El Derecho penal juvenil

I. EL MENOR ANTE EL DERECHO PENAL

La minoría de edad es el periodo en el que el sujeto forma su personalidad como individuo y como miembro de la sociedad. Se trata de una fase en la que se van asentando los rasgos psicológicos y del carácter que van a influir decisivamente en la socialización del individuo. Este hecho incrementa la importancia del fenómeno de la delincuencia juvenil para el Derecho penal que, como instrumento de control social, debe prestar especial atención a las manifestaciones delictivas de los sujetos más jóvenes.

Conjugando los objetivos del Derecho penal con las especiales características de este grupo social, se entiende que la respuesta a los supuestos en que los menores delinquen requiera de medidas específicas que van más allá de la imposición de una pena tal y como la hemos descrito hasta el momento.

Por una parte, se precisa la creación de un marco sancionador orientado principalmente a la prevención especial en su vertiente positiva, resocializadora. Los procesos de formación de la personalidad del menor nos ofrecen una oportunidad inestimable para trabajar en esta línea, evitando que el progresivo asentamiento de la personalidad sea base del fortalecimiento de los hábitos criminales.

Pero además, la regulación del fenómeno criminal juvenil necesita de un marco procesal especialmente orientado a la salvaguarda de los derechos e intereses del menor que ha delinquido que, expuesto ante la sociedad a la aplicación del Derecho penal, puede quedar estigmatizado.

Estas necesidades son conocidas desde antaño, pero solo desde finales del siglo XIX se ha producido un esfuerzo serio por trasladarlas a la regulación positiva, a veces excesivamente escorada hacia un malentendido paternalismo y a veces inclinada hacia el defensismo. En el momento actual, el art. 19 CP nos da las primeras pautas a seguir en este terreno al establecer que los menores de dieciocho años no son responsables con arreglo al Código penal sino a una ley penal específica, esto es, extrayendo a todos los menores de edad del ámbito del Derecho penal común.

La puesta en práctica de esta previsión no llegó hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que ha supuesto la creación de un auténtico Derecho penal especial juvenil, con un importante grado de autonomía con respecto a las normas generales.

Esta regulación y, en concreto, su compatibilidad con los objetivos de la prevención especial y del respeto de los derechos e intereses del menor como principios básicos fundamentales que han de presidir la aplicación del Derecho penal en este ámbito, será objeto de estudio en las próximas páginas.

II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS: EL TRATAMIENTO DE LA MINORÍA DE EDAD PENAL DURANTE LOS SIGLOS XIX Y XX

La situación actual es fruto de un largo proceso de evolución en el que, obviando antecedentes más remotos, podemos distinguir tres fases: la de la codificación durante el siglo XIX; la formada por las reformas del siglo XX, que supone la introducción de los Tribunales tutelares de menores; y la que abre la Ley Orgánica de Juzgados de menores de 1992.

A. LA CODIFICACIÓN DECIMONÓNICA

La característica más destacable de la regulación de la delincuencia juvenil en los sucesivos Códigos penales españoles del siglo XIX es que estuvo presidida por dos criterios de aplicación distintos: el cronológico y el del discernimiento. Conjugando ambos se decidía si al menor se le debían de aplicar las leyes penales o no.

En primer lugar se establecían unos límites de edad heredados del Derecho romano, que distinguía entre infantes, impúberes y minores.

Dentro de estos tres grupos, a los impúberes se les aplicaba el criterio corrector del discernimiento, mientras que los infantes quedaban excluidos de la aplicación del Derecho penal y los minores bajo su imperio en todo caso.

A.1. Los menores de edad en el Código penal de 1822

El Código penal de 1822 fijaba en siete años el límite por debajo del cual los menores estaban exentos de responsabilidad criminal, por encima de este límite y siempre que no hubieran alcanzado los diecisiete años se aplicaba el criterio del discernimiento —«obrar con discernimiento y malicia»— para establecer si se les consideraba penalmente responsables o no. A partir de los diecisiete años de edad se entendía que el menor era penalmente responsable.

A.2. Los menores de edad en los Códigos penales de 1848, 1850 y 1870

El Código penal de 1848 inicia una nueva etapa en el tratamiento de los menores delincuentes, que se prolonga en las versiones de 1850 y 1870. El límite por debajo del cual el menor se consideraba inimputable y por tanto exento de toda pena pasó de los siete a los nueve años. A partir de ahí se trazaban dos grupos de edad: desde los nueve años y mientras no hubiera cumplido los quince se consideraba al menor exento de responsabilidad salvo que tuviera discernimiento, supuesto en el que se le aplicaba la pena inferior en dos grados a la prevista para los adultos. Al menor de dieciocho que ya hubiera cumplido los quince se le aplicaba en todo caso la pena inferior en un grado.

La principal crítica a los sistemas trazados por los códigos penales del XIX se centraba precisamente en la utilización del criterio del discernimiento. En primer lugar porque no existía acuerdo sobre cuál era su contenido; se discutía si bastaba con que el menor tuviera capacidad para conocer la inmoralidad de su conducta o si era necesario que pudiera conocer su ilicitud o incluso la punibilidad de la misma. La consecuencia de este sistema era un alto nivel de inseguridad jurídica en la valoración de los casos concretos. Por otra parte, se argüía con razón que la aplicación del criterio del discernimiento suponía equiparar a los menores con los locos o dementes; sin tener en cuenta las especiales características del desarrollo de su personalidad.

Más allá de estas deficiencias conceptuales, lo más cuestionable del modelo era que, una vez superado el umbral cronológico y valorada positivamente la capacidad de discernimiento, el menor pasaba a formar parte del engranaje penal general. La nueva situación, lejos de cualquier efecto preventivo especial, resocializador, suponía una casi segura agravación de la vulnerabilidad del menor frente al fenómeno criminal, puesto que se veía introducido en una realidad que frecuentemente superaba con creces sus anteriores vivencias.

Pero el modelo del siglo XIX aún encerraba una disfunción de mayor gravedad: durante la detención y la prisión preventiva previas a la determinación de la capacidad de discernimiento, el menor era también internado en un centro penitenciario de adultos.

B. LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL JUVENIL DURANTE EL SIGLO XX: EL MODELO TUTELAR

El aumento de la delincuencia juvenil y, fundamentalmente, una nueva consideración del menor y su realidad tanto desde una perspectiva científica como social, se encuentran en el origen, a finales del siglo XIX, de un importante movimiento en pro de la creación de Tribunales tutelares de menores que alejaran a estos de la práctica del Derecho penal de adultos. Paralelamente se abandona el criterio del discernimiento y se produce una elevación en los límites de edad establecidos durante el siglo XIX.

B.1. Los menores de edad en los Códigos penales del siglo XX

La regulación en materia de menores de los Códigos penales durante el siglo XX es heredera de las críticas al sistema mantenido durante el siglo anterior.

Ya el Real Decreto de 14 de noviembre de 1925 modificó el Código penal vigente, elevando el limite de la mayoría de edad penal a los dieciséis años. Pero el salto fundamental se dio con los Códigos penales de 1928 y 1932 que abandonaron definitivamente el criterio del discernimiento. Desde este momento el modelo español de aplicación del Derecho penal a los menores está en función exclusivamente del criterio cronológico.

El sistema adoptado por los Códigos penales de 1944 y 1973 establece tres grupos de edad: a partir de los dieciséis años de edad y mientras no se cumplan los dieciocho se establece una atenuación de la pena en uno o dos grados y su posible sustitución por el ingreso en una institución especial de reforma; los menores de dieciséis años que hubieran cumplido los doce se consideran exentos de responsabilidad criminal pero los Tribunales tutelares y jueces de menores pueden imponerles medidas de seguridad; por último, a los menores de doce años únicamente cabe aplicarles medidas de carácter administrativo.

Se consolida de este modo el criterio cronológico que, con variaciones en los limites de edad, se mantiene en la actualidad.

B.2. La implantación y evolución de los Tribunales tutelares de menores durante el siglo XX

No menos importante que la modificación de los criterios de determinación de la aplicabilidad del Derecho penal es la cuestión de la creación de un procedimiento y unas instituciones específicas para los menores. Es en este punto donde entran en juego los conocidos como Tribunales tutelares de menores.

El movimiento por la constitución de tribunales especiales para los menores tuvo sus primeros éxitos en Estados Unidos —Child Save Movement—, donde en 1899 se creó el de Chicago, y pronto arraigó en Europa, abriendo sus puertas los primeros en Bélgica y Francia. En la España de principios de siglo hubo que esperar hasta la Ley sobre organización y atribuciones de los Tribunales para niños, aprobada por Real Decreto de 25 de noviembre de 1918, para que se constituyera el primero de ellos en Bilbao en 1920.

De acuerdo con la regulación penal original, los denominados por entonces Tribunales especiales para niños, tenían competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos por menores de quince años y sus procesos se caracterizaban por la ausencia de formalidades; tal era así que salvo el Presidente, sus miembros no habían siquiera de ser licenciados en Derecho.

A lo largo de los siguientes años la regulación de los Tribunales tutelares sufrió diversas transformaciones, adaptándose al nuevo límite de la minoría de edad penal, situado desde 1925 en los dieciséis años, y sufriendo nuevas reforma de la mano de la Ley de 13 de diciembre de 1940 y del Texto refundido de la legislación sobre Tribunales tutelares de menores aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948. Ya a partir de los años setenta se produjo una paulatina sustitución de los Tribunales por jueces unipersonales miembros de la carrera judicial.

El ámbito competencial de los Tribunales tutelares de menores giraba en torno a las conductas de los menores, pero no solo.

Dentro de su facultad reformadora conocían de los ilícitos penales llevados a cabo por los menores de dieciséis años siempre que hubieran cumplido los doce, de las infracciones cometidas por menores que estuviesen consignadas en leyes municipales y provinciales, de los casos de menores prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos e incluso de aquellos supuestos de menores indisciplinados denunciados por sus padres, confundiendo el tratamiento de los menores que delinquían con aquellos que simplemente se encontraban en una situación de riesgo de exclusión social. Además, en ejercicio de su facultad represiva conocían de las faltas del art. 584 CP 1973, cometidas por adultos con respecto a menores. Por último, contaban con la facultad protectora de aquellos menores de dieciséis años que sufrieran las consecuencias de un indigno ejercicio de los derechos de guarda y educación, de los que podían ser privados sus padres.

El art. 17 de la LTTM establecía las medidas que se podían imponer, que eran las siguientes:

  1. Amonestación o breve internamiento.
  2. Libertad vigilada.
  3. Colocación bajo la custodia de otra persona.
  4. Ingreso en establecimiento oficial o privado, de observación, de educación, de reforma o de tipo correctivo o de semilibertad.
  5. Ingreso en un establecimiento especial para menores anormales.

El procedimiento, de carácter inquisitivo, se caracterizaba por la supresión de la vista pública y su sencillez: no era necesaria la intervención del abogado defensor ni del Ministerio Fiscal. Sus decisiones se denominaban acuerdos.

Es precisamente en este punto donde radica uno de los principales defectos del modelo tutelar. El sistema seguía imbuido por la concepción de que el menor delincuente era un enfermo necesitado de cura. La actitud paternalista que se desprende de esta idea se traducía en la ausencia de vista pública y en que la misma persona ejerciera de juez, de defensor y de acusador, vulnerándose las garantías jurídicas más esenciales.

C. LA LEY ORGÁNICA 4/1992 REGULADORA DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO DE LOS JUZGADOS DE MENORES

Las debilidades del sistema anterior se encuentran en la base de la sentencia del Tribunal Constitucional36/1991, de 14 de febrero, que declaraba inconstitucional el art. 15 LTTM, donde se regulaba el procedimiento seguido por los Tribunales tutelares. Según el Alto Tribunal, este precepto infringía los principios de seguridad jurídica e igualdad de los arts. 9.3 y 14 CE y muy especialmente las garantías procesales que exigía el art. 24 CE. Junto a ello, la sentencia 36/1991 daba pautas para la interpretación del art. 16 LTTM, limitando la discrecionalidad que hasta el momento imperaba en la aplicación de las leyes penales a los menores.

Urgía pues una reforma de la LTTM, que finalmente se produjo con la aprobación de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.

El primer cambio fue de denominación. Con ello se adaptaba la termino logia a los cambios introducidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en 1985 había creado en la jurisdicción ordinaria los juzgados de menores.

Pero la reforma no supuso un mero cambio de etiquetas; su carácter de reforma urgente y parcial no impidió que la transformación no solo afectara al procedimiento sino al Derecho sustantivo.

Se produjo una judicialización del sistema de justicia juvenil, con la creación de un auténtico procedimiento, que introduce el sistema acusatorio como garantía de los derechos del menor y que a la vez incide en su consideración como responsable de sus actos. Ello no impidió que se procurara mantener la flexibilidad del sistema, existiendo la posibilidad de dar por concluido el procedimiento en distintas fases del mismo. De especial importancia fue la introducción de la figura de la suspensión del fallo, que permitía someter al menor a un periodo de prueba de hasta dos años antes de dictar sentencia.

El ámbito de aplicación no variaba, abarcaba a los menores desde los doce años hasta el cumplimiento de los dieciséis, pero se extraían del ámbito competencial de los juzgados de menores los casos de simple vagabundeo, conducta licenciosa y las infracciones administrativas, dando por concluida la confusión anterior. Los asuntos relativos a menores de doce años se mantenían en manos de las instituciones administrativas de protección de menores, tal y como preveía el art. 9.1 LOJM.

También el catálogo de medidas del antiguo art. 17 LTTM fue objeto de una revisión no solo terminológica sino de contenido.

Según el nuevo art. 17 LOJM: «El Juez de Menores podrá acordar, con respecto a éstos, las medidas siguientes:

  1. Amonestación o internamiento por tiempo de uno a tres fines de semana.
  2. Libertad vigilada.
  3. Acogimiento por otra persona o núcleo familiar.
  4. Privación del derecho a conducir ciclomotores o vehículos de motor.
  5. Prestación de servicios en beneficio de la Comunidad.
  6. Tratamiento ambulatorio o ingreso en un Centro de carácter terapéutico.
  7. Ingreso en un Centro en régimen abierto, semiabierto o cerrado.

En el ejercicio de la facultad de enjuiciar las faltas a que se refiere el apartado 2o del artículo 9 se aplicarán las penas señaladas en el Código Penal».

El tiempo máximo de cumplimento para todas estas medidas, salvo para las del número primero, era de dos años. Y en cuanto a su naturaleza, se trataba de auténticas medidas de seguridad. Destaca el espacio que se otorgó a la reparación a la víctima: se introdujo la reparación extrajudicial como una carga o tarea en caso de suspensión del fallo y la posibilidad de que el juez, a propuesta del fiscal, diera por concluida la tramitación de todas las actuaciones cuando el menor hubiera reparado o se comprometiera a reparar el daño causado.

III. EL MODELO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR DEL CÓDIGO PENAL DE 1995

El importante número de reformas que había sufrido la regulación de la responsabilidad penal de los menores a lo largo de menos de un siglo no fue óbice [obstáculo, impedimento] para que el Código penal de 1995 apostara por un nuevo cambio de rumbo. Con la entrada en vigor del denominado «Código penal de la democracia» se da paso a un proyecto de transformación de las bases sobre las que hasta el momento se había construido la responsabilidad penal de los menores.

Dicho proceso está influido en gran medida por los compromisos adquiridos tras la ratificación por España, el 30 de noviembre de 1990, de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Según el art. 40.3 de dicha Convención, los Estados Parte habían de tomar las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haberlas infringido. Esta exigencia se tradujo en la redacción del vigente art. 19 CP, según el cual:

«Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor».

Hasta su entrada en vigor —que incluye el tiempo que hubo que esperar hasta contar con una nueva ley— los menores de dieciocho años que hubieran cumplido los dieciséis seguían sujetos a las leyes penales generales, siendo considerados semiimputables. El art. 19 CP da por tanto un giro radical al establecer que los menores de dieciocho años no serán penalmente responsables con arreglo al Código en ningún caso.

Ello no significa su irresponsabilidad, se abre la puerta a que sean responsables de acuerdo a una ley específica, a una ley penal para menores. Dicha regulación llegó con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Pero no acababan aquí las previsiones sobre la responsabilidad penal juvenil en el Código penal de 1995, el modelo trazado por el nuevo código se completaba con el art. 69 CP, que incluía la posibilidad de extender la aplicación de la ley penal del menor a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno. Según el mismo: «Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga».

Dicha ampliación a los denominados «jóvenes» quedó a su vez recogida en los arts. 1.2, 1.4 y 4 LORPM. Sin embargo, hoy por hoy esta posibilidad ha desaparecido del escenario penal español con la derogación de los citados artículos de la LORPM. El ámbito de aplicación del Derecho penal juvenil queda pues limitado a los menores de dieciocho años.

La regulación de la extensión de la LORPM a los jóvenes de dieciocho a veintiún años pasó por sucesivas fases hasta su definitiva derogación a principios de 2007.

Distintas razones, entre las que se encontraban las considerables dificultades de aplicación práctica de estos preceptos, determinaron que se suspendiera su entrada en vigor en dos ocasiones. La primera por la disposición transitoria única de la LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, que postergaba el inicio de la aplicación de los mismos hasta el 13 de enero de 2003. Y la segunda, por la Ley Orgánica 9/2002, cuya disposición transitoria establecía un nuevo plazo que dilataba la suspensión hasta el 1 de enero de 2007.

Sin embargo, la situación cambió drásticamente con la entrada en vigor de la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORPM. Esta ley derogó expresamente los arts. 1.2, 1.4 y 4 de la LORPM, con lo que desaparece la posibilidad de que se aplique la legislación penal de menores a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno.

Si bien su Exposición de Motivos evita hacer referencia a las razones de esta concreta supresión, junto a los problemas de aplicación práctica —el importante número de delincuentes en dicho segmento de edad—, hemos de incluir para entenderla el giro retributivo y preventivo general que dio la LO 8/2006 al conjunto de la regulación.

Con ello se produce un importante retroceso desde el punto de vista político criminal y de la subsidiariedad de la sanción penal —principio que también afecta a la medida de la misma—.

Por último señalar que se planteó el curioso caso de que la LO 8/2006 entró en vigor el cinco de febrero de 2007, por lo que durante algo más de un mes las previsiones sobre los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno estuvieron en vigor; se trata de un supuesto de vigencia de una ley intermedia más favorable.

IV. EL DERECHO PENAL JUVENIL EN EL SIGLO XXI: LA LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

En cumplimiento de las previsiones del Código penal de 1995 se desarrolló un nuevo sistema de justicia penal de menores, que recoge la LORPM. La complejidad de la transformación que trajo consigo tiene reflejo en el periodo de vacatio legis previsto para su entrada en vigor, de un año, y en el hecho de que durante el transcurso de este tiempo se planteó en varias ocasiones la posibilidad de ampliar el mismo debido a las dificultades de implantación de las reformas. Finalmente se mantuvo el plazo previsto y la LORPM entró en vigor el 13 de enero de 2001.

A. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La LORPM supone una transformación radical del ámbito subjetivo de aplicación del Derecho penal de menores. Vamos a analizar tanto este aspecto como el de su ámbito objetivo de aplicación.

A.1. Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Establecido por el art. 19 CP el límite superior de la aplicación de la LORPM en los dieciocho años —sin tener en cuenta la derogada posibilidad de aumentar dicho límite hasta los veintiuno—, restaba por determinar el límite mínimo, por debajo del cual el menor será considerado plenamente inimputable y, consecuentemente, ajeno al Derecho penal.

El art. 1.1 LORPM fija dicho límite inferior en los catorce años de edad; la ley será por tanto aplicable a los menores a partir de dicha edad y hasta los dieciocho. Según este precepto:

«1. Declaración general. 1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas [Esta referencia a las faltas se entiende derogada por la LO 1/2015.] en el Código Penal o las leyes penales especiales».

Por su parte, el art. 3 LORPM establece que a los menores de catorce años les será de aplicación las normas sobre protección de menores previstas en el Código civil y el resto de disposiciones vigentes.

Ya dentro del grupo de menores afectados por la ley, para determinar las medidas sancionadoras educativas aplicables se distingue en algunos casos entre los menores de catorce y quince años de edad y los que han cumplido dieciséis o diecisiete, creándose por tanto dos grupos en los que será distinta la trascendencia de la comisión de un delito.

A.2. Ámbito objetivo de aplicación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Las bases objetivas para exigir responsabilidad penal a los menores, recogidas en los arts. 1.1 y 5.1 LORPM, son las mismas que las de los adultos: haber cometido una conducta tipificada como delito y que no concurra en ellos ninguna causa de exención o de extinción de la responsabilidad penal. Según el art. 5.1 LORPM:

«5. Bases de la responsabilidad de los menores.
1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código penal».

En este ámbito será por tanto necesario dirigirse al Derecho penal común; el Derecho penal juvenil es dependiente del Código penal y de las leyes penales especiales a la hora de definir las conductas relevantes y las causas de exclusión de la responsabilidad penal —en ese sentido, la disposición final primera LORPM concede carácter de normas supletorias en el ámbito sustantivo al Código penal y las leyes penales especiales—. Ahora bien, ello no significa que la responsabilidad penal de los menores sea una versión atenuada de la de los adultos, se trata de una responsabilidad sui generis, influida, como veremos, por las especiales características del desarrollo de su personalidad.

B. MINORÍA DE EDAD PENAL Y TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO: ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA IMPUTABILIDAD

Las bases de la responsabilidad de los menores, esto es, haber cometido una conducta tipificada como delito y que no concurra en ellos ninguna causa de exención o de extinción de la responsabilidad penal, nos llevan a la cuestión del análisis de la teoría jurídica del delito en el ámbito del Derecho penal juvenil. Las consecuencias jurídicas son distintas, pero ¿y los diferentes elementos de la estructura del delito? ¿Presentan alguna especialidad cuando los referimos a los menores?

Los caracteres de acción u omisión, tipicidad, antijuridicidad y punibilidad no plantean grandes diferencias conceptuales en el caso de los menores. Habrá que tener en cuenta las concretas características del hecho objeto de análisis y de su autor así como las especialidades que marque la ley —por ejemplo en materia de aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes o de causas de inimputabilidad—, pero los conceptos básicos son los mismos. El problema se plantea en el ámbito de la culpabilidad y, en concreto, con la concurrencia de los elementos que fundamentan la imputabilidad del menor.

Y es que definida con carácter general la imputabilidad como la capacidad de entender el carácter ilícito de la conducta y actuar conforme a esa comprensión, para declarar al sujeto imputable es preciso que haya alcanzado un determinado desarrollo o madurez de la personalidad, que le permita no solo comprender el carácter antijurídico de su comportamiento, sino actuar de acuerdo a dicha comprensión. Se abre pues la polémica en torno a la situación de los menores de edad penal con respecto a este requisito de la responsabilidad penal.

B.1. La imputabilidad de los menores en el sistema jurídico penal español

El análisis de este punto precisa en primer lugar de una visión de conjunto de la regulación de la responsabilidad de los menores en la historia más reciente del sistema penal español. En este ámbito hay que destacar la cesura que se produce en el momento en que entra en vigor la LORPM, por lo que podemos distinguir dos periodos marcados por la misma.

B.1.1. La imputabilidad de los menores en el Código penal de 1973

La regulación del Código penal de 1973 situaba el núcleo de la discusión sobre la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años directamente en el ámbito de la imputabilidad. Se establecían dos grupos por razón de la edad: en el caso de que el menor tuviera menos de dieciséis años, el art. 8.2 CP 1973 lo declaraba exento de responsabilidad criminal, confiándolo a los Tribunales tutelares de menores; mientras, si se trataba de un menor de dieciocho años, el art. 9.3 CP 1973 le reservaba la atenuación de la pena que estableciera el régimen común. Esta atenuación tenía un carácter privilegiado y podía llevar consigo consecuencias extraordinarias, ya que, cerrando el modelo descrito por los dos artículos citados, el art. 65 CP 1973 establecía: «Al mayor de dieciséis años y menor de dieciocho se le aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, pudiendo el Tribunal, en atención a las circunstancias del menor y del hecho, sustituir la pena impuesta por internamiento en institución especial de reforma por tiempo indeterminado, hasta conseguir la corrección del culpable».

Es decir, el menor de dieciséis años, por una presunción iuris et de iure [es una presunción que se establece por ley y que no admite prueba en contrario] era considerado inimputable, falto del necesario desarrollo y madurez, y consecuentemente se excluía su responsabilidad penal. Por el contrario, a quien ya había cumplido dieciséis años pero era menor de dieciocho, se le consideraba semiimputable y, si bien se le mantenía en el ámbito del Derecho penal común, se le aplicaba una pena atenuada o una medida de seguridad de carácter educativo.

Por último, como sabemos, a los menores de doce años no solo se les consideraba inimputables, sino que tampoco eran puestos a disposición de los Tribunales tutelares de menores, siendo exclusivamente objeto de protección administrativa.

En definitiva, el sistema del anterior Código penal trataba la responsabilidad penal del menor como un problema específico del ámbito de la imputabilidad, dejando a un amplio segmento de los jóvenes dentro del sistema penal general.

B.1.2. La imputabilidad de los menores en el Código penal de 1995

El modelo previsto por el Código penal de 1995 rompe de raíz con la situación descrita. Con la entrada en vigor de la LORPM, la previsión del párrafo segundo del art. 19 CP adquiere todo su significado, abriéndose bis puertas a un nuevo modelo en el que ya no es posible afirmar que el menor de dieciocho años y mayor de catorce sea inimputable o semiimputable.

Alejándose del círculo del Derecho penal común, se crea un sistema de sanciones distinto al de los adultos, en el que tienen un papel decisivo las razones de prevención especial, pero en el que no se olvidan las de carácter preventivo general ni la retribución. En definitiva todo ello supone que, como veremos inmediatamente, a pesar del cambio en la nomenclatura, las medidas sancionadoras educativas tengan la naturaleza de auténticas penas.

Es pues en la frontera de los menores de catorce años donde sí es posible considerar que concurre una auténtica causa de inimputabilidad. El sistema vigente estima que estos carecen de la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de actuar conforme a dicha comprensión, por lo que quedan al margen del Derecho penal, tanto del sistema común como del desarrollado específicamente para los menores.

En cuanto a la caracterización de la imputabilidad de los mayores de catorce y menores de dieciocho, se discute si es plena o si para la ley penal se trata de semiimputables. Pese a algunas opiniones en contra es más correcto considerar que no estamos ante un supuesto de semiimputabilidad: se trata de un caso de imputabilidad plena, si bien dotada de características específicas derivadas de la propia naturaleza del desarrollo de la personalidad de los menores. Este hecho se ve reflejado en la propia regulación en al menos dos cuestiones.

Por un lado, de tratarse de auténticos semiimputables bastaría con aplicarles la pena prevista en el Derecho penal común atenuada junto con algún tipo de medida de seguridad en caso de que fuera necesaria; modelo que, como hemos visto, ha sido abandonado por la LORPM.

Pero, además, resulta altamente clarificador el párrafo segundo del art. 8 LORPM según el cual: «…Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad…, en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal».

Es decir, la duración de las medidas sancionadoras educativas privativas de libertad no siempre ha de suponer una disminución de la pena aplicable al adulto en las mismas circunstancias, lo que sería insoslayable de considerarse que los menores son semiimputables, e incluso no se excluye la posibilidad de imponer una medida no privativa de libertad más gravosa que la correspondiente a un adulto.

Las reformas que se han ido introduciendo en el sistema de responsabilidad penal del menor apuntan por tanto a una clara desvinculación del concepto de menor responsable de la idea de la imputabilidad. Solo frente a aquellos menores de edad penal que quedan fuera de la regulación —menores de catorce años— podremos afirmar que son declarados inimputables de modo general. Frente al resto, que se encuentran bajo el paraguas de la aplicación de la LORPM, al margen del sistema penal común, lo único que podemos decir es que, siendo imputables, determinadas razones, fundamentalmente preventivo especiales en su vertiente educativa, así como la salvaguardia de los derechos e intereses del menor, hacen necesario un tratamiento específico, en el que las consecuencias jurídicas que se derivan de la comisión del delito estén adaptadas a su concreta realidad. Se refuerza así la idea del menor responsable de sus actos.

En definitiva, podemos afirmar que los menores que han cumplido los catorce años y aún no tienen dieciocho son plenamente imputables.

Solo en caso de concurrir una de las causas de inimputabilidad previstas en el sistema general podrán ser declarados inimputables o, en su caso, semiimputables.

B.2. La capacidad de culpabilidad de los menores en razón de su edad

En el apartado anterior se ha descrito la situación legal de la imputabilidad de los menores en el actual sistema español. Es momento de analizar la realidad que subyace a la misma, como método para valorar la idoneidad del sistema adoptado por el legislador.

B.2.1. Las etapas del desarrollo del ser humano

Tomando como referencia el concepto de imputabilidad, el primer foco de atención se ha de situar de nuevo en que para declarar imputable al autor de la conducta típica y antijurídica es preciso contar con un cierto desarrollo de la personalidad, con una cierta madurez, solo así se es capaz de comprender el carácter antijurídico de la conducta y actuar conforme a esa comprensión. Esta última afirmación conecta directamente la imputabilidad con la edad y nos sitúa de lleno en el campo de la responsabilidad penal del menor. Se abre pues la discusión en torno a los periodos que es posible determinar en el desarrollo del menor en relación con su capacidad de entender la ilicitud del comportamiento y de actuar conforme a dicho entendimiento.

En este sentido, podemos delimitar al menos dos etapas en el desarrollo de la personalidad del ser humano. Delimitación en la que, junto a aspectos directamente relacionados con el concepto de imputabilidad, no son ajenas razones de carácter político criminal.

a) La infancia y la primera adolescencia

La primera etapa viene constituida por la infancia y la primera adolescencia. Se trata del periodo que llega hasta los catorce años de edad. El niño y el adolescente en su primera etapa no cuentan aún con la madurez suficiente para captar la contrariedad al Derecho de sus conductas y en los supuestos en que se ha alcanzado dicho desarrollo generalmente faltan los mecanismos de inhibición necesarios para actuar conforme a dicha comprensión.

b) A partir de los catorce años

A partir de los catorce años se suceden etapas muy distintas en el desarrollo de la personalidad. Sin embargo, tienen un elemento en común y es que se entiende que el sujeto ya ha desarrollado la capacidad de comprender que su conducta es contraria al ordenamiento jurídico y de actuar de un modo acorde con dicha comprensión. Se trata por tanto y en principio de auténticos imputables, de modo que las diferencias que tracemos en el campo de la responsabilidad penal no atienden en puridad a razones de su capacidad de imputabilidad sino de la conveniencia de aplicar uno u otro tipo de consecuencias desde un punto de vista preventivo educacional.

En este marco, se suelen distinguir tres etapas:

  1. Adolescencia: La adolescencia abarca de los catorce a los dieciocho años de edad. Siguiendo este esquema, el adolescente es, salvo que concurra una causa de inimputabilidad, plenamente imputable. Son las señaladas razones de política criminal las que determinan que se considere que la sanción debe tener unas características específicas.
  2. Juventud: Se trata del periodo que va de los dieciocho a los veintiún años de edad. También estamos en principio ante sujetos plenamente culpables pero la posibilidad de influir en su formación determina, en este caso de un modo más restringido, que en algunos supuestos sea recomendable su separación del Derecho penal de adultos.
  3. Edad adulta: A partir de los veintiún años de edad se considera que el sujeto es adulto y que ya no tiene sentido aplicarle un sistema específico; pasa a ser objeto del tratamiento penal común.
B.2.2. Las etapas del desarrollo del ser humano en el modelo penal español: valoración crítica

La primera lectura parece clara: el modelo español —a salvo de la derogación de la posibilidad de aplicar la legislación penal de menores a los mayores de dieciocho y menores de veintiuno—, se adapta a la situación descrita. Ahora bien, si ahondamos un poco en el análisis, resulta evidente que la propia naturaleza del desarrollo de la personalidad choca con el establecimiento de un limite objetivo, de una presunción iuris et de iure, en la exigencia de responsabilidad penal.

En este ámbito las opiniones se dividen. Un sector de la doctrina considera correcto establecer una frontera fija, objetiva, que determine de un modo claro dónde comienza y dónde acaba la imputabilidad por razón de la edad —frontera a la que en cualquier caso no son ajenas consideraciones político criminales—; pero también hay quien considera que este elemento objetivo de la culpabilidad no es la mejor solución.

En nuestra opinión el modelo adoptado por el legislador español no resulta convincente. Si bien es cierto que se adapta en general a las etapas que se distinguen en el desarrollo de la personalidad del menor, es evidente que pueden existir numerosas excepciones cuando trasladamos la regla general a los casos concretos, objeto de la aplicación del Derecho penal y línea básica en la determinación de la culpabilidad del individuo.

Es posible encontrar menores que ya han superado la frontera de los catorce años de edad y que pese a ello carecen de la capacidad de entender el carácter ilícito de su conducta o de adaptar su proceder a dicho entendimiento. Y, sin embargo, si nos atenemos a la regulación de la LORPM, es difícil fundamentar lo contrario. ¿Qué hacer?

a) Valoración de lege lata [según ley dada o existente]

La primera opción que se abre en el actual marco legal es la de acudir al catálogo general de eximentes y contemplar la posibilidad de aplicar alguna de las causas de inimputabilidad expresamente recogidas en el art. 20 CP. El problema radica en que, salvo que efectivamente se trate de un supuesto de anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena, síndrome de abstinencia o alteraciones en la percepción, no podemos aplicar directamente causa de inimputabilidad alguna: no es correcto concluir que quien simplemente sufre un retraso más o menos acusado en el desarrollo de su personalidad se encuentra automáticamente inmerso en una situación de anomalía, enfermedad o trastorno mental transitorio; la utilización de una fórmula mixta, psiquiátrico- psicológica, en la redacción de las causas de inimputabilidad del art. 20 CP lo impide.

En definitiva, solo cuando el retraso en el desarrollo de la personalidad sea de la entidad suficiente para poder ser calificado de anómalo estaremos en condiciones de aplicar esta eximente bien como completa bien como incompleta. Sin embargo, el carácter objetivo del límite de los catorce años resulta demasiado rígido y simplificador para afirmar que todo menor que ha cumplido esa edad y no cuenta con la capacidad de entender el carácter ilícito de la conducta o de actuar conforme a dicho entendimiento sea «anómalo» desde un punto de vista psicológico.

La segunda posibilidad de lege lata la podríamos situar en la aplicación analógica de la eximente de anomalía o alteración psíquica al resto de casos en los que no cupiera su aplicación directa. Pero, como vimos en la lección 2, se interpreta generalmente que, a salvo de las atenuantes por analogía del art. 20.7 CP, no cabe en nuestro Código aplicación analógica alguna de la ley. En el supuesto de que el juez o Tribunal se encontrara en la tesitura de aplicar una medida sancionadora educativa a un menor de más de catorce años de edad y considerara que no concurría en el mismo la necesaria capacidad de culpabilidad, podría acudir al Gobierno, pero habría en todo caso de ejecutar la sentencia, produciéndose una grave vulneración del principio de culpabilidad.

b) Propuesta de lege ferenda [para una futura reforma de la ley]

Es por ello que solo nos queda una opción de lege ferenda, que pasa por la petición de una flexibilización del límite objetivo recogido en la LORPM. Debería incluirse una referencia expresa a la necesidad de que el menor sancionado contara en cualquier caso con la capacidad de culpabilidad. Analizándose de un modo efectivo si el desarrollo de la personalidad del menor autor de una conducta antijurídica le permitía entender el carácter ilícito de la misma y actuar en consecuencia.

La exigencia de este nuevo requisito no supone en ningún caso una vuelta al tan denostado sistema del discernimiento, que como vimos caracterizó buena parte del desarrollo del tratamiento penal de los menores durante el siglo XIX y principios del XX y que suponía la introducción del menor en el ámbito del Derecho penal de adultos.

En el sistema aquí propuesto la concurrencia de la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a dicha comprensión mantiene al menor en el ámbito del Derecho penal juvenil. Implica que, establecido un límite objetivo a partir del cual se considera que el menor es responsable, la comprobación de su imputabilidad se incorporaría como requisito adicional, imprescindible para la imposición de una medida sancionadora educativa. Si el sujeto no tiene la necesaria capacidad de culpabilidad, a pesar de haber superado una determinada barrera de edad, no podrá ser objeto de la aplicación de medidas que, como veremos inmediatamente, tienen naturaleza de pena. Con ello la realización del principio de culpabilidad es plena.

Por otra parte, la adopción de este modelo no es ajena a nuestro entorno jurídico, sino que es derecho vigente, por ejemplo, en el sistema alemán, donde el § 3 de la Ley de Tribunales juveniles exige expresamente para establecer la responsabilidad penal que en el momento de realizar el hecho el menor comprenda la ilicitud del mismo y pueda actuar conforme a dicha comprensión.

El Código penal italiano en su artículo 98 incluye también una previsión sobre la necesaria imputabilidad de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, exigiendo que el menor haya cumplido los catorce años y, siguiendo la fórmula de la imputabilidad que recoge el Código penal italiano, tenga capacidad de entender y querer.

Como conclusión, podemos afirmar que, a pesar de que la responsabilidad jurídico penal de los menores de edad puede plantear y de hecho plantea problemas concretos en el ámbito de la imputabilidad, no es en sí un problema de imputabilidad. Superando esa cuestión, se trata de definir un modelo propio de responsabilidad, que se adapte a las características específicas de este segmento de la población, que tenga en cuenta sus distintos estadios de desarrollo y que aproveche las posibilidades que ofrece una personalidad aún en formación de cara a su integración.

C. MINORÍA DE EDAD PENAL Y CONSECUENCIAS JURÍDICO PENALES DEL DELITO: ESPECIAL REFERENCIA A LAS MEDIDAS SANCIONADORAS EDUCATIVAS

Analizados los perfiles de la teoría jurídica del delito aplicada a los menores, es momento de estudiar las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de su comisión. Se trata de una cuestión de la mayor importancia pues el componente preventivo especial del sistema penal de menores descansa —o debería descansar— en el sistema de medidas que se apliquen tras la comisión del ilícito penal.

Distinguiremos en este punto entre medidas sancionadoras educativas, cuyo referente en el Derecho penal común son las penas, y las medidas de seguridad y reinserción social que se puedan en su caso imponer a menores declarados inimputables o semiimputables.

C.1. Las medidas sancionadoras educativas

La principal consecuencia jurídico penal de la comisión de un delito por una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años es la imposición una medida sancionadora educativa. Tras esta terminología —la LORPM habla de medidas «de naturaleza sancionadora-educativa» y más comúnmente de «medidas»— se encuentra un esfuerzo por evitar el término pena en el ámbito del Derecho penal juvenil y los efectos estigmatizantes asociados al mismo. La nueva nomenclatura nos coloca en la tesitura de comprobar cuál es la auténtica naturaleza de estas medidas, cuestión a la que vamos a dedicar nuestra atención antes de analizar el catálogo de las mismas.

C.1.1. Fundamento y naturaleza de las medidas sancionadoras educativas

La creación de un sistema autónomo de responsabilidad penal del menor gira como sabemos sobre dos ejes, el preventivo especial en su vertiente educativa y el de la mayor garantía y salvaguarda del menor infractor. Desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas de la comisión de una conducta constitutiva de delito, ello se traduce en dos ámbitos: uno formal, que afecta a la propia denominación de las sanciones, y otro material, el de su fundamento y naturaleza.

Es claro que la primera de ambas perspectivas se ha tenido en cuenta en la intitulación de las sanciones para menores: medidas sancionadoras educativas. Queda pues por ver si tras esta denominación hay algo distinto de las penas o, como desgraciadamente ocurre en tantas otras ocasiones, se trata de un simple eufemismo.

Para ello es preciso analizar si la aplicación de las medidas sancionadoras educativas persigue y en qué medida los fines propios de las penas que, como vimos en la primera lección de este Curso, giran en torno a los conceptos de retribución, prevención general y prevención especial.

El apartado séptimo de la Exposición de Motivos de la LORPM señala: «…la reacción jurídica dirigida al menor infractor [pretende] una intervención educativa… rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma…».

El texto es claro: se rechaza de modo expreso cualquier vinculación entre medida sancionadora educativa y retribución o prevención general. Según esto nos encontramos ante consecuencias jurídicas del delito de naturaleza más cercana a las clásicas medidas de seguridad que a las penas.

Sin embargo, un análisis aun superficial del desarrollo de la ley permite compro bar que esta afirmación se queda en un mero desiderátum. Tanto la retribución como la prevención general y la prevención especial negativa están fuertemente presentes en un articulado que, más allá de las concretas características del menor infractor, obliga a imponer medidas de cierta gravedad en función del tipo de delito o del ámbito en que se ejecute.

Confirmando esa línea y de un modo abierto, la reforma de la LORPM por LO 8/2006, incidió en el reforzamiento de las consideraciones de naturaleza retributiva y preventivo general en la regulación de la responsabilidad penal del menor frente a las de carácter preventivo especial. Su Exposición de Motivos abandona el terreno de los eufemismos y, en respuesta a la «…gran preocupación social y [al desgaste de] la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por estos menores…», declara expresamente «…pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido», ampliando «…los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores, añadiendo al ya existente los casos de comisión de delitos graves y de delitos que se cometan en grupo o cuando el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades…». Como ejemplo de esta tendencia, tras la reforma es posible imponer la medida de inhabilitación absoluta por un periodo de hasta veintitrés años «…atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor», duración que puede llegar a los veinticinco años en caso de concurso de infracciones.

En definitiva, tanto la naturaleza de las medidas sancionadoras educativas aplicables como su duración están fuertemente ligadas al tipo de infracción penal realizada y a la evitación de futuros delitos, no solo en su vertiente preventivo especial positiva sino haciendo hincapié en la prevención general y en la prevención especial negativa.

Podemos pues afirmar que, si bien como veremos con un componente preventivo especial en su vertiente educativa más acusado aunque no en todo caso, las medidas sancionadoras educativas previstas en la LORPM son auténticas penas.

C.1.2. El catálogo de las medidas sancionadoras educativas

El art. 7 LORPM recoge las medidas sancionadoras educativas susceptibles de ser impuestas a los menores infractores. Las ordena según la naturaleza de los derechos que restringen.

Por su parte, el art. 9 LORPM recoge el régimen general de aplicación y la duración de estas medidas, distinguiendo, entre otros aspectos; en función de la gravedad de las infracciones penales que sirven de base a su imposición. Este régimen ha quedado desdibujado con la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código penal, que, como sabemos, suprime la categoría de las faltas. Frente a esta nueva situación la LORPM sigue recogiendo la referencia a las mismas y nada se ha previsto sobre la nueva categoría de los delitos leves. Ello impide la aplicación de los límites de duración que estaban previstos para las faltas a los delitos leves, por lo que indirectamente se ha producido un aumento de la gravedad de las sanciones para los casos en que simplemente se ha producido un cambio de nomenclatura. Se hace por tanto necesario que el legislador tome en consideración esta cuestión y, en su caso, proceda a reformarla.

Entrando ya en materia y siguiendo el orden establecido en la ley podemos mencionar las siguientes medidas sancionadoras educativas:

a) Internamiento [art. 7.1 a), b), c) y d) LORPM]

El art. 7.1 LORPM menciona en primer lugar el internamiento del menor. Se distinguen hasta cuatro tipos: en régimen cerrado, semiabierto, abierto e internamiento terapéutico.

La medida de internamiento supone en cualquier caso que el sujeto resida en el centro que se determine. Las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio tendrán lugar dentro o fuera del mismo según el mayor o menor régimen de apertura que se haya establecido.

En el caso del régimen semiabierto la realización de actividades en el exterior estará condicionada por la evolución del menor y el cumplimiento de los objetivos de las mismas, pudiéndolas suspender el Juez de menores por tiempo determinado.

El internamiento terapéutico está dirigido a menores que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia.

Puede a su vez ser cerrado, semiabierto y abierto y nada impide que junto a su aplicación en casos de declaración de inimputabilidad o semiimputabilidad, pueda imponerse a menores plenamente imputables en los que concurran las circunstancias descritas. Esto es, puede ser aplicado con la doble naturaleza de medida sancionadora educativa y medida de seguridad y reinserción social. Si el menor rechaza un tratamiento de deshabituación el Juez deberá aplicarle otra medida.

El art. 7.2 LORPM establece que estas medidas vengan seguidas de un periodo de libertad vigilada, que se computará de cara a observar los límites de duración impuestos por los arts. 9 y 10 LORPM.

Por lo que respecta a su ámbito de aplicación, según el art. 9.1 LORPM ninguna de las versiones del internamiento se puede aplicar a las faltas, siendo este uno de los puntos en los que se hace necesario que el legislador determine si la exclusión del internamiento se aplica a la nueva categoría de los delitos leves o si, por el contrario, es posible imponer alguna de las formas del internamiento a los mismos, tal y como se desprende de la regulación vigente.

También existen restricciones concretas para el internamiento en régimen cerrado. Según el art. 9.2 LORPM, esta medida solo será aplicable en los casos en que los hechos estén tipificados como delitos graves y cuando se trate de delitos menos graves si en su ejecución se ha empleado violencia o intimidación, se ha generado riesgo para la vida o la integridad física de las personas o se han cometido en grupo o el menor perteneciera o actuara al servicio de una banda, organización o asociación, aun de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. Tampoco es aplicable a las acciones u omisiones imprudentes.

La duración general de las medidas de internamiento es de dos años.

Sin embargo, en los casos que acabamos de mencionar —los recogidos en el art. 9.2 LORPM— este limite pasará a ser de tres si el menor tuviera catorce o quince años o de seis si hubiera cumplido los dieciséis o diecisiete.

Por otra parte el art. 10 LORPM recoge una serie de situaciones en que es preceptiva la imposición del internamiento en régimen cerrado y en las que se superan los límites de duración señalados:

  1. Cuando el menor tenga dieciséis o diecisiete años, se den las circunstancias recogidas por el art. 9.2 LORPM y el hecho revista extrema gravedad, se le impondrá obligatoriamente una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Se entienden supuestos de extrema gravedad todos aquellos en los que se aprecie reincidencia. Esta medida solo podrá ser modificada o sustituida cuando haya transcurrido su primer año de cumplimiento efectivo.
  2. Cuando el menor tenga catorce o quince años y haya cometido homicidio (art. 138 CP), asesinato (art. 139 CP), violación (arts. 179 y s. CP), alguno de los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 CP) u otro delito para el que se prevea pena de prisión igual o superior a quince años, se le impondrá internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años complementado en su caso con la medida de libertad vigilada de hasta tres años.
  3. En las mismas circunstancias del supuesto anterior, si el menor tuviera dieciséis o diecisiete años de edad se le impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. Dicha medida no podrá ser modificada, suspendida o sustituida hasta que haya trascurrido al menos la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

Ello determina que el máximo de duración de la medida sancionadora educativa de internamiento en régimen cerrado por la comisión de un único delito sea de ocho años. Ahora bien, aún es posible aplicarla con una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis para los menores de esa edad si se tratara de un concurso de infracciones conexas en el que una de ellas fuera homicidio, asesinato, violación, alguno de los delitos de terrorismo u otro delito para el que se prevea pena igual o superior a quince años (art. 11.1 LORPM).

Por último, en caso de que se trate de infracciones no conexas, el Juez refundirá las medidas aplicables hasta el límite del doble de la más grave, por lo que podríamos encontrarnos con una medida de internamiento de hasta veinte años de duración (art. 47.2 LORPM).

b) Tratamiento ambulatorio [art. 7.1.e) LORPM]

Se trata también de una medida que puede aparecer como consecuencia de la declaración de inimputabilidad o semiimputabilidad del menor, pero que también puede ser aplicada a un menor plenamente imputable. Puede concurrir por tanto con naturaleza de medida sancionadora educativa o de medida de seguridad.

Los requisitos de aplicación son similares a los del internamiento terapéutico, si bien en este caso el sujeto no ha de residir en el centro sino asistir al mismo con la periodicidad requerida por los facultativos.

Al igual que en aquellos, si el menor rechaza un tratamiento de deshabituación será preciso aplicarle otra medida.

La duración máxima general por la que puede ser impuesta esta medida es de dos años y de nuevo su aplicación estaba excluida para las faltas, por lo que también en este punto sería recomendable que se tomara una decisión en el mismo sentido para evitar su aplicación a la nueva categoría de los delitos leves.

En los casos recogidos en el art. 9.2 LORPM —esto es, en todos aquellos en que los hechos estén tipificados como delitos graves o en aquellos que lo estén como menos graves, siempre que en este caso se haya empleado en su ejecución violencia o intimidación, se haya generado riesgo para la vida o la integridad física de las personas o se hayan cometido en grupo o el menor perteneciera o actuara al servicio de una banda, organización o asociación, aun de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades—, el límite máximo se elevará a tres años si el menor tuviera catorce o quince años de edad y a seis si ya ha cumplido los dieciséis o diecisiete.

c) Asistencia a un centro de día [art. 7.1.f) LORPM]

El menor al que se le impone esta medida reside en su domicilio habitual y acude a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

Su duración máxima general es de dos años y tampoco se podía imponer en caso de la comisión de una mera falta, dándose una situación idéntica a la ya descrita con respecto a los delitos leves.

Al igual que en la medida anterior, el límite general pasa a ser de tres o seis años si concurren los requisitos del art. 9.2 LORPM y el menor tiene respectivamente catorce o quince años de edad o dieciséis o diecisiete.

d) Permanencia de fin de semana [art. 7.1.g) LORPM]

Medida de contenido similar a la antigua pena de arresto de fin de semana del Derecho penal de adultos y en parte a la vigente pena de localización permanente, y que incluye también elementos de las prestaciones en beneficio de la comunidad. El menor ha de permanecer un máximo de treinta y seis horas en su domicilio o en un centro entre la tarde del viernes y la noche del domingo. Podrá salir para llevar a cabo las tareas socio-educativas que le haya asignado el Juez.

Su duración máxima, con carácter general, es de ocho fines de semana, que en el caso de las desaparecidas faltas se limitaba a cuatro, límite que, como ya hemos dicho, en principio no es posible aplicar a la sanción de los delitos leves.

De nuevo, en los supuestos recogidos por el art. 9.2 LORPM, los límites de aplicación máxima aumentan: si el menor tiene catorce o quince años de edad es de doce fines de semana y si tiene dieciséis o diecisiete, de dieciséis fines de semana.

e) Libertad vigilada [art. 7.1.h) LORPM]

La medida de libertad vigilada supone el control de las actividades del menor, incluida la asistencia a su centro educativo o laboral.

En aplicación de esta medida el menor quedará obligado a cumplir las pautas socio-educativas que le señale la entidad pública o el profesional que se encargue de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto, que ha de ser aprobado por el Juez de Menores. Para ello el menor estará obligado a mantener con el profesional encargado las entrevistas que establezca dicho programa.

Pero además, el Juez de Menores le podrá imponer una serie de reglas de conducta que recoge de modo muy amplio el art. 7.1.h) LORPM: asistencia al centro escolar, seguimiento de programas formativos o profesionales, prohibición de acudir a determinados lugares, prohibición de ausentarse del lugar de residencia, obligación de residir en un lugar determinado, obligación de comparecer ante el Juzgado de Menores o el profesional que se designe, y cualquier otro tipo de obligaciones que se estimen convenientes para la reinserción social del menor.

La duración máxima de esta medida es de dos años con carácter general. Pero existen varias excepciones:

  1. Cuando era consecuencia de la comisión de desaparecidas faltas, para las que se establecía un límite de seis meses, con lo que de nuevo se plantea el problema del tratamiento de los delitos leves, a los que no se hace referencia alguna y que en principio seguirán el régimen general.
  2. Cuando se den los requisitos del art. 9.2 LORPM, supuestos en los que será de tres años para menores de catorce o quince años y de seis para los que tengan dieciséis o diecisiete.
  3. Cuando se aplique como segundo periodo de una medida de internamiento. En estos supuestos con carácter general la duración la habrá de decidir el Juez en la sentencia ajustándose a los límites ya señalados. No obstante, en los casos en que la libertad vigilada complemente al internamiento en régimen cerrado del art. 10.1 LORPM se impondrá por un máximo de cinco años y si se trata del internamiento en régimen cerrado del art. 10.2 LORPM, derivado de la comisión de delitos de homicidio, asesinato, violación, de terrorismo o que prevean penas de prisión iguales o mayores a quince años, el límite máximo de aplicación será de tres años, cuando el menor tuviera catorce o quince años, y de hasta cinco años, cuando el menor hubiera cumplido los dieciséis o diecisiete años de edad.
f) Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez [art. 7.1.i) LORPM]

Introducida por la LO 8/2006, esta medida impide al menor acercarse o mantener contacto por cualquier medio de comunicación, informático o telemático con las personas que determine el Juez. En los casos en que suponga la imposibilidad de que el menor siga viviendo con sus padres, tutores o guardadores el Ministerio Fiscal deberá comunicarlo a la entidad pública de protección del menor.

Esta medida se puede aplicar con carácter general por un máximo de dos años, salvo en el supuesto de las antiguas faltas, para las que se establecía un máximo de duración de seis meses, con lo que de nuevo se abre el problema de la transformación de aquellas en delitos leves.

En el caso de que concurran los requisitos del art. 9.2 LORPM el límite máximo pasará a ser de tres años si el menor tuviera catorce o quince años y de seis si ya ha cumplido los dieciséis o los diecisiete.

g) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo [art. 7.1.j) LORPM]

La persona, familia o grupo educativo serán seleccionados para orientar al menor en su proceso de socialización.

El máximo de aplicación de esta medida es el general de dos años y no se permitía su aplicación en el caso de faltas; en la actualidad nada impide que sea aplicada a los delitos leves. De nuevo se podrá imponer por un tiempo de hasta tres años en caso de menores de catorce o quince años y de hasta seis si tienen dieciséis o diecisiete años, siempre que se den los requisitos del art. 9.2 LORPM.

h) Prestaciones en beneficio de la comunidad [art. 7.1.k) LORPM]

Se trata de actividades de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad, que no serán retribuidas. Para su imposición se debe contar con el consentimiento del menor.

El límite máximo general de cumplimiento de esta medida es de cien horas, si bien para los casos de faltas se reducía a cincuenta. Cuando concurren las circunstancias del art. 9.2 LORPM el máximo para autores de catorce o quince años es de ciento cincuenta horas y si tienen dieciséis o diecisiete años de doscientas.

i) Realización de tareas socio-educativas [art. 7.1.l) LORPM]

Se trata de realizar tareas de contenido educativo sin necesidad de imponer el internamiento o la libertad vigilada. Están encaminadas al desarrollo de la competencia social del menor.

La duración máxima con la que puede ser aplicada esta medida es de dos años, si bien en el caso de las faltas se establecía el límite de los seis meses. Se aplica también la excepción para los casos especialmente graves que recoge el art. 9.2 LORPM: si el menor tiene catorce o quince años, la medida se podrá prolongar hasta los tres años de duración y si tiene dieciséis o diecisiete hasta los seis.

j) Amonestación [art. 7.1.m) LORPM]

Se trata de que el Juez de menores reprenda al menor por los hechos llevados a cabo, instándole a que no los vuelva a cometer en el futuro.

k) Privación del permiso de conducir vehículos a motor o de otras licencias administrativas [art. 7.1.n) LORPM]

La privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas es una medida sancionadora educativa de carácter accesorio que se impondrá en aquellos casos en que el delito haya sido cometido utilizando un ciclomotor o vehículo a motor o un arma.

La duración general máxima de esta medida es de dos años, y de nuevo se preveía un límite de un año para el caso de su aplicación a las desaparecidas faltas, sin que se haya tomado decisión expresa alguna sobre los delitos leves, que quedarán sometidos al régimen general. Si se dan las circunstancias del art. 9.2 LORPM se podrá aumentar hasta los tres o seis años en función de que el menor tenga catorce o quince años o ya haya cumplido los dieciséis o diecisiete.

l) Inhabilitación absoluta [art. 7.1.ñ) LORPM]

Con el mismo contenido que la pena paralela, produce la privación definitiva al sancionado de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el sancionado aunque sean electivos, así como la capacidad para obtener otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena. Fue introducida por la LO 8/2006.

Tampoco cabía aplicarla en caso de faltas. Su duración general es de dos años, pero de nuevo se puede imponer por un periodo de tres, si el menor tiene catorce o quince años de edad, o de seis años, en caso de que haya cumplido los dieciséis o diecisiete y se den los requisitos del art. 9.2 LORPM.

Además, para los delitos de terrorismo de los arts. 571 a 580 CP se deberá imponer en cualquier caso por un periodo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento impuesta; es decir, se puede llegar a imponer una medida de inhabilitación absoluta de hasta veintitrés años de duración. Esta duración se determinará atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de infracciones penales cometidas y a las circunstancias concurrentes en el menor. En estos supuestos, en caso de concurso de delitos conexos, los límites que acabamos de señalar se aplicarán respecto a una medida de internamiento en régimen cerrado de un máximo de seis años para los menores de catorce y quince años y de diez para los mayores de esa edad, por lo que se podrá llegar a un total de veinticinco años de inhabilitación absoluta.

C.1.3. Reglas de determinación de las medidas sancionadoras educativas

El proceso de determinación de las medidas sancionadoras educativas tiene también peculiaridades con respecto al de adultos.

a) Reglas generales: el principio de flexibilidad

Según el art. 7.3 y .4 LORPM, el principio básico en el proceso de determinación de las medidas sancionadoras educativas es el de flexibilidad. Para la concreción de las medidas no solo se atenderá a la prueba y valoración jurídica de los hechos sino especialmente a la edad, circunstancias familiares y sociales, así como a la personalidad y al interés del menor, pudiéndose imponer varias medidas de distinta clase por unos mismos hechos. Junto a ello el art. 39.1 LORPM hace especial referencia a la valoración de que el sujeto haya cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza.Ello significa que en caso de que concurran agravantes y/o atenuantes —incluidas las eximentes incompletas— no existe una correspondencia formal con el Derecho penal común. Es terreno del arbitrio judicial. Las reglas contenidas en el Código penal únicamente podrán ser tenidas en cuenta como orientación en el marco del ejercicio de dicho arbitrio judicial.

No obstante, el principio de flexibilidad queda en gran parte desnaturalizado por la regulación del art. 10 LORPM que, como hemos visto, establece con claridad las medidas sancionadoras educativas que se deben imponer en todo caso para determinados delitos de cierta gravedad.

Junto a ello se establecen dos límites más: el marcado por el principio acusatorio, que impide al Juez de Menores imponer una medida de mayor gravedad que la solicitada por el Ministerio Fiscal o el acusador particular; y el que impide que la duración de las medidas privativas de libertad —internamiento y permanencia de fin de semana— resulten superiores a la pena que se hubiera impuesto a un adulto de cometer el mismo hecho.

b) Reglas especiales

Se prevé también una serie de reglas especiales para los casos de concurrencia de infracciones o de medidas de seguridad:

  1. Concurso de infracciones o infracción continuada: El art. 11.1 LORPM establece que en el caso de que el menor haya cometido dos o más infracciones conexas o se trate de una infracción continuada se sigan manteniendo los límites penales establecidos en los arts. 9 y 10 LORPM.
  2. Existe una excepción para los casos en que alguno de los delitos sea de homicidio, asesinato, violación, alguno de los delitos de terrorismo u otro delito para el que se prevea pena de prisión igual o superior a quince años. En estos supuestos la medida de internamiento en régimen cerrado podrá llegar hasta los seis años si el menor tiene catorce o quince años y hasta los diez si es mayor de esa edad.
  3. Refundición de medidas impuestas por infracciones que no guarden conexión: el art. 4 7 LORPM recoge las reglas para refundir las medidas de la misma naturaleza hayan sido impuestas en diferentes resoluciones judiciales y no sean conexas. Se sumará la duración de las mismas hasta el límite del doble de la más grave.
C.1.4. La ejecución de las medidas sancionadoras educativas

La ejecución de las medidas sancionadoras educativas está sometida al principio de legalidad: deberán ser impuestas en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el procedimiento y se ejecutarán en la forma prescrita en la ley (art. 43 LORPM). El control de la ejecución se encuentra en manos del Juez de Menores (art. 44 LORPM) y la competencia administrativa en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (art. 45 LORPM).

La ley regula una serie de instituciones que atienden especialmente a las necesidades preventivo especiales durante la ejecución de la condena. Existe la posibilidad de modificar y sustituir las medidas sancionadoras educativas inicialmente impuestas (arts. 13 y 51.1 LORPM). Estas posibilidades se unen a otras no propiamente ejecutivas como: el desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar (art. 18 LORPM); el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima (art. 19 LORPM), que también puede aplicarse una vez dictada sentencia e impuesta la medida (art. 51.3 LORPM); o la posibilidad de suspensión del fallo (art. 40 LORPM). En todos estos casos existen limitaciones a su aplicación en razón del tipo de delitos cometidos o sus circunstancias y de las medidas impuestas.

Si el condenado alcanza la mayoría de edad continuará el cumplimiento de la medida salvo que se trate de internamiento en régimen cerrado. En estos supuestos se podrá ordenar el cumplimiento del mismo en un centro penitenciario conforme al régimen general en caso de que el menor hubiera cumplido los dieciocho años y su conducta no respondiera a los objetivos propuestos. Si el sujeto ha cumplido los veintiún años el ingreso será la norma general, salvo que excepcionalmente se acuda a la modificación o sustitución de la medida o al mantenimiento de la misma, para lo cual será necesario verificar que responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

También se cumplirá en un centro penitenciario y de acuerdo al régimen general penitenciario la medida de internamiento en régimen cerrado que se imponga por hechos cometidos con anterioridad a la mayoría de edad al mayor de dieciocho años que ya haya cumplido una pena o una medida de internamiento en un centro penitenciario (art. 14 LORPM).

C.2. Las medidas de seguridad y reinserción social aplicables a los menores

Las bases de la responsabilidad penal de los menores son las mismas que las de los adultos. Como hemos visto más arriba, la aplicación de una medida sancionadora educativa presupone la declaración de culpabilidad del sujeto, declaración que se basa, entre otros elementos, en su imputabilidad. De ahí que junto a la aplicación de medidas sancionadoras educativas sea posible que los menores sean objeto de la aplicación de medidas de seguridad y reinserción social.

El art. 5.1 LORPM remite en estos casos directamente a la eximentes previstas en el Código penal vigente. Es decir, tanto en el Derecho penal de menores como en el régimen común, son aplicables los números 1º, 2º y 3º del art. 20 CP, donde se recogen respectivamente las eximentes de anomalía o alteración psíquica, la intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia de tales sustancias y las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. Cuando concurran en un menor, quedará exento de la aplicación de medidas sancionadoras educativas en sentido estricto.

No obstante, la concurrencia de una causa de inimputabilidad completa o incompleta abre la posibilidad de que entren en juego, si así lo considera necesario el Juez, las medidas de seguridad y reinserción social.

En este ámbito la LORPM no se remite al Derecho penal común, sino que, tal y como anuncia su art. 5.2, establece dos tipos específicos de «medidas terapéuticas» aplicables a los menores. Ya los conocemos, pues se encuentran recogidos en los apartados d) y e) del art. 7.1 LORPM: el internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto y el tratamiento. ambulatorio. Se trata de medidas que, como hemos visto, pueden aplicarse también a sujetos imputables en el momento de cometer la infracción, que sin embargo padezcan alguna de las anomalías o adicciones en las que se basa la aplicación de estas medidas.

Por último señalar que para que estas medidas puedan ser aplicadas a los menores inimputables o semiimputables —y a pesar de que la LORPM no lo recoge expresamente—, será preciso que, al igual que en el régimen penal de adultos —que actúa como derecho supletorio, disposición final primera LORPM—, se aprecie peligrosidad criminal en el menor. Estas medidas de seguridad se impondrán como única consecuencia del delito en el caso de que concurra una causa de inimputabilidad completa o junto con una medida sancionadora educativa si se considera que el menor es semiimputable, pero todo ello con la relativa flexibilidad que caracteriza el sistema de consecuencias jurídicas del delito en el ámbito de la LORPM.

D. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITOS COMETIDOS POR MENORES

La LORPM regula el régimen de responsabilidad civil en su último Título, el VIII. Como en el resto de cuestiones, el Derecho penal común es supletorio en este ámbito, remitiéndose expresamente el art. 62 LORPM a los arts. 109 y ss. CP para determinar la extensión de la misma —por lo que aquí nos remitimos a lo señalado en la lección 35 de este Curso—.

La acción para exigir la responsabilidad civil la ejercitará el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado decida renunciar a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil —art. 61.1 LORPM—.

El principio general de atribución de la responsabilidad civil se encuentra recogido en el art. 61.3 LORPM, según el cual: «Cuando el responsable de los hechos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos».

Es decir, junto con el menor, los padres, tutores, acogedores y guardadores legales son responsables solidarios siguiendo este orden.

La posibilidad de que la responsabilidad de estos últimos se vea moderada si no hubieran favorecido la conducta con dolo o imprudencia grave nos sitúa en el caso contrario: si la conducta delictiva del menor se ha producido por dolo o imprudencia de padres, tutores, acogedores o guardadores legales, será preciso analizar la posible responsabilidad penal en que estos hubieran podido haber incurrido.

También existe la posibilidad de que las aseguradoras sean responsables civiles directas de los actos delictivos de los menores. Tal y como dispone el art. 63 LORPM, serán responsables civiles directas hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda.

E. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

En materia de extinción de responsabilidad penal del menor hemos de acudir en la mayor parte de los casos al Derecho penal común, por lo que nos remitimos aquí al art. 130 CP y a lo ya dicho en la lección 36.

No obstante, más allá de la mención expresa a los efectos del cumplimiento de la medida recogidos en el art. 53 LORPM debemos destacar algunas especificidades relativas al ya mencionado desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito familiar, a la figura de la conciliación entre el menor y la víctima y a los especiales plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas sancionadoras educativas.

E.1. La corrección en el ámbito educativo y familiar

El art. 18 LORPM recoge la posibilidad de desistir en la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar. El precepto se refiere a casos de delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, de modo que deberemos entender que, eliminadas estas últimas de nuestro sistema penal, esta posibilidad se extiende a los delitos leves. Si consta que el menor ha cometido con anterioridad hechos de la misma naturaleza el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente.

E.2. Conciliación entre el menor y la víctima o compromiso de reparación del daño

El art. 19 LORPM recoge el sobreseimiento del expediente en casos de delitos menos graves y faltas —de nuevo deberemos entender que se incluyen los delitos leves— teniendo en cuenta la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, especialmente la ausencia de violencia o intimidación graves y que el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado o se haya comprometido a cumplir la actividad educativa propuesta por el equipo técnico. Se abre pues una triple posibilidad de sobreseer el expediente.

Cumplida la actividad educativa, la conciliación o los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado, o en estos dos últimos supuestos si no fueran posibles por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

E.3. La prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores y de las medidas sancionadoras educativas

El régimen de la prescripción en el ámbito del Derecho penal juvenil se aparta del Derecho penal común. La prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores y de las medidas sancionadoras educativas impuestas se recoge en el art. 15 LORPM.

E.3.1. La prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores

Los plazos establecidos por el art. 15.1 LORPM para la prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores son los siguientes:

  1. Delitos de homicidio, asesinato, violación, de terrorismo o sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años: Se siguen las reglas generales contenidas en el Código penal.
  2. Delitos graves sancionados en el Código penal con pena superior a diez años: Prescriben a los cinco años.
  3. Resto de delitos graves: Prescriben a los tres años.
  4. Delitos menos graves: Prescriben al año.

De nuevo nos encontramos con una laguna legal en cuanto al plazo de prescripción de los delitos leves; la LORPM sigue refiriéndose a las faltas, que prescriben a los tres meses, pero nada dice de la nueva categoría de infracciones penales. En este punto deberemos entonces aplicar la regulación del Código penal que, como sabemos, tiene carácter supletorio, solución en cualquier caso insatisfactoria.

E.3.2. La prescripción de las medidas sancionadoras educativas

De acuerdo con el art. 15.2 LORPM las medidas sancionadoras educativas prescriben cuando se cumplan los siguientes plazos:

  1. Medidas sancionadoras educativas con duración superior a los dos años: Prescriben a los tres años.
  2. Amonestación, prestaciones en beneficio de la comunidad y permanencia de fin de semana: Prescriben al año.
  3. Resto de medidas sancionadoras educativas: Prescriben a los dos años.

Cuando las medidas de internamiento terapéutico y tratamiento ambulatorio se impongan a inimputables o semiimputables y por tanto concurran con carácter de auténtica medida de seguridad los plazos serán los mismos.

Anterior
Siguiente