La responsabilidad extracontractual y por hechos propios

Los actos ilícitos como fuente de las obligaciones

Las fuentes de las obligaciones no sólo se derivan de los contratos, sino que nacen también a consecuencia de ciertos actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia, según el art. 1089 CC.

Conforme a ello, cualquier acto ilícito que ocasione o depare un daño cualquiera a otro sujeto de Derecho debe conllevar el nacimiento de la consiguiente obligación de reparar o indemnizar dicho daño. Esto se expresa a veces con el brocardo latino de neminem laedere, aunque los problemas y planteamientos actuales de responsabilidad extracontractual son mucho más complejos que los reflejados en el mundo jurídico romano.

Quienes otorgan mayor relevancia al Derecho romano utilizan indistintamente los términos responsabilidad extracontractual y responsabilidad aquiliana (por su procedencia de la Lex Aquilia -que consagra por primera vez la reclamación por el propietario del daño inferido a cosas de su propiedad-). Pero ni bajo la Lex Aquilia ni en el sistema justinianeo hubo una regla general que conectara el daño a la responsabilidad como se consagra definitivamente en la Codificación, por tanto, no hay necesidad de equiparar la verdadera responsabilidad aquiliana a la moderna responsabilidad extracontractual.

Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual

Surge el concepto de la responsabilidad desde el sentido común: Quien ocasiona daño a una persona o a su patrimonio de forma injustificada debe pagar por ellos aunque hasta entonces no hubiera relación alguna entre ambas.

El art. 1809 evidencia distintas génesis de las obligaciones:

  1. Responsabilidad contractual: La que dimana del incumplimiento del contrato. El Ordenamiento jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda una serie de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor (por tanto, hablamos de personas que se encontraban relacionadas entre sí antes de producirse el incumplimiento).
  2. Responsabilidad extracontractual: La responsabilidad deriva de la realización de un acto ilícito que causa daño a otra persona o a la esfera jurídica propia de otra persona. En principio, las personas interesadas en la responsabilidad extracontractual son extrañas entre sí, no tienen por qué conocerse ni haberse relacionado nunca (por lo general el supuesto más común).

La relación existente entre ambos tipos de responsabilidad se ha planteado en los términos que pueden deducirse del articulado del CC: la responsabilidad contractual debía considerarse un tema importantísimo; mientras que la responsabilidad extracontractual reflejaría supuestos secundarios del funcionamiento cotidiano del Derecho (así ha sido desde la codificación hasta tiempos recientes -años 70-).

Esta situación pertenece claramente al pasado. Hoy día existe una riquísima casuística jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual. Además, la regulación originaria del Código Civil se ha visto complementada por importantísimas “leyes especiales” en la que la responsabilidad civil recibe un tratamiento normativo ad hoc, entre las que destacan la LPAC y la LRJSP.

Conviene advertir que la separación entre responsabilidad contractual y extracontractual despliega su importancia en el momento de la génesis de la obligación, siendo intranscendente con posterioridad, pues una vez nacida la obligación de reparar en la responsabilidad extracontractual, las reglas y principios de la teoría general de las obligaciones se aplicarán según convenga al caso concreto de que se trate.

Responsabilidad civil y responsabilidad penal

En numerosas ocasiones se utiliza el término responsabilidad civil para referirse a responsabilidad extracontractual, por el mero hecho de contraponerla a la responsabilidad penal. La razón es que los actos ilícitos pueden ser de carácter civil o de naturaleza penal. Estos últimos son considerados delitos en atención a su gravedad y a la lesión no solo de bienes patrimoniales de terceras personas, sino en cuanto infringen o alteran el orden publico.

El ordenamiento jurídico, en consecuencia, tipifica y sanciona las conductas delictivas con medios propios y específicos, contemplados en CP (privación de libertad, destierro o privación del derecho a residir en determinados lugares, inhabilitación. etc.), dejando aparte el hecho de que la responsabilidad extracontractual puede ser accesoria de la responsabilidad penal propiamente dicha.

El Código Civil establece en el art 1092 que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos se regirán por las disposiciones del Código Penal” para disponer en el siguiente artículo que la responsabilidad extracontractual derivada de los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley (esto es, los llamados ilícitos civiles) se regularán por los arts. 1092 y ss del propio Código Civil.

Sin embargo, esto requiere ciertas precisiones.

En el caso de que el proceso penal culmine mediante sentencia condenatoria, ésta deberá pronunciarse de forma inexcusable sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, salvo si el querellante se reservo el posterior ejercicio de la acción civil a efectos de la reparación del daño producido.

Si el proceso penal termina mediante sentencia absolutoria, a partir de la firmeza de ésta comienza a correr el plazo de prescripción de la posible acción civil de resarcimiento de los daños sufridos por el perjudicado.

La sentencia penal, pues, no genera el efecto de cosa juzgada respecto de la responsabilidad civil, ni la inexistencia de ilícito penal implica la inexistencia de responsabilidad extracontractual que, a continuación puede ser exigida por la víctima del daño. Ni siquiera los hechos probados en el proceso penal perjudican de forma irresoluble a la víctima, pues el Tribunal civil no tiene por qué limitarse a aquellos (STS de 30/03/1983). En efecto, según el Tribunal Supremo, la sentencia absolutoria recaída en juicio penal no prejuzga la valoración que de los hechos puede hacerse en vía civil, pudiendo los Tribunales de este orden, valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual (STS de 14/01/2014, entre otras).

Es pertinente igualmente el posterior ejercicio de la acción civil cuando la causa penal es objeto de sobreseimiento, pues en tal caso es innegable la competencia del Juez civil para el conocimiento de los hechos (STS de 11/01/2012, entre otras).

Finalmente el perjudicado por el delito puede ejercitar la acción penal, reservándose las acciones civiles para posteriormente, reclamar la reparación por responsabilidad extracontractual en vía civil (STS de 30/5/1983, entre otras). Dicha reserva de la acción civil debe plantearse en la propia querella, y supondrá una dilación en l reparación del daño.

Conforme a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cabe “exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos en el CP o las leyes penales especiales” (art. 1.1).

Existiendo responsabilidad penal en dicha franja de edad, en la mayor parte de los casos se derivará de aquélla la consiguiente responsabilidad civil, a la que también hace referencia la LO 5/2000.

Es natural que el responsable penal menor de edad implique en la consiguiente responsabilidad civil a sus representantes legales, a los que la Ley Orgánica 5/2000 condena a asumir solidaria y objetivamente la posición de responsables (padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden).

Cuando estos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el juez según los casos.

La responsabilidad civil y el denominado “derecho de daños”

Derecho de daños” es la traducción literal de la expresión anglosajona law of torts, el cual engloba en sí el tratamiento general de la jurisprudencia sobre los distintos supuestos de responsabilidad extracontractual. Por consiguiente, utilizar la expresión “Derecho de daños” poco o nada añade al fondo de la cuestión, que consiste en el estudio de un subsector del Derecho privado patrimonial en el que el nacimiento de las obligaciones se produce a consecuencia de la realización de unas series de actuaciones y omisiones de carácter negligente que conllevan la necesidad de reparación a favor del perjudicado.

Fundamento y sistemas de responsabilidad extracontractual

La nota característica básica de la relación extracontractual radica en la producción de un daño que debe ser objeto de reparación, sin que se requiera la existencia de vínculo obligatorio o relación jurídica alguna entre el autor del daño y la víctima del mismo. Por tanto, la obligación de reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero hecho de haberse producido un daño.

De ahí el tenor literal del art. 1902 CC, que establece: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado”. En este precepto se establece un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad civil, una vez producido el daño, se deriva directamente de la culpa en que haya incurrido el autor de la acción u omisión del ilícito civil –serán requisitos necesarios que el resultado sea dañoso para un tercero, así como la acción u omisión culposa–.

Esta es la regla general, pero otras disposiciones normativas (incluso algunos artículos del propio código establecen un sistema de responsabilidad objetiva, en el que, la obligación de resarcimiento se genera simplemente por la relación de causalidad entre la acción u omisión del agente y el daño producido, independientemente de todo elemento de intencionalidad o falta de diligencia del agente (aun sin culpa), para que el responsable hubiera de indemnizar a la víctima.

A pesar de que nuestro Derecho ha de ser incluido dentro de la concepción del Derecho moderno que conserva el dogma de la responsabilidad culposa o subjetiva junto con supuestos de responsabilidad objetiva, actualmente, la responsabilidad objetiva constituye la regla general, y esto se debe, sencillamente, a que en la sociedad actual, importa más la naturaleza reparadora de la responsabilidad extracontractual que la determinación del sujeto responsable de los daños causados.

La responsabilidad subjetiva o culposa por hechos propios

Este capítulo se desarrolla a partir de la glosa del art. 1902 CC, que condena a la reparación del daño a todo aquel que provoque daños a otro, pero sólo y cuando haya intervenido culpa o negligencia.

Los presupuestos de carácter objetivo

La acción u omisión dañosa

La responsabilidad extracontractual presupone la existencia de una acción u omisión de una persona. Es indiferente a efectos de generar la responsabilidad si la falta se realiza por medio de un hecho activo (culpa in comittendo) o por una simple abstención (culpa in omittendo).

Asimismo, la acción del causante del daño puede consistir tanto en un acto propiamente dicho(consciente y voluntario) cuanto en un hecho involuntario.

La ilicitud o antijuridicidad

Para que la acción u omisión produzca obligación de reparar el daño es necesario que sea ilícita o antijurídica -contraria a Derecho-.

En principio, todo acto u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico, y sólo dejará de serlo cuando concurre a favor del sujeto responsable alguna de las causas que excluyen la antijuridicidad, quedando exonerado de responsabilidad el sujeto actuante, estas causas serían las siguientes:

A) Los casos de legítima defensa o estado de necesidad

El art. 20 CP identifica la legítima defensa con la actuación de cualquiera en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos de:

  1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebieda en aquélla o éstas.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Por su parte, el art. 20.5 CP considera como causa eximente de la responsabilidad penal la actuación de quien en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
  2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
  3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

B) El consentimiento o la culpa exclusiva de la víctima

Cuando el daño se causa con consentimiento de la víctima o a causa de la denominada culpa exclusiva de la víctima.

Para que pueda ser considerado causa de exoneración de responsabilidad, se requiere que dicho consentimiento no sea contrario a una prohibición legal, o a las buenas costumbres, o no sea eficaz por cualesquiera otras razones.

C) El correcto ejercicio de un derecho

Cuando el sujeto responsable obra o adopta una conducta omisiva en virtud de un derecho, cuyo ejercicio comporte un daño o cualquier tipo de perjuicio para un tercero.

Pero un uso abusivo del derecho puede constituir un acto ilícito; así el art. 7.2 CC dice que “todo acto u omisión que… sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización”.

El daño: referencia al daño moral

El propio art. 1902 impone este elemento de la responsabilidad extracontractual y la jurisprudencia reiterada exige la existencia y prueba del daño para la indemnización de daños y perjuicios.

La prueba del daño corresponde al demandante (que suele coincidir con la propia víctima) El daño debe ser ante todo real, cierto y existente, pues un daño hipotético equivaldría a enriquecer sin causa a la víctima. No obstante, la sentencia puede tener en cuenta los daños futuros si éstos pueden cuantificarse y constituyen una derivación o prolongación inevitable, directa y cierta del daño ya acaecido.

Los daños materiales o (patrimoniales) deben ser objeto de reparación de forma indiscutible, pues son susceptibles de reparación tanto específica como pecuniaria.

Los daños morales (aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas y que no repercuten de modo inmediato sobre el patrimonio) son indemnizables siempre que sean reales y demostrados.

La primera sentencia del Tribunal Supremo en este sentido data de 1912 (una persona obtuvo una indemnización por la noticia publicada en un periódico de que su hija había huído con un sacerdote).

La LOHIP se pronuncia abiertamente a favor de la indemnización de daños y perjuicios en los casos de daño moral. En similar sentido, el art. 140 LPI acoge la expresión de daño moral e impone la correspondiente indemnización.

La STS 501/2016 de 19 de julio, en relación con el art. 140 LPI, señala la compatibilidad de la indemnización del daño moral y el daño patrimonial, cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipótetica, haciendo suya la doctrina de la STJUE de 17/03/2016, dictada en el asunto C-99/15, que en relación al art. 13 Directiva 2004/48/CE del PE y del ConUE, de 29/04/2004, relativa a derechos de propiedad intelectual, afirma que el TJUE, realizando una interpretación teleolótica del precepto de la Directiva, considera que tal precepto establece el principio de que el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un derecho de propiedad intelectual debe tener por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio “efectivamente sufrido”, incluido también en su caso el posible daño moral causado. Dado que una determinación a tanto alzado del importe de la indemnización por daños y perjuicios adeudada que se base únicamente en las licencias hipotéticas solo cubre el daño material sufrido por el titular del derecho de propiedad intelectual de que se trate, para permitir la reparación íntegra, dicho titular debe poder solicitar, además de la indemnización calculada de este modo, la indemnización del daño moral que en su caso haya sufrido … (Ponente Sr. Sarazá).

Resulta claro que en materia de responsabilidad extracontractual los daños morales son plenamente indemnizables, pero el debate doctrinal se centra sobre la susceptibilidad de indemnización de los daños morales circunscritos al ámbito contractual.

Según la doctrina, el daño moral y el material responden a dos conceptos diferentes:

  1. Sólo el daño patrimonial puede ser propiamente “resarcido”.
  2. Los daños morales no son resarcibles, sino sólo, en algún modo, “compensables”.

Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado.

Respecto a la cuantía de los daños causados, hay que estar al prudencial criterio del juzgador, y en todo caso dependerá de las circunstancias del caso y de la gravedad de la lesión.

El presupuesto subjetivo: la culpa o negligencia

Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que éste sea atribuible al agente, bien sea porque éste tuviera intención de causar el daño; bien sea porque, pudiendo y debiendo preverlo, no previó las consecuencias dañosas dimanantes de su conducta por negligencia inexcusable.

El art. 1902 dice textualmente “interviniendo culpa o negligencia”. La jurisprudencia ha consagrado el elemento de culpabilidad.

Los presupuestos o requisitos básicos de la culpabilidad en el comportamiento dañoso son dos:

  1. La imputabilidad del autor.
  2. La conducta culposa o dolosa por parte del agente.

La imputabilidad del autor del daño

Es obvia la necesidad de que la acción u omisión causante del daño ha de ser atribuible a una determinada persona, que es la obligada, por tanto, a reparar el daño causado, ¿cómo podría reclamar el ganadero indemnización porque un águila despeñe a una oveja?. La relación obligatoria, sea cual fuere su fuente, requiere la existencia de 2 personas en posiciones contrapuestas.

Ahora bien, ¿el autor del daño debe tener capacidad de entender y querer, debe actuar con plena consciencia del alcance de sus actos, debe ser imputable?.

Imputar significa, hic et nunc, atribuir a alguien la culpa o la responsabilidad dimanante del acto ilícito del que trae causa el daño realizado. En cambio, ser imputable equivale a tener capacidad de entender y querer o tener conciencia del alcance de la propia actuación.

La culpa requiere consciencia subjetiva del alcance de los propios actos; las personas inimputables no pueden ser culpables. Sin embargo, la lógica dista de ofrecer resultados seguros y depende del concepto de imputabilidad que se adopte como premisa. Si por imputabilidad se entiende la existencia de una voluntad concreta cuyo ejercicio comporte la realización del comportamiento dañoso, habríamos de concluir que los hechos humanos no acarrearían responsabilidad civil. Esto es, los actos voluntarios generarían responsabilidad, mientras que los actos involuntarios la excluirían. Dicha conclusión es inaceptable en materia de responsabilidad extracontractual, pues la voluntariedad o incoluntariedad de la conducta dañosa es intrascendente en nuestro ordenamiento jurídico.

La exigencia de la imputabilidad del autor del daño no constituye un presupuesto de la responsabilidad civil en nuestro ordenamiento jurídico (en contra de lo que ocurre en los códigos portugués o italiano). Así resulta de lo dispuesto en el art. 118 CP (en relación con los arts. 19 y 20.1-3 CP y 1902 y ss CC).

Resumiendo tales normas, los menores de 18 años y quienes sufran anomalías o alteraciones psíquicas persistentes o incluso quienes transitoriamente sufran tales anomalías, están exentos de responsabilidad criminal. Pero dicha exención de responsabilidad criminal no conlleva la inexistencia de responsabilidad civil.

Así, conforme el art. 118 CP, la responsabilidad civil generada a causa de actos llevados por quienes sean penalmente inimputables, se exigirá conforme a las siguientes reglas:

  1. Respecto de quienes sufran enajenación mental persistente, serán responsables “quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables”.
  2. El ebrio y el intoxicado (por drogas u otras circunstancias psicotrópicas) habrán de responder por sí mismos.
  3. En el supuesto de estado de necesidad, serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal.

La inimputabilidad de los menores con edades comprendidas entre 14 y 18 años ha desaparecido tras la aprobación de la LO 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pero a diferencia de lo que ocurre con respecto de los disminuidos psíquicos, la LO 5/2000 hace recaer sobre padres y guardadores la responsabilidad civil imputable al menor entre 14 y 18 años de forma solidaria, aunque no haya habido culpa o negligencia alguna de aquéllos.

El carácter doloso o culposo de la conducta

La consideración del legislador sobre la noción de culpa se aproxima a la idea coloquial de la misma. Esto es, la existencia de una conducta descuidada o poco cuidadosa debe ser sancionada tanto en el caso de que genere el incumplimiento de una obligación contractual como en el supuesto de que origine un daño (éste hará nacer la responsabilidad extracontractual).

Para determinar la responsabilidad extracontractual no tiene interés alguno la graduación de la culpa, toda vez que el autor del acto ilícito responde siempre del daño, cualquiera que sea el grado de la falta de diligencia.

Los Tribunales deberán apreciar la falta de diligencia, lo mismo que en la responsabilidad contractual, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto.

Aunque el Código Civil se refiera en los arts. 1902 y 1903 sólo a la culpa, en modo alguno se pueden excluir las conductas dolosas (aquellas que deliberada y conscientemente se dirigen a producir daño a otro) como determinantes de la responsabilidad extracontractual. Dada la mayor gravedad del dolo con respecto a la culpa, la obligación de reparar el daño tiene mayor fundamento; por lo que la referencia a la “culpa” en el art. 1902 debe ser interpretada en sentido genérico (englobando al dolo).

La prueba de la culpa

Es una nota característica de la responsabilidad extracontractual la prueba de la culpa. La jurisprudencia ha dejado claro de forma reiterada desde la publicación del Código Civil que el actor ha de probar la culpabilidad del demandado.

No obstante, en las últimas décadas, se ha producido un giro y el Tribunal Supremo ha terminado por establecer que sea el sujeto supuestamente responsable quien haya de acreditar haber actuado sin culpa (inversión de la carga de la prueba), pues ya anteriormente la doctrina consideraba que es injusto que la víctima, además de haber sufrido un daño, deba soportar la carga de la prueba.

La culpa en los PETL

La inversión de la carga de la prueba de la culpa en general es precisamente la rúbrica del art. 4:201 PETL, que dice que “puede invertirse la carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuestión comporta”.

El presupuesto causal: la relación de causalidad

Planteamiento: causas y concausas

Entre la acción u omisión del agente y el daño diferido a la víctima debe existir un nexo causal, una relación de causa a efecto que se conoce con el nombre de relación de causalidad.

En la práctica, la determinación de la relación de causalidad origina numerosos problemas, sobre todo en los supuestos en que concurran varias causas a producir el daño final a considerar. Determinar sobre quién (o quienes) ha de pesar la reparación del daño, no es cuestión sencilla, particularmente cuando existen circunstancias concomitantes que han podido determinar el resultado dañoso.

Ante ello, la doctrina (penalista y civilista) han propuesto algunas teorías, aunque realmente son insatisfactorias para resolver la multiplicidad de supuestos que se presentan cotidianamente.

Tesis doctrinales sobre la causalidad

A) Teoría de la equivalencia de las condiciones

Propugna la consideración de todas y cada una de las diversas concausas que hayan contribuido a la producción del resultado dañoso siempre y cuando éste no hubiera acaecido de faltar algunas de las condiciones o circunstancias que hayan estado presentes en el supuesto de hecho.

Se identifica con la fórmula de la conditio sine qua non, que establece que sólo se tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el resultado dañoso.

B) Teoría de la adecuación o de la causa adecuada

La causa origen del daño sólo puede determinarse atendiendo a la adecuación entre la causa y el daño. Si el daño objetivamente contemplado era de esperar como una derivación natural del curso de los acontecimientos, podrá hablarse de relación causal.

Seguida por la mayoría de los autores.

C) Teoría de la causa próxima

La jurisprudencia inglesa habla de la necesidad de que entre el daño y las diversas causas haya una relación de proximidad, de forma tal que las posibles causas de origen remoto deber ser desechadas.

D) Teoría de la causa eficiente

En sentido muy parecido a la anterior, la jurisprudencia española prefiere hablar en algunos casos de causa eficiente para evitar la exclusión de causas menos próximas que sean las verdaderamente determinantes del resultado dañoso.

La consideración jurisprudencial de la relación de causalidad

La inexistencia de una norma en el Código Civil de resolución de los conflictos planteados, hace que el Tribunal Supremo se incline por afirmar que la existencia de varias causas generadoras del daño habrá de ser valorada en cada caso por los jueces.

El Tribunal Supremo no se adscribe de manera exclusiva a ninguna de las teorías doctrinales reseñadas, aunque en ocasiones se ha escorado a favor de una teoría cuando la justicia material lo requería.

El Tribunal Supremo, consciente de las diversas perspectivas de interés respecto de la relación de causalidad, las considera desde una posición meramente instrumental, atendiendo ante todo a un planteamiento realista de los supuestos litigiosos y procurando lograr la debida justicia material de los casos sometidos a su conocimiento.

Caso fortuito, fuerza mayor y relación de causalidad

En más de una ocasión, ha tenido oportunidad el Tribunal Supremo de señalar que la presencia en cualquier supuesto de hecho de un caso fortuito determina la inexistencia de responsabilidad extracontractual por falta de la correspondiente relación de causalidad.

En la práctica, sin embargo, no es extraño que los pretendidos casos fortuitos alegados por los litigantes (rotura de máquinas, lluvias torrenciales convenidas, etcétera) suelen ser eventos previsibles que no habrían originado daño alguno a terceros en caso de que el sujeto responsable hubiera demostrado la debida diligencia.

En relación con las Administraciones Públicas, el art. 32.1 LRJSP dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

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