La extinción de las obligaciones

Las causas de extinción de las obligaciones

Según el art. 1156 CC, “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.

Estas son las llamadas causas de extinción de las obligaciones, ya que todas determinan la extinción de la relación obligatoria (existen también causas particulares aplicables a ciertas relaciones obligatorias. Ej. la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personales, el acaecimiento del evento previsto por las partes como condición resolutoria…). De todas ellas la más importante es el cumplimiento o pago.

La pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la prestación

Precisiones terminológicas

La expresión “la pérdida de la cosa debida” puede dar la impresión de que la imposibilidad de llevar a cabo la prestación se refiere exclusivamente a las obligaciones de dar, no siendo así (art. 1184: “también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”).

Para evitar esta confusión, la doctrina y la jurisprudencia han impuesto la expresión “imposibilidad sobrevenida de la prestación”.

Características de la imposibilidad de cumplimiento

A) El carácter sobrevenido

El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.

B) Origen físico o jurídico de la imposibilidad

La expresión “la pérdida de la cosa” sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación. A este respecto, el art. 1184 habla con mayor corrección de que “[…] la prestación resultare legal o físicamente imposible” evidenciando que la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento puede ser tanto física como jurídica.

C) El carácter objetivo de la imposibilidad

La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en sí misma considerada, siendo intranscendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor. Excepto las obligaciones de hacer y las personalísimas, cuando las circunstancias y condiciones del deudor formen parte del contenido de la relación obligatoria.

D) Imposibilidad sobrevenida total y parcial

El art. 1182 y siguientes regulan la imposibilidad sobrevenida total de la prestación. En caso de una imposibilidad sobrevenida de la prestación solo parcial, la respuesta es insegura, dada la extraordinaria casuística: quizás sea mejor, en caso de relaciones jurídico-obligatorias onerosas, dejar la decisión en manos del acreedor, y predicar la extinción parcial de la obligación en los supuestos a título gratuito.

Los presupuestos de su eficacia extintiva

La imposibilidad sobrevenida de la prestación sólo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes supuestos:

  1. Que no sea imputable al deudor

  2. Que se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor. En caso de deudor moroso, responderá incluso del caso fortuito.

    Claramente se refiere a estos dos requisitos la STS 382/2016 de 6 de junio (Ponente Sr. Orduña), cuando afirma: “En efecto, para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora”. En caso de deudor moroso, éste responderá incluso del caso fortuito.

  3. Que, en obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada. En estos casos, la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiere a dolo, culpa o mora del deudor. Si la obligación fuese genérica, el deudor queda obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

  4. Que la cosa específica no proceda de delito o falta, ya que en tal caso ha de aplicarse el art. 1185, que dispone que “cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla”.

La condonación o remisión de la deuda

Idea inicial

Los arts. 870 y ss contemplan el “legado de perdón o liberación de una deuda”, esto es, la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona.

Los arts. 1187 y ss, regulan la “condonación de la deuda”, no se recoge expresamente, pero se puede afirmar que, con carácter general, equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga:

  • mortis causa: caso en el cual se habla de legado de perdón, o
  • inter vivos: condonación o remisión, propiamente dicha.

Unilateralidad o bilateralidad de la condonación de la deuda

En general la unilateralidad de la condonación de la deuda es, aparentemente, indiscutible: el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor o liberarlo del cumplimiento de la obligación.

De ahí que se afirme que la condonación es la renuncia unilateral del acreedor al ejercicio del derecho de crédito, aun en el caso de que la condonación de la deuda se plasme en un contrato ad hoc (ej. particular que rescinde un contrato de leasing inmobiliario con una entidad bancaria, acordando la condonación de la deuda restante y la devolución de la posesión del bien).

No obstante, en algunos casos, la resistencia del deudor a aceptar la condonación de la deuda trae consigo que no baste la voluntad del acreedor para dar por extinguida la obligación.

Por tanto, la condonación se caracteriza por su bilateralidad, pese a que no sea evidente, al limitarse el deudor a consentir la situación creada, en vez de aceptar expresamente la condonación.

Régimen normativo básico

A) Limites de la condonación

La condonación se configura como un acto a título gratuito, sin contraprestación alguna por parte del deudor. El segundo párrafo del art. 1187 establece que toda condonación “estará sometida a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas” donaciones estas, recogidas en el art. 636, que establece que nadie podrá condonar “más de lo que pueda dar por testamento” siendo inoficiosa la condonación “en todo lo que exceda de esta medida”. En consecuencia, el primer límite viene representado por los derechos de los legitimarios.

El acreedor podrá condonar solamente los derechos que sean renunciables por no contrariar el orden público ni perjudicar a terceros.

B) Clases de condonación

El Código Civil no fija especiales requisitos de forma, pudiendo hacerse de manera expresa o tácita (art. 1187.1), sí establece en el art. 1187.2: “la condonación expresa deberá ajustarse a las formas de la donación”. Siendo aplicables los arts. 632 y 633.

Considera además el Código Civil una serie de supuestos en los que debe hablarse de condonación presunta:

  1. Art. 1188.1: “La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor” ya que dicho acto “implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo”. Esta presunción se ve reforzada por otra regla establecida en el art. 1189: “Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario”.
  2. Art. 1191: “Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor”.

Según el alcance de la condonación realizada por el acreedor respecto del montante del crédito, se habla de condonación total y parcial.

C) Efectos de la condonación

En el caso de condonación parcial la relación obligatoria seguirá subsistiendo con el alcance, extensión y contenido que se deriven de aquélla.

Caso que la relación obligatoria contenga obligaciones principales y accesorias, “lo accesorio sigue a lo principal” y “la condonación de la obligación principal extingue las accesorias, mientras que la condonación de éstas dejará subsistente la primera” -art. 1190-. Por ejemplo, en caso de préstamo con garantía hipotecaria, la renuncia a la hipoteca por el acreedor no conlleva la extinción del préstamo; la renuncia a los intereses no implica la remisión del principal, etc.

La confusión: supuestos y régimen jurídico básico

Noción general y supuestos

El art. 1192, al contrario de la condonación, expresa que se extinguirá la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor”. Por tanto, la confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y sujeto pasivo de una relación obligatoria en una misma persona.

Este hecho se puede deber a circunstancias muy diversas:

  1. Inter vivos: se da cuando un grupo empresarial estructurado jurídicamente en una SA adquiere una fábrica del sector.
  2. Mortis causa: Se da con cierta frecuencia en la sucesión hereditaria, por deber los herederos al causante o viceversa.

Régimen jurídico básico

Datos fundamentales a tener en cuenta con relación a la confusión:

  1. Aún siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal.
  2. En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés
  3. En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias, a pesar de lo que dice el art. 1194: “la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”. Se refiere exclusivamente a las obligaciones mancomunadas y representa la fragmentación o división de dicho tipo de obligaciones.

El art. 1143 establece la regla especial para la regulación de la confusión en el caso de obligaciones solidarias, conforme al cual se produce la extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre los acreedores o deudores solidarios.

La compensación

Ideas generales: concepto

Compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente equivale a indemnizar, resarcir el daño o perjuicios.

En Derecho privado tiene un significado propio, como causa de extinción de obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La compensación encuentra amplia aplicación en las relaciones comerciales y bancarias. Como es antieconómico realizar dos pagos, para evitar el doble pago, se consideran extinguidas las obligaciones en la cantidad o valor concurrente.

La doctrina y jurisprudencia describen la compensación como pago abreviado, lo que pone de relieve su fundamento: evitar el doble pago.

Algunos autores señalan la función de garantía de esta figura, pues excluye que uno de los sujetos -el más diligente- lleve a cabo la prestación debida y luego el otro desatienda las propias.

Lo expuesto está en los arts. 1156, 1202 y 1195 CC, por los que la compensación extingue las dos deudas “cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”.

Requisitos de la compensación

Los requisitos de la compensación se encuentran en el art. 1196:

  1. “Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”. El Código Civil pretende excluir la compensación cuando sean deudores subsidiarios o en supuestos de representación.
  2. “Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésa se hubiese designado”. No deja de ser una operación aritmética que requiere similitud de factores a considerar. Técnicamente es la consecuencia del automatismo de la compensación.
  3. “Que las dos deudas estén vencidas”.
  4. “Que sean líquidas y exigibles”.
  5. “Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”.

Los tres últimos requisitos requieren la exigibilidad y liquidez… pero una deuda no es exigible en tanto no esté vencida. Con tales requisitos operará para cualquier tipo de obligación, aunque en la práctica es más usada en obligaciones pecuniarias. Cabe incluso aunque las deudas sean pagaderas en distintos lugares. Según el art. 1199: indemnizando “los gastos de transporte o cambio al lugar del pago”.

Excepcionalmente el Código Civil veta la compensación en dos supuestos del art. 1200:

  1. “Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario”.
  2. En la obligación de alimentos a título gratuito.

Efecto de la compensación

El efecto es la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. Conforme al art. 1202: “en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”. Por tanto, puede haber compensación total o parcial.

Del art. 1202 inciso final, deduce la doctrina y la jurisprudencia el carácter automático de la compensación (ipso iure: por ministerio de la ley), dándose las circunstancias del art. 1196.

Tiene eficacia retroactiva al momento en que se producen los requisitos del art. 1196 y la extinción ope legis de las obligaciones contrarias.

Para otros autores, sin embargo, no existe el automatismo en la compensación, por el carácter irrenunciable de la facultad de compensar, la necesaria alegación del interesado y la imposibilidad de ser apreciada de oficio por los Tribunales. Pero parece preferible la tesis tradicional. En tal sentido parece pronunciarse la jurisprudencia.

El efecto automático de la compensación es una afirmación reiterada por el Tribunal Supremo que precisa que no es necesaria la reconvención, de manera obligatoria, pues “la compensación legal o judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción […] por lo que carece de sentido que se formule reconvención expresa” (cf. STS 427/2013).

Aplicación de las reglas de imputación del pago

Siguiendo la ratio legis del art. 1201: “Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observarán en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago”. Esto es, los arts. 1172 y ss.

Sin embargo, no parece claro que todos los criterios sean aplicables a los casos de compensación, pues los criterios recogidos en el art. 1172 parecen inadecuados.

La pretendida compensación voluntaria o convencional y la compensación judicial

La compensación judicial es la llamada compensación legal.

A) La compensación voluntaria o convencional

Se habla de compensación voluntaria o convencional cuanto tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, aún no dándose los requisitos del art. 1196. La mayoría son realmente contratos cuyo objeto es la no exigencia de las respectivas prestaciones. No obstante, la autonomía privada legitima tales pactos, en algún caso considerados jurisprudencia.

B) La compensación judicial

La llamada compensación judicial es la constatación, mediante sentencia que completa los requisitos, de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación que sin ella no se daban. Habiéndolo solicitado una parte y sin efectos retroactivos, no producirá daño alguno a los demás acreedores, quedando el resultante de la compensación sujeto a los términos del convenio.

La novación: novación extintiva y modificativa; alcance, requisitos y efectos de la novación extintiva

En general: novación extintiva y novación modificativa

“Novación” y “novar” son términos jurídicos. Sugiere la renovación o modificación de algo, pero que puede perder su sustancia e identidad.

El Código Civil ofrece un doble concepto de esta figura:

  • Algunos artículos parecen decir que conlleva la extinción de la obligación, generando una nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.
    • El art. 1156 afirma que las obligaciones se extinguen por la novación.
    • El art. 1207 dice: “Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la obligación…”
  • En otros artículos parece que la novación sólo produce la modificación.
    • Art. 1203: “las obligaciones pueden modificarse…”
    • Art. 1204: “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”. En casos de tal índole cabe hablar de novación modificativa.

Sobre la distinción entre novación modificativa y extintiva, la STS 28/2015 declara que la novación modificativa surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad, y sin efectos extintivos, únicamente del simple cambio o alteración de algunos de los aspectos no fundamentales, de la naturaleza del negocio u obligación por ella afectado.

En Derecho Romano la novación tenía carácter extintivo. El incremento y generalización de las relaciones comerciales hacen necesario un esquema más flexible y operativo (novacion modificativa).

Desde el momento en que se admite la posibilidad de modificar elementos de la obligación preexistente sin que implique su extinción, la novacion extintiva ha ido perdiendo peso en los textos legales y práctica jurídica.

Alcance de la novación extintiva

La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria:

  1. Novación subjetiva: sustitución del acreedor o del deudor por persona diferente con intención novatoria extinción de la relación obligatoria primitiva. Se aplica poco, siendo lo normal en estos casos acudir a la novación modificativa, para cesión de créditos y transmisión de deuda.
  2. Novación objetiva: Puede afectar al objeto de la relación obligatoria o a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.

El art. 1203.1 afirma que se lleva a cabo “variando su objeto o sus condiciones principales”, aludiendo a condiciones en el sentido de pactos o estipulaciones que constituyan, por la voluntad de las partes, extremos fundamentales o principales.

Requisitos de la novación extintiva

Para que tenga lugar, la novación extintiva requiere:

  1. Que la intención novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas. Art. 1204, la voluntad ha de ser indudable:
    1. Expresamente las partes dan por sentada su extinción y sustitución por otra.
    2. Tácitamente se llega al mismo resultado por la imposibilidad de conciliar la nueva obligación con la primitiva.
  2. La voluntad novatoria ha de ser común a ambos, presuponiendo el acuerdo y consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva.
  3. Que la obligación primitiva sea válida. Siguiendo al art. 1208: “…salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”. Según el Código Civil la anulabilidad es disponible para los perjudicados. Osea, habrá nulidad en la novación de la obligación nula, pero permite novar las obligaciones procedentes de contratos anulables.

Efectos de la novación extintiva

El efecto de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria.

En las relaciones i**nter partes, si ésta es una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, la extinción de la principal acarrea automáticamente la desaparición de estas. Pero si hay un tercero implicado por haber asumido alguna obligación accesoria, la extinción de la principal no conlleva la extinción de ésta.

Por ello, el art. 1207 indica que “podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”. Esto es, en caso de estar un tercero vinculado por una obligación accesoria y llevarse a cabo la novación de la obligación principal, la accesoria:

  • subsistirá si su pervivencia beneficia al tercero;
  • se entenderá extinguida si resulta perjudicial para el tercero.
Anterior
Siguiente