La determinación o indeterminación relativa de la prestación

Determinación y determinabilidad de la prestación

El requisito de la determinación de la prestación

Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la prestación, pues la conducta prometida por el deudor constituye un presupuesto necesario de la dinámica de la obligación. Si ésta no se conociera con exactitud, difícilmente podrían plantearse los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago y, en consecuencia, el cumplimiento de la obligación.

Nuestro Código no impone textualmente la exigencia de la determinación al regular las obligaciones, la razón quizá estribe en que debió parecer reiterativo al legislador, por estar establecida en materia de contratos. En efecto, el art. 1273 dispone que “el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie”.

Otros varios preceptos, reguladores de algunas figuras contractuales concretas, manifiestan que la indeterminación inicial del objeto de contrato no sea óbice para la perfección del mismo, siempre que el propio contrato contenga los criterios para efectuar posteriormente la identificación del objeto del contrato sin necesidad de un nuevo pacto entre las partes contratantes.

Así, en materia de compraventa, el requisito del “precio cierto, en dinero o signo que lo represente” (art. 1445), no es óbice para que el propio Código entienda que basta la mera determinabilidad del mismo:

  1. “Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada” (art. 1447.1).
  2. “También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio de día, Bolsa o mercado, con tal que sea cierto” (art. 1448).

La doctrina ha propugnado una traslación de tales proposiciones normativas al campo más amplio de las obligaciones (sean contractuales o no), concluyendo que el requisito de la determinación de la prestación no debe ser entendido estrictamente, como exigencia ineludible del momento genético de la obligación.

Conforme a ello, la identificación exacta de la prestación puede ser conocida inicialmente o en un momento posterior de la dinámica de la relación obligatoria:

  • En el primer caso se habla de determinación de la prestación, se afirma, sin más, que está determinada en el momento en que nace la obligación. Así ocurre en la mayor parte de las obligaciones que se constituyen en la práctica.
  • En el segundo suele indicarse que existe una determinación o indeterminación relativa o, lo que es lo mismo, que la prestación es determinable antes de su exigibilidad y cumplimiento, conforme a unas reglas o criterios contemplados en el propio título constitutivo de la obligación (contrato, sentencia,…)

La determinabilidad de la prestación

La determinabilidad de la prestación es la posibilidad de que la prestación quede sencilla o aproximadamente identificada en el momento inicial, para ser precisada y perfilada con posterioridad. En definitiva, la prestación puede ser determinada o determinable.

El problema fundamental que plantea la determinación relativa consiste en establecer las reglas que permitan convertir la prestación determinable en determinada, en dependencia de los datos del hecho:

  • En ciertos supuestos, la indeterminación viene provocada porque la identificación del objeto de la prestación se ha realizado sólo mediante la referencia a un género de cosas, cuya determinación concreta se consigue aplicando las reglas normativas propias de las obligaciones genéricas.
  • En algunos casos, la determinabilidad desaparece en virtud de un acto de elección entre varias prestaciones posibles. Las reglas aplicables son las del Código Civil para las obligaciones alternativas.
  • Existen supuestos en los que la determinación concreta de la prestación se obtiene mediante el recurso a elementos externos a la propia obligación constituida, requiriendo tener en cuenta una determinada circunstancia de hecho, o la intervención de un tercero extraño a las partes de la obligación. Así ocurre, por ejemplo, cuando el precio de las cosas objeto de la prestación queda referido a parámetros que requerirán una posterior concreción (el precio del dólar, tal día), o cuando la concreción de la prestación quede remitida a la actuación decisoria de un tercero (arbitrio de un tercero).

La idea fundamental es que la prestación será considerada determinable o susceptible de determinación cuando su concreción no dependa de futuras actuaciones de las partes vinculadas por la relación obligatoria. En otro caso, estaríamos frente a obligaciones incompletas o irregularmente constituidas.

Obligaciones genéricas y obligaciones específicas

Alcance y ámbito de la distinción

Atendiendo a la naturaleza de la prestación de las obligaciones de dar, es necesario distinguir entre obligaciones genéricas y específicas.

El Código Civil no utiliza estos conceptos como categoría sistemática, se limita a establecer una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el contrario, sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género. Aunque en alguno de sus artículos sí que utiliza la expresión “obligación genérica”.

  • El art. 1167 habla de la “obligación -que- consista en entregar una cosa indeterminada o genérica”.
  • El art. 1096 utiliza igualmente dicha expresión: “Si la cosa fuera indeterminada o genérica…”.
  • En parecido sentido, el art. 875 declara que “el legado de cosa genérica será válido, aunque no haya cosas de su género en la herencia”.

Estaríamos ante una obligación específica en los casos en que la prestación del deudor se encuentre perfectamente individualizada y la entrega de una cosa diferente no satisfaga el interés del acreedor. El art. 1166.1 dispone “el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”. Esto es, en el caso de la obligación específica, el principio de identidad de la prestación se encuentra notablemente reforzado.

Por el contrario, las obligaciones genéricas existirían en aquellos supuestos en que la obligación de dar o entregar una cosa viene caracterizada por la relativa determinación (o, indeterminación) de la cosa objeto de la prestación. Por ello, el art. 1167 habla de “entregar una cosa indeterminada o genérica”, es decir, una cosa que se encuentra señalada únicamente por su referencia a un género (una tonelada de tal abono, tres cajas de papel de ordenador, etc.). Se trata habitualmente de cosas homogéneas.

Para el Código Civil la calificación de obligaciones genéricas y específicas parece estar referida necesariamente a las obligaciones de dar. En la práctica, casi la generalidad de los supuestos suelen recaer sobre las obligaciones de dar.

Pero, no existe dificultad alguna para aplicar las categorías de obligaciones específicas y genéricas a las obligaciones de hacer. Por tanto, sería más correcto hablar de “prestación específica” y de “prestación genérica” que de cosas específicas y genéricas, pues el objeto de la prestación puede recaer tanto sobre cosas como sobre servicios o comportamientos característicos de las obligaciones de hacer (ej. contratar que nos opere un doctor determinado o que nos opere un doctor sin más).

Características principales de las obligaciones genéricas:

  • Las obligaciones genéricas no recaen necesariamente sobre cosas y servicios (bienes) fungibles, aunque en la mayoría de los supuestos así ocurra. Son bienes fungibles aquellos que pueden sustituirse por otros por ser entre sí homogéneos o equivalentes y se contemplan en atención a unas características o cualidades genéricas o similares (ej. ejemplares de un disco).
  • Suelen referirse a bienes muebles, aunque tampoco existe dificultad alguna para que recaigan sobre bienes inmuebles: cabe, por ejemplo, que una sentencia obligue a una sociedad inmobiliaria a entregar un piso del próximo bloque de viviendas que construya.
  • Se subdistinguen entre ordinarias o de género limitado.

La obligación genérica de género limitado

Dentro de la categoría de las obligaciones genéricas, es común subdistinguir entre las obligaciones genéricas ordinarias o propiamente dichas y las obligaciones genéricas de género limitado (también denominadas obligaciones genéricas delimitadas), según la mayor o menor amplitud y determinación del género considerado.

Según ello, se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la prestación no se determina sólo por su pertenencia a un género (supongamos, ladrillos para la construcción, aceite,…), sino por una serie de datos que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación (ladrillos de tal o cual tejar, aceite perteneciente a un tipo de oliva).

La autonomía propia de las obligaciones de género limitado es puesta en duda por algunos autores, ya que se está siempre frente a obligaciones genéricas. Sin embargo, es obvio que cuanto más se concrete el género, mayor es la posibilidad de extinción de la obligación por desaparición de los bienes objeto de la obligación.

La regla genus nunquam perit no es aplicable a este subtipo de obligaciones genéricas.

Son más frecuentes en la práctica las obligaciones de género limitado que las obligaciones genéricas ordinarias.

Régimen jurídico de las obligaciones genéricas

La obligación genérica plantea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que ha de entregarse y la repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación constituida arroja la propia pérdida de la cosa. Ambos temas se encuentran interconectados con la necesidad de especificación que conlleva toda obligación genérica. Seguidamente se realiza la disección de tales cuestiones.

La regla de la calidad media: el art. 1167 CC

En relación con el primer problema, en el caso de que la obligación genérica encuentre su causa en un contrato, puede haberse determinado en el mismo, con la debida precisión, la calidad de la cosa genérica que haya de entregarse.

Sin embargo, no resulta extraño en la práctica que la cuestión considerada resulte problemática, sea por imprevisión de las partes o por haber nacido obligación genérica de responsabilidad extracontractual. Para tales supuestos el art. 1167 in fine establece una regla de carácter salomónico, que procede del Derecho romano justinianeo: “El acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”.

Esta regla de la calidad media es de utilidad relativa, aunque en cuanto norma equitativa pretende equilibrar las respectivas pretensiones de recibir lo mejor por parte del acreedor y de entregar lo peor por parte del deudor. Pero el precepto no siempre se asienta en lo que presumiblemente hubieran querido las partes si se hubieran pronunciado sobre la calidad del objeto debido.

El fundamento último del art. 1167, según el profesor Lasarte, debe buscarse más que en la presunta voluntad de los sujetos de la obligación, en la intención del legislador de establecer un criterio final de solución de los posibles conflictos que, como tantas veces ocurre, acaba siendo salomónico e impreciso, pero posiblemente el menos malo.

En todo caso, la entrada en juego del art. 1167 sólo se producirá en el caso de imprevisión. Por tanto, se trata de una norma de carácter supletorio respecto a la falta de previsión de la calidad y circunstancias de la prestación en el título constitutivo de la obligación. Esta regla, en principio, no entrará en juego respecto de las obligaciones de género limitado.

La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam peri**t

El otro problema que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa.

En el caso de una obligación específica (entrega de un determinado cuadro) la pérdida de la cosa ha de conllevar la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si fuera por una de esas tres circunstancias, la obligación no se extinguiría, se transformaría en la obligación de abonar una indemnización.

En el caso de obligación genérica, la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por que puede ser sustituida por otra del mismo género (otro libro, por ejemplo). En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor.

Este efecto no está contemplado expresamente en nuestro Código Civil en relación con las obligaciones genéricas, sino precisamente en relación con el supuesto contrario de las obligaciones específicas. El art. 1182 establece que “quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido en mora”. Pero la aplicación contrario sensu de dicho precepto, lleva a afirmar que en nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genus nunquam perit (“el género nunca perece” esto es, la supervivencia de la obligación genérica), quedando el deudor obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas

En algún momento de la dinámica de la obligación genérica ha de desaparecer la indeterminación que pesa sobre la conducta del deudor, concretándose cuál de las posibles cosas se entrega o qué servicio se realiza de entre los hipotéticamente posibles.

A esa determinación de la prestación se le denomina concentración, concreción o especificación. Para el profesor Lasarte, el término preferible es el último, porque la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad.

Nuestro Código Civil no se refiere en absoluto a esta materia y ni siquiera indica si corresponde realizar la especificación al deudor o, por el contrario, al acreedor. Hay posturas doctrinales dispares. Pero, lo más seguro, según Lasarte, es afirmar que la especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor, salvo que se encuentren especialmente legitimados para ello.

En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento solutorio (del pago), salvo que tenga lugar antes:

  • bien porque así se previó en el título constitutivo de la obligación.
  • bien porque salvo una, el resto de las obligaciones genéricas consideradas sean imposibles (más raro).

La diferencia entre obligaciones específicas y genéricas respecto de la ejecución forzosa

El Código Civil establece un régimen jurídico diverso para ambas por cuanto se refiere a la posibilidad de reclamar la prestación in natura o ejecución específica de la obligación. Diferencias entre obligaciones genéricas y específicas en esta materia:

  • “Si la cosa fuera indeterminada o genérica podrá pedir (el acreedor) que se cumpla la obligación a expensas del deudor” (art. 1096.2). Significa ello que, pese a la falta de colaboración del deudor en el cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación mediante los mecanismos de ejecución oportunos. Puede embargarse, por ejemplo, una determinada cantidad de dinero de las cuentas bancarias del deudor para destinarla a la adquisición del objeto prometido, que se comprará a cualquier proveedor.
  • Por el contrario, en caso de obligación específica, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura. De ahí que el art. 1096 únicamente prevea la facultad del acreedor de “compeler al deudor a que realice la entrega”, con independencia de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa

Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele distinguir entre:

  • Obligaciones simples: en ellas la prestación prevista es única, concretándose en un solo objeto o en un comportamiento determinado.
  • Obligaciones complejas: en ellas existe una multiplicidad de objetos o de comportamientos (2 o más) en la obligación.

La obligación compleja puede estructurarse de dos formas muy distintas:

  1. Previendo que el deudor ha de llevar a cabo todas y cada una de las prestaciones objeto de la obligación.
  2. Contemplando la multiplicidad de prestaciones de forma alternativa.

Obligaciones cumulativas

Son aquellas en que la relación obligatoria tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse que se encuentra liberado de la obligación mientras no ejecute todas las prestaciones previstas (ej. entrega del equipo informático, instalación del mismo, elaboración de software e impartición de cursillos de aprendizaje).

La obligación cumulativa puede combinar prestaciones de dar, hacer o no hacer, o ser todas ellas prestaciones del mismo tipo (en el ejemplo se combinan una obligación de dar y 3 de hacer).

Obligaciones alternativas

La multiplicidad de prestaciones de una misma relación obligatoria puede responder a la necesidad de una particular previsión más que a la idea de acumulación de prestaciones distintas, pero todas ellas exigibles de forma cumulativa. Por ejemplo, al contratar una cena en un restaurante el encargado puede ofrecer un pescado alternativo previendo que el día de la comida no haya existencias del que se ha solicitado: “Si no tenemos dorada pondremos mero”.

El planteamiento alternativo de las varias o diversas prestaciones de la relación obligatoria conlleva que el deudor cumple la obligación ejecutando cualquiera de las prestaciones. Y en tal sentido, el art. 1131 expresa que “el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas”.

Por lo general, en la práctica la elección de una entre las varias prestaciones alternativas queda reservada al deudor, pues precisamente la configuración alternativa de la relación obligatoria suele tener como causa la actitud previsora de aquél, que de una forma u otra, quiere verse liberado de la obligación llegado el momento de cumplimiento. Dicho planteamiento es aceptado por el Código Civil, cuyo art. 1132.1 establece que “la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido ese privilegio al acreedor”.

La elección de la prestación a realizar suele ser denominada concentración, por la mayor parte de los autores. El Código Civil utiliza sólo el término elección.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una vez realizada la elección de la prestación (llegamos al restaurante y nos dicen lo que ponen) la obligación alternativa se convierte en obligación simple quedando el deudor obligado a realizar la prestación seleccionada.

En efecto, una vez “elegida” o “concentrada” una de las prestaciones inicialmente posibles, y en cuanto haya sido notificada a la otra parte, el deudor quedará liberado de la obligación si, por causas que no le sean imputables, resulta imposible el cumplimiento de la prestación seleccionada.

Al contrario, mientras la concentración no haya tenido lugar, la imposibilidad de realizar alguna de las prestaciones resulta intrascendente para la liberación del deudor, quien habrá de cumplir la obligación ejecutando cualquiera de las otras prestaciones posibles según las reglas establecidas en los arts. 1134 a 1136.

El art. 1134 regula la “concentración automática” o “pérdida del derecho de elección atribuido al deudor” en el supuesto que salvo una, todas las demás prestaciones alternativamente contempladas devengan irrealizables.

El art. 1135 indica que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.

El art. 1136, textualmente dice: “Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.

Hasta entonces, las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:

  1. Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija entre las restantes.
  2. Si la pérdida de las cosas hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél, hubiera desaparecido.
  3. Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio”.

Obligaciones con cláusula facultativa

Estamos ante una obligación facultativa cuando existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero el deudor cuenta con la posibilidad de llevar a cabo otra diversa llegado el momento del pago: por ejemplo, pese a celebrarse el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir del contrato y, en vez de entregar la casa vendida, abonará al comprador un millón o diez millones de euros.

La categoría de las obligaciones facultativas no encuentra apoyo textual alguno en el Código Civil. Es más, alguno de sus artículos parece excluir su existencia (ej. art. 1166). En cambio, las obligaciones facultativas han sido reiteradamente contempladas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El acreedor sólo puede exigir el cumplimiento de la única prestación debida y carece de facultad alguna para reclamar la “prestación facultativa” pues ésta se materializa (en su caso) única y exclusivamente por voluntad del deudor, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.

La diferencia básica entre las obligaciones alternativas y las facultativas es fácil de exponer: en las obligaciones alternativas se debe una prestación, aun no individualizada, entre varias prestaciones contempladas en el título constitutivo de la obligación. En las obligaciones facultativas se debe una prestación única.

Técnicamente, es preferible hablar de obligación con cláusula facultativa, pues en realidad estamos ante una obligación principal simple a la cual se le añade una cláusula accesoria.

En efecto, dado que realmente existe una sola prestación en la relación obligatoria, en caso de resultar imposible su cumplimiento por causas no imputables al deudor, la obligación se extingue y, por tanto, también la prestación facultativa, en cuanto accesoria de aquélla.

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