La responsabilidad por hecho ajeno. La responsabilidad objetiva o sin culpa

El carácter subjetivo de la responsabilidad indirecta

La responsabilidad por hecho ajeno o de responsabilidad por hecho de otro, es la responsabilidad civil que tiene una persona por los actos cometidos por aquellas personas de quienes se debe responder (art. 1903 CC). Ante ello, se habla de responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho ajeno, dado que la persona que origina el daño y quién ha de responder frente al perjudicado no son coincidentes.

La responsabilidad por hecho ajeno tiene carácter subjetivo y se funda en una “presunción de culpa” de las personas que teniendo facultad de elección o de guarda sobre otras, actúan descuidadamente permitiendo o dando ocasión a que estas últimas dañen a terceros.

No hay responsabilidad cuando quienes hayan de responder por otro “prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” (art. 1903.6).

Los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno

Los casos especialmente contemplados en el art. 1903 CC

Según el art. 1903 CC los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno pueden conllevar que la exigencia de responsabilidad civil recaiga sobre las siguientes personas:

  1. Los padres, respecto de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
  2. Los tutores, respecto de los daños causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía.
  3. Los comerciantes o empresarios, respecto de los daños causados por sus empleados o dependientes en el servicio o con ocasión de sus funciones.
  4. Los educadores o titulados de determinados centros docentes.
  5. El Estado, cuando obra por mediación de un agente especial.

Otros posibles supuestos de responsabilidad por hecho ajeno

La aplicación de criterios hermenéuticos a la interpretación del art. 1903 CC arroja el resultado de que se exige que entre el responsable y el agente del daño exista una relación de subordinación o de particular custodia o vigilancia. Por tanto, basta con dicha relación de dependencia para que pueda y deba predicarse la vigencia de la responsabilidad por hecho ajeno, aunque el supuesto de hecho concreto no se encuentre expresamente contemplado en el art. 1903 CC.

La responsabilidad de padres o tutores

Introducción

Tradicionalmente, se ha considerado que los padres o tutores de los menores o de los incapacitados deberían ser considerados responsables civiles de los daños ocasionados por las personas de las que son guardadores legales.

El Código Civil regula la responsabilidad por hecho ajeno en el entendido de que los padres o tutores son responsables por culpa in vigilando, in custodiando, o in educando (art. 1903).

La presunción de culpa y la objetivación de la responsabilidad

El fundamento de esta responsabilidad de la culpa in vigilando, en término teórico, debiera suponer que padres o tutores quedarán exentos de responsabilidad cuando acrediten haber sido personas diligentes y cuidadosas respecto de la conducta de los menores o incapacitados sometidos a su autoridad.

No obstante, con reiteración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la exclusión de la responsabilidad de los guardadores legales no puede darse aunque éstos hayan observado una conducta diligente en relación con la educación y formación de los menores incapacitados por quienes deben responder.

La responsabilidad civil dimanante de la responsabilidad penal de los menores

Respecto a la asunción objetiva y solidaria de la responsabilidad civil de los padres y guardadores legales de la LORPM, algunos autores consideran que debería establecerse en el Código Civil una regla que permitiera a los tribunales, atendiendo a las circunstancias fácticas de cada supuesto, establecer la responsabilidad civil propia del menor de edad por los daños causados siempre que tenga una mínima capacidad de entender y de querer que, en consecuencia, le permita responsabilizarse de sus propios actos.

La responsabilidad del empresario

Carácter y presupuestos de su exigencia

Los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de los perjuicios o daños causados por sus dependientes (estos deben encontrarse respecto del empresario en una situación de subordinación) a terceros en el ámbito empresarial en que estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones (art. 1903.4).

El empresario o dueño que paga el daño causado por sus auxiliares o dependientes tiene el derecho de repetición contra aquellos que hubiesen originado la propia responsabilidad de aquél.

Para que la posible exigencia de responsabilidad al empresario sea efectiva requiere el Código Civil que se den los dos presupuestos siguientes.

A) La relación de dependencia

El causante del daño debe encontrarse respecto del empresario en una situación de subordinación, en el entendido de que la actuación del dependiente responde a las órdenes o instrucciones de aquél.

B) La actuación del dependiente en la esfera de actuación de la empresa

Los actos dañosos de los dependientes sólo generarían la responsabilidad del empresario cuando puedan considerarse inherentes al desempeño de las funciones o gestiones encomendadas dentro del ámbito empresarial.

Sin embargo, en la actualidad, la responsabilidad del empresario responde más a la doctrina del riesgo que a la visión exegética que proporciona la interpretación literal.

El derecho de repetición

El art 1904 CC establece que “el que paga por el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”.

Es un derecho de repetición del empresario contra aquellos auxiliares dependientes que hubiesen originado la propia responsabilidad de aquel.

La reclamación está sometida a las reglas del art 1902 CC y a la concurrencia de los presupuestos.

Responsabilidad civil del empresario en el ámbito de los riesgos laborales

El empresario está obligado a reparar los daños causados como consecuencia del incumplimiento de las medidas de prevención.

Caracteres generales:

  • Estamos ante una responsabilidad contractual que deriva de una conducta omisiva del empresario por incumplimiento del deber de protección eficaz.
  • Estamos ante una obligación de medios.
  • El empresario responde de los daños causados por quienes tienen encomendadas tareas de prevención en su empresa.
  • El empresario debe resarcir todos los daños causados, tanto al trabajador como a terceros.
  • Para el cálculo de la indemnización deben descontarse algunos conceptos, como la prestación a la SS.

Hay que considerar también que el empresario tiene responsabilidad respecto de trabajadores pertenecientes a otra empresa, contratista o subcontratista, y respecto de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y en los supuestos de sucesión de empresa, conforme a los arts. 42, 43 y 44 TRLET.

La responsabilidad de los titulares de centros docentes de enseñanza no superior

Redacción originaria: la responsabilidad de maestros y profesores

La redacción original del art. 1903.6 CC establecía que “son responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios ocasionados por sus alumnos aprendices mientras que éstos permanezcan bajo su custodia”.

La reforma de la Ley 1/1991: la responsabilidad de los titulares de los centros docentes

Después de la reforma de 1991, (Ley 1/1991 que modifica el art. 1903) esta responsabilidad que en principio recaía sobre los profesores y maestros, recae ahora sobre los titulares de los centros. La responsabilidad sólo tiene lugar mientras los alumnos se hallan bajo el control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando actividades programadas o regidas por éste, sean propiamente escolares o complementarias, y se funda en criterios de culpa in vigilando o, en culpa in eligiendo.

Los titulares de los centros podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuese en causa del daño.

El derecho de repetición

La Ley 1/1991 añade un párrafo al art. 1904 CC. Así, los titulares de los Centros docentes “podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño”.

El sentido de la norma es que ni siquiera en el caso de que los profesores hayan desempeñado sus funciones incurriendo, por acción u omisión, en culpa grave o dolo, la relación de causalidad debe darse entre la acción y omisión del profesor y el daño causado, sino entre el hecho o acto del menor sometido a control o vigilancia y la causación del daño. Lo que sí ocurre es que la conducta activa u omisiva del profesor determina la responsabilidad de éste en el caso de haber podido ser un obstáculo a la realización del acto ilícito del menor, si no hubiera intervenido dolo o culpa grave de aquél.

Por tanto, el profesor queda exonerado de responsabilidad frente al Centro en el caso de que su actuación sea meramente culposa, mientras que en caso de culpa grave o dolo, nace el derecho de repetición del Centro contra el profesor.

La responsabilidad objetiva en el Código Civil

El principio fundamental sobre el que bascula la responsabilidad extracontractual en el art. 1902 CC es la presencia de culpa en la conducta activa u omisiva generadora del daño. No obstante, en el propio Código Civil, existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual nace y se genera aún cuando quien es responsable de ella no haya incurrido en culpa o negligencia alguna.

Ocurre así, en los siguientes supuestos:

  1. Daños causados por animales.
  2. Caída de árboles, y
  3. Objetos arrojados o vertidos.

Daños causados por animales

El poseedor de un animal o el que se sirviese de él, es responsable de los perjuicios que causare éste, aunque se le escape o extravíe (art. 1905 CC).

La tenencia de un animal justifica por sí misma que su poseedor o usuario haya de afrontar, en términos objetivos, la reparación de los daños que eventualmente pudiera causar.

La responsabilidad sólo vendrá excluida “en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

Caída de árboles

Responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando la caída no sea ocasionada por fuerza mayor (art. 1908 CC).

El dueño del árbol “ha de adoptar las medidas oportunas cuando algún árbol corpulento amenace con caerse de modo que pueda perjudicar a una finca ajena o a los transeúntes de una vía pública o particular” (art. 390 CC).

Objetos arrojados o caídos

“El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma” (art. 1910).

En la actualidad se aplica este artículo en los casos de reclamación de indemnizaciones por filtraciones de agua a locales o viviendas sitos en plantas inferiores.

La víctima del daño, una vez acreditada la relación de causalidad, puede reclamar directamente al “cabeza de familia” la reparación del daño causado.

Es una muestra clara de responsabilidad objetiva.

Los supuestos de responsabilidad no culposa exigen contemplar la reparación de daños desde una perspectiva diversa de la culpabilidad del agente.

Debe generalizarse la reparación del daño de una forma objetiva, siempre y cuando se dé el nexo de causalidad entre un riesgo dañoso y los daños efectivamente ocasionados. Así se produce, además, una inversión de la carga de la prueba: al peatón, por ejemplo, le bastará acreditar que ha sido atropellado con vistas a su resarcimiento, ya que realmente quien ha originado la situación de riesgo de atropello es el automovilista.

La responsabilidad objetiva que establece el ordenamiento jurídico en el ejemplo es el aseguramiento obligatorio de los medios particularmente peligrosos, que colaboran a sufragar los daños que se produzcan en el ámbito de la responsabilidad extracontractual correspondiente.

Principales supuestos de responsabilidad objetiva en Derecho español

Fundándose en la llamada doctrina del riesgo, nuestra legislación se pronuncia en favor de la objetivación de la responsabilidad haciendo abstracción de la posible inexistente actuación culposa del sujeto responsable en los siguientes supuestos:

  1. Navegación aérea
  2. Circulación de vehículos a motor
  3. Energía nuclear
  4. Caza
  5. Defensa y protección de los consumidores y usuarios: la responsabilidad del fabricante

La Ley del Régimen de la Navegación Aérea de 1960 (LNA) establece de forma expresa que “la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente, incluso en el accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia”.

Únicamente si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del perjudicado, en la que exista dolo o culpa grave, cabrá la exoneración de responsabilidad.

Circulación de vehículos a motor

La Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor establece que nace la obligación de indemnizar, en todo caso, aunque no existiera culpa del conductor; el cual queda exonerado sólo cuando el hecho fuese debido exclusivamente a la culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.

La Resolución de 31/05/2016, de la DG de Seguros y Fondos de Pensiones, aprueba el recargo en favor del CCS para financiar sus funciones como fondo de garantía del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (BOE 135 de 4/6/2016), estableciendo que: “El recargo en favor del CCS para el cumplimiento de las funciones … queda fijado en el 1,5% de las primas comerciales del citado seguro obligatorio. Esta Resolución surtirá efectos desde el día 1/7/2016, y se aplicará a los contratos de seguro que se emitan o renueven a partidr de dicha fecha”.

La Ley 35/2015 sobre valoración de los daños y perjuicios en accidentes de circulación

La Ley 35/2015, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, ha optado por reformar el RD-Leg. 8/2004, introduciendo un nuevo sistema y evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una dispersión normativa de la materia.

La Ley deroga el anterior baremo que figuraba como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD-Leg. 8/2004). Obviamente, el nuevo baremo se aplicará a los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor.

Conforme al art. 1.1: “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, sólo quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y ss CC, arts. 109 y ss CP, y según lo dispuesto en esta Ley”.

Hay que resaltar que la Ley 35/2015 regula una nueva vía extrajudicial de resolución de conflictos entre los perjudicados y las entidades aseguradoras. Al señalar que “reglamentariamente puedan precisarse las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses correspondiente, además de que por esta vía se garantice la especialización de los médicos forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes”. Aborda dicho procedimiento, el RD 1148/2015, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor.

Energía nuclear

El régimen jurídico básico de la responsabilidad civil por los daños causados por la energía nuclear se encuentra establecido por la Ley de la Energía Nuclear de 1964. En ella se establece que la responsabilidad extracontractual es puramente objetiva, excluyéndose sólo en caso de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado.

Caza

La vigente ley de caza establece que “todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

En la caza con armas, si no consta el autor del daño a la persona o personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

Defensa y protección de los consumidores y usuarios: la responsabilidad del fabricante

La Ley de consumidores y usuarios (LCU) parece sentar una responsabilidad objetiva en favor del consumidor y usuario “por los daños y perjuicios demostrados que el consumo o la utilización de bienes y servicios les irroguen, salvo que aquellos daños o perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

La Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en varios supuestos.

Según la ley, “el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos”.

Causas de exoneración de la responsabilidad del fabricante*.* Los fabricantes o importadores no serán responsables si prueba cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que no había puesto en circulación el producto.
  2. Que fuera posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
  3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica.
  4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
  5. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación del producto no permitían apreciar la existencia del defecto.

La responsabilidad del Estado y de las Administraciones públicas

Código Civil y legislación administrativa preconstitucional

A partir de la mitad del siglo XX una serie de leyes preconstitucionales establecieron la responsabilidad patrimonial del Estado y de la Administración Pública sobre bases objetivistas:

  • Ley de Régimen Local de 1950 -derogada-.
  • Ley de Expropiación Forzosa de 1954.
  • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

La Constitución de 1978

Según el art 9 CE: “la Constitución garantiza… la responsabilidad… de los poderes públicos”. Esto es, deben responder civilmente de los daños que pudieran ocasionar a terceros. Tal deber se reitera también en el art 106 CE.

La Constitución Española convierte los parámetros normativos de la legislación ordinaria preconstitucional en principios constitucionales.

El sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas es una cuestión reservada a la competencia del Estado -art 149 CE-.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre

Este último extremo determinó la promulgación de la L30/1992 que en su título X y último se dedica a regular “la responsabilidad de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio”.

  • Art 139: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
  • Art 140: carácter solidario de las administraciones responsables.
  • Art 141: La indemnización puede ser pecuniaria o, subsidiariamente in natura.
  • Art 144: En Derecho privado las Administraciones Públicas responderán de los daños causados por el personal a su servicio, considerándose actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre.
  • Art 145: Derecho de repetición de la Administración contra sus autoridades y demás personal a su servicio si hubo dolo o culpa grave previo procedimiento reglamentario.

La regulación contemporánea: Leyes 39/2015 y 40/2015

La L30/1992, tras haber sido reformada por la L4/1999, ha sido finalmente derogada y sustituida por la LPAC y la LRJSP, vigentes ambas a partir del 2 de octubre de 2016.

Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (art. 32 LRJSP).

Los aspectos procedimentales se regulan en la LPAC, en tal sentido, el art. 67 establece: “los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los supuestos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía adminisatrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el art. 32 LRJSP, es decir, si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho UE, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho UE posteriormente declarada.

El derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el BOE o en el DOUE, según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho UE.

Además de lo previsto en el art. 66 LPAC, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

Las principales novedades de la nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, radica en la responsabilidad por los daños causados como consecuencia de la aplicación de una norma con rango de Ley declarada inconstitucional o contraria al Derecho UE, y la responsabilidad en relaciones de Derecho privado. En este segundo caso, según el art. 35 LRJSP, en los supuestos en los que la Administración actúa a través de una entidad de Derecho privado, se dará la situación que entidades como sociedades mercantiles, fundaciones […], participadas mayoritariamente por la Administración, y que sujetan su actividad al Derecho privado, responderán de los daños que causen a terceros con arreglo al Derecho administrativo y deberán ser demandadas, en su caso, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Hay que destacar que en los casos de responsabilidad patrimonial, a que se refiere el art. 32 LRJSP, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los 5 años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho UE, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

Administración de Justicia y responsabilidad del Estado

La Constitución contempla la responsabilidad civil dimanante de posibles daños causados por la Administración de justicia.

Dispone el art. 121 CE que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”.

Responsabilidad recogida en la LOPJ.

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