La obligación en general

El Derecho de obligaciones y la relación obligatoria

La relación obligatoria

Tradicionalmente, la parte del Derecho civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado, en expresión sintética, “Derecho de obligaciones”.

Sin embargo, es comprensible que la dinámica social no puede estar compuesta sólo de “obligados” personas obligadas, aisladamente consideradas, sino que al mismo tiempo tales personas quedan obligadas frente a alguien o, incluso frente a “algo”.

Por consiguiente, queda claro que la idea de obligación requiere ad initio considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas.

En el caso de una situación jurídica o una norma jurídica propiamente dicha que impone a alguien una obligación al mismo tiempo que faculta a otro para exigirla o reclamarla.

Por ello, es claro que resulta mucho más correcto, por omnicomprensivo, hablar de “relación obligatoria” que, simple y llanamente de obligación. Ésta ofrece una visión parcial y unilateral del vínculo existente entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está referida, conjuntamente, a la doble posición de personas vinculadas por dicha relación.

Sin embargo, pese a ser innegable lo anterior, la palabra obligación tiene tanta energía y expansividad, que resulta comprensible su frecuente utilización tanto en el sentido técnico, como en sentido coloquial. Por consiguiente, es evidente que no proponemos el abandono de la denominación clásica, sino describir de entrada que -en términos técnicos- es más correcto y adecuado hablar de relación obligatoria que de obligación a secas.

Por otro lado, -además de otras circunstancias aquí omitidas- los propios datos legales han favorecido la denominación clásica. Así lo evidencia la propia rúbrica del Libro IV de nuestro Código Civil “De las obligaciones y contratos”.

Como veremos, la existencia de cualquier contrato supone un entrecruzamiento de derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Sin embargo, el propio Código Civil prefiere optar por insistir en la idea de obligación en vez de resaltar la de derecho (derecho de crédito), aunque evidentemente se da por supuesto que la idea de obligación lleva inherente la existencia de un crédito frente al obligado.

Respecto del Libro sexto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 3/2017 de 15 de febrero, relativo a las obligaciones y los contratos, que entrará en vigor el 1/1/2018, el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite por providencia del 6/6/2017, un recurso de inconstitucionalidad (n.º 2557-2017), contra varios preceptos del mismo, que han quedado cautelarmente suspendidos.

El Derecho de obligaciones

En sentido amplio, la expresión “Derecho de obligaciones” comprende las obligaciones en general, la teoría del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática se encuentra regulada en nuestro Código Civil en el libro IV, cuya rúbrica es precisamente “De las obligaciones y contratos” siguiendo la tradición romano-francesa de considerar las , obligaciones como uno de los medios de adquisición de la propiedad o el dominio.

Existen discrepancias por anteposición o posposición de materia de Derechos Reales sobre las Obligaciones y Contratos, aunque el autor prefiere anteponer el estudio de la propiedad, aunque lo ideal seria la técnica de estudio por medio de “círculos concéntricos”, académicamente se sigue el modelo de exposición del BGB.

La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes en nuestra vida cotidiana, y, además, por la circunstancia de que la regulación general de las obligaciones y contratos prevista en el Código Civil es, en general aplicable al tráfico mercantil, como reconoce el art. 50 CCom.

Así mismo, hay que puntualizar la gran influencia que a tenido el Derecho Romano en esta materia, pero sin dejar de reconocer tal grandeza es innegable que la depuración técnica que acredita el estadio actual del Derecho de obligaciones hace que se haya avanzado y se hayan ido desterrando algunas ideas romanas, tales como la idea de obligación como vinculum iuris de estricto carácter personal entre acreedor y deudor.

La noción técnica de obligación

El término obligación goza de una amplia multivocidad, pues es utilizado tanto por los textos legales como, en general, en el lenguaje jurídico, para describir las distintas situaciones en las que una persona puede ser constreñida en el ordenamiento jurídico a desarrollar una conducta determinada.

El deber jurídico en general y la obligación

Los mandatos normativos por los cuales una persona queda obligada a desarrollar una determinada conducta y cuyo incumplimiento puede ser objeto de sanción, son muy variados.

Como ejemplos instrumentales utilizamos:

  1. “Nadie podrá ser obligado a declarar su ideología, religión o creencias” (art. 16.2 CE).
  2. “Los padres tienen la obligación de velar por sus hijos…” (arts. 110-111 CC).
  3. “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse.. a dar una cosa o prestar algún servicio” (art. 1254).
  4. “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado” (art. 1902 -responsabilidad extracontractual por daños-).

La diferencia fundamental entre los dos primeros y los dos segundos es que, en los primeros, la obligación consiste en dar algo, prestar un servicio o reparar el daño causado: Que se traduce directa o indirectamente a un valor económico o patrimonial de carácter objetivo. Y en los segundos, exceden del valor patrimonial, aunque si puedan generar sanciones económicas.

La tradición jurídica del Derecho privado ha reservado la calificación de “obligación” a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o de “deber jurídico” en general.

Si aceptamos tales premisas, la obligación aparece como una subespecie del deber jurídico caracterizada por el valor patrimonial de la conducta del obligado, con lo que se hablaría entonces de un “deber jurídico patrimonializado”.

La patrimonialidad de la obligación

Para los juristas clásicos y contemporáneos, la presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es un dato que, desde el punto de vista jurídico-privado, permite superar la ambivalencia o multivocidad del término obligación: los deberes jurídicos serían aquellas conductas exigidas a una persona por el ordenamiento jurídico, con carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial. Como por ejemplo, basta ser español para “tener el deber” de conocer el castellano (art. 3 CE), o hallarse en territorio español para estar “obligado” a observar las leyes penales (art. 8.1 CE).

Por el contrario, obligación en sentido propio o técnico, como subespecie del deber jurídico, se caracteriza por la nota de patrimonialidad de la prestación, de la conducta debida por el obligado (Savigny).

Pero lo dicho anteriormente no encuentra apoyo textual en el Código Civil. El art. 1088 se limita indicar que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa” sin que la nota de patrimonialidad sea necesaria.

Ante ello, algunos autores han querido defender la idea de patrimonialidad de la prestación en el art. 1271 CC, ya que sostienen que puede ser contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio con los hombres, aun las futuras.

Para el autor, sin embargo es desafortunado por varias razones:

  1. Porque el objeto del contrato, rectamente entendido no debe confundirse con la prestación propiamente dicha.
  2. Las obligaciones no se generan exclusivamente ex contractu, muchas reparaciones extracontractuales proceden de lesiones corporales y es innegable que la integridad física no está en el comercio de hombres.

El fundamento de la patrimonialidad de la prestación esta en una serie de principios inspiradores del conjunto normativo regulador de la relación obligatoria. Y que el incumplimiento de las obligaciones conlleva como mecanismo de reparación del acreedor insatisfecho la indemnización de daños y perjuicios y esta si llegara a imposibilidad de reparación in natura acaba generalmente por reconvertirse en una reparación pecuniaria.

La estructura general de la relación obligatoria: nociones instrumentales

Los sujetos de la obligación

La relación obligatoria vincula al menos a dos personas. La razón de ello es clara, ya que el Derecho es un instrumento de resolución de conflictos. Por el contrario, en términos jurídicos, nadie puede estar obligado consigo mismo, sino siempre respecto a otra persona.

Conforme a ello, la relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de dos personas, que ocupan posiciones distintas en dicha relación:

  1. Sujeto activo: Legitimada para exigir una conducta de forma activa. Es mas usada por los autores modernos con el termino legal de acreedor. La razón de ello radica en que dicho término, por si mismo, acredita a dicha persona que ostenta la titularidad de un derecho de crédito que puede ejercitar, cuando y como corresponda, frente al deudor.
  2. Sujeto pasivo: Persona obligada por la relación obligatoria a observar la conducta prevista en la obligación, cumplir cuanto debe. Persona obligada a dar, hacer o no hacer. También el deudor.

La prestación

La conducta del deudor puede ser de distinta naturaleza, dependiendo del origen y del tipo de obligación de que se trate.

Por economía gramatical, la conducta debida por el obligado se denomina genérica y técnicamente prestación. Por consiguiente, la prestación constituye el elemento objetivo de la relación obligatoria, según los términos del art. 1088 (puede consistir en “dar, hacer o no hacer alguna cosa”).

El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales

El poder o facultad para reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito, también denominado derecho personal. Se hace referencia a esta denominación (personal) para diferenciarlo de los derechos reales, pues la posición de titular de unos y otros marca una notable diferencia.

Diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito o personales:

  1. El derecho real otorga a su titular señorío (total o parcial) o facultad concreta sobre las cosas en sí mismas consideradas e independientemente de su titular o poseedor actual. El titular real puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho real.
  2. Por otra parte, los derechos reales son derechos absolutos con eficacia erga omnes, mientras que los de crédito o personales sólo se hacen valer frente al obligado, por lo que se califican como derechos relativos.
  3. Con respecto al problema de distribución estática de la riqueza, los reales son derechos tendencialmente derechos permanentes (mientras no se modifiquen), mientras que los de crédito (relaciones jurídicas-obligatorias de que dimanan) atienden fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas que no se pueden resolver con el mero señorío sobre las cosas. Por lo que hay que afirmar que los derechos de crédito son derechos transitorios con vocación de autodestrucción si el deudor lleva a cabo su prestación.
  4. Esa tendencial permanencia de los derechos reales, sobre todo cuando estos recaen sobre bienes inmuebles, requiere que el ordenamiento jurídico les exija mayores requisitos de forma para los actos de constitución, modificación o extintivos de los derechos reales (art. 1280 CC).
  5. La general susceptibilidad de posesión de los derechos reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva, a lo que los derechos de crédito están excluidos.

Tesis doctrinales sobre la relación obligatoria

El planteamiento de Savigny

Savigny centra la esencia del fenómeno obligatorio en la sujeción del deudor, llegando a considerar la posición del acreedor como meramente accesoria. En el plan de Savigny el estudio de la propiedad y restantes derechos reales precedía al estudio del Derecho de obligaciones.

Además consideraba el dominio como situación de poder determinante para configurar el propio concepto de relación obligatoria, pues para él la posición del deudor era de absoluto sometimiento al “dominio” y a la voluntad del acreedor.

La objetivación de la relación obligatoria

La obsesión de Savigny por tratar en paralelo las situaciones de poder que, representan la idea de propiedad (o dominio) y la obligación carece de fundamento alguno. Muchos autores lo criticaron y posteriormente abandonaron su teoría.

Sin embargo, en un típico movimiento pendular adquiere importancia resaltar la posición del acreedor y el hecho innegable de que éste, en caso de incumplimiento, puede “agredir” el patrimonio del deudor, con lo que llegaron a la conclusión de que verdaderamente la esencia del fenómeno obligatorio radicaba en la responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 CC).

Desde dicha perspectiva lo importante es la responsabilidad patrimonial del deudor, hasta el punto que algún autor llega a proponer que la esencia de la relación obligatoria radica en el vinculo existente entre los dos patrimonios, cuyos titulares son obviamente el acreedor y el deudor.

La separación entre deuda y responsabilidad

Se produce un debate dogmático a lo largo de la última parte del siglo XIX y comienzos del XX, que desemboca en una bifrontalidad de los dos elementos básicos de la relación obligatoria: la situación de deuda o débito y la consiguiente responsabilidad patrimonial del deudor.

La doctrina actual acaba proponiendo que es posible la existencia separada e independiente de ambos elementos. En la defensa de dicha tesis algunos historiadores alemanes dedicaron profundos estudios para demostrar que en el pasado, la exigencia autónoma y separada del débito (Shuld) y la responsabilidad (Haftung) era posible y no contradecía la esencia de la relación obligatoria. Sigue esa tendencia el jurista Otto Von Gierke en cuya obra representa la separación entre la deuda y la responsabilidad.

A partir de ahí, la doctrina expone la existencia de supuestos de “deuda sin responsabilidad” y de “responsabilidad sin deuda”. Dentro de los primeros se consideran básicamente las “obligaciones naturales”; mientras que la fianza y los supuestos similares de garantía personal, representarían la “responsabilidad sin deuda”.

Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación

La doctrina contemporánea considera conjuntamente ambos aspectos como integrantes de la relación obligatoria. No pueden descomponerse como un rompecabezas.

Toda obligación, proponen los partidarios de la tesis integradora, conlleva la necesidad de considerar la existencia simultánea del “elemento personal” y del “elemento patrimonial” desde el momento constitutivo de , la relación de la relación obligatoria, ya que se encuentran en el mismo plano y son elementos estructuralmente necesarios para el desarrollo y dinámica de la relación obligatoria.

La promesa de ejecución de la prestación debida en que consiste el débito y la posibilidad otorgada al acreedor de agredir los bienes del deudor en caso de incumplimiento, no son separables, sino que constituyen la esencia del concepto de obligación.

Las obligaciones naturales

Planteamiento: la obligación natural en Derecho romano

Tradicionalmente se ha presentado una contraposición entre las obligaciones civiles y las obligaciones naturales.

Las obligaciones civiles serían las obligaciones propiamente dichas, dotadas de la posibilidad de reclamación y, en su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas, ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago la soluti retentio (planteamiento claramente romanista, para cuyo Derecho natural era “obligación imperfecta” u “obligación civil abortada” por falta de personalidad o capacidad del obligado o defecto procesal).

La discusión doctrinal en España

Nuestro Código Civil no recoge este nomen iuris ni parece aceptar la categoría de la obligación natural. En favor de dicha tesis se alegan diferentes argumentos:

  1. La continuidad en la falta de contemplación expresa de la obligación natural por el proyecto Isabelino pese a su afrancesamiento.
  2. Lo llamativo que resulta que nuestro Código Civil se separe de sus modelos y de los de la familia latina (Chile, Bolivia, Ecuador, etc) en los que resulta expresamente reconocida.

Algunos autores se pronuncian abiertamente en contra de la existencia de la categoría, tales como Sánchez Román, Núnez Lagos, y Roca Sastre. Otros autores, admitiendo su falta de reconocimiento admiten la asunción de la noción de obligación natural en algunos supuestos, algunos de ellos muy discutibles y discutidos, serían fundamentalmente los siguientes:

  1. El pago de intereses por el prestatario cuando no han sido convenidos (art.1756 CC).
  2. El pago de las deudas procedentes o derivadas de juegos ilícitos (art.1798 CC).
  3. El pago de la deuda que se encontraba ya prescrita (art. 1935 CC).
  4. La prestación de alimentos por oficio de piedad (art. 1894 CC).
  5. La “justa causa” que permite excluir el carácter indebido del pago (art. 1901 CC).

Hay que poner de manifiesto que el oscuro deslinde de una noción tan escurridiza como la de la obligación natural, y sobre todo, la circunstancia de que el Tribunal Supremo hay recurrido a ella para justificar deberes morales o de conciencia trae consigo que muchos autores consideren que la vieja noción de obligación natural, revisada es útil para justificar determinadas atribuciones patrimoniales.

La obligación natural como deber moral

Actualmente se puede proponer que la obligación natural debería configurarse como una justa causa de una atribución patrimonial concreta (art. 1901 CC) que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado (Martínez Calcerrada) o un deber moral elevado a rango de obligación imperfecta (Bonet). Semejante propuesta ha sido desarrollada por la Jurisprudencia y la doctrina francesas.

En Derecho histórico la obligación natural era considerada como una obligación civil en estado degenerado o abortado; mientras que ahora es un deber moral o de conciencia que, pese a no ser exigible jurídicamente, desempeña la misma función que en el Derecho de Roma: justificar la irreparabilidad del pago y la posibilidad de fundamentar promesas o declaraciones de voluntad unilateralmente por quien se autoconsidera obligado a pago.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo

La STS de 17 de octubre de 1932, sobre seducción y obligación del seductor (deberes morales imputables al varón) traducidos en auxilios que se convirtieron en obligaciones naturales. Destaca el valor de la promesa en cuanto se fundamenta en deberes morales preexistentes; éstos, pues, desempeñan la función de justa causa de la obligatoriedad de la promesa.

Algo similar ocurre con la STS de 5 de mayo de 1958, normalmente citada en apoyo de la obligación natural. En este caso, una mujer heredera única debe realizar unos pagos de unas cantidades periódicas a otros parientes por orden de la causante, deja de realizar tales pagos y los parientes la demandan y recurren en casación, el Tribunal Supremo casa la sentencia, por considerar obligación estrictamente moral… lo que la convierte en una declaración unilateral constituida como promesa posteriormente aceptada.

En suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece aceptar la configuración poscodificada de la obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia social cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán oponer la irrepetibilidad de los pagos, en su caso realizados y reclamar el cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos deberes.

Pese a ello, no se concede acción para reclamar el cumplimiento de una obligación natural en el caso analizado por la STS 154/2017 de 7 de marzo (Pon. Seijas), al considerar que el pago de la obligación de alimentos, no genera una acción de repetición en el casso concreto de una acción ejercitada por un hermano que reclama a otro, la mitad de las cantidades que pagó por gastos de asistencia geriátrica prestados en una residencia antes de que se recibiera la subvención pública que cubrió gran parte de tales gastos. El fundamento radica en que no es posible admitir que el demandante reclame los alimentos debidos anteriormente sólo tras la muerte de su madre, pues aunque pueda haber una obligación natural a cargo de quien hasta el momento de la transacción judicial no colaboró al sostenimiento alimenticio de su madre, lo cierto es que la Ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase en la forma que ha sido … Si el alimentista, en este caso la madre, carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior … con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante a través de la acción de reembolso.

La compilación de Navarra

En contra de lo que ocurre en el Código Civil, la compilación Navarra regula expresamente las obligaciones naturales en la ley 510.1: “No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque, no sea jurídicamente exigible”.

Como se ve, en semejante norma, se acepta la formulación poscodificada de la obligación natural, lo que cuadra mal con la pretensión de adecuar la regulación de la figura a las fuentes históricas, sean las justinianeas u otras.

Sí existe, en cambio, continuidad con las previsiones del Derecho romano en el supuesto regulado en la Ley 538 de la Compilación: préstamo al hijo de familia sin consentimiento paterno.

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