Tema 2

Tema 85. El matrimonio en el Código Civil. Sus requisitos. Formas de celebración. Inscripción. Efectos personales del matrimonio. Nulidad del matrimonio: sus causas. Efectos específicos de la nulidad declarada. Efectos civiles de la nulidad declarada por los Tribunales religiosos.

El matrimonio en el Código Civil. Sus requisitos.

Artículo 32 CE
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

El CC regula el acto del matrimonio a partir del art. 42.

La doctrina suele clasificar los requisitos del matrimonio en 3 categorías:

  1. Requisitos previos: el expediente de que trata el art. 56.
  2. Requisitos concurrentes (arts. 44, 45, 46, 47 y 48): que son el consentimiento, la capacidad y la forma.
  3. Requisitos posteriores: que consisten en la inscripción.

Artículo 56
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Artículo 44
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

Artículo 45
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

Artículo 46
No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores de edad no emancipados.
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Artículo 48
El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

Formas de celebración.

La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.

El art. 49.1 CC inicia la regulación de la forma de celebración del matrimonio afirmando que “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  • En la forma regulada en este Código.
  • En la forma religiosa legalmente prevista”.

Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 la regla general era que el matrimonio civil era una cuestión judicial que exigía el consiguiente expediente y la definitiva autorización por parte del Juez, llegado el momento de celebración. Por tanto, los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.

La aprobación de la LJV ha supuesto una intensa modificación en la materia, pues lo que era una cuestión judicial ha dejado de serlo por completo y pasan a ser ahora actos de jurisdicción voluntaria que salen de la esfera jurisdiccional y de las funciones propias del Juez, sustituida ahora por el LAJ.

Art. 51
1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si residiesen en el extranjero.
2. Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

La Instrucción DGRN de 3 de agosto de 2015 aclara lo siguiente:

“2. Una vez resuelto favorablemente el expediente matrimonial, la celebración del matrimonio podrá tener lugar, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades […].
3. Por tanto, además del Juez Encargado del RC, jueces de Paz por su delegación, Alcalde […] o Concejal, o del funcionario diplomático o consular […], la ley prevé que a partir del 23 de julio de 2015 (fecha de entrada en vigor de la LJV) también pueden celebrar bodas el Secretario Judicial o el Notario, que sean competentes en el lugar de celebración”.

Inscripción.

La inscripción del matrimonio en el RC se encuentra regulada en los arts. 61-65 CC:

Artículo 61
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Artículo 62
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.

Artículo 63
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.

Artículo 64
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

Artículo 65
En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.

De lo dispuesto en estos artículos se deduce que los matrimonios no inscritos son válidos y eficaces en todo lo que se refiere a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Por tanto, sólo las terceras personas de buena fe podrán considerar a los cónyuges como no casados siempre que, además, invoquen un derecho adquirido de naturaleza patrimonial, tal y como ha confirmado la DGRN en varias resoluciones.

Efectos personales del matrimonio.

El principio de igualdad conyugal se encuentra establecido, con rango constitucional (art. 32 CE), el principio de igualdad entre los cónyuges a todos los efectos.

Art. 66
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.

Su verdadero alcance se pone de manifiesto en caso de incumplimiento, lo que acarrea consecuencias jurídicas, si bien no pueden ser enfocados desde la perspectiva de las obligaciones en sentido técnico, pues el componente puramente patrimonial de éstas se encuentra ausente del matrimonio.

Art. 67
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

Determinar el alcance de este deber resulta prácticamente imposible, en primer lugar, por la ambivalencia del término familia -aunque podríamos concluir que se trata de la familia entendida en sentido nuclear, es decir, la formada por los cónyuges y sus hijos-, y en segundo lugar, porque la familia como tal no es un ente portador de ningún interés.

Art. 68
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.

La lealtad y respeto al cónyuge han de significar también el rechazo y prohibición de la infidelidad.

En sentido negativo, se entienden también atentatorias del respeto debido cualesquiera conductas injuriosas o vejatorias para el otro cónyuge.

Para quienes contraen matrimonio la convivencia es el designio fundamental de la unión celebrada. Partiendo de dicha apreciación, el art. 68 establece que “los cónyuges están obligados a vivir juntos…” y otras disposiciones del CC parten de la base de que el cese efectivo de la convivencia conyugal supone la infracción de un deber.

Cabe contraer matrimonio sin comenzar de inmediato la convivencia, o estar casado aunque no se conviva, siempre que exista affectio entre los cónyuges y la falta de convivencia encuentre fundamento razonable: la “obligación de vivir juntos” puede ser modulada por los esposos conforme a las circunstancias concretas del matrimonio y, naturalmente, no tiene por qué arrojar que necesariamente los cónyuges hayan de residir en el propio término municipal o estar empadronados en el mismo barrio, cuando circunstancias laborales, profesionales o familiares en sentido amplio aconsejen otra cosa.

La fidelidad está referida a la exclusividad de las relaciones sexuales entre los cónyuges, y el rechazo del adulterio. La infidelidad conyugal se encontraba contemplada expresamente como causa de separación legal en el art. 82.1, en cuanto conducta civilmente ilícita frente al otro cónyuge. Hasta la reforma del CP de 1978 el adulterio era delito. Así pues, la fidelidad conyugal es una conducta o situación inherente a la normalidad matrimonial, dada la voluntariedad de dicho estado civil.

Art. 70
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

Desde el punto de vista procesal, el art. 769.1 LEC lo utiliza como referencia básica a efectos de determinar la competencia territorial en los procesos matrimoniales (y de menores): “salvo que expresamente se disponga otra cosa, será Tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el JPI del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en partidos judiciales distintos, será Tribunal competente […] el del último domicilio del matrimonio”.

Nulidad del matrimonio: sus causas.

La nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia de la relación matrimonial, ya que la declaración de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de su celebración. La declaración de nulidad tiene eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc, de forma similar a cuanto ocurre en relación con la nulidad de los contratos.

Sin embargo, existen supuestos en los que el matrimonio nulo puede ser susceptible de convalidación.

No obstante, la transposición de esquemas de anulabilidad a la relación matrimonial ha sido tradicionalmente negada, dada, de una parte, la especial naturaleza del matrimonio y, de otra, teniendo en cuenta la existencia del especialísimo supuesto que plantea el matrimonio putativo.

Art. 73
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.

Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (núm. 3); de la inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado (núms. 1, 4 y 5) y de la preexistencia de impedimentos (núm. 2), sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53).

Art. 78
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.

La ausencia de consentimiento matrimonial puede ser absoluta (falta de consentimiento, o por carecer de seriedad o consciencia o por simulación absoluta o por estar en situación física o psíquica incompatible con la emisión del consentimiento) o derivarse de la existencia de vicios del consentimiento (en casos de coacciones, error y miedo grave).

Tanto la falta de consentimiento como el consentimiento viciado provocan la nulidad del matrimonio, pero cabe la convalidación del matrimonio celebrado en los casos de existencia de vicios del consentimiento.

La celebración del matrimonio en caso de existencia de impedimento (minoría de edad, no emancipación, los que están ya ligados por vínculo matrimonial, los parientes…) conlleva la nulidad del mismo, salvo que siendo dispensables hayan sido objeto de dispensa efectiva (el art. 73.2 remite a los arts. 46 y 47 CC).

No obstante la regla general de nulidad matrimonial, el CC permite que en algunos casos los matrimonios nulos sean susceptibles de convalidación. La convalidación es posible: en primer lugar, los celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48: muerte dolosa del cónyuge, tercer grado de parentesco y menores de más de 14 años) aunque la dispensa se obtengan con posterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. La dispensa (art. 48.3) “convalida, desde su celebración, el matrimonio”. En consecuencia, tanto la dispensa cuanto la convalidación tienen efecto retroactivo a la misma fecha de celebración del matrimonio.

Efectos específicos de la nulidad declarada.

Respecto de los hijos, la declaración de nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que una vez determinada respecto de los cónyuges, producirá los efectos propios tanto antes cuanto después de la declaración de nulidad. Los hijos podrán hacer valer frente a sus progenitores todos los derechos derivados de su filiación ya determinada: apellidos, obligaciones derivadas de la patria potestad, alimentos, derechos sucesorios, etc.

En cambio, en relación con el cónyuge de buena fe se mantienen exclusivamente “los efectos ya producidos” de conformidad con la ineficacia ex nunc de la declaración de nulidad en caso de matrimonio putativo. Sin embargo, a partir de la declaración de nulidad deja de ser cónyuge, por lo que, de futuro, no podrá instar derecho alguno fundado en la relación matrimonial (en particular, el derecho de alimentos y los derechos sucesorios).

Efectos civiles de la nulidad declarada por los Tribunales religiosos.

Art. 80
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tras la reforma de la LEC efectuada por la LJV se establece que los preceptos del Título I del Libro IV, sobre procesos especiales, se aplicarán también en los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial (art. 748.5 LEC).

El criterio definitivo resulta del Reglamento Europeo 2201/2003 (LCEur 2003/4396), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Este Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza jurisdiccional, entre otras a las materias civiles relativas al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, y en su virtud las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno, a menos que atentaran al orden público del Estado miembro requerido, o si, habiéndose dictado en rebeldía del demandado, no se hubiere trasladado al mismo la documentación con la suficiente antelación para que haya podido organizar su defensa.

Todo lo dicho presenta un aspecto totalmente nuevo tras la aprobación de la LJV en materia de separación y divorcio. Una de las líneas básicas de dicha Ley es reformar el CC suprimiendo las causas de separación y divorcio. En consecuencia, la homologación de cualquier causa canónica relativa a la eventual ineficacia del matrimonio ha perdido su anterior sentido y, en principio, habrá de entenderse que cualquier causa canónica debe ser suficiente para la correspondiente ineficacia civil del matrimonio por causa exclusivamente de nulidad.

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