 214.

Son nulos los testamentos y demás disposiciones “mortis causa” en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la ley. No obstante, la falta de expresión de la hora del testamento no producirá su nulidad si el testador no otorgó otro en la misma fecha.

En los testamentos, la nulidad e ineficacia de cualquiera de sus disposiciones no afectará a la validez o eficacia de las otras.

Revocabilidad. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, excepto lo establecido para el testamento de hermandad.

Cláusula ad cautelam. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras.

Reconocimiento de filiación. La revocación de un acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia, en su caso, del reconocimiento de la filiación que en ella se contuviere.

Testamento posterior. El testamento se entenderá revocado de pleno derecho por el otorgamiento posterior de otro testamento o de un pacto sucesorio válidos, a menos que en ellos se dispusiera que aquel subsista en todo o en parte.

Las donaciones “mortis causa”, los codicilos y las memorias testamentarias solo revocan las disposiciones del testamento en la medida en que fueren incompatibles.

Los codicilos y memorias testamentarias quedarán revocados por los testamentos posteriores, a no ser que en éstos aparezcan confirmados. Pero no quedan revocados por otras u otros posteriores sino en lo que fueren incompatibles.

La invalidez del testamento implica la de las memorias testamentarias que en él se basen. Pero valdrán como testamentos ológrafos si reúnen los requisitos exigidos para estos.

El testamento de hermandad, que es el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas, según las leyes 200 a la 202.

a) Ineficacia. El testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones:

  • Cuando hubiera sido otorgado por cónyuges, incluso con anterioridad a contraer matrimonio constituyendo o no pareja estable, por la separación legal, divorcio o nulidad del mismo. La mera interposición de la demanda judicial producirá la ineficacia salvo posterior reconciliación.
  • Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constitución, por la extinción de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos.

b) Revocación en vida de todos los otorgantes. Podrá revocarse por todos conjuntamente o por cualquiera de ellos separadamente, pero en este caso la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. No cabe revocar si uno ha perdido la capacidad para testar o perdido la condición foral de navarro, salvo que el testamento diga otra cosa.

c) Revocación en supuesto de fallecimiento. Si uno de los cotestadores fallece es irrevocable, salvo:

  • que diga otra cosa el testamento,
  • disposiciones sobre la propia herencia no condicionadas
  • o las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustitución o de los derechos de representación y de acrecer.

Según la D. Tr. 8ª Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, serán válidos los testamentos otorgados antes del 16 de octubre de 2019 que, no cumpliendo los requisitos anteriores vigentes, se ajusten a la nueva regulación, siempre que no hubieran sido anulados por resolución judicial firme. Los testamentos de hermandad otorgados conforme a la legislación anterior quedarán sujetos en cuanto a su ineficacia y revocación a lo dispuesto en las nuevas leyes 200, 201 y 202.

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