Imputación del pago y formas especiales de cumplimiento

Imputación y recibo del pago

La posible equivocidad del pago: requisitos de la imputación de pagos

Sucede a veces que entre el deudor y acreedor existan diversas relaciones obligatorias o una sola que genera obligaciones periódicas (arrendamientos, compra a plazos). La multiplicidad de deudas a cargo de un deudor puede dar lugar a equívocos en caso de que el solvens en el momento de realizar el pago no indique cuál de estas deudas entiende por cumplida y si el acreedor no ha entregado un recibo en el que se especifique en que concepto a recibido el pago.

Para que dicha equivocidad se produzca es necesario que se den una serie de presupuestos o requisitos de orden lógico:

  1. Que un deudor lo sea por varios conceptos o tenga varias deudas con un mismo acreedor (art. 1172 y la jurisprudencia).
  2. Que las “deudas sean de una misma especie” homogéneas, por eso puede dar lugar a equívocos. Así pues, aunque el art. 1171.1 utilice la expresión “deudas de una misma especie” hay que matizar que, las obligaciones de dar específicas están excluidas del ámbito de la imputación de pagos. El problema de la posible equivocidad sólo cabe en las obligaciones genéricas y, por antonomasia, en las obligaciones pecuniarias. Las obligaciones de hacer difícilmente suelen ser coincidentes y no provocarán equivocidad.
  3. Que las obligaciones se encuentren vencidas o sean exigibles. Este requisito no viene exigido de forma expresa en el Código Civil, pero es indiscutible para la doctrina y jurisprudencia.

Ante la eventualidad de equivocidad en el pago, el Código Civil en sus arts. 1172 y 1174 contienen una serie de reglas para discernir cual de las deudas a de entenderse pagada, es decir, a cual de ellas se le imputa el pago. La imputación del pago “no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor” (STS 16/10/1985).

En los artículos mencionados, el Código Civil parte de la imputación de pagos de una materia reservada a la autonomía privada y por lo tanto, las partes de la relación obligatoria pueden determinar a qué deuda debe entenderse referido el pago realizado. El Código Civil atribuye tal facultad del deudor y, subsidiariamente al acreedor si este entrega un recibo que contenga la aplicación del pago sin protesta alguna del deudor. En ambos casos hay que hablar de imputación convencional.

En el supuesto de que tanto el deudor como el acreedor se abstengan de realizar la imputación del pago, entraran en juego las reglas de imputación legal contenidas en el art. 1174.

La atribución del pago por el deudor

La primera de las reglas establecidas en los artículos ad hoc consiste en atribuir al deudor la facultad de realizar tal determinación: el deudor “podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuáles deudas debe aplicarse” (art. 1172). Tal facultad del deudor es manifestación del favor debitoris propio del derecho de obligaciones, además de la circunstancia de que el deudor sabrá mejor que nadie cuál de las posibles deudas entiende pagada.

La facultad de imputar el pago que el art. 1172 otorga al deudor presupone el absoluto respeto de los requisitos del cumplimiento de la obligación, pues la imputación convencional no significa alterar las reglas generales, sino solo permitir la identificación de la deuda que va a ser pagada. De esta manera los principios de identidad, integridad e indivisibilidad del pago continúan vigentes. Además de la necesidad que el deudor de las obligaciones pecuniarias observe el carácter accesorio de la obligación de intereses, según el art. 1173, que establece que “si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”.

La imputación por el acreedor: el recibo del pago

Indica el Código Civil en su art. 1172, que “si el deudor aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato”. Esto es, en caso de existir recibo, la atribución definitiva del pago la realiza el acreedor, dada la conformidad expresada por el deudor, al obtener ese recibo sin protesta alguna.

Lo anterior es consecuencia natural que se desprende del art. 1110 CC, en relación con el recibo como prueba y justificación del pago, proposiciones normativas claramente beneficiosas para el deudor:

  1. “El recibo del capital por acreedor sin reserva respecto de intereses, extingue la obligación del Deudor respecto a éstos”.
  2. “El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores”.

Aunque el Código Civil no lo exprese, el acreedor esta obligado a entregar recibo de pago o cumplimiento (en relación con las condiciones generales de contratación, la entrega de recibo se encuentra contemplada en la LCU). Para que dicha obligación sea efectiva, el cumplimiento realizado por el deudor debe ser exacto y conforme con la naturaleza de la obligación.

Realmente, la imputación del pago por el deudor sólo resultara cuando sea absolutamente idóneo el pago respecto de alguna de las deudas existentes y no le quepa al acreedor rechazar el pago (aunque se siga negando a entregar recibos, el deudor tiene otros medios de prueba que puede sustituir: transferencias bancarias, intervención notarial). Al deudor le basta con manifestar su voluntad de atribuir la prestación realizada a una de las deudas pendientes, sin que en principio sea necesario contar con la voluntad favorable del acreedor. Por el contrario, si la imputación se pretende realizar por el acreedor, mediante la entrega del reiterado recibo, éste debe ser admitido sin reservas por el deudor. En consecuencia, en el supuesto del art. 1172 la última palabra siempre la tiene el deudor, quien decidirá admitir o no la atribución del pago que le propone el acreedor a través del recibo ofrecido.

En nuestro ordenamiento jurídico sí que se contempla explícitamente la necesidad u obligación de entregar recibo o justificante por parte del acreedor que ve satisfechas sus expectativas de cobro.

El art. 63.3 LCU (modificado por la Ley 3/2014) establece que “en los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación. El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna”.

En los supuestos en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por parte del acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago entrarán en juego las siguientes reglas:

  1. Se entenderá satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el deudor (art. 1174.1). Conlleva escalonar las obligaciones pendientes y vencidas según el perjuicio económico que pueda generar su incumplimiento para el deudor. Para determinar la onerosidad de las deudas habrá que atender no sólo al tipo de interese de las diversas deudas, sino también a la existencia de garantías reales que sean realizables por vía ejecutiva, existencia de cláusula penal, o cláusula resolutoria expresa, etc. Es claro que será más onerosa la obligación que genere mas intereses moratorios convencionalmente pactados que otras que solo produzcan intereses a partir de la constitución en mora del deudor. En el caso de existir obligación de intereses en todas las deudas, la mayor onerosidad vendrá determinada por la tasa o tipo de interés. Según la Jurisprudencia, las deudas especialmente garantizadas son más onerosas que las que carezcan de garantías (SSTS 22/10/1968 y 1/12/1970), siendo de mayor onerosidad las garantías reales que las personales.
  2. Se establece en el art. 1174 CC, que si las diversas deudas fueran de “igual naturaleza y gravamen el pago se imputará a todas a prorrata”. El prorrateo consiste en la distribución o reparto proporcional del pago realizado entre las deudas exigibles, lo que genera una excepción en el principio de indivisibilidad del pago establecido en el art. 1169 CC.

Curiosamente el criterio de antigüedad en los créditos no juega papel alguno.

Según Bercovitz, los criterios de onerosidad y prorrateo no son excluyentes entre sí, aunque la regla de prorrateo o proporcionalidad sea subsidiaria respecto del criterio de mayor onerosidad.

Formas especiales de cumplimiento: dación en pago y cesión de bienes para pago

En general: la “negociación” del crédito o de la deuda

Es frecuente que el deudor no se encuentre en condiciones des ejecutar la prestación debida. Ante ello el acreedor puede proceder judicialmente contra el deudor en búsqueda de satisfacer su derecho de crédito.

Ante ello, no es extraño que cualquiera de los sujetos de la obligación adopte la iniciativa de sustituir la prestación debida por otra, aunque dicha eventualidad no se haya contemplado en el momento constitutivo de la obligación.

El cambio de la prestación conllevará, caso por caso, una valoración de carácter económico, que se suele identificar como negociación o regeneración del crédito o de la deuda.

Negociar un crédito es una expresión puramente coloquial que trata de manifestar que, ante la dificultad de su cobro, las partes de la relación obligatoria tratan de buscar una salida alternativa, ya que resulta preferible al ejercicio de las acciones judiciales o de la demora en la realización de la prestación prefijada.

En ocasiones, tal salida supondrá la celebración de un contrato de carácter novatorio de la relación previamente establecida.

No obstante, la sustitución de la prestación requiere el acuerdo entre el acreedor y el deudor, por lo que de una forma u otra, el referido “cumplimiento” tiene indudable carácter negocial (STS 29/04/1991).

Hay que decir que el pacto renovado entre el deudor y acreedor puede plantearse de dos formas distintas:

  1. Entrega de algo o prestación de servicio, pese a ser diferente de la prestación originaria, que supone cumplir la obligación existente. Dación en pago.
  2. Asegurando el cumplimiento de la prestación originaria mediante entrega de bienes al acreedor para que los enajene y aplique el producto de la venta al pago de la obligación originaria.

La dación en pago

La dación en pago representa una fractura del requisito de la identidad del pago establecido en el art. 1166, que sólo puede obviarse mediante el consentimiento del acreedor. Dicho mecanismo se le conoce como donación en pago desde el Derecho Romano (datio in solutum).

Nuestro Código Civil no lo regula de forma expresa pero no le es totalmente desconocida la expresión: en los arts. 1521, 1636, 1849 CC. Sin embargo en la compilación de Navarra en la Ley 495 sí la recoge.

No obstante, la dación en pago es perfectamente lícita, posible y bastante frecuente. Por lo que el Tribunal Supremo ha reiterado su validez. La Jurisprudencia ha determinado una serie de requisitos para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante recurso a la donación en pago, dos requisitos:

  1. Acuerdo entre las partes, con el designio de dar por extinguida la obligación preexistente, con lo que se excluye la novación.
  2. Transmisión o entrega simultanea del objeto de la nueva prestación (aspecto a que se refiere la Ley 495.1 Compilación Navarra), pues si el deudor sólo se comprometiera a ello sería supuesto de novación y no de dación en pago.

En la práctica la nueva prestación suele consistir en entregar o dar alguna cosa o raramente de obligación de no hacer, si la dación consiste en entrega de una cosa, serán entonces de aplicación en principio las reglas sobre saneamiento por evicción que el Código Civil regula en sede de compraventa, según ha destacado numerosas veces la Jurisprudencia.

Sin embargo, dicha asimilación sólo es aceptable con carácter instrumental y siempre que resulte acorde con el designio propio de la dación en pago. Éste consiste en extinguir una relación obligatoria preexistente, no en crear un nuevo contrato productor de derechos y obligaciones. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas prefieren subrayar el carácter extintivo del acuerdo de dación, si bien tiene naturaleza negocial, no llega a alcanzar la consideración de contrato propiamente dicho.

Uno de los objetivos del movimiento ciudadano surgido tras la crisis inmobiliaria ha sido, precisamente, que la dación en pago del inmueble hipotecado extinga tanto la responsabilidad hipotecaria cuanto la obligación personal que, conforme a las reglas tradicionales, pesa sobre el deudor hipotecario.

Así, la presión social ha determinado que la Ley 1/2013 haya acabado por incorporar al Código de Buenas Prácticas para reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria, la posibilidad para el deudor de solicitar la dación en pago de su vivienda habitual. En tal caso, la dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros (fiadores o avalistas) frente a la entidad por razón de la misma deuda. Posteriormente, la Ley 25/2015 establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe, ampliando el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas, tal y como dice su Exposición de Motivos: “facilitando daciones en pago estratégicas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación […] se declaran exentas las rentas que se puedieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la LC …”. Por su parte, el RD-Ley 5/2017 modifica el Código de Buenas Prácticas estableciendo nuevas medidas de protección respecto de los denominados deudores vulnerables.

La cesión de bienes para pago o el pago por cesión de bienes

En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor o acreedores la posesión y administración de sus bienes o parte de ellos para que los liquiden y apliquen el precio obtenido al pago de sus créditos. Por lo que la cesión no equivale al cumplimiento, sino, que sencillamente, lo facilita dejando en manos de los acreedores el cobro de sus propios créditos. Con ello el deudor no transmite la propiedad de los bienes cedidos, sino que los apodera para enajenarlos y convertirlos en dinero líquido.

Si el dinero obtenido supera lo que supone el crédito, los acreedores se cobrarán y restituirán lo restante al deudor, si faltase, el deudor seguirá siéndolo de la cantidad restante, ya que como dice el art. 1175, la cesión sólo libera al deudor de responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos. No obstante, la segunda parte del art. 1175 CC da a entender que la cesión de bienes para el pago ha de llevarse a cabo dentro de un procedimiento concursal o convenio entre acreedor y deudor con la intervención judicial, pero que cabe realizar la cesión de bienes para el pago de forma individualizada o singular.

A juicio de la mejor doctrina (Cossío), el art. 1175 esta referido en exclusiva a la cesión de bienes judicial, debiendo considerarse que, al igual que la dación de pago, la cesión de bienes extrajudicial o convencional queda sometida a reglas generales de la autonomía privada.

Hay que resaltar el régimen jurídico de una y otra:

  1. Cesión de bienes judicial: Constituye una apartado más de los procedimientos concursales, y por consiguiente sometida a una serie de reglas imperativas cuyos supuestos son: suspensión de pagos, quita o espera o concurso de acreedores. De ahí que el segundo inciso del art. 1175 precise que los convenios de cesión se ajusten al Título XVII del Libro IV CC y a la LEC.
  2. Cesión de bienes convencional o extrajudicial: El art. 1175 CC, sirve de recordatorio del régimen de cesión de bienes en los procedimientos concursales.

Por tanto, la cesión convencional se somete a las reglas de la autonomía privada y sólo supletoriamente se regula por normas generales de contratación o de Derecho de obligaciones sin obligatoriedad de aplicación de las reglas procesales de concurso.

Si existen mas acreedores, cabe que el deudor acuerde con uno de ellos o con varios el llevar a cabo una cesión. En tal caso, si existen varios acreedores, la cesión no puede ser realizada en fraude de los mismos. Por ello el Tribunal Supremo ha requerido que la cesión extrajudicial se realice con la aprobación de la totalidad de los acreedores.

Normalmente, la tesis del contrato de mandato es plenamente acorde con la voluntad de las partes, sin embargo, como los márgenes de la cesión e bienes extrajudicial no se encuentran predeterminados legalmente y dependen en exclusiva de la voluntad de las partes, caben supuestos en los que la figura se fundamente en la transmisión fiduciaria del dominio de los bienes cedidos por el deudor.

Diferencias entre dación en pago y cesión de bienes para pago

Estas figuras son muy frecuentes en la práctica negocial, pese a su falta de regulación expresa por nuestro Código Civil.

Sus diferencias son deducibles reproduciendo algunos fundamentos de hecho de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que son claros en la teoría, pero siguen generando conflictos. Según Bercovitz ello se debe tanto a la inexistencia de un marco normativo de naturaleza dispositiva que permita resolver los litigios ante la imprevisión de las partes, como al frecuente interés de las partes en distorsionar en el momento del conflicto lo acordado, incluso en la similitud de las palabras. Interés que se basa en que mientras que la dación transmite en su caso la titularidad del bien entregado al acreedor o acreedores, en cambio la cesión de bienes no lo transmite.

Tanto la doctrina clásica como la Jurisprudencia resaltan la contraposición entre la datio pro soluto y la datio o cessio pro solvendo:

  1. Datio Pro Soluto: Se trata de un acto en el que el deudor transmite los bienes de su propiedad al acreedor para que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular.
  2. Datio Pro Solvendo: Negocio jurídico en virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a la realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, puesto que salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe del liquido del bien o bienes cedidos para la adjudicación.

Para la STS 15/12/1989 la dación en pago es pues un negocio pro soluto mientras que la cesión de bienes es un negocio pro solvendo sin efectos liberatorios ni extintivos hasta que se enajenen y liquiden los bienes y con su importe se pague a los acreedores de modo total o parcial, siendo su naturaleza jurídica la de un mandato liquidatorio y de pago que se ejecuta por otorgamiento de Poder irrevocable, perfeccionándose con la entrega de los bienes y, salvo pacto en contrario, quedando el resto de la deuda sin cubrir si el líquido no alcanza al total.

Según la STS 11/05/1984 cuando se esta en presencia de una cessio pro solvendo sólo libera al deudor de su responsabilidad por el importe de los bienes cedidos, mientras que en el cessio pro soluto la entrega la produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación.

La conclusión es que la diferencia es terminante en lo referente a la traslación del titulo real, puesto que así como la cesión sólo atribuye la posesión de los bienes con un poder de carácter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, y en la dación se produce una verdadera transmisión de dominio sin restricciones.

La mora del acreedor: el ofrecimiento de pago y la consignación

La falta de cumplimiento imputable al acreedor

El deudor, pese a tener intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y vincula, sin lograr liberarse de la deuda. Y ello es debido por no poder hallarse el acreedor o por pretender demorar el pago. Tales eventualidades pueden producirse, bien por circunstancias ajenas a la voluntad del acreedor, o bien, por una voluntad deliberada de retrasar el pago (para acumular créditos).

Dado a que la falta de recepción de la prestación debida, por causas atinentes al acreedor, conlleva el retraso o la demora en el cumplimiento pretendido por el deudor, se habla de mora del acreedor o de mora creditoris. El Código Civil no regula de forma sistemática la mora del acreedor, el art. 1176.1 dice: “si se hace ofrecimiento de pago al acreedor y éste se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de toda responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”.

La interpretación de este artículo arroja dos conclusiones:

  1. La mora del acreedor no requiere conducta culposa de aquél y cabe una conducta negativa sin razón, es más, en casos de consignación directa, el Código Civil elimina el requisito del ofrecimiento de pago como trámite previo a consignación.
  2. La mora del acreedor no requiere que éste sea interpelado por el deudor (como exige el art. 1110 respecto de la mora del deudor), sino que basta con el ofrecimiento del pago.

La consignación como sustitutivo del cumplimiento

La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es inaceptable por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico.

En consecuencia, el ordenamiento jurídico da un mecanismo que permite al deudor cumplidor liberarse de la obligación. Tal mecanismo consiste en que el deudor o un tercero ponga las cosas debidas a disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial (Ley del Notariado -modificada por la Ley 15/2015-) acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se le conoce como consignación (art. 1178 CC).

El ofrecimiento de pago y la consignación

Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado, de manera expresa o de hecho, a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere. Entonces el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida (art. 1176.1 CC).

Si la consignación es ante la Autoridad Judicial, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor (art. 98.1 y 2 LJV). El que promueva la consignación judicial (deudor o tercero) expresará en su solicitud los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiere la consignación. Asimismo deberá acreditar haber efectuado el ofrecimiento de pago, si procediese, y en todo caso el anuncio de la consignación al acreedor y demás interesados en la obligación (art. 99.1 LJV).

El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse también ante Notario. El que promueva el expediente expresará los datos de identificación de los interesados en la obligación y todo lo relativo al objeto de la consignación y su puesta a disposición del Notario. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores o instrumentos financieros, en sentido amplio, serán depositados por el Notario necesariamente en la Entidad financiera colaboradora de la Administración de Justicia. Si los bienes fueran de distinta naturaleza a los indicados, el Notario dispondrá su depósito o custodia a establecimiento adecuado a tal fin (art. 69 Ley del Notariado).

El ofrecimiento de pago y la constitución en mora del acreedor

El ofrecimiento del pago, además de operar como presupuesto de la consignación tiene virtualidad propia aunque no se vea seguido de la consignación.

El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago constituye en mora del acreedor, lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará con disfavor, dada su conducta entorpecedora del devenir normal de la relación obligatoria.

Entre otras consecuencias, la constitución de la mora del acreedor traerá consigo:

  1. Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.
  2. Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de interese (art. 1108 CC a contrario).
  3. Que en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio para el acreedor, quien pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor. La STS 30/5/1986 destaca que uno de los efectos principales de la mora del acreedor es la atribución al mismo del riesgo de pérdida fortuita de la cosa, rectificando así nuestro Tribunal Supremo el criterio adoptado en la STS 9/07/1941.
  4. Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida, según resulta de la aplicación del art. 1179 CC.

Supuestos de consignación directa

La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos, que por circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida.

El art. 1176.2 establece que se darán tales supuestos cuando:

  1. El acreedor esta ausente o incapacitado: Para ello debe entenderse que existe sin que se haya producido una declaración judicial de ausencia o incapacitación, pues en tal caso el pago debería hacerse directamente a sus legítimos representantes. Además se considera que debe estar incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse.
  2. Cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar y el deudor no sabe bien frente a quién esta obligado, permitiéndole en consecuencia proceder directamente a realizar la consignación.
  3. Que se haya extraviado el título de obligación, etc.

En todo caso, conforme al art. 1176.3, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables a él.

Efectos de la consignación

La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de idoneidad, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. Mientras esto no se produzca, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación (art. 1180).

En el caso de la consignación notarial, el Notario la notificará a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida, o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si transcurrido dicho plazo no procediera el acreedor a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente promovido al efecto (art. 69 Ley del Notariado modificado por Ley 15/2015).

Además, ha de tenerse en cuenta que, siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán a cuenta del hacedor (art. 1179).

Prestaciones susceptibles de consignación

El art. 1178 CC, en su nueva redacción, dada por la LJV de 2015, utiliza el término “poner a disposición” del Juzgado o del Notario y no el de “depositar las cosas debidas”, como hacía la redacción anterior. Si a ello unimos que el art. 99 LJV habla también de “puesta a disposición de las cosas debidas” y, que el art. 69 de la Ley del Notariado (modificado por la LJV) utiliza la expresión “consignación de los bienes” y establece que si los bienes fueren distintos a dinero, valores e instrumentos financieros, en sentido amplio, se depositarán o “encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin”, podemos concluir que nada impide la consignación de bienes inmuebles, al consistir la disposición en el ejercicio de facultades dominicales, enajenación y gravamen, que por supuesto engloban a los bienes inmuebles.

La regulación (RD 476/2006 -modificada por RD 1273/2011-) sobre la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” que deberá existir abierta en la correspondiente entidad financiera por cada Secretaría de Juzgado o Tribunal, establece: “Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente” (art. 7).

“… el secretario judicial (ahora LAJ), responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia” (art. 3.3).

Respecto a las subastas electrónicas, se ha dictado Resolución de 28/03/2017, conjunta de la DG-AEAT y de la SGTPF, por la que se modifica la de 13/10/2016, estableciéndose el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la AE-BOE (BOE 93 de 19/04/2017).

Otras formas especiales de pago

La Ley del Notariado de 1862, en los arts. 70 y 71, en su redacción modificada por la LJV, establece un procedimiento notarial de reclamación de deudas dinerarias no contradichas, que permite al acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, solicitar del Notario del domicilio, o de la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.

Una vez realizado el requerimiento, si el deudor paga en el plazo establecido, el Notario cerrará el acta. Si no hubiera confirmación expresa por el acreedor en el plazo previsto para el pago, el Notario cerrará el acta, quedando abierta la vía judicial. Si el deudor formula oposición, se motivará haciéndolo constar por diligencia, lo que pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial. Si en el plazo establecido el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del art. 517.2.9 LEC.

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