La modificación de las obligaciones

Los diferentes tipos de modificaciones

El Derecho objetivo ha ido admitiendo la posibilidad de introducir modificaciones en la relación obligatoria sin necesidad de que ello suponga la extinción o sustitución por una relación obligatoria nueva.

Hay que resaltar las diferentes modificaciones que pueden introducirse en una relación obligatoria.

  1. Modificación subjetiva: El cambio de acreedor o de deudor.
  2. Modificación objetiva: Todas las demás, que pueden afectar tanto a aspectos puramente circunstanciales, cuanto al objeto de la obligación. En estos tipos de modificación se requiere el consentimiento de los sujetos de la obligación.

Al contrario, en el caso de modificaciones subjetivas se suscitan más problemas.

Los cambios de acreedor: la transmisión de créditos

La modificación subjetiva puede referirse a:

  1. Cambio de deudor o transformación de deuda, ya que el deudor ocupa el lado pasivo de la relación obligatoria.
  2. Cambio de acreedor o transmisión de crédito.

La transmisión de deuda o sustitución del deudor es admitida por los Derechos actuales con mayores recelos que la transmisión de crédito, ya que el interés del hacedor podría verse burlado con facilidad si el cambio del deudor se pudiera realizar sin el consentimiento de aquél.

Por el contrario, la transmisión de crédito, como regla general, puede llevarse a cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor, en cualquiera de sus formas: cesión del crédito, subrogación en el crédito.

La cesión del crédito

Idea general: la cesión como facultad del acreedor

En el moderno Derecho privado, tiene una extraordinaria importancia práctica. Al mismo tiempo, la transmisibilidad de los derechos del crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado en el art. 1112 CC “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que éste puede ejercitar por sí mimo y por propia iniciativa, con independencia de la voluntad del deudor.

Nuestro Código Civil contempla la cesión de créditos como un capítulo más del contrato de compraventa en los arts. 1526 y siguientes. Pero pueden encontrar su causa tanto en una compraventa como en actos de liberalidad típicos o con finalidad solutoria, es decir, en pago de una obligación preexistente, tal y como hemos visto al estudiar la dación en pago y el pago por cesión de bienes (el crédito, jurídicamente hablando es un bien).

Créditos intransmisibles

La regla general de transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos que conviene tener presentes:

  1. Como el art. 1112 es una regla de carácter dispositivo, que por tanto puede ser derogada por las partes, puede declararse pues su intransmisibilidad.
  2. De forma general y por principio, son intransmisibles los derechos personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera.
  3. De forma particular no pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con el crédito que se trate (art. 1459).

Régimen normativo de la cesión del crédito

La sustitución del acreedor originario (cedente) por el nuevo acreedor (cesionario) y la permanencia del mismo deudor (deudor cedido) plantea una serie de cuestiones que conviene diseccionar.

Relación entre cedente y cesionario

Salvo en excepciones de intransmisibilidad, al acreedor puede libremente disponer de su derecho a favor del cesionario. Por tanto la validez de la cesión depende únicamente de que cedente y cesionario lleven a cabo un negocio cualquiera.

Como han afirmado las STS 532/2014 y la STS 70/2015, la cesión de crédito consistente en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión, éste no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

En general, el contrato o negocio de cesión puede realizarse eficazmente conforme al principio de libertad de forma contractual, aunque hay que precisar numerosas excepciones:

  • Los que requieren especiales requisitos de forma: títulos, valores.
  • Los que requieren escritura pública: Hipotecarios.
  • Los que requieren la inscripción en Registro de la propiedad (art. 1280 CC).

Conocimiento de la cesión por el deudor: relación entre deudor y cesionario

Aunque la cesión de crédito sea válida y eficaz por mero consentimiento entre cedente y cesionario, se comprenderá que el deudor no puede considerarse vinculado a éste último más que cuando llegue a tener conocimiento de la cesión del crédito. Por ello dispone el art. 1527 que el deudor que antes satisfaga al acreedor (cedente) quedará libre de la obligación. Lo que no significa que la perfección del negocio de cesión requiera notificación al deudor en términos técnicos, ni que tal notificación sea elemento necesario del dicho negocio.

La ratio legis del art. 1527 no consiste en establecer requisitos de validez de la cesión sino regular el carácter liberatorio del pago realizado por el deudor a acreedor cedente en caso de desconocimiento de aquél de la cesión ya realizada. En este sentido, el art. 1527 constituye una manifestación concreta del pago al acreedor aparente ya considerado (art. 1164). Por su parte, la STS de 30/09/2015 afirma que la comunicación de la cesión tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el art. 1527 CC, esto es, la liberación por haber hecho pago al originario acreedor antes de tener conocimiento de la cesión (STS de 11/03/2008) y tiene el alcance de obligar al deudor con el nuevo acreedor (STS de 28/05/2004, entre otras). En definitiva, una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor, y si lo realizase en favor del antiguo, el pago no sería liberatorio (STS de 20/10/2003).

Pese a lo dicho, es evidente que al cesionario le conviene poner en conocimiento del deudor la cesión realizada con la mayor brevedad posible. Lo más efectivo es documentar la cesión, pública o privadamente, con intervención del deudor que quedará vinculado en exclusiva con el cesionario, evitándose así el eventual pago indebido al acreedor cedente.

Al cesionario le interesa que el deudor una vez conocida la cesión, la acepte, ya que el mero conocimiento de la misma no excluye que el deudor pueda oponer al cesionario, llegado el momento del cumplimiento, la compensación que le correspondería contra el cedente.

Así conforme dispone el art. 1198, el deudor puede enfrentarse a la cesión en muy diferente situación, según que:

  1. Que no la haya conocido: Podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad a la cesión e incluso de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la misma (art. 1198.3).
  2. Que la haya conocido, pero que se haya opuesto a ella: Sólo podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviera frente al cedente con anterioridad al conocimiento de la cesión (art. 1198.2), siendo inoponibles los posteriores.
  3. Que la haya consentido: el deudor cedido no podrá oponer al cesionario compensación de crédito alguno que tuviera frente al cedente (art. 1198.1).

Las conclusiones dimanantes del art. 1198 CC, regulador en exclusiva de la compensación, deben ser objeto de regulación extensiva en relación con otras excepciones que le deudor cedido podría haber opuesto antes de la cesión al acreedor cedente. Por lo que vemos el conocimiento por el deudor cedido del acto o negocio de cesión es determinante respecto de la posición a asumir por el deudor en relación con el cesionario.

La responsabilidad del cedente frente al cesionario

En los arts. 1529 y 1530 CC el particular régimen de responsabilidad del acreedor cedente frente al cesionario. En el contenido de estos arts. se desprende que sólo y exclusivamente es aplicable a supuestos de cesión de carácter oneroso.

Para determinar la responsabilidad del cedente a título oneroso, distingue el art. 1529 entre:

  1. Cedente de mala fe: Quien transmite conscientemente un crédito que sabe prescrito, o conoce la próxima suspensión de pagos del deudor o se apresura a enajenar los créditos que tiene contra él. Responde siempre del pago de todos los gastos realizados por el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento por el deudor (incluida la insolvencia) que le haya ocasionado. art. 1293).
  2. Cedente de buena fe: Sólo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. (art. 1529.1).

No obstante, su responsabilidad puede verse:

  • Atenuada: Cuando cede el crédito como dudoso o de dudoso cobro no respondiendo ni de existencia ni de legitimidad del crédito.
  • Agravada: Respondiendo incluso de solvencia del deudor cuando:
    • Tal agravación de responsabilidad se pacte expresamente durante un plazo que tendencialmente se establece en un año (art. 1530 CC).
    • Cuando la insolvencia del deudor fuera anterior a la cesión y pública.

Pero pese a esa agravación de responsabilidad del cedente de buena fe, ésta quedará limitada al precio recibido y a gastos realizados por el cesionario (arts. 1529.2 CC y 1518 CC). Sin tener que responder de daños y perjuicios soportados por cesionario como hace el de mala fe.

Efectos de la cesión

Dado que la cesión de crédito es generalmente una simple novación modificativa de la obligación preexistente, subsiste conforme a su estado anterior: el cesionario en la misma posición en que se encontraba el cedente, con las mismas garantías y derechos accesorios inherentes al crédito ordinario (art. 1528 CC).

El Código Civil no se refiere para nada al valor nominal del crédito cedido, pero conviene subrayar que el cesionario puede reclamar al deudor el importe íntegro del crédito aunque lo haya adquirido a título oneroso por precio menor (art. 1535 CC establece regla diferente, precisamente la contraria, para caso de cesión de crédito litigioso para evitar enriquecimientos o especulaciones sobre la base de los créditos sub iudice).

La subrogación del crédito y el pago con subrogación

En general

Como ya hemos visto, el pago del tercero comporta la subrogación del solvens en la posición del acreedor, conforme a ello, subrogarse significa: suceder a otra persona en una determinada situación jurídica (subrogación real). En tal caso, es asumir la posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito.

En ciertos casos, el solvens que paga o satisface al acreedor sucede a éste en su posición jurídica, pasando aquél a detentar la titularidad del crédito y sus accesorios. Pero el efecto subrogatorio no es consecuencia automática del pago realizado por persona distinta al deudor. Así veamos cuales son los casos de subrogación por pago o pago por subrogación.

En nuestro Código Civil, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el convenio o pacto de las personas intervinientes en el pago o, por el contrario, en una disposición legal expresa. Se habla entonces, respectivamente de subrogación convencional y subrogación legal.

Subrogación convencional

Existe subrogación convencional en los supuestos de pago del tercero conocido por el deudor en los que, además, solvens y acreedor llegan a tal acuerdo. Esta subrogación requiere:

  1. Que se establezca con claridad (art. 1209 CC), no pudiéndose presumir fuera de los casos expresados en el código. Para el Código Civil español tiene un cierto valor secundario y lo admite porque de no hacerlo atentaría contra la Autonomía Privada y contra la Admisibilidad General de Cesión de Créditos.
  2. Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor (arts. 1158 y 1159), pues la situación en que se encuentra el deudor no es exactamente ésa las consecuencias serán diferentes a la subrogación convencional:
  • El pago realizado por si mismo no es suficiente para que se produzca el efecto subrogatorio, pues en caso de ignorancia u oposición del deudor no hay subrogación, sino derecho al reintegro o reembolso.
  • Si el deudor, no sólo conoce, sino que también consiente el pago del solvens, éste tendrá derecho a la subrogación legal por aplicación del art. 1210.2.

Los supuestos generales de subrogación legal por pago se encuentran contemplados en el art. 1210, en que se presume que habrá subrogación:

  1. Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
  2. Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
  3. Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Conviene precisar que en el Código Civil existen otros supuestos: imposibilidad sobrevenida por prestación (art. 1186 CC). Cuando extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponde al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. El precepto exige concluir que el acreedor se subroga ope legis en la posición del deudor frente a cualquier tercero (frecuentemente una compañía aseguradora), en el caso del perecimiento de la cosa.

La existencia de tales supuestos concretos de subrogación legal no priva de importancia al art. 1210, pues es la norma medular que permite construir y sistematizar la subrogación legal en Derecho privado español, aunque algunos autores consideren que contiene meras presunciones de subrogación.

Entiende el Prof. Diez Picazo que el art. 1210 contiene meras presunciones iuris tantum de subrogación y una inversión de la carga y de la prueba, pero no un efecto subrogatorio ex lege.

A juicio del profesor Lasarte, los supuestos contemplados en el art. 1210 constituyen supuestos de subrogación legal propiamente dicha, aunque ciertamente la norma no tiene carácter imperativo. Por ello, afirmaba el profesor Ossorio Morales que en todos estos casos en que ley “presume” subrogación, es necesario, para que no se produzca, que expresamente se haya pactado así. Esto es, cabe pacto en contrario, pero mientras la cosa no acaezca, el art. 1210 no presume la voluntad favorable al efecto subrogatorio, sino que lo impone.

Dicho lo cual, vamos a ver el significado concreto.

A) Pago al acreedor preferente

Tiene una clara extracción hipotecaria. Pensado para casos en los que el segundo o sucesivo acreedor hipotecario satisface el crédito del titular de la primera hipoteca, en evitación de la ejecución de ésta y de que el bien salga a subasta. Será preferente, en sentido amplio, cualquier acreedor que, en relación con acreedor-solvens tenga derecho a anteponerse en el cobro. Por tanto, éste último persigue eliminar dicha preferencia, colocándose en el lugar anteriormente ocupado por el acreedor-accipiens.

B) Pago del tercero con aprobación del deudor

Un tercero no interesado en la obligación, calificación que sugiere que el solvens es un sujeto extraño a la relación obligatoria, un verdadero tercero, en el sentido de ser alguien que interviene sólo en el momento solutorio.

El efecto subrogatorio es una consecuencia de la existencia del otro requisito del art. 1210.2 CC: la aprobación expresa o tácita del deudor. Pero en relación con el art. 1258 CC y 1259 CC sigue sin aclarar los efectos del mero conocimiento del pago sin manifestación de aprobación o de rechazo.

C) Pago del “interesado” en el cumplimiento

Tener interés en el cumplimiento de la obligación, supone estar implicado en ella, aun siendo distinta persona que el deudor. El inciso final reenvía necesariamente al supuesto de existencia de deudores solidarios. Por tanto, se otorgaría subrogación a quien siendo codeudor o fiador del deudor principal, lleva a cabo el cumplimiento de la relación obligatoria.

Si se trata de fianza subsidiaria, no hay problemas. Pero en el caso de obligaciones solidarias, como se excluye una verdadera subrogación en el crédito atendido o satisfecho por uno de tales codeudores, hay más problemas. Por ello, el deudor solidario que asume su posición de solvens no puede subrogarse en el crédito pagado íntegramente sino sólo una parte, pues será necesario deducir la porción o cuota parte de la deuda que a él correspondiera. El art. 1210 entiende que hay subrogación en el resto.

El caso particular del art. 1211 CC

Es un supuesto excepcional, que se contempla en el art. 1211, donde el deudor puede subrogar sin consentimiento de acreedor cuando para pagar deuda haya tomado préstamo por escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Según él, cuando un deudor consigue un préstamo para atender a una obligación preexistente y lleva a cabo el pago de ella, una vez cumplidos los requisitos formales que expresa el artículo, el nuevo prestamista se subroga en la posición que ocupaba el acreedor originario o antiguo prestamista: Basta para ello la voluntad del deudor siendo intrascendente el consentimiento u oposición del antiguo acreedor.

La occasio legis del precepto, fue una rebaja de los tipos de interés en Francia en el siglo XVII. En el caso del descenso de los tipos de interés su existencia codificada permite tomarlo como baluarte a favor del deudor, quien concertando otro crédito puede liberarse del antiguo. En España a finales del siglo XX, la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de créditos hipotecarios lo establece. Esta ley precisamente es la que desarrolla el art. 1211 CC.

Efectos del pago con subrogación

Las consecuencias inherentes a la subrogación son las mismas que en el caso de la cesión de créditos: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor. (art. 1212 CC).

Los derechos o facultades accesorias siguen la suerte del crédito de acuerdo a la regla accesorium sequitur principale y en paralelo a lo dispuesto en el art. 1528 para la cesión de créditos.

El efecto traslativo del crédito debe suponer su transferencia al subrogado por el mismo importe nominal que originariamente tuviera. No obstante, algunos autores como De Buen, García Cantero, o Sancho Rebullida, proponen que en el caso de que el solvens haya obtenido el crédito mediante el pago de una cantidad inferior a su importe nominal, la transmisión deberá entenderse limitada a la cantidad efectivamente pagada (así lo entiende la Ley 511 la Compilación de Navarra). Otros, como Espín, Albaladejo y Diez-Picazo, opinan que la tesis tiene difícil acomodo en el Código Civil en el que no hay precepto que avale la reducción o minusvaloración del crédito por el hecho de haberlo conseguido por cantidad inferior.

La íntegra transmisión del crédito supone su previo pago total. No obstante, si se acepta el pago parcial, supondrá una subrogación parcial. Para tales supuestos el art. 1213 CC establece que el acreedor a quien se hubiere hecho el pago puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar.

La transmisión de deudas: formas y efectos de la transmisión de deuda

Noción general y planteamiento

El fenómeno contrapuesto a la transmisión del crédito es la transformación de deudas, que en el Derecho moderno preconiza sin extinción de la relación obligatoria originaria: el nuevo deudor ocupará la posición del deudor primitivo.

Sin embargo, las modificaciones del lado pasivo de la relación obligatoria son mucho más complejas que la correlativa de transmisión del crédito. Además la situación de un deudor por otro no incumbe solamente a ambos, sino fundamentalmente al acreedor. El art. 1205 CC establece que la situación por nuevo deudor puede hacerse sin consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

El Código Civil español no regula de forma expresa y sistemáticamente la transmisión de deudas a título singular (BGB y CC Italiano, sí). La opinión mayoritaria sostiene que el Código Civil parte de la base de que la verdadera transmisión de deudas consiste en la liberación del deudor primitivo y la aparición de un nuevo deudor (ver primera parte del art. 1205 CC). Esto es, el caso de una verdadera asunción de deuda presupone necesariamente el cambio de deudor y conviene diferenciarla de los supuestos en que, sin quedar librado el deudor primitivo, un nuevo deudor asume conjuntamente con el primitivo, la deuda. Éste fenómeno es denominado como asunción cumulativa de la deuda.

La STS 27/06/1991 caracteriza la asunción cumulativa de deuda como un acuerdo en el que el deudor nuevo de introduce en la relación obligatoria junto con el deudor primitivo en concepto de deudor solidario y sin producir efectos liberatorios para aquél, por tanto, la aceptación por parte del acreedor del nuevo obligado no libra al originario, no se da una novación sino subsidiaria de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad con una única causa.

Dicho parecer mayoritario proviene de la admisión por Clemente de Diego (1912) de la tesis de WIinsdcheid conforme a la cual cabe la transmisibilidad singular de la posición del deudor (o de la deuda) sin implicar novación extintiva de la relación obligatoria (Derecho Romano e Histórico lo negaban). La tesis de Clemente Diego fue hecha suya por otros civilistas como Castán Tobeñas y De Cossio, con los siguientes argumentos básicos:

  1. Argumentos de carácter literal: ningún art. del Código Civil impone que cambio de deudor conlleva novación extintiva (art.1204 CC)
  2. Prevalencia de la novación modificativa frente a la novación extintiva: según declara la JPCIA.
  3. Abandono de los rigores formalistas y primacía de la autonomía privada: su ejercicio acredita que la mutación del deudor acarrea una mera modificación de la relación obligatoria sin novación extintiva.

En contra de dicha tesis se encuentra el profesor Sancho Rebullida que considera que la pretendida prevalencia de la novación modificativa debe revisarse pues el art. 1204 CC no tiene por misión resolver entre modificar y extinguir, sino entre acumular y sustituir el nuevo deudor al ya existente en relación obligatoria primigenia. También se opone a que deudas que no se pueden transmitir singularmente manteniendo su identidad; el cambio del deudor conlleva necesariamente la extinción de la obligación, dada, la transmisibilidad natural de las deudas. Como argumentos básicos subraya que el art. 1156 CC considera a la novación como una causa de extinción y no como causa de modificación de las obligaciones; al tiempo que se deduce de los arts. 1205 y 1206 que el Código Civil considera que, en el supuesto de cambio de deudor, se impone la novación propiamente dicha.

Formas de la transmisión de deuda

El Código Civil no se refiere de forma expresa, pero doctrina y jurisprudencia afirman que el cambio de deudor puede llevarse a cabo mediante:

  1. Expromisión: Consiste en un pacto o acuerdo entre acreedor y un tercero, nuevo deudor, que se sitúa como sujeto pasivo de la relación obligatoria liberando de la obligación correspondiente al deudor primitivo. Presupone por principio el consentimiento del acreedor, siendo intrascendente el conocimiento del deudor primitivo. (art. 1205 CC)
  2. Delegación: El cambio del deudor tiene lugar a consecuencia de un acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que se coloca en la posición de sujeto pasivo de la relación obligatoria, liberando de la misma al deudor originario. Requiere de forma inexcusable, el consentimiento del acreedor, si bien éste no puede prestarse de forma expresa o tácita, etc.

Según la STS 10/01/1983 subraya la admisibilidad con carácter meramente modificativo de la asunción de la deuda, que superó la estrecha concepción del personalísimo obligacional (excepto las obligaciones intuitu personae) y admitió la transmisión personal en la deuda al amparo del art. 1205 CC, en la forma de delegación o como expromisión, y más recientemente en la STS 1991, donde se realiza una cuidadosa descripción de la expromisión, de la delegación y de la asunción cumulativa de la deuda.

Efectos de la transmisión de deuda

Los efectos de la transmisión de la deuda dependen de la opción por la que se pronuncien las partes de la relación obligatoria y por el entendimiento que de ella haga el intérprete (Juez). Dada la frecuencia de casos se admite que el cambio del deudor puede plantearse como una novación modificativa, lo que no excluye casos en los que se produce verdadera novación.

No obstante, dada la complejidad de la transmisión de deudas puede suceder que en caso de novación modificativa por cambio del deudor, la conservación de garantías y obligaciones accesorias no siempre es la regla general. En efecto, del art. 1207 CC podemos deducir prima facie que “garantías y accesorios de la obligación principal se extinguirán a consecuencia del cambio del deudor…” en contra de lo que ocurre en el (supuesto de Cesión de créditos) y sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento…".

A juicio de Alvarez Caperochipi la finalidad del precepto radica en distinguir entre:

  1. que las obligaciones accesorias hayan sido comprometidas por terceros: perviven si los terceros consienten.
  2. que las obligaciones accesorias pesan sobre el propio deudor: salvo pacto en contrario, deben considerarse mantenidas en la obligación renovada.

La cesión del contrato

Además del crédito aisladamente considerado, puede ser objeto de transmisión la posición contractual que ocupe una persona en un contrato.

La cesión del contrato es muy frecuente en la práctica comercial en nuestros días. El Código Civil sin embargo, no le dedica ninguna norma, no obstante, resulta plenamente admisible por la doctrina y por el art. 1255 CC.

Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente:

  1. Que sean contratos bilaterales con prestaciones recíprocas y que no hayan sido totalmente ejecutadas.
  2. Que la parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión. El Tribunal Supremo lo califica de requisito determinante de la eficacia de la cesión (STS 5/03/1994 y STS 13/10/2014).

Como regla general, la cesión del contrato conlleva liberación o desvinculación del cedente que se desvincula respecto del contratante cedido. Cabe pacto en contrario y es frecuente que de forma subsidiaria el cedente quede obligado durante un tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban.

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