La pena de multa

I. CONCEPTO Y FUNCIONES DE LA PENA DE MULTA

Ya en la lección 27 se analizó el concepto y la naturaleza de la pena de multa y se explicaron las diferencias entre la misma y otras medidas de idéntico o similar contenido. Por otro lado, también se puso de manifiesto que la multa penal puede tener la consideración de pena menos grave o leve en función de su duración, salvo la multa proporcional que siempre se considera menos grave.

Baste recordar, en este momento, que la pena de multa se define como una sanción pecuniaria que afecta al patrimonio del penado, pues le obliga a pagar una determinada cantidad de dinero. Es preciso advertir, como por otro lado ya se hizo, que tanto en la presente lección comben la lección 27 se analiza la multa como pena prevista para las personas físicas que resulten penalmente responsables de la comisión de una infracción penal. La reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, incorporó la responsabilidad penal de las personas jurídicas y estableció las penas aplicables a las mismas, entre las que se encuentra la multa (por cuotas o proporcional) que tiene, en todo caso, consideración de pena grave, al igual que el resto de penas previstas para estas entidades. Todas estas cuestiones serán objeto de estudio en una lección posterior (ver infra lección 38).

La pena de multa ha estado presente en todos los sistemas punitivos a lo largo de la historia, si bien su presencia ha sido más bien limitada.

En este sentido y en función de cada periodo histórico, han tenido más protagonismo las penas corporales, la pena de muerte y las penas privativas de libertad. La multa penal comenzó su expansión a finales del siglo XIX y este proceso terminó por consolidarse durante la segunda mitad del siglo XX. La crisis de la pena de prisión (ver supra lección 28) tuvo como consecuencia que la pena de multa se perfilase como alternativa frente a las penas privativas de libertad (sobre todo la de prisión de corta duración) para los delitos menos graves y leves.

Pese a que la multa presenta significativas ventajas frente a la privación de libertad, no está exenta de inconvenientes que hacen que el sistema penal no pueda fundamentarse sobre la misma. Por este motivo, en la actualidad la pena de prisión, aun con todos los problemas que suscita, sigue siendo la consecuencia punitiva más frecuente y la principal respuesta prevista para los delitos más graves.

Con el fin de analizar la función de la pena de multa, se procede al examen de sus ventajas y sus inconvenientes. Dentro de las primeras se destacan las siguientes:

  1. A diferencia de la prisión, la multa no tiene efectos desocializantes pues no aparta al penado de su entorno familiar, laboral o social, y no le estigmatiza. Tampoco incide sobre los derechos personalísimos del mismo, por lo que se perfila como una sanción más humana que la privación de libertad.
  2. No provoca tantos costes para el Estado como el resto de las penas, sobre todo la de prisión. Muy al contrario, genera ingresos que se pueden utilizar para satisfacer las necesidades de la víctima o mejorar la Administración de Justicia o la Administración penitenciaria.
  3. Constituye una pena graduable y por tanto adaptable a la gravedad del delito, lo cual satisface las exigencias de racionalidad y proporcionalidad que informan el sistema punitivo.
  4. Según algunos, puede satisfacer las exigencias preventivo generales y preventivo especiales dado que afecta a un bien, el patrimonio, de crucial importancia en la sociedad consumista en la que vivimos. En este modelo social, alcanzar un notable nivel de vida constituye un objetivo que comparte la mayoría de la población. La satisfacción de esta meta pasa por la disponibilidad efectiva y constante de dinero que la pena de multa puede dificultar.

No obstante, como ya se advirtió, la pena de multa presenta también inconvenientes entre los que cabe resaltar los que a continuación de describen:

  1. Puede resultar contraria al principio de igualdad, pues afecta a un bien jurídico, el patrimonio, que no todos los ciudadanos poseen en la misma medida. En este sentido, la multa tiene una mayor carga aflictiva para las personas con menos medios económicos que para los que ostentan un alto poder adquisitivo. El sistema actual trata de solventar en parte este inconveniente haciendo que la cuantía de la multa se establezca no solo en relación con la gravedad del delito cometido, sino también en función de la situación económica del reo.

    No obstante, ello no hace que desaparezca la quiebra del principio de igualdad dado que, por respeto a la garantía penal derivada del principio de legalidad, la ley establece un límite mínimo y un límite máximo para las penas que regula. Ello significa que la multa no podrá sobrepasar un determinado umbral que puede ser poco gravoso para los individuos de alto poder adquisitivo. Asimismo, el límite mínimo de la multa puede, pese a su escasa cuantía, desequilibrar la situación económica de las personas con escasos o nulos recursos.

  2. La imposibilidad de pagar la multa en caso de insolvencia del reo trae como consecuencia que la misma deba cumplirse a través de otras penas como las privativas de libertad. Ello, además de evidenciar una carencia de la multa que hace que la misma no se pueda erigir como la base del sistema punitivo, constituye otra vulneración del principio de igualdad dado que, a la postre, los individuos con menos recursos económicos que no pueden pagarla serán castigados con penas más graves que los individuos solventes, habiendo cometido, unos y otros, los mismos hechos delictivos.

  3. La pena de multa puede hacer quebrar el principio de personalidad de las penas de dos maneras distintas. Primero, porque puede afectar a terceros distintos del penado como son los familiares del mismo cuya situación económica puede resentirse por la aplicación de esta sanción pecuniaria. Segundo, porque dada la naturaleza patrimonial de la multa, nada impide que en la práctica la misma sea sufragada por personas distintas del penado.

  4. La opinión mayoritaria considera que la multa no tiene tanto peso preventivo como la prisión. Ello porque afecta a un derecho como es el patrimonio que tiene menos importancia que la libertad y que además no representa lo mismo para todos los ciudadanos.

Los que tengan un alto poder adquisitivo no se sentirán tan intimidados por la multa como aquellos cuya situación económica sea precaria. Por su parte, la prisión además de ser, en términos absolutos, más grave que la multa, dado que afecta a un bien jurídico de mayor trascendencia como es la libertad, provoca un efecto preventivo similar en el conjunto de la población, que concibe dicho bien jurídico del mismo o similar modo. A todo ello hay que añadir el hecho de que la multa no tiene efecto resocializador ni reeducador pues solo implica el desembolso de una cantidad de dinero.

II. LA MULTA EN EL CÓDIGO PENAL

El Código penal regula la pena de multa en los arts. 50 a 53. Del contenido de estos preceptos se desprende que la ley penal vigente diferencia dos clases de multa: la que se establece con base en el sistema de días multa y la multa proporcional. Ambas modalidades serán objeto de estudio en los apartados siguientes.

No obstante, cabe señalar que algunos tipos delictivos que tienen prevista como principal la pena de multa establecen para su determinación un sistema mixto que combina reglas propias del sistema de días multa y de la multa proporcional. Así por ejemplo, el delito de daños en la propiedad ajena se castiga con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de cuatrocientos euros (ver art. 263.1 CP).

A. EL SISTEMA DE DÍAS MULTA

El sistema de días multa, al que la opinión más extendida le atribuye un origen escandinavo cuando su génesis es más difusa y se ubica, según algunos, en Brasil, constituyó una de las novedades del Código penal de 1995. De acuerdo con el art. 50.2 CP es el que se impone con carácter general salvo que la Ley disponga otra cosa. La multa establecida en virtud de este sistema, también conocida como «multa por cuotas», aparece prevista como pena principal, única, acumulativa o alternativa en la regulación de algunos tipos delictivos y como pena sustitutiva, junto con la de trabajos en beneficio de la comunidad y la de localización permanente, de la pena de prisión inferior a tres meses, conforme a lo establecido en el art. 71.2 CP.

A.1. Parámetros para determinar la pena de multa en el sistema de días multa

La determinación de la multa conforme a este sistema exige la fijación de dos parámetros teniendo en cuenta tanto la gravedad de los hechos y el grado de culpabilidad del responsable como su capacidad económica. Los parámetros sobre los que se asienta la multa son los que se explican a continuación:

i) La extensión temporal, que puede ser de días, meses o años, entendiendo que los meses tienen treinta días y los años trescientos sesenta (ver apartados 3 y 4 del art. 50 CP). El art. 50.4 CP establece que los jueces o tribunales determinarán motivadamente la extensión temporal de la multa dentro de los límites establecidos para cada delito, y según las reglas generales para la aplicación de las penas previstas en los arts. 61 y ss. CP. La gravedad de los hechos y la culpabilidad del infractor incidirán en este aspecto de la determinación de la multa.Así, la extensión temporal de la multa se establece conforme a la gravedad del delito que viene reflejada en el marco penológico que tenga previsto como castigo. Dicho marco quedará a su vez afectado por el grado de ejecución del delito en cuestión, la forma de intervención del responsable y, en caso de que se trate de delitos dolosos graves y menos graves, la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el art. 66.1 CP.

El art. 50.3 CP establece que la extensión temporal mínima de la multa será de diez días y la máxima de dos años. No obstante; estos límites se pueden sobrepasar tanto por exceso como por defecto, en virtud de la aplicación de otros preceptos del Código penal.

El límite máximo temporal de la pena de multa establecido con carácter general se puede rebasar cuando se den las siguientes circunstancias:

  1. Cuando las reglas generales de la aplicación de las penas obliguen a aplicar la pena superior en grado y esta exceda de los límites máximos fijados por el Código penal para la pena de multa, su duración máxima será de treinta meses (ver art. 70.3.9 CP).
  2. Existencia de un concurso real de delitos (art. 73 CP). En tal caso al responsable se le impondrán todas las penas correspondientes a las distintas infracciones de manera que la suma aritmética de las mismas puede rebasar los limites a los que se refiere el art. 50.3 CP.

Por su parte, el limite mínimo se puede rebajar cuando, por ejemplo, la multa se prevé como pena principal originaria con una extensión mínima de un mes (tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, no hay preceptos en la Parte especial que prevean la pena de multa como pena principal originaria con un límite inferior al mes de duración), y haya que rebajarla dos grados en virtud de las reglas generales de aplicación de las penas [por ejemplo, en casos de tentativa, de sujeto responsable que interviene como cómplice o en supuestos en los que concurre una circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 CP (ver art. 68 CP que, tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, resulta aplicable a todo tipo de infracciones penales: delitos dolosos o imprudentes graves, menos graves y leves)].

Ej. 31.1: El delito leve de lesiones del art. 147.2 CP está castigado con una pena de multa de uno a tres meses. Supongamos que Patricio es considerado penalmente responsable como cómplice de una tentativa de este delito. Ello obligaría a rebajar la pena al menos en dos grados, lo que permite imponerle a Patricio una pena de multa inferior a 10 días (la pena inferior en un grado iría de 15 días a un mes menos un día, y la inferior en dos grados iría de 7 a 14 días —ver infra lección 32—). Algo que es, en teoría, posible tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, toda vez que, conforme a la misma, resultan punibles, con carácter general, el delito consumado y la tentativa de delito (art. 15), con independencia de si el mismo es grave, menos grave o leve. A su vez, después del referido cambio legislativo las reglas de determinación de la pena relativas a los grados de ejecución del delito y a las formas de participación (arts. 61 a 63 CP), son aplicables a los delitos graves, menos graves y leves. Antes de la reforma a las entonces faltas, parte de las cuales son hoy delitos leves, no se les podían aplicar las reglas de determinación de la pena relativas al grado de ejecución, ni a la forma de intervención en la infracción penal (ver el derogado art. 638 CP), por lo que no cabía una rebaja de la pena como la que se describe en este ejemplo. Tampoco a las antiguas faltas que hoy son delitos leves se les podía aplicar la regla prevista en el art. 68 CP que permite bajar hasta dos grados la pena prevista por la ley para la infracción cuando concurre una eximente incompleta del art. 21.1 CP. Volviendo al ejemplo, si Patricio fuese autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, éste estuviese consumado y concurriera en la persona de Patricio una eximente incompleta del art. 21.1 CP, cabría bajar la pena en dos grados. Ello permitiría imponerle a Patricio una pena de multa de 7 días.

ii) La cuantía de la cuota diaria se fija en euros por los jueces o tribunales que, a tal efecto, deberán tener en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo (ver art. 50.5 CP). La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros. La jurisprudencia entiende que el importe de la cuota diaria debe estar motivado en el fallo condenatorio y que el mismo debe dejar libre un mínimo imprescindible para el sustento del reo (ver, entre otras, SSTS 3167/2006, de 5 de mayo y 740/2006, de 10 de febrero).

La averiguación patrimonial, en la práctica, no siempre resulta posible ni fácil. Se entiende que se deben tomar en consideración únicamente los datos esenciales que señala la ley vigente, sin que sea preciso llevar a cabo una inquisición exhaustiva por parte de la Administración de Justicia, que resultaría además de imposible, dados los recursos existentes, desproporcionada.

Cuando no se disponen de datos directos, se suelen tomar como indicios de solvencia el hecho de que el reo tenga un domicilio conocido, disponga de teléfono móvil o haya contado con los servicios de un letrado (ver Circular de la FGE [Fiscalía General del Estado] 2/2004, de 22 de diciembre). Tanto la doctrina como la jurisprudencia se muestran partidarios a aplicar el importe mínimo de dos euros en casos de indigencia o miseria y no cuando no se tiene noción exacta de la situación económica del penado (ver, entre otras, la SSTS 740/2006, de 10 de febrero y 6031/2001, de 11 de julio).

Una vez se haya fijado tanto la extensión temporal como la cuantía de la cuota diaria, se podrá determinar el importe total de la multa. Teniendo en cuenta los límites temporales analizados y los que marcan el mínimo y el máximo del importe diario, la pena de multa puede ser como mínimo de veinte euros (en caso de que la multa dure diez días y su cuota diaria sea de dos euros), o de un millón ochenta mil euros (en caso de que la multa dure siete años y seis meses y su cuota diaria sea de cuatrocientos euros). Algunos consideran que estos límites pueden resultar demasiado bajos en función de la capacidad económica del penado. La cuantía del mínimo lo es en términos absolutos y la del máximo lo puede ser para casos de criminalidad organizada en el ámbito socio económico.

No obstante, lo habitual será que en estos supuestos resulte también responsable la persona jurídica si el delito se ha cometido en nombre, por cuenta o en provecho de la misma. La multa prevista en tales casos puede alcanzar una cuantía muy superior (ver infra lección 38).

A.2. Ejecución o forma de pago

Como regla general, el montante de la multa se ha de pagar de una sola vez cuando sea firme la sentencia. Algunos entienden que semejante forma de ejecución desnaturaliza el sistema de días multa, dado que el mismo fue concebido originariamente no solo para ajustar la cuantía de la multa a la capacidad económica del penado, sino también para obligar a este a su pago periódico en las cuotas establecidas, a fin de que su capacidad adquisitiva se redujese durante un tiempo.

Con todo, lo cierto es que el vigente Código penal hace del pago fraccionado la excepción y no la regla tras la reforma de LO 15/2003, de 25 de diciembre. En este sentido, el art. 50.6 CP establece que,siempre que sea por causa justificada, el tribunal puede aplazar el pago dentro de un periodo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien para que se pague la multa en una vez o en los plazos que se determinen (ver art. 50.6 CP).

Algunos entienden que la causa justificada se da cuando el aplazamiento permita al penado pagar la multa y evitar así la responsabilidad personal subsidiaria que se deriva del impago.

Cuando se acuerda el aplazamiento y el pago en plazos, el incumplimiento de dos de los mismos determinará el vencimiento de los restantes, lo cual significa que el penado tendrá que pagar de una vez lo que le quede por cumplir de la multa. Asimismo, en los casos en que se aplique la excepción del art. 50.6 CP y se haya acordado por tanto el aplazamiento del pago y su fraccionamiento, la ley vigente permite que después de la sentencia el juez o tribunal modifique tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago, si variase la situación económica del penado (ver art. 51 CP).

La ley no especifica si esta variación tiene que ser a mejor o a peor, por lo que, en principio, caben ambas posibilidades. Ello significa que los plazos y las cuantías se podrían consecuentemente modificar en un sentido negativo o positivo para el penado. La mejora de estas condiciones como consecuencia de un empeoramiento de la situación económica del penado no suscita objeciones ni en sede doctrinal, ni jurisprudencial. Sin embargo, el posible empeoramiento de tales condiciones motivado por la correspondiente mejora de la coyuntura patrimonial del reo, resulta controvertido. Hay autores que entienden que dicho empeoramiento, sobre todo cuando implica un incremento de las cuotas, resulta inconstitucional pues supone una agravación de la pena impuesta por sentencia firme y quebranta de esa forma el principio de inderogabilidad de la cosa juzgada que se deriva del art. 24 CE. En sentido similar se pronuncia la FGE en su Circular 2/2004, de 22 de diciembre, al considerar que el hipotético empeoramiento de las condiciones de pago de la multa debe limitarse a dejar sin efecto el aplazamiento del pago, y no a aumentar la cuantía de las cuotas.

B. LA MULTA PROPORCIONAL

La multa proporcional se configura como la excepción al sistema de días multa, y se debe aplicar cuando así lo establezca expresamente la regulación de los tipos de la Parte especial (art. 52 CP). De este modo,aparece como pena principal única, acumulativa o alternativa de algunos delitos (ver, por ejemplo, el delito de tráfico de drogas del art. 368 CP o el de uso de información privilegiada del art. 285.1 CP).

Como se podrá comprobar, esta clase de multa se establece en función del valor del daño causado por el delito, del de su objeto o del beneficio reportado por el mismo. Para algunos, la magnitud que pueden alcanzar en ocasiones los referidos elementos no puede obtener una adecuada respuesta punitiva a través del sistema de días multa que, con sus límites mínimos y máximos, resulta insuficiente. La multa proporcional encuentra así su fundamento al perfilarse como el castigo conveniente para estos casos.

B.1. Determinación de la multa proporcional

Los tipos delictivos que prevén la multa proporcional como pena principal originaria establecen la misma conforme a un marco penológico que tiene un límite mínimo y un límite máximo. El límite mínimo coincide con alguno de los tres valores antes mencionados: el del daño causado por el delito, el de su objeto o el del beneficio reportado por el mismo. Este valor debe fijarse en una cantidad de dinero expresada en euros.

Hay ocasiones en que no consta acreditado semejante valor que el Código penal usa como base cuantitativa de la multa proporcional, lo cual impide cuantificar la misma. En tales casos se debe prescindir de aplicar esta pena como advierte reiterada jurisprudencia (ver, entre otras, las SSTS 1290/2002 de 8 de julio, 694/2002, de 15 de abril, 372/2001, de 30 de abril y 542/2000, de 12 de abril) [El vigente Código penal no establece una cuantía mínima para a multa proporcional como sí hacía el Código penal de 1973. Por ello, en estos casos (que se refieren a condenas por delito de tráfico de drogas en los que no se ha podido determinar el valor de la sustancia) se aplica solo la pena de prisión y no la acumulativa de multa.]. La sustitución de la misma por la multa por cuotas no es posible en estas circunstancias pues ello supone un quebranto de la garantía penal, ya que dicha sustitución no aparece prevista por la ley, a diferencia de lo previsto para la multa proporcional impuesta a las personas jurídicas tras la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio (art. 52.4 CP).

El límite máximo se calcula multiplicando el valor del límite mínimo por un determinado número que varía según los casos.

Ej. 31.2: El art. 368 CP dispone textualmente: «Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos». Por lo tanto el límite mínimo de la pena de multa establecida para este delito coincide con el valor de mercado de la droga y el límite máximo se calcula multiplicando por tres dicho valor, si las sustancias causan grave daño a la salud, y por dos, si no provocan tal efecto.

El marco penológico resultante se determina, por tanto, en función de la gravedad del delito cometido. Sobre este marco a efectos de fijación final de la multa no solo operan circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sino principalmente la situación económica del culpable, tal y como se desprende del art. 52.2 CP. En conclusión, el montante de multa proporcional también se ajusta a la situación económica del penado, si bien en menor medida que la multa por cuotas, pues la incidencia de este factor tiene lugar dentro de unos límites que se fijan fundamentalmente conforme a la gravedad del delito, reflejada en el valor del daño causado por el mismo o en el de su objeto o beneficio.

B.2. Ejecución o forma de pago

El pago del montante de la multa proporcional se hará, como regla general, de una sola vez, cuando la sentencia condenatoria alcance firmeza. No obstante, si después de dictada la sentencia la situación económica del penado empeorase, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen (ver art. 52.3 CP).

III. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA

A. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

El incumplimiento de la pena de multa conduce a la responsabilidad personal subsidiaria del penado que el art. 35 CP clasifica como pena privativa de libertad. Esta previsión legal, sin embargo, no debeconducir a pensar que nos encontramos ante una categoría de pena privativa de libertad distinta de la prisión o de la localización permanente.

Como se podrá comprobar, esta responsabilidad, fruto del impago de la multa, se puede cumplir a través de la pena de prisión o de la de localización permanente. El sistema vigente también permite que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, si bien ello resulta potestativo por parte del juez y además requiere siempre el consentimiento del penado.

En definitiva: la responsabilidad personal subsidiaria no constituye una pena diferente del resto sino que su contenido puede ser el de las penas privativas de libertad ya analizadas o, en su caso, el de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, privativa de otros derechos.

Por otro lado, esta responsabilidad subsidiaria encuentra su fundamento o su razón de ser en el hecho de que la multa, al tener una naturaleza pecuniaria, es susceptible de incumplimiento por el penado que carezca de medios económicos. Esta realidad pone de manifiesto una carencia de la multa que debe ser resuelta de alguna manera para evitar que la infracción penal de la que se consideró responsable al penado y por la que se le condenó quede impune y con ello se produzca además la quiebra del principio de inderogabilidad de la penas.

Los argumentos descritos fueron esgrimidos por el Tribunal Constitucional durante la vigencia del Código penal de 1973 en respuesta al recurso de inconstitucionalidad presentado contra la antigua pena de arresto sustitutorio (ver STC 19/1988, de 16 de febrero), si bien en dicho fallo se recomendaba al legislador optar por formas menos gravosas para responder al impago de la multa. Esta recomendación la ha seguido en parte el legislador actual al permitir que la ejecución de la privación de libertad resultante de dicha responsabilidad se pueda suspender o que dicha responsabilidad se pueda cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad.

No obstante, el que un sujeto inicialmente condenado a una multa acabe cumpliendo una pena más grave, como es la privativa de libertad, porque su situación económica le impide cumplir aquella, no deja de suscitar serias objeciones, entre las que se pueden destacar las siguientes:

  1. La vulneración del principio de igualdad: el individuo sin recursos económicos acaba cumpliendo una pena más grave que el individuo solvente cuando la gravedad de los hechos cometidos por ambos puede ser la misma. El hecho de que la ley vigente permita que la responsabilidad personal subsidiaria pueda cumplirse mediante los trabajos en beneficio de la comunidad no resuelve este problema, toda vez que la aplicación de los mismos es potestativa por parte del juez o tribunal sentenciador y además siempre requiere el consentimiento del penado. Tampoco está claro que la gravedad de los trabajos en beneficio de la comunidad sea similar a la de la pena de multa:
    La realización de tareas de utilidad pública sin remuneración puede no ser equiparable, sino más gravosa que la mera entrega de dinero.

  2. La quiebra del principio de proporcionalidad: la multa impuesta originariamente se prevé como la pena adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el penado y no así la pena privativa de libertad que finalmente puede acabar cumpliendo.

    Por otro lado, la proporcionalidad resulta asimismo vulnerada en la medida en que la pena privativa de libertad puede no resultar necesaria para evitar el incumplimiento de la multa, dado que el legislador podría haber optado por la aplicación de otras penas de menor gravedad, como algunas de las privativas de otros derechos, distintas de los trabajos en beneficio de la comunidad.

    En Derecho comparado se recurre a medidas similares a la libertad vigilada que nuestro sistema legal solo prevé como medida de seguridad aplicable en ciertos supuestos que serán analizados más adelante (ver infra lección 34).

  3. Si la finalidad que se perseguía con la pena multa era, entre otras, evitar el recurso a la pena privativa de libertad de corta duración, la responsabilidad personal subsidiaria, tal y como está prevista por la regulación vigente, constituye un contrasentido.

B. REGULACIÓN

B.1. Presupuesto de la responsabilidad personal subsidiaria

El presupuesto de la responsabilidad personal subsidiaria es el impago de la multa. El art. 53.1 CP entiende que el mismo tiene lugar cuando el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta. Por tanto, el penado no puede elegir entre pagar la multa impuesta o quedar sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria cumpliendo una pena privativa de libertad o de trabajos en beneficio de la comunidad. Lo que el precepto establece es que si el condenado no paga la multa voluntariamente, se procede al intento de ejecutar la misma de forma forzosa por la vía del apremio y solo cuando esta segunda vía resulta ineficaz, quedará el condenado sujeto a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

El Código penal no determina la forma en la que se debe realizar este procedimiento de apremio. La opinión dominante aboga por aplicar los procedimientos civiles que se arbitran para el cobro de deudas y los penales que se acuerdan para la adopción de medidas asegurativas de carácter pecuniario, como las fianzas o los embargos (arts. 589 y ss. LECrim).

B.2. Las formas de conversión de la multa impagada

Las formas de conversión difieren en función del tipo de multa que se haya incumplido. Caben por tanto dos posibilidades que se corresponden con las dos clases de multa que prevé el sistema vigente y que se analizan en los siguientes apartados.

B.2.1. La conversión de la multa por cuotas (art. 53.1 CP)
a) Conversión de la multa por cuotas en prisión o en localización permanente

Si la multa por cuotas originariamente impuesta lo fue por un delito grave o menos grave el penado deberá cumplir un día de prisión por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En caso de delitos leves la responsabilidad se cumplirá por días de localización permanente. Si el incumplimiento de la multa fue parcial se calculará el número de cuotas impagadas para realizar la correspondiente conversión. La opinión dominante entiende que si el número de las cuotas es impar se descontará la última cuota.

La extensión de la prisión resultante puede rebasar el límite mínimo de duración de esta pena que ya fue analizado (ver supra lección 28 y art. 36.2 CP). En este sentido, la pena resultante de prisión puede ser inferior a tres meses. Por otro lado, la duración de la prisión resultante de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no puede, en ningún caso, superar el límite temporal máximo de veinte años que el art. 36.2 CP establece para la prisión. Ello porque, como ya se apuntó, la multa por cuotas no puede durar más de siete años y seis meses por lo que la prisión resultante del impago de la misma alcanzaría los tres años y nueve meses de extensión.

Con respecto a la ejecución de la prisión en estos casos, la misma se cumpliría de forma ininterrumpida en un establecimiento penitenciario que podría ser el de preventivos si la pena impuesta es igual o inferior a seis meses, o el de cumplimiento si tuviese una duración mayor (ver supra lección 29). No obstante, si la prisión fuese inferior a dos años su ejecución se podría suspender de concurrir los requisitos establecidos a tal efecto (ver arts. 80 y ss. CP e infra lección 33).

En caso de que la pena resultante fuese la de localización permanente su limite mínimo sería de 3 días, teniendo en cuenta que la multa en estos casos no puede ser inferior a 7 días. Ello considerando, por un lado, el Ej. 31.1 y, por otro, que tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, ningún precepto de la Parte especial prevé la multa como pena principal originaria inferior al mes de duración. Con respecto al límite máximo, este en principio sería de un mes y 15 días, teniendo en cuenta que la multa por delito leve no puede superar los tres meses de duración como se desprende del apartado g) del art. 33.4 CP. La ejecución de la pena de localización permanente resultante se realizaría conforme a las reglas generales ya analizadas (ver supra lección 29), y siempre en un lugar distinto de un centro penitenciario.

Ello sin perjuicio de que la ejecución de la pena de localización permanente así impuesta se pueda suspender conforme a lo establecido en los arts. 80 y ss. CP (ver infra lección 33).

b) La conversión de la multa por cuotas en trabajos en beneficio de la comunidad

El segundo párrafo del art. 53.1 CP establece que el juez o tribunal podrá, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. Ello significa que en todo caso y con independencia de que la multa impagada haya sido impuesta por la comisión de un delito grave, menos grave o leve, la responsabilidad personal subsidiaria se puede cumplir mediante la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal posibilidad la puede acordar el juez o tribunal de forma potestativa y exige el consentimiento del penado. No obstante, en la práctica, si este lo solicita, el órgano judicial lo suele conceder salvo en casos excepcionales (ver, entre otras, las SSAP de Lleida 20/06/2007 y de Pontevedra de 26/10/2009).

B.2.2. La conversión de la multa proporcional

El art. 53.2 CP dispone que en los supuestos de multa proporcional los jueces y tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. Esta previsión ha sido duramente criticada por la doctrina por su indeterminación. La jurisprudencia ha tratado de establecer reglas de conversión similares a las que rigen para la multa por cuotas y suplir así las carencias de este precepto.

Ej. 31.3: La STS 9076/2000, de 11 de diciembre, tomando como referencia los límites que rigen para determinar el importe de la cuota diaria de la multa por cuotas, entiende que debe imponerse un día de privación de libertad cuando se trate del impago de una cantidad comprendida, en todo caso, entre un mínimo de cuatro euros, equivalente a dos cuotas no satisfechas que tuvieran el importe mínimo que la ley establece para este tipo de multa, y un máximo de ochocientos, equivalente a dos cuotas no satisfechas que tuvieran el importe máximo.

En cualquier caso, cuando la multa impagada es proporcional, la responsabilidad personal subsidiaria únicamente se podrá cumplir con la pena de prisión, teniendo en cuenta que este tipo de multa solo se prevé para delitos graves y menos graves y no para delitos leves. No obstante y del mismo modo que rige para la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa por cuotas, el juez o tribunal podrá acordar, previa conformidad del penado, que la responsabilidad subsidiaria por el impago de la multa proporcional se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad (ver último inciso del art. 53.2 CP).

B.2.3. Reglas comunes

Tanto en el caso de impago de la multa por cuotas como en el de la multa proporcional, rigen las siguientes reglas a efectos de determinar la responsabilidad personal subsidiaría que se derive del mismo:

  1. El art. 53.3 CP establece que la responsabilidad personal subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. Esto no significa que queden exentos del pago de la multa que se les hubiera impuesto, pues siempre habrá que intentar que la misma se satisfaga bien voluntariamente o por vía de apremio.

    La jurisprudencia actual aplica este precepto cuando el penado debe cumplir, además de la multa, un periodo de privación de libertad superior a cinco años, con independencia de que el mismo sea el resultado de una o varias penas privativas de libertad impuestas por uno o varios delitos en la misma sentencia (ver STS 2410/1998, de 14 de abril y Circular FGE 2/2004, de 22 de diciembre).

  2. El art. 53.4 CP establece que el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria extingue la obligación del pago de la multa aunque mejore la situación económica del penado.

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