El cumplimiento de las obligaciones

El cumplimiento o pago en general

Concepto

Coloquialmente, pago significa entrega de una cierta cantidad de dinero debida, pero para el Derecho es también llevar a cabo una prestación debida; una deuda se entenderá pagada cuando “hubiere entregado la cosa o hecha la prestación en que la obligación consistía” (art. 1157 CC); pago es igual a cumplimiento, aunque es más correcto cumplimiento porque no se limita al aspecto pecuniario.

Las obligaciones nacen con “vocación autofágica” es decir, su cumplimiento conlleva su desaparición para el Derecho, y es la causa por antonomasia de extinción; el resto de las causas de extinción (art. 1156 CC) son “frustraciones”.

De igual manera, los derechos de crédito nacen para morir, no así los derechos reales, que tienen tendencia a ser permanentes.

El pago como acto debido: la denominada naturaleza jurídica del pago

Tradicionalmente la doctrina se ha planteado la naturaleza jurídica del pago: ¿hecho jurídico?, ¿acto jurídico? o ¿negocio jurídico?.

La doctrina española actual entiende que el cumplimiento en sí mismo no puede ser considerado un negocio jurídico ni un hecho jurídico.

En rigor, la conducta objeto de la prestación es siempre un acto, pues depende de la voluntad del sujeto y, por tanto, el pago es un acto voluntario y debido, lo que no impide que la realización del acto, en ocasiones, pueda concluir con la celebración de negocios jurídicos.

Los protagonistas o sujetos del cumplimiento: reglas de capacidad; el pago del tercero; el pago al acreedor aparente y al tercero

En general

Toda obligación presupone la existencia de dos o varias personas que ocupan posiciones contrapuestas: acreedor o sujeto activo de la obligación (está legitimado para actuar frente al deudor) y deudor o sujeto pasivo.

Estas denominaciones dan lugar a confusión en el momento mismo del cumplimiento, pues el deudor, que ha de desplegar la actividad requerida en la obligación, se convierte en sujeto activo del cumplimiento; y más confusa resulta si en ese momento aparecen personas extrañas a la obligación. Por ello es preferible, siguiendo la terminología romana, denominar solvens a quien realiza el pago y accipiens al receptor.

Los protagonistas naturales del cumplimiento de la obligación son deudor y acreedor. Ello no impide que el momento del pago aparezcan personas extrañas que asuman el papel del deudor (“pago de tercero”) o del acreedor (“pago al tercero”). Pero para que puedan considerarse terceros es necesario que tengan la iniciativa de intervenir pues si lo hacen como representante de una de las partes o por una especial relación de subordinación no es un caso de intervención de tercero en el cumplimiento.

Las reglas de capacidad en relación con el pago

Las reglas de capacidad no están reguladas sistemáticamente en el Código Civil, sino que contempla sólo algunos aspectos concretos:

  • Capacidad del solvens: en las obligaciones de dar no es válido el pago hecho por quien no tiene la libre disposición de la cosa debida o la capacidad para enajenarla, excepto cuando se trata de cantidad de dinero o cosa fungible. La doctrina no acepta la interpretación a sensu contrario de que en las restantes obligaciones no se exige requisito alguno para el pago (art. 1160 CC).
  • Capacidad del accipiens. La regla general del Código Civil es que sólo quien tiene capacidad para administrar sus bienes puede recibir pagos en solutio. Es válido el pago aceptado por accipiens no capaces si redunda en su beneficio (art. 1163 CC).

La admisibilidad del pago hecho por terceros

El Código Civil es partidario de que el cumplimiento de la obligación lo pueda hacer cualquier persona (art. 1158 CC) excepto en las denominadas “personalísimas” (art. 1161 CC), en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor fueron determinantes para el acreedor (ej. protagonistas de una película).

Ahora bien, excluidas las obligaciones de hacer personalísimas, la regla general establecida por el Código Civil es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación, con independencia de la situación en que, frente a dicha intervención ajena, se encuentre el deudor:

  • que la ignore (art. 1158.1);
  • que, conociéndola, la apruebe (art. 1158.1), o
  • que, conociéndola, se oponga a ella (art. 1158.2).

En cualquiera de tales casos, el Código Civil considera válidamente realizado el pago y, lógicamente, da por cierta la satisfacción del crédito cuya titularidad ostentaba el acreedor. Precisamente, la idea de la satisfacción de los intereses del acreedor es el fundamento argüido por la doctrina para explicar la permisividad del Código Civil respecto a la intervención de terceras personas en relaciones obligatorias ajenas una vez llegado el momento temporal del cumplimiento.

La relación entre el solvens y el deudor: subrogación o reembolso

Más, si el pago del tercero cumple una función satisfactoria del interés del acreedor y éste desaparece de escena, es evidente que el deudor no queda liberado y ha de procederse a un “arreglo de cuentas” entre el solvens y el deudor.

Consecuencias respecto a las relaciones entre solvens y deudor que puede generar el pago del tercero:

  • En algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido aprobándolo el deudor, la intervención de un tercero en el cumplimiento se traduce en una sustitución del titular del derecho de crédito. Donde se encontraba antes el acreedor se coloca ahora el solvens. Esto se conoce como subrogación. La subrogación conlleva una alteración de carácter subjetivo en exclusiva manteniéndose, por lo demás, la relación obligatoria preexistente inalterada, con el mismo contenido y, en su caso, con las mismas garantías.
  • Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la regla radica en otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”, independientemente pues del crédito ostentado por el acreedor primitivo. Esto es, la relación obligatoria preexistente ha de entenderse extinguida, y el pago del tercero ha generado una nueva obligación, a la que los autores suelen denominar acción de reembolso o acción de reintegro.

Las consecuencias prácticas son:

  • La subrogación supone que el solvens ocupa exactamente la misma posición que el acreedor primitivo; podrá reclamar el crédito con los mismos derecho y garantías.
  • En cambio, la reclamación por el solvens en los casos de acción de reembolso ha de limitarse al beneficio que el pago haya supuesto para el deudor y que no ha de coincidir siempre con el desembolso realizado por el solvens.

El pago del tercero en la reciente jurisprudencia

El problema planteado de la sentencia es si una sociedad limitada, constituida precisamente para pagar deudas ajenas de otra compañía mercantil, dedicada a las promociones turísticas, tiene derecho al reembolso de unos 135.000€ pagados para cancelar diversas deudas contraídas por ésta con un ayuntamiento, la SS y la AEAT.

La respuesta del Tribunal Supremo en la STS 339/2011 es afirmativa, desestimando el recurso de casación interpuesto por la sociedad deudora y reconociendo el derecho al reembolso de la sociedad solvens.

La extraordinaria proliferación de procedimientos concursales generados por la crisis ha traído consigo la aparición de numerosos supuestos en los que la intervención de terceros como solvens en los concursos ha determinado el incremento de sentencias de la Sala 1 Tribunal Supremo dedicadas a tales cuestiones (como la 312/2012 de 25 de mayo, Ponente Sr. Ferrándiz Gabriel).

Sin embargo, como afirma la STS 228/2015 de 7 mayo (Ponente Sr. Sastre): “La figura del pago hecho por un tercero no es aplicable al efectuado en nombre e interés propio y no por cuenta ajena o si falta la utilidad para el deudor porque se hace en interés de otra persona con la que el pagador está vinculado, en cuyo caso no nace la actio in rem verso. El art. 1158 CC está pensado para terceros que pagan voluntariamente deudas ajenas, sin tener ninguna obligación de pago”. Igualmente, la STS 154/2017 de 7 marzo (Ponente Sr. Seijas), ha considerado que no hay pago por tercero, ni procede la acción de reembolso, en el caso de una acción ejercitada por un hermano que reclama a otro, la mitad de las cantidades que había pagado por asistencia geriátrica antes de que se recibiera la subvención pública, y antes de que se reclamasen por la madre alimentos a sus dos hijos mediante demanda. En su FJ 3 afirma que: “El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el único obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento. La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, “nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe”, es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia … La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la ofrma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena: … Y es evidente que ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible, …”.

El pago al acreedor aparente y al tercero

El accipiens es la persona en cuyo favor se constituyó la obligación (art. 1162 CC) pero puede habilitar a cualquier persona a recibir el pago (adiectus solutionis causa).

  1. Pago al acreedor aparente: el cumplimiento se realiza a favor de una persona aparentemente legitimada para cobrar, pero realmente no lo está. En este caso el pago al acreedor aparente libera al deudor (art. 1164 CC) aunque el verdadero acreedor nunca llegue a recibir la prestación. Para que se produzca el efecto liberatorio se requiere: que el deudor actúe de buena fe y que el acreedor aparente actúe como verdadero acreedor por estar en posesión del crédito o por ocupar la situación que usualmente corresponde al acreedor o persona legitimada.
  2. Pago al tercero: en la práctica se da raramente. El pago al tercero sólo es válido y tiene eficacia liberatoria para el deudor si ha sido útil al acreedor (art. 1163 CC).

Los requisitos del cumplimiento: la exactitud de la prestación

El cumplimiento consiste en la exacta realización de la prestación o conducta jurídica, satisfacción al acreedor, extinguiéndose la obligación si cumple los requisitos del pago: identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

Identidad de la prestación

En las obligaciones de dar o de hacer, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir cosa distinta de la convenida, aunque sea de igual o mayor valor (art. 1166 CC) pues sólo la identidad de la prestación libera al deudor. En la práctica el acreedor suele aceptar “prestaciones de mayor valor” convirtiéndose en “dación en pago”.

En las obligaciones con prestación negativa sólo genera incumplimiento la conducta prevista en su título constitutivo, de manera que cualquier otra conducta del deudor será irrelevante.

La jurisprudencia mantiene que el acreedor no puede oponerse al pago cuando las diferencias entre la prestación debida y la ofrecida no son relevantes.

La identidad de la prestación afecta a los aspectos principales y a los secundarios; y se refiere tanto a la prestación en sí misma como al obligado a ejecutarla (obligación personalísima), esto es, identidad objetiva y subjetiva.

Integridad de la prestación

La deuda sólo queda pagada cuando completamente se ha entregado la cosa o se ha hecho la prestación objeto de la obligación (art. 1157 CC).

Identidad e integridad están íntimamente relacionadas, sin embargo la doctrina mantiene que no existe identidad absoluta entre ellas.

La integridad supone, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. En las obligaciones de dar, la entrega comprende las cosas y sus frutos o accesorios (arts. 1095 y 1097 CC).
  2. En las obligaciones pecuniarias que generen intereses, la prestación comprende el principal y los intereses vencidos (art. 1173 CC).

Indivisibilidad de la prestación

La integridad de la prestación excluye el cumplimiento fraccionado aunque el objeto de ésta sea por naturaleza divisible. La indivisibilidad es una concreción de la integridad.

Como regla general, el acreedor puede rechazar la pretensión del deudor de pago fraccionado, excepto:

  1. Que el contrato así lo autorice. En la práctica se frecuente que el acreedor renuncie a la indivisibilidad y admita pagos parciales, pero la obligación originaria se mantiene sin que haya novación.
  2. Que la imponga la ley. Ocurre así en el supuesto previsto en el art. 1169.2 CC (deuda de parte líquida e ilíquida).
  3. Obligaciones mancomunadas de origen incidental (art. 1138 CC) o en la fianza común (art. 1837).
  4. Prorrateo de pago entre varios deudores (art. 1174 CC).

El momento temporal del cumplimiento

La determinación del momento temporal de cumplimiento es importante, pues a partir de ese, el deudor incumplidor incurre en mora y comienzan a generase perjuicios para el acreedor, de los que habrá de responder el deudor.

Exigibilidad de las obligaciones puras

La obligación debe cumplirse en el momento previsto en su título constitutivo (contrato) o desde su nacimiento (responsabilidad extracontractual).

La obligación pura (no sometida a plazo o condición) ha de cumplirse de forma inmediata una vez nacida salvo que el cumplimiento dependa de un suceso futuro o incierto que ignoren los interesados (art. 1113 CC).

Excepción: la exigibilidad de las obligaciones puras no es aplicable a las obligaciones puras mercantiles (art. 62 CCom).

Obligaciones sometidas a condición suspensiva o término inicial

Las obligaciones sometidas a condición o término no son exigibles hasta que se produzca la condición o llegue el día (art. 1114 y 1125 CC).

Obligaciones sometidas a término esencial

Término esencial es aquél en que la fecha de cumplimiento es absolutamente determinante y el cumplimiento extemporáneo no satisface al acreedor y equivale a incumplimiento (ej. pianista de la boda).

La esencialidad puede ser expresa o accesoria elevada a esencial o derivarse de la propia naturaleza de la obligación, aunque no conste en su título constitutivo.

Plazo a voluntad del deudor

Son frecuentes los casos en que se aplaza el cumplimiento de la prestación sin fijación concreta (ej. “ya me pagarás”).

Dado que el cumplimiento de la obligación no puede quedar a voluntad del deudor, serán los Tribunales quienes fijen la duración (art. 1128 CC) a petición del acreedor. Excepción: las obligaciones mercantiles (art. 61 CCom).

La recurrencia de los problemas en relación con el plazo a voluntad del deudor ha determinado su consideración por parte de la LJV aunque sin llegar a modificar el art. 1128 CC. Afirma el preámbulo de la LJV que su Título V contempla los expedientes relativos al Derecho de obligaciones, en concreto, para la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda, del que conocerá el Juez, y la consignación judicial a cargo del Secretario Judicial.

El vencimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

El hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada.

El art. 1129 CC establece que “perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo” en los tres casos siguientes:

  1. Cuando resulte insolvente, salvo que garantice la deuda
  2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías comprometidas
  3. Cuando disminuyan o desaparezcan las garantías, salvo que las sustituya por otras equivalentes.

A) El vencimiento anticipado o la anticipación del vencimiento

La aplicación práctica del vencimiento anticipado encuentra fundamento en previsiones legales referidas a procedimientos concursales, como el art. 146 LC que, en relación con los créditos concursales, establece que “la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones”.

Es la caducidad del plazo establecido, pudiendo el acreedor exigir el cumplimiento inmediato de la obligación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se fundamenta en la idea de protección de las legítimas expectativas del acreedor. En los casos de obligación sin plazo no es aplicable el vencimiento anticipado pues no hay plazo preconvenido.

En el ámbito de los préstamos hipotecarios, el art. 693.2 LEC prevé la posibilidad de anticipación del vencimiento siempre que el bien hipotecado no sea la vivienda habitual (en cuyo caso se aplicará el art. 693.3 LEC).

B) La insolvencia sobrevenida del deudor

Está recogida en el art. 1129 CC y se compara el patrimonio preexistente del deudor con el que tiene en un momento dado, sin necesidad de que se halle en concurso. El problema radica en determinar qué situación patrimonial es de “insolvencia”. La insolvencia no es equivalente, en general, a falta de liquidez ni a una mera variación del patrimonio del deudor.

C) La falta de constitución de las garantías pactadas

Las garantías pueden ser personales (promesa de fianza) o reales (hipoteca) y su falta de constitución implica un incumplimiento parcial de la obligación, que afecta a la relación obligatoria en conjunto (Hernández Gil). Es discutible si se considera incumplimiento cuando la falta de constitución sea imputable al deudor o también por caso fortuito.

D) La disminución de las garantías

El vencimiento anticipado por disminución de garantías se produce por actos propios del deudor, que objetivamente son fraudulentos para las expectativas del acreedor, quien puede reclamar la caducidad del plazo, salvo que el deudor renueve las garantías.

E) La desaparición de las garantías

Se refiere a la completa y total desaparición de las garantías otorgadas por el deudor, quien responde aunque la desaparición sea fortuita; no se aplica el principio favor debitoris. La norma, aunque rígida, pretende mantener el equilibrio inicial de la relación obligatoria, sin detrimento del legítimo interés del acreedor.

El cumplimiento anticipado de las obligaciones aplazadas

Puede producirse por:

  1. Iniciativa del deudor: paga antes del vencimiento
  2. Iniciativa del acreedor: reclama antes del vencimiento
  3. Por mutuo acuerdo de deudor y acreedor

En el caso de término esencial no cabe el cumplimiento anticipado (cumplimiento extemporáneo) pues constituye incumplimiento propio y definitivo.

A) Validez e irrepetibilidad del pago anticipado

El cumplimiento anticipado libera al deudor (eficacia solutoria), quien no podrá repetir al acreedor (art. 1126 CC).

B) El error en el plazo del pago

El solvens que paga antes del plazo sólo puede reclamar al acreedor los intereses o frutos que éste ha obtenido de la cosa (art. 1126 CC), ya sea porque desconoce la existencia de plazo o yerra sobre el mismo. Sólo se contempla el error del solvens y es indiferente que actúe de buena o mala fe.

El error es trascendente porque puede producir un perjuicio patrimonial a quien lo sufrió y un enriquecimiento injusto al accipiens. Se pueden reclamar frutos:

  • Cuando el crédito no es remunerado, pues si es remunerado el pago anticipado conlleva el cese de devengo de interés.
  • Porque la anticipación voluntaria se deba a un error.

Después de sucesivas reformas, los plazos de pago aplicables a las operaciones comerciales se reducen a 30 días, y sólo podrán ser ampliados mediante pacto entre las partes hasta un máximo de 60 días, no pudiendo superarse este plazo.

Conforme a ello, establece el art. 4:

  1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato será de 30 días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura.
  2. Si se ha dispuesto un procedimiento de aceptación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o servicios, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios y no podrá prolongarse más allá de los 30 días desde la entrega de la mercancía.
  3. Los plazos de pago indicados podrán ser ampliados mediante pacto sin que puedan ser superiores a 60 días naturales.

Tales disposiciones restringen el ámbito de autonomía privada en las relaciones comerciales. La STS/2016 de 23 de noviembre, se ha pronunciado sobre el alcance de la limitación temporal dispuesta para el plazo del pago (art. 4) establecida en la Ley 3/2004, considerando que los plazos previstos son imperativos; doctrina confirmada en la STS 318/2017 de 19 de mayo (Ponente de ambas Sr. Orduña).

El lugar del cumplimiento

Reglas particulares y regla general: el art. 1171 CC

Determinar el lugar exacto de cumplimiento de la obligación tiene gran importancia, por ello es aconsejable fijarlo en la constitución de la obligación.

La regulación propia de los contratos contiene algunas reglas particulares: determinación del lugar de pago en la compraventa (art. 1500 CC), de la renta arrendaticia rústica (art. 34 Ley de Arrendamientos Rústicos).

Con carácter general “pago deberá ejecutarse en lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose el expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor” (art. 1171 CC).

Doctrinalmente se discute el orden designado en el art. 1171 CC, pero el Tribunal Supremo otorga valor supletorio a la regla del domicilio del deudor.

Regla general: el lugar designado en la obligación

Según el profesor Lasarte, el criterio preferente es “el lugar que hubiese designado la obligación” aunque es criticable gramaticalmente. No obstante, según el art. 1171 CC tiene prevalencia sobre cualquier otro. La designación del lugar puede ser expresa o bien deducirse de la propia naturaleza de la obligación (ej. reparaciones domésticas).

En casos de obligaciones no convencionales, como la responsabilidad extracontractual es difícil aplicar la regla del “designado en la obligación” para estos supuestos, desacertadamente, el Tribunal Supremo propugna que el lugar del cumplimiento será donde se ocasionó el daño (ej. ¿se debe pagar una indemnización por accidente de tráfico en el Km x de la carretera x donde se produjo el daño?).

Reglas supletorias de carácter general

Cuando en la constitución de la obligación no se ha fijado lugar de cumplimiento, según el art. 1171 CC, será:

  1. Si la entrega es de cosa determinada: se hará “donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación”. Es una norma limitada por:
    • sólo se refiere a obligaciones específicas de dar;
    • en la práctica hay muchas excepciones;
    • inaplicable en casos de responsabilidad extracontractual.
  1. Restantes obligaciones: “el lugar del pago será el del domicilio del deudor”. Está basada en el favor debitoris. El Tribunal Supremo entiende que esta regla pretende designar la población o ciudad y no concretamente el “domicilio del deudor”. A pesar de todo ello, no se consigue determinar con exactitud el lugar de cumplimiento. En el tráfico mercantil el acreedor suele tener interés en que la obligación se cumpla en su ámbito cotidiano de actuación.

El lugar del cumplimiento en los PECL

En los PECL la determinación del lugar del cumplimiento es también una cuestión propia del acuerdo convencional o de autonomía privada de las partes, porque las reglas establecidas lo son para el caso de que “el contrato no fije el lugar de cumplimiento de una obligación contractual, o este lugar no pueda determinarse con arreglo al contrato” (art. 7:101:1).

Las reglas supletorias distinguen entre obligaciones pecuniarias, el lugar del establecimiento del acreedor en el momento de la conclusión del contrato", y “en las obligaciones no pecuniarias el lugar del establecimiento del deudor en el momento de la conclusión del contrato”, complementadas con dos reglas concretas relativas a la pluralidad de establecimientos e inexistencia de establecimiento.

El lugar del cumplimiento en la PMOC

El art. 1162 PMOC dice: “Si el lugar del cumplimiento no resulta de la ley, de la naturaleza de la obligación o del contenido del contrato se aplicarán las reglas siguientes:

  1. La obligación de dar cosa determinada deberá cumplirse en el lugar en que se encontraba en el memento de constituirse la obligación.
  2. La obligación pecuniaria deberá cumplirse en el domicilio del acreedor, pero si éste fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, serán de cargo del acreedor los mayores gastos que ocasionare el cambio del lugar del pago. El deudor podrá pagar en su propio domicilio cuando el acreedor no le hubiere comunicado con la antelación necesaria su nuevo domicilio.
  3. En los demás casos, el lugar del cumplimiento será el domicilio del deudor, pero si fuera distinto del que tenía en el momento de constituirse la obligación, será en éste donde deberá cumplirse, salvo que el deudor haya comunicado al acreedor el lugar de su nuevo domicilio y asumido la obligación de resarcirle de los perjuicios que le comporte el cambio de lugar de cumplimiento”.
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