Los sujetos de la obligación

Los sujetos de la obligación: unidad y pluralidad de sujetos

Toda obligación vincula al menos a dos personas que asumen posiciones contrapuestas:

  1. Sujeto activo (acreedor): Puede exigir una conducta determinada de la otra.
  2. Sujeto pasivo (deudor): Debe cumplir cuanto se debe, observar la conducta prevista en la obligación.

Como hay mucha variedad de supuestos, las normas no pueden ser siempre idénticas. Veremos el régimen normativo de las obligaciones caracterizadas por la pluralidad de sujetos (mancomunadas y solidarias) y más adelante se verán los tipos de obligaciones según su objeto, su naturaleza o las características de la prestación.

Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias

A veces la posición del deudor o del acreedor la asumen varias personas, con una misma relación obligatoria.

Suele darse en la fianza o aval (garantías personales) y en la responsabilidad extracontractual (pluralidad de responsables por ser agentes del daño o por la existencia de seguro). Hay otros casos además.

La obligación con pluralidad de sujetos puede organizarse (legal o convencionalmente) de forma diversa:

  • En caso de pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos podría exigir el cumplimiento íntegro de la obligación; o limitarse a reclamar la parte que le corresponda en el crédito.
  • En caso de pluralidad de deudores, cada uno puede estar obligado a cumplir íntegramente la obligación, o bien sólo la parte que le corresponda.

La obligación mancomunada o dividida

Concepto y significado

Hay obligación mancomunada cuando:

  1. Cada acreedor sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa).
  2. Cada deudor sólo esta obligado a cumplir la parte de deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).

El art. 1138 CC dispone que “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas parte iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”.

La calificación legal de mancomunidad no significa obligación conjunta, en mano común, sino la fragmentación y diversificación de los créditos/deudas existentes dependientes del número de acreedores/deudores.

Obligación dividida, conjunta y parciaria

Un crédito o deuda mancomunados no exige la actuación común de los interesados, sino que legitima la actuación separada de cada uno para satisfacer sus créditos o ejecutar la prestación debida, quedando liberados de la obligación.

Pero se encuentran casos en que el epíteto mancomunado trata de conseguir que los interesados actúen de consuno (como uno sólo) o “en mano común”. Así es cuando se otorga un poder a varias personas de forma mancomunada o la disposición del fondo de una cuenta requiera la firma mancomunada de varios (normalmente dos) de sus representantes.

La impresión general es que la mancomunidad es una forma de menor importancia que la solidaridad. Pero hay que considerar que, una vez satisfecho el crédito solidario, en las relaciones internas entre codeudores o coacreedores, se aplican las reglas de la mancomunidad, por lo que no es poca su importancia.

En resumen:

  • Obligación dividida: La existencia de una obligación mancomunada o de un crédito mancomunado, técnicamente hablando, no requiere la actuación común de los interesados en su dinámica, sino que, al revés, legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de la obligación preexistente.
  • Obligación conjunta o in solidum: Tampoco es raro encontrar en la práctica supuestos en los que la utilización del epíteto mancomunado se fundamenta precisamente en tratar de lograr que todos los interesados actúen de consuno o “en mano común”, en contra de cuanto acaba de afirmarse. Ocurre así, por ejemplo, cuando se afirma que se otorga un poder a varias personas de forma mancomunada o cuando resulta que la disposición de una cuenta bancaria de una entidad cualquiera requiere la firma mancomunada de varios de sus representantes.
  • Obligación parciaria: La descrita confusión semántica que provoca el adjetivo mancomunado hace que algún civilista (Prof. Díez-Picazo) propugne sustituir dicha denominación por la de “obligación parciaria”, insistiendo en la independencia de los “créditos parciarios”.

La división en partes iguales como regla supletoria

El art. 1138 CC establece que “el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya”.

Es norma supletoria, pues la participación de cada uno dependerá de la parte que le corresponda (que no tiene que ser igual para todos).

La interpretación propuesta concuerda con la regla establecida en el Código Civil para la comunidad de bienes (y cotitularidad de derechos), ya que según el art. 393 las cuotas de los partícipes “se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario”.

Si no se logra probar la cuota de participación, el establecerse un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles por la dificultad de la prueba.

Es de observar que en ambos artículos (1138 y 393) el legislador usa la expresión “se presumirán iguales” (presunción iuris tantum conjetural, que admite prueba en contrario).

El art. 1137 CC establece que “la concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que […] cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

Es discutible si preceptúa una presunción legal de mancomunidad o establece un principio de mancomunidad que quiebra en los supuestos de solidaridad. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia están a favor de la presunción legal e interpretan laxamente el adverbio “expresamente” exigido para la solidaridad.

No obstante, esta no es la regla práctica, pues en la mayoría de los negocios con pluralidad de deudores es frecuente estipular expresamente la responsabilidad solidaria, la razón es que el esquema mancomunado no es atractivo para el acreedor, quien, en última instancia, para satisfacer su interés de cobrar íntegramente, habría de seguir tantas reclamaciones cuantos deudores haya.

El Tribunal Supremo ha realizado una interpretación mitigadora de la rigurosidad del art. 1137, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose in solidum, o resulte aquélla de la propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores (SSTS 28/12/2000, 24/2/2005 y 17/12/2014 entre otras).

Ahora bien, una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que ésta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad (SSTS 26/4/2004 y 17/12/2014).

La obligación solidaria: la solidaridad activa

Introducción

La solidaridad puede darse en la posición del acreedor o del deudor.

  • Solidaridad Activa (o de acreedor): cualquiera de ellos podrá reclamar íntegra la prestación objeto de la obligación.
  • Solidaridad Pasiva (o de deudor): Todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de ellos) le inste a ello.
  • Solidaridad Mixta: Cuando existan varios acreedores y varios deudores.

El cumplimiento de la obligación solidaria extingue la obligación. Sin embargo, no agota las consecuencias propias de la obligación solidaria, que debe completarse con el reparto interno entre la pluralidad de sujetos. Dicho reparto conviene plantearlo distinguiendo los casos de solidaridad activa y pasiva.

Conviene destacar que la importancia práctica de la solidaridad activa es mucho menor que la de la pasiva, tal vez por eso ésta última tiene más amplia regulación en el Código Civil.

A veces es el propio acreedor quien impone el esquema de solidaridad para mayor garantía de su crédito. En otros casos son las disposiciones legales las que imponen el esquema en caso de pluralidad de deudores (ej. en la gestión de negocios ajenos). También la jurisprudencia, como hemos visto, minusvalora el significado propio del principio de la mancomunidad establecido en los arts. 1137 y 1138 CC.

Solidaridad activa

El art. 1143.2 CC dispone que “el que cobre (accipiens) la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación”. Realmente lo que le corresponde a los demás es una parte del crédito (cuota parte).

Los acreedores que no participen en el cobro pueden ejercitar su derecho de regreso contra el accipiens desde el momento en que éste cobre y deben hacerlo cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota parte que le corresponda. Por tanto, a partir del momento del cobro las relaciones internas de los coacreedores se fundamentan en la mancomunidad y no en la solidaridad.

El art. 1143.1 CC prevé expresamente que “la novacion, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación”; y el art. 1143.2 que “el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos (así como el que cobre la deuda) responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación”.

Esto es, la responsabilidad por reembolso del accipiens solidario se mantiene incluso en caso de que la extinción sea por causa diferente del pago o cumplimiento: novación, compensación, confusión o remisión de la deuda.

La solidaridad pasiva

Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios

En caso de pluralidad de deudores, el cumplimiento íntegro de la obligación por cualquiera de ellos implica la extinción de la obligación. De ahí que el art. 1145.1 determine que: “el pago hecho por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación”.

La extinción de la obligación presupone el cumplimiento íntegro de la prestación debida y hasta entonces el acreedor podrá ejercer el ius variandi para reclamar el pago a cualquiera de los deudores (derecho a dirigirse a cualquiera). Así lo declara el art. 1144: “…las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

Algunos autores consideran abusiva tal reclamación sucesiva, pero la aplicación del art. 1144 excluye el abuso de derecho, pues la prevé expresamente. Otra cosa sería incurrir en el cobro de lo indebido, que veremos más adelante.

Respecto a estos derechos del acreedor, hay que matizar algunos aspectos:

  • El art. 1140 dispone que “la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones”. En tales casos, la reclamación del acreedor sólo podrá afectar a los deudores para los que el plazo haya ya transcurrido.
  • Si hay varias reclamaciones in itinere, judiciales o no, si una de ellas culmina felizmente para el acreedor, todas las demás caerán por su propio peso, y por consiguiente, el acreedor no podrá aceptar un nuevo pago, o incurriría en cobro indebido y subsiguiente responsabilidad.

La LEC 2000 plantea las hipótesis posibles en la ejecución en relación con los deudores solidarios, distinguiendo los títulos de naturaleza judicial de los extrajudiciales.

Para el primer supuesto dispone el art. 542.1 que “las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso”.

Los títulos ejecutivos extrajudiciales son los relacionados en los números 4 a 7 del art. 517 LEC y sólo permiten ejercitar la acción ejecutiva contra el deudor solidario que aparezca como tal en el correspondiente título (art. 542.2) con la particularidad que siendo varios, puede demandar a uno o a todos (art. 542.3).

La relación interna entre los codeudores solidarios: el reembolso

La extinción de la obligación solidaria por pago -o cualquiera de las causas de extinción del art. 1143- no conlleva que internamente se de por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los demás le abonen la parte correspondiente (art. 1145.2). Técnicamente se conoce como “acción de regreso o acción de reembolso”.

Ahora bien, el hecho de que el solvens solidario deba verse reembolsado del montante de la deuda correspondiente a los demás codeudores no significa que la obligación solidaria continúe viva. El pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen propio de la solidaridad y, en consecuencia:

  1. El solvens podrá reclamar a cada codeudor la cuota parte que le corresponda del pago realizado, pero no podrá dirigirse contra uno en concreto para que le abone el conjunto de las cuotas de todos los deudores (STS 129/2015).
  2. Una vez satisfecho el acreedor, la obligación se convierte en mancomunada o dividida, con la particularidad de que si alguno de los codeudores solidarios es insolvente, los demás prorratearán el pago de su cuota parte.

La subrogación del deudor-solvens

Para garantizar la acción de regreso o reembolso, el solvens tiene la posibilidad de ejercitarla con las condiciones y garantías del acreedor, pues el pago le otorga la subrogación legal del art. 1210.3. Baste recordar:

  1. El inciso final del art. 1210.3: “… salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda”. Esto es, el deudor solidario se subroga en el montante resultante de deducir la parte de deuda que le correspondía a él.
  2. Que, pese a que el art. 1212 dice que “la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos…” las facultades del acreedor pagado no se transmiten al deudor-solvens.
  3. Corresponde al deudor-solvens una facultad complementaria según el art. 1145.2: “reclamar los intereses del anticipo”. En las obligaciones pecuniarias, el nacimiento de la obligación de intereses requiere un acuerdo convencional o que el deudor se constituya en mora. Pero en el caso deudor-solvens puede reclamarlos de cuanto pague, desde el momento del pago, aunque no estén convencionalmente establecidos y los demás codeudores no sean morosos. Al tener carácter dispositivo, según Lasarte, se puede excluir en el título constitutivo de la solidaridad pasiva. De otro lado, si no se establece otra cosa, se aplica el interés legal.

Las divergencias entre el crédito pagado y el propio del deudor-solvens dificulta para algunos autores, la compatibilidad entre el régimen normativo del reembolso y la subrogación legal presumida en el art. 1210.3. Sin embargo, este artículo está pensando en el caso del deudor solidario. Por ello, aunque el 1145 sea contradictorio con la subrogación tampoco se puede negar, pues el derecho del deudor-solvens nace del crédito del acreedor pagado.

La insolvencia del codeudor

La divergencia entre obligación mancomunada y solidaria es más evidente cuando hay un codeudor insolvente:

  1. En caso de obligación mancomunada, “no estarán los demás obligados a suplir su falta” (art. 1139, in fine). El esquema técnico de la mancomunidad, en cuanto presupone la independencia de las deudas (y créditos), conlleva que cada uno de los deudores deba responder exclusivamente de su cuota parte.
  2. Por el contrario, “la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno” (art. 1145.3).

Esta última norma, que regula las relaciones internas entre los deudores solidarios una vez satisfecha la deuda al acreedor, demuestra que la responsabilidad del deudor solidario se limita a la cuota parte y que las cuotas partes de las personas interesadas no tienen por qué ser iguales.

De otra parte, ¿es necesario que el acreedor haya sido declarado insolvente o basta que esté en situación patrimonial que le impida atender sus compromisos? Parece excesivo exigirle la declaración judicial de insolvencia al deudor-solvens; bastará la falta de atención del pago de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo a los demás.

La concreción del prorrateo dependerá de la participación respectiva de los deudores solidarios en la obligación:

  • Si las cuotas son iguales, el solvens y los otros responderán cada uno de su propia cuota y, además, del prorrateo de la cuota del insolvente.
  • Cuando son cuotas desiguales, el prorrateo respeta la proporcionalidad con tales cuotas.

Ejemplo: Si el solvens y el insolvente respondían cada uno de ellos de 3.000.000 €, otros dos deudores de 1.500.000 € cada uno y el quinto sólo de 1.000.000 € (siendo la deuda total 10.000.000 €), la aplicación de la regla de proporcionalidad supondrá que el solvens habrá de soportar su cuota (3.000.000 €), más un incremento de 1.285.720 € (el 42,8572%); los deudores de 1.500.000 € responderán cada uno de 21,4285% de la deuda (2.142.850 € cada uno) y finalmente, el quinto deudor responderá por un 14,2858% (1.428.580 €).

Deudor Porcentaje inicial Porcentaje final Deuda final
1 30 42,8572 4.285.720
2 30 Insolvente 0% 0
3 15 21,4285 2.142.850
4 15 21,4285 2.142.850
5 10 14,2858 1.428.580
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