La imputabilidad. Exclusión y graduación de la imputabilidad

I. LA IMPUTABILIDAD

Como hemos señalado, desde un punto de vista material la culpabilidad tiene como elemento básico, fundamental, el poder obrar de otro modo del sujeto, esto es, la posibilidad de actuar de modo distinto, acorde con las exigencias del ordenamiento jurídico. Ahora bien, para poder actuar de modo conforme con las exigencias del ordenamiento jurídico es necesario, en primer lugar, que el sujeto pudiese comprender el carácter ilícito de su conducta (de modo que pudiese abstenerse de realizarla, en los delitos de acción, o se viese motivado a actuar, en los delitos de omisión, al conocer el desvalor de su conducta) y, además, que pudiese actuar de acuerdo con dicha comprensión.

No parecen existir dudas en la doctrina sobre que la posibilidad de comprender el carácter ilícito del comportamiento y la posibilidad de actuar conforme a esa comprensión requieren que el sujeto haya alcanzado un determinado grado de madurez en su desarrollo y que posea también unas determinadas cualidades biopsíquicas. Mientras un sujeto no ha alcanzado un determinado grado de desarrollo o cuando un sujeto no tiene unas determinadas condiciones biopsíquicas no se le concede la capacidad para comprender el carácter ilícito de su conducta y/o para actuar conforme a dicha comprensión. Dicho con otras palabras: se considera que es inimputable.

Ej. 21.1: Puede ocurrir que un niño de nueve años comprenda el desvalor de la apropiación de cosas ajenas, pero seguro que la cuestión no se responde del mismo modo para un niño de cuatro años.

Ej. 21.2: Rodolfo R. padece un delirio erotomaníaco, creyendo que Paula S. está enamorada de él, sentimiento al que él corresponde. Así, accede a su correspondencia (física y electrónica) provocando múltiples molestias a Paula. El delirio de Rodolfo le impide comprender el desvalor jurídico de sus actos,dado que considera que no está descubriendo los secretos de Paula sino que, simplemente, se están conociendo mejor, «sin que las limitaciones en la intimidad rijan para los amantes verdaderos».

De este modo, de acuerdo con la doctrina ampliamente mayoritaria, se suele definir la imputabilidad como la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión y, por tanto, como capacidad de culpabilidad. La evolución de esta categoría desaconseja comprenderla, sin embargo, como presupuesto de la culpabilidad y nos hace considerarla, directamente, el primer elemento de la reprochabilidad (en esta linea, también MARTÍNEZ GARAY, MOLINA FERNÁNDEZ).

Dado que la culpabilidad es más que la posibilidad de actuar de acuerdo con la comprensión de la norma, no parece correcto considerarla presupuesto de la culpabilidad, esto es, algo que se daría con carácter previo a ella y sería, como tal, algo distinto a la misma —además de que se trata de una exigencia referida al hecho concreto, esto es, que ya está superada su anterior comprensión como un requisito de carácter general—. Por otro lado, desde una perspectiva material, podría pensarse que la culpabilidad es la conciencia de la antijuridicidad, lo que también resulta desacertado. Incluso la existencia de una regulación específica se ha discutido (ANTÓN ONECA, ARDNT), lo que no parece correcto, ya que razones de seguridad jurídica y el temor a exenciones injustificadas de pena legitiman su mantenimiento.

Además, razones didácticas explican que resulte útil seguir hablando de capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de capacidad para actuar conforme a dicha comprensión, una vez hechas las correspondientes precisiones. Normalmente los Códigos penales no contienen una definición de imputabilidad, sino que se limitan a regular los supuestos en que se considera excluida la misma. Por esta razón se dice que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad, dado que solo la excluye en determinadas circunstancias.

El Código penal español no es una excepción a lo que acabamos de decir. En ningún precepto define la imputabilidad o la inimputabilidad, limitándose a regular una serie de causas que doctrina y jurisprudencia consideran que son causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad, causas de inimputabilidad. Es el caso de las eximentes de anomalía o alteración psíquica (art. 20.1 CP), de intoxicación plena y síndrome de abstinencia (art. 20.2 CP) y de grave alteración de la conciencia de la realidad por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia (art. 20.3 CP). Sin embargo, a partir del contenido de las eximentes, la definición, el concepto de imputabilidad, podrá extraerse a contrario.

Si observamos los números 1, 2 y 3 del art. 20 CP podemos ver que en los tres casos se queda exento porque, por determinadas razones, no se puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De esta forma, no resulta difícil concluir que no se quedará exento cuando uno pueda comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión —sin que debamos entender que baste con dichas exigencias, pues existen, como veremos, otros supuestos de exención de pena, en la culpabilidad y en la punibilidad—. Esto es, partiendo de la regulación de la inimputabilidad (de la exención de pena por inimputabilidad), llegamos a la imputabilidad (posibilidad de comprender lo ilícito del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión).

Esta definición, por lo demás, concuerda con la que se deduce del concepto normativo de culpabilidad que seguimos y resulta más adecuada que otras que se han utilizado en nuestro país.

Así, durante mucho tiempo se consideró la imputabilidad como la «capacidad de entender y de querer», por influencia de la regulación del Código penal italiano (art. 85). El problema principal es que si un sujeto no tiene capacidad de entender y de querer, difícilmente podríamos considerar que actúa partiendo de un concepto finalista de acción: ¿cómo podría actuar dirigiendo la causalidad a un fin previamente fijado si carece de capacidad de querer y, por tanto, de actuar hacia un fin querido? Dicho de otro modo, quedaría ya excluida la acción u omisión como primer elemento del delito.

Ej. 21.3: Marco N. sufre epilepsia. Una tarde, se encuentra en una cristalería y cuando comienzan las convulsiones derriba una estantería, lo que, a su vez, produce otros daños. El ataque epiléptico fue acompañado de pérdida de conciencia. En este supuesto no puede decirse que Marco N. sea inimputable pues la pérdida de la capacidad de comprender y querer —durante el ataque ha perdido la conciencia— tiene una repercusión anterior en la teoría del delito con su análisis secuencial: los movimientos realizados durante el ataque, las convulsiones, no pueden considerarse acción. De este modo, más que de inimputabilidad, hablaremos de ausencia de acción.

Nuestro Tribunal Supremo utilizó durante un largo período de tiempo el concepto de imputabilidad como capacidad de entender y de querer, aunque también aparece frecuentemente el de capacidad de comprensión de lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión. Incluso los ha utilizado como sinónimos en muchas ocasiones, pese a que no lo son (SSTS 23/11/93 y 15/04/1998). Con todo, modernamente lo más frecuente es que utilice el concepto de imputabilidad como capacidad de comprender lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión (SSTS 09/05/2008, 02/07/2009, 10/03/2009).

La posibilidad de comprender la ilicitud del hecho se refiere al conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, esto es, es el conocimiento de la contrariedad del mismo con el ordenamiento jurídico. La conciencia de lo injusto material (de la lesión o el peligro del bien jurídico consecuencia de la conducta prohibida u ordenada) será, por tanto, suficiente. Como no hay diferencias en este punto entre imputables e inimputables estudiaremos esta cuestión en la lección siguiente, al tratar el contenido de la conciencia de la antijuridicidad.

Ej. 21.4: Si nos fijamos nuevamente en el ejemplo 21.2, podemos ver cómo Rodolfo no tiene conciencia del desvalor de su conducta. Incluso puede entender perfectamente que no se debe acceder a la correspondencia de otras personas (y estar de acuerdo con ello), en cuanto eso es una vulneración de su intimidad. Lo que ocurre es que, por el delirio que padece, considera que el acceso que tiene a la correspondencia de Paula no vulnera la intimidad de la misma, pues entre verdaderos enamorados no se tienen en cuenta las reglas generales. La conciencia de la antijuridicidad, como vemos, va referida a los actos concretos que uno realiza, sin que baste con el conocimiento de reglas generales.

II. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Si hemos llegado al concepto de imputabilidad a partir de la regulación de las causas de inimputabilidad, queda claro que la concreta forma en que se regulen las mismas resultará fundamental para el contenido de dicho concepto.

A. FÓRMULAS REGULADORAS DE LA INIMPUTABILIDAD

Para la regulación de las causas de inimputabilidad y, en especial, de las que se basan en una anomalía, enfermedad o trastorno, se pueden utilizar varias clases de fórmulas, que podemos reunir en tres grupos:

  1. Fórmulas biológicas o psiquiátricas: en ellas se hace referencia únicamente a la enfermedad o trastorno, sin exigir nada más. Se señalan, por tanto, las causas de la inimputabilidad, sin buscar ningún tipo de efecto.

    Ej. 21.5: El Código penal francés de 1810 (el denominado Código de Napoleón) establecía en su artículo 64: «No hay crimen ni delito cuando el autor se halle en estado de demencia en el momento de la acción».

  2. Fórmulas psicológicas: las mismas hacen referencia únicamente a la privación de la capacidad de comprensión o de actuación del sujeto, sin exigir ningún tipo de origen o causa determinada. Se centran, por tanto, en los efectos, sin referirse a las causas que los provoquen.

    Ej. 21.6: El Código penal brasileño de 1890, en su artículo 27 número 4 señalaba que no delinquían: «Los que se encontraren en estado de plena privación de los sentidos y la inteligencia en el momento de cometer el crimen».

  3. Fórmulas psiquiátrico-psicológicas, biopsicológicas o mixtas: esta clase de fórmulas mencionan unas determinadas anomalías, enfermedades o trastornos que deben producir unos determinados efectos en la capacidad de comprensión o de actuación del sujeto. Requieren tanto unas determinadas causas como unos determinados efectos.

    Ej. 21.7: El Código penal alemán (art. 20) establece lo siguiente: «No actúa culpablemente el que, al cometer el hecho, como consecuencia de una perturbación morbosa de la mente, de una profunda perturbación de la conciencia, o por debilidad mental, o por otra grave anomalía de la mente, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de obrar conforme a ese conocimiento».

Las fórmulas psiquiátrico-psicológicas, biopsicológicas o mixtas son las más frecuentes en el Derecho comparado, en cuanto, en principio, no presentan los problemas de las otras dos clases de fórmulas.

Así, a las fórmulas biológicas se les critica, con razón, que no basta con padecer un trastorno mental para ser inimputable, sino que el trastorno mental debe guardar relación con el delito que se comete y, además, impedir que el sujeto adopte una resolución de voluntad conforme con el ordenamiento jurídico —no se trata de privilegiar, como tal, el padecimiento de una enfermedad mental, sino de tener en cuenta su posible repercusión en la posibilidad del sujeto de actuar de conformidad con la norma—.

Por el contrario, a las fórmulas psicológicas se les critica la inseguridad jurídica que crearía la mera alusión a los efectos de pérdida de la capacidad de comprender o de actuar conforme a esa comprensión que, como tal, tampoco parece suficiente.

Una fórmula mixta, psiquiátrico-psicológica, al concretar los efectos y las causas, da mayor seguridad jurídica, siendo al mismo tiempo respetuosa con el principio de culpabilidad.

B. LA REGULACIÓN DE LA INIMPUTABILIDAD EN LOS CÓDIGOS PENALES ESPAÑOLES

Un rápido vistazo a los Código penales de nuestro país podría hacernos pensar que han predominado fórmulas biológicas o psiquiátricas.

Así, para el Código penal de 1848 quedaba exento de responsabilidad penal, según establecía en su artículo 8.1: «El loco o el demente, a no ser que haya obrado en un intervalo de razón».

El Código penal de 1870 dio una nueva redacción a la fórmula, pasando a referirse a «el imbécil y el loco, a no ser que éste haya obrado en intervalo de razón».

Finalmente, el Código penal de 1932, también utilizaba una fórmula psiquiátrica o biológica —que se prolongó hasta 1995 por medio del Código penal de 1944—. Según el artículo 8 número 1, estaban exentos de responsabilidad criminal: «el enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir».

Solo el Código penal de 1928 y el actual, de 1995, optarían por una fórmula mixta, psiquiátrico-psicológica o biopsicológica.

El artículo 55.1 del Código penal de 1928 señalaba: «Es irresponsable el que en el momento de ejecutar la acción u omisión punible se hallare en estado de perturbación o debilidad mental, de origen patológico, que prive necesariamente y por completo a su conciencia de la aptitud para comprender la injusticia de sus actos, o a su voluntad para obrar de acuerdo con ella, siempre que no se hubiere colocado en ese estado voluntariamente».

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que el Tribunal Supremo transformó la fórmula psiquiátrica del Código penal de 1932 —que, insistimos, pervivió hasta 1995— en una fórmula mixta. Así, según reiterada jurisprudencia, la enajenación mental y el trastorno mental transitorio debían haber privado al sujeto, por completo, de su capacidad para comprender lo ilícito de su conducta o actuar conforme a esa comprensión (o de su capacidad de entender y de querer, en cuanto se consideraba sinónima). Al exigir relación entre la enajenación mental y el trastorno mental transitorio y el delito cometido, así como la repercusión en la capacidad de comprender o de actuar conforme a la comprensión de lo ilícito, se llegaba a resultados más adecuados desde el punto de vista del principio de culpabilidad.

Nuestra doctrina se muestra conforme con la utilización de una fórmula mixta en la regulación de la inimputabilidad, pese a que, como veremos en cada punto concreto, aspectos determinados de la regulación podrían mejorarse.

C. ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA

Esta causa de exención se encuentra regulada en el nº 1 del art. 20 CP.

Lo primero que podemos apreciar es que el vigente Código penal, al regular la eximente basada en una anomalía o alteración psíquica, elimina la diferencia entre la enajenación mental y el trastorno mental transitorio que señalaba el Código penal anterior (CP 73).

Esto es un acierto por dos razones:

  1. Resulta difícil deslindar trastornos duraderos y transitorios en los casos en que haya un fondo patológico, esto es, en los casos en que se sufra una enfermedad mental.
  2. Se elimina toda diferencia de cara a la aplicación de medidas de seguridad. En el Código vigente, cuando se produzca la exención a tenor del artículo 20.1, se podrá aplicar, en su caso, una medida de seguridad, sin que el carácter permanente o transitorio de la alteración o anomalía psíquica repercuta en este punto —en el Código penal del 73 sólo se podía acudir a la aplicación de medidas de seguridad en caso de enajenación, pero no de trastorno mental transitorio—.

Sin embargo, la diferencia entre los trastornos permanentes o duraderos y los transitorios sigue existiendo a efectos de la regulación de las actiones liberae in causa (acciones libres en la causa), pues el propio nº 1 del artículo 20 señala que: «El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión». Posteriormente nos ocuparemos de esta cuestión.

Actio libera in causa es una locución latina empleada en el derecho penal que puede traducirse como acto libre en su causa. Es utilizada dentro de la teoría del delito al momento del análisis de culpabilidad.
Según la actio libera in causa se puede imputar a quien comete un acto típico y antijurídico en un estado de inconsciencia provocado por alcohol o estupefacientes, en el cual él mismo se introdujo, que en principio le haría irresponsable por falta del requisito de la culpabilidad, pero el análisis de éste es llevado al momento en que se causa el estado de ebriedad, momento en el cual el sujeto pudo haber actuado con culpa o dolo. También por medio de esta doctrina se puede llegar a la conclusión de que el sujeto activo del presunto delito carece de responsabilidad, por haber sido introducido en estado de inconsciencia por un tercero que, por error, dolo o violencia, quebrantó o vició su voluntad.
Ejemplo: Una persona bebe dos litros de tequila sin intención de llegar al estado de ebriedad. Bajo los efectos del alcohol mata a otra. La actio libera in causa reconoce que el sujeto no era consciente al momento del injusto (acción típica y antijurídica), pero marca que ese estado fue creado por el propio agente y analiza su culpabilidad en el momento anterior al estado de inconsciencia. Aquí el resultado sería homicidio. En cambio, si una persona se introduce a sí misma en un estado de ebriedad con la intención de asesinar a otro sujeto estando en ese estado de inconsciencia y lo logra, el delito imputado será homicidio doloso.

C.1. Presupuesto psiquiátrico: anomalía o alteración psíquica

Se ha señalado que la terminología del Código resulta excesivamente amplia e imprecisa —esta es una de las críticas que suelen hacerse al precepto—, pues se refiere a cualquier anomalía o alteración psíquica, de modo que resulta necesario intentar delimitar su contenido.

Existe acuerdo en que en la misma estarán comprendidas todas las enfermedades y trastornos que incluye la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (CIE 10) o de la Asociación Psiquiátrica Americana (DSM V).

C.1.1. Enfermedades y trastornos comprendidos en la anomalía o alteración psíquica
a) Trastornos psicóticos

Estos trastornos se caracterizan por la alteración de la percepción o de la interpretación de la realidad, así como por la alteración de la sensopercepción (alucinaciones auditivas o visuales). Dentro de los mismos se pueden diferenciar los que seguidamente se explican.

  1. Esquizofrenia: Se trata de una psicosis caracterizada por la aparición de síntomas psicóticos positivos (delirios y alucinaciones) y síntomas psicóticos negativos (progresivo deterioro cognitivo, tendencia al aislamiento social, progresiva desintegración de la personalidad).

    La más frecuente es la esquizofrenia paranoide, caracterizada por la aparición de delirios persecutorios y alucinaciones auditivas (voces que comentan las actividades del sujeto de forma crítica, que le inducen a realizar acciones determinadas, insultos, etc.).

    Ej. 21.8: Javier V. sufre una psicosis esquizofrénica, por lo que cree que Emma y Julio, sus nuevos vecinos, son, pese a las apariencias, traficantes de drogas, como le dicen todos los días las voces que oye en su cabeza. Cree que a su casa van y vienen muchas personas, con aspecto muy diverso, pero que tienen todas las características de los toxicómanos —eso dicen las voces—. Lo ha comentado con dos comerciantes del barrio, que no le han hecho caso. Para darle publicidad al caso decide redactar y repartir unas octavillas donde les acusa de dedicarse al tráfico de drogas, sin escatimar tampoco insultos.

    El Tribunal Supremo considera que hay que aplicar la eximente completa cuando el sujeto actúa bajo los efectos del brote psicótico. Cuando, incluso fuera del brote, el sujeto presenta un comportamiento especialmente anómalo e incomprensible que revela una perturbación profunda de las facultades ahora relevantes habrá que aplicar la eximente incompleta, acudiendo a la atenuante análoga en los casos de presencia residual de la enfermedad o de existencia de un estado de remisión más o menos permanente (SSTS 31/1/2006, 9/05/2008, 17/02/2009).

  2. Trastorno de ideas delirantes persistentes (paranoia): Es un trastorno caracterizado por una alteración del contenido del pensamiento, secundario a percepciones o interpretaciones delirantes de la realidad. No hay alucinaciones y el delirio presenta una gran elaboración y estructuración, construyendo una trama que, en ocasiones, resulta difícil distinguir de la realidad. Entre sus variantes podemos mencionar el delirio erotomaníaco, delirios de grandeza, reivindicativos, etc.

    Ej. 21.9: Iván padece un delirio reivindicativo y de grandeza. Considera que es una persona muy importante, multimillonaria, relacionada con la familia real, siendo la salvación del mundo, del ser humano y de la naturaleza. Además, considera que Pepe, un niño rubio de 5 años que vive cerca de su domicilio, es, en realidad, su hijo Daniel —fruto de su matrimonio con María Consuelo—. Como su hijo debe vivir con él obliga a Pepe a marcharse con él a su vivienda, siendo detenido dos días más tarde.

    Respecto a este trastorno, la jurisprudencia admite la aplicación de la eximente tanto completa (STS 10/03/2000) como incompleta, pese a que la interpretación restrictiva que suele realizar de la eximente completa hace que acuda en mayor medida a la segunda (STS 11/07/2003).

  3. Trastorno esquizoafectivo: Alternancia de episodios psicóticos similares a la esquizofrenia y fases maníacas o depresivas similares al trastorno bipolar.

b) Trastornos neuróticos

Se trata de trastornos que reflejan conflictos internos de la personalidad. Es frecuente la mezcla de síntomas, en particular la coexistencia de ansiedad y depresión. Para el diagnóstico debe buscarse el síntoma predominante.

En estos trastornos el Tribunal Supremo suele aplicar una eximente incompleta o una atenuante por analogía (SSTS 21/09/1993, 15/10/1994).

Dentro de este tipo de trastornos podemos diferenciar los que a continuación se analizan.

  1. Trastorno de ansiedad fóbica: Trastornos en los que la ansiedad se produce predominantemente ante ciertas situaciones bien definidas que en sí mismas no son realmente peligrosas. En consecuencia, estas situaciones se evitan o se toleran con miedo. Por ejemplo: fobias a determinados animales.

    Ej. 21.10: Olga C. tiene fobia a los roedores. Al entrar en el garaje de la casa de campo de unos amigos, observa como una rata se mueve en la otra esquina del mismo. Grita y gesticula, golpeando un antiguo y valioso jarrón, que cae al suelo y se rompe.

  2. Trastorno de pánico (crisis de ansiedad): Manifestación esencial: ataques recurrentes de ansiedad grave de aparición brusca sin relación con ninguna circunstancia determinada.

  3. Trastorno obsesivo-compulsivo: Caracterizado por la existencia de pensamientos rumiativos, imágenes o impulsos que invaden la mente una y otra vez. Síntomas vividos de forma egodistónica, desagradable, que provocan intensa ansiedad recurriendo a actos motores compulsivos, o rituales —comportamientos estereotipados— para paliar la misma.

c) Trastornos del ánimo (trastornos del humor o afectivos)

Son trastornos caracterizados por cambios en el humor o en la afectividad hacia la depresión o la euforia (hipomanía o manía). Por depresión entendemos un estado de ánimo triste, con humor bajo, disminución de la energía y de la actividad. La exaltación del ánimo cursa con humor elevado, aumento de la energía y de la actividad y se llama hipomanía o manía en función de la intensidad de los síntomas. Pueden presentar síntomas psicóticos.

En estos casos el Tribunal Supremo aprecia tanto la eximente completa como la incompleta (SSTS 23/06/2004, 12/08/2008).

Dentro de los trastornos del ánimo, el trastorno bipolar (psicosis maníaco depresiva) se caracteriza por alternancia de fases maníacas y depresivas, con o sin síntomas psicóticos.

d) Trastornos de personalidad y del comportamiento

Caracterizados por alteraciones persistentes del comportamiento que afectan al estilo de vida y a las relaciones interpersonales.

Dentro de los mismos se pueden diferenciar los que se explican a continuación.

  1. Trastornos de personalidad: En estos casos el Tribunal Supremo suele apreciar, a lo sumo, una eximente incompleta (SSTS 25/01/2005, 19/07/2004), o una atenuante por analogía (SSTS 8/05/2001, 17/02/2004), aunque también puede no aceptar ninguna atenuación (STS 7/04/1993, 20/02/2003).

    Dentro de los trastornos de la personalidad se suele diferenciar entre estos dos trastornos:

    • Trastorno disocial de la personalidad (psicopatía): Trastorno caracterizado por el desprecio a las obligaciones sociales y cruel despreocupación por los sentimientos de los demás. La persona que lo sufre suele presentar comportamiento violento ante las situaciones que le causan frustración, falta de empatía, tendencia a culpar a otros de sus comportamientos conflictivos e incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en especial del castigo.
    • Trastorno borderline o límite de la personalidad: trastorno marcado por una tendencia a la impulsividad, inestabilidad emocional y conflictividad en las relaciones interpersonales.
  2. Trastornos de los hábitos y del control de impulsos. Dentro de esta categoría se diferencian los cuatro trastornos siguientes:

    • Trastorno de descontrol de impulsos: existe una predisposición a actuar de forma inesperada y sin tener en cuenta las consecuencias, al comportamiento pendenciero y a tener conflictos con los demás —en especial cuando los actos impulsivos son impedidos o censurados—; tendencia a los arrebatos de ira y violencia con incapacidad para controlar las propias conductas explosivas.

      Ej. 21.11: Javier G., fontanero de profesión, decide tomar un café durante una pausa de su trabajo. El local está completo, pese a lo que se acerca a la barra y observa como Luis F. ha terminado ya su consumición. Tras buscar sitio durante un tiempo infructuosamente, se dirige a Luis F. y le dice que se podía marchar ya, que ya ha terminado, acompañando estas palabras de un par de insultos. Cuando Luis F. le dice que se esté tranquilo y que no hace falta insultar, Javier G. le propina un puñetazo en la cara, causándole lesiones leves.

    • Juego patológico (ludopatía): se caracteriza por la presencia de impulsos recurrentes y persistentes hacia el juego, de difícil control. Incapacidad para dejar de lugar mediante un esfuerzo de voluntad. El Tribunal Supremo ha apreciado en algunas ocasiones la eximente completa (STS 24/12/2003) y en otras la eximente incompleta (STS 27/07/1998).

      Ej. 21.12: Alicia S. trabaja como dependienta en una librería. Una vez a la semana quedaba con unas amigas para el ir al bingo, aunque ella suele ir prácticamente todos los días. El día de la reunión apenas tiene dinero, por lo que, debido a su trastorno, decide apoderarse de la recaudación de la librería de ese día para poder lugar.

    • Conducta incendiaria patológica (piromanía): presencia de un impulso intenso a prender fuego a objetos, precedido de un sentimiento de tensión que se alivia al llevar a cabo la acción. Puede verse una aplicación como eximente completa en la SAP de La Rioja de 26/06/2003.

    • Cleptomanía: caracterizado por el fracaso reiterado en el intento de resistir los impulsos de robar objetos que no se emplean para el uso personal o con fines lucrativos. Se acompaña generalmente de un aumento de tensión antes del acto y de sensación de gratificación durante o después del mismo.

      Ej. 21.13: Julia, de 38 años de edad, trabajadora agrícola sin apenas formación, ha referido en múltiples ocasiones que desde hace años siente la imperiosa necesidad de coger objetos de las tiendas. Objetos de poco valor y, en ocasiones, inservibles para ella (SAP Sevilla, 23/12/2003, estimatoria de la eximente completa).

e) Demencia

Se producen alteraciones en las funciones intelectuales basales, desintegrándose las conductas sociales, afectando finalmente a toda la vida del sujeto. Podríamos referirnos a la demencia en la enfermedad de ALZHEIMER o a la demencia vascular. Afecta tanto al elemento intelectual como volitivo. No deberían existir problemas para aplicar la eximente completa, cuando se dé con la intensidad requerida.

f) Epilepsia

Pese a que no se considera una enfermedad mental, sino neurológica, se sigue manteniendo en la psiquiatría forense por su larga tradición.

Se caracteriza por accesos convulsivos del sujeto con pérdida de conciencia o por manifestaciones parciales de estos accesos. Fuera de los supuestos en que, como ya vimos (Ej. 21.3), supone la pérdida de la capacidad de acción, produciría una pérdida del elemento intelectual y del volitivo. A efectos jurídicos debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo la aprecia como eximente completa si el delito se comente durante el ataque epiléptico o inmediatamente antes o después del mismo (la denominada aura epiléptica), o cuando se ha producido un estado de demencia.

g) Retrasos mentales (oligofrenia)

Supuestos en que la capacidad intelectual del sujeto es inferior al promedio, con limitaciones de su actividad adaptativa social.

En función del coeficiente de inteligencia se distingue entre retraso mental profundo (inferior a 20-25); grave (entre 20-25 y 35-40); moderado (entre 35-40 y 50-55); leve (entre 50-55 y 70) y torpeza mental (entre 71 y 84).

Ej. 21.14: Manuel, de 22 años de edad, padece un retraso mental moderado. Suele ayudar en las tareas del bar de unos amigos de sus padres. Un día, estando cerrado el bar al ser vacaciones de verano, Custodia y Fanny, amigas de los dueños del local, le piden que les traiga unas botellas de whisky para una fiesta pues, según ellas, los dueños no tendrían ningún inconveniente —lo que dista mucho de ser verdad—. Ante su insistencia y debido al temor a equivocarse, abre el bar y coge 10 botellas de whisky de las más caras.

Los retrasos mentales profundos y graves dan lugar, según el Tribunal Supremo, a la aplicación de una eximente completa; los moderados dan lugar a una eximente completa o incompleta; los leves dan lugar a la atenuante por analogía (excepcionalmente a una eximente incompleta) y la torpeza mental puede dar lugar a la atenuante por analogía o ser irrelevante.

h) Trastornos mentales transitorios

Según la definición que suele utilizar el Tribunal Supremo, se trata de perturbaciones mentales pasajeras, de aparición brusca, debidas normalmente a causas inmediatas y exógenas [que externamente obra sobre algo]. No es necesario que exista un fondo patológico, pese a que puede existir.

Dentro de estos trastornos se suele diferenciar entre cuatro subcategorías que seguidamente se explican.

  1. Trastornos transitorios de carácter patológico: Podemos mencionar, entre otros, los siguientes:

    • Psicosis puerperal: se trata de un trastorno psicótico de aparición brusca, en el posparto, caracterizado por delirios y/o alucinaciones que pueden poner en peligro la vida o integridad física del recién nacido.

      Ej. 21.15: Maria Z. ha dado a luz a su hija Marta. Bajo la influencia de una psicosis puerperal María asfixia a Marta convencida de que es lo mejor que puede pasarle a su hija, pues en este mundo no merece la pena vivir.

    • Trastorno psicótico agudo: estamos ante un trastorno que presenta los mismos síntomas que la esquizofrenia, pero que es de menor duración.

  2. Trastornos secundarios a otras enfermedades médicas: Se trata de trastornos que pueden producirse como consecuencia de una enfermedad somática; como la gripe, la tuberculosis, las fiebres tifoideas, etc.

  3. Estados emotivos o pasionales: Nos encontramos aquí ante los ataques de ira, de celos, las reacciones de odio, etc. El mayor problema que plantean en nuestro Código penal es si pueden dar lugar a una anomalía o alteración psíquica que fundamente la aplicación de una eximente completa o incompleta, dada la existencia de una atenuante de estados pasionales (art. 21.3 CP).
    Pese a que durante algún tiempo el Tribunal Supremo y algún sector doctrinal creían que no podía dar lugar a la eximente completa o incompleta, en la actualidad admite que sí podrían dar lugar a su apreciación. De todas formas, algunos autores (CEREZO MIR) consideran que es difícil que excluyan la capacidad de comprender lo ilícito o de actuar conforme a dicha comprensión.

  4. Supuestos que no excluyen la acción: En último lugar encontraríamos los supuestos que, como adelantamos en la lección 6, no excluyen la acción, pudiendo, en su caso, ser relevantes en el análisis de la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto, como la sugestión hipnótica, los supuestos de narcosis, los comportamientos instintivos o automatizados, los actos en cortocircuito, etc. Podrá aplicarse la eximente cuando produzcan los efectos psicológicos que se exigen habitualmente.

C.2. Presupuesto psicológico

Según la jurisprudencia, para la apreciación de la eximente completa debe darse una privación de la capacidad de comprender lo ilícito del comportamiento o de la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. Se exige, en definitiva, una anulación de las facultades del sujeto (SSTS 14/06/2005, 10/12/2008 10/03/2009), aunque tampoco faltan referencias a una «grave afectación» o a que la perturbación «dificulte gravemente» comprender lo ilícito del hecho o actuar conforme a dicha comprensión (SSTS 09/10/1999, 06/05/2009).

La doctrina ha criticado, con razón, que se hable de privación o anulación absoluta, pues llegaríamos a casos en los que no existirían ya la acción u omisión como elemento del delito (lo que, por lo demás, tampoco ha pasado desapercibido a la jurisprudencia —SSTS 13/09/2002 y 18/10/2002—).

La privación de la capacidad debe de darse en el momento del hecho, salvo en los supuestos de las acciones libres en la causa, que estudiaremos posteriormente.

C.3. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad

Como indica el epígrafe, la consecuencia más importante de la apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad. Se trata de una cuestión que se estudiará en profundidad en la lección 34.

D. ESTADOS DE INTOXICACIÓN PLENA

Conforme a lo que dispone el número 2 del artículo 20 CP, determinados estados de intoxicación plena producen la exención de la responsabilidad criminal, siempre que impidan al sujeto comprender la ilicitud de su hecho o actuar conforme a esa comprensión. Podemos apreciar claramente el carácter mixto de la fórmula, al referirse a unas determinadas causas (intoxicación plena por consumo de sustancias) que producen determinados efectos (impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión).

D.1. Presupuesto psiquiátrico

El precepto hace referencia a un estado de intoxicación plena, derivado del consumo de determinadas sustancias. Son tres, por tanto, las cuestiones que debemos estudiar.

D.1.1. Concepto de intoxicación

Se considera como tal el estado consecutivo a la administración de una sustancia psicoactiva, que produce alteraciones del nivel de la conciencia, de cognición, de la percepción, del estado afectivo, del comportamiento o de respuestas y funciones psicofisiológicas. Las alteraciones están directamente relacionadas con los efectos farmacológicos agudos de la sustancia y se resuelven con el tiempo y con recuperación completa, salvo que existan daños en el tejido cerebral o surja otra complicación. La intoxicación se manifiesta en un comportamiento alterado y/o alteraciones en la percepción, con signos diversos según cada sustancia.

D.1.2. Concepto de plenitud

Estamos ante un concepto jurídico que hace referencia a lo que médicamente se denominan intoxicaciones agudas, esto es, las que son consecuencia un consumo puntual de una sustancia.

D.1.3. Sustancias

El artículo menciona el alcohol, las drogas tóxicas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, para terminar con un concepto de recogida, residual, que alude a las sustancias que produzcan análogos efectos, de forma que se hace referencia a cualquier sustancia que pueda producir una intoxicación con los efectos psicológicos que refiere el precepto.

Destaca nuestra doctrina que el consumo de las sustancias puede ser tanto legal como ilegal y que debe entenderse en sentido amplio — incluyendo, por tanto, cualquier vía: oral, intramuscular, inhalación, frotamiento, etc.—.

Actualmente resulta irrelevante el carácter voluntario, imprudente o fortuito del consumo, lo que, en su caso, podrá repercutir en la eximente a través de la actio libera in causa.

[Se excluye la posibilidad de apreciar como causas de inimputabilidad tanto el trastorno mental transitorio como la intoxicación plena, si hubiesen sido provocados por el sujeto con el propósito de cometer el delito, o dicho sujeto hubiera previsto o debido prever su comisión. En estos casos se habla de una actio libera in causa (ALIC), en los que la incapacidad del sujeto ha sido provocada por sí mismo, de modo que no se excluye la imputabilidad.

Los supuesto de actio libera in causa pueden ser de dos tipos:

  • Actio libera in causa voluntaria: El sujeto conoce los efectos de la droga o tóxico y lo consume voluntariamente, aunque no desee cometer el delito (por ejemplo quien consume varias bebidas alcohólicas antes de conducir es consciente de que sus facultades intelectivas y volitivas pueden verse claramente mermadas, aunque no quiera provocar un accidente). Puede dar lugar a un tipo de injusto imprudente.
  • Actio libera in causa intencional: El sujeto se provoca a sí mismo el trastorno mental transitorio o la intoxicación para cometer el delito (por ejemplo se consumen varios tranquilizantes para poder realizar el hecho típico y antijurídico «a sangre fría»).

Dará lugar a un tipo de injusto doloso.]

D.2. Presupuesto psicológico

La intoxicación plena debe impedir al sujeto comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión. La jurisprudencia se refiere, una vez más, a una absoluta carencia o a una anulación completa de las facultades intelectivas y volitivas, lo que también puede resultar problemático, como ya señalamos respecto a las anomalías o alteraciones psíquicas.

Al igual que ocurría en el caso de las alteraciones o anomalías psíquicas transitorias, la eximente queda excluida, no pudiendo aplicarse, siempre que el estado de intoxicación plena hubiese sido buscado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o cuando el sujeto hubiese previsto o debido prever la comisión de la infracción. Esto es, nos encontramos nuevamente con la cuestión de las acciones libres en la causa, que remitimos a un epígrafe posterior.

D.3. Intoxicación plena y anomalías o alteraciones psíquicas

Puede ocurrir que, más allá de actuar bajo los efectos de una intoxicación plena, el sujeto padezca, como consecuencia del consumo del alcohol o las drogas, una anomalía o alteración psíquica. Así, por ejemplo, el sujeto sufre un trastorno psicótico —alucinosis alcohólica, celotipia alcohólica o paranoia alcohólica — o una psicosis o síndrome de KORSAKOV inducido por alcohol u otras sustancias.

Si concurren las dos situaciones —si el sujeto no actuase en estado de intoxicación se acudiría directamente al artículo 20 número 1 CP— se plantea la cuestión de si aplicar la eximente del número 1 del artículo 20 o la del número 2. Como bien dice DÍEZ RIPOLLÉS se debe aplicar la eximente que más se adecue al estado mental del sujeto (concurso de leyes —sobre el mismo puede verse la lección 26—), de forma que, en estos casos de concurrencia de intoxicación plena y alteración o anomalía psíquica se optará, normalmente, por la anomalía o alteración psíquica, que, además, permitiría adoptar, en su caso (art. 101), medidas más adecuadas.

D.4. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad

Como indica el epígrafe, la consecuencia más importante de la apreciación de la eximente completa de intoxicación plena es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad. Se trata de una cuestión que se estudiará en profundidad en la lección 34.

E. SÍNDROME DE ABSTINENCIA

Regulado en el no 2 del art. 20 CP, de nuevo puede apreciarse la doble estructura del precepto: se requiere un síndrome de abstinencia por la dependencia de determinadas sustancias (presupuesto psiquiátrico) que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (presupuesto psicológico).

E.1. Presupuesto psiquiátrico: el síndrome de abstinencia

Con la denominación síndrome de abstinencia se hace referencia al grupo de síntomas, variables en clasificación y gravedad, que se producen con el abandono completo o parcial de una sustancia psicoactiva tras un consumo persistente de la misma.

Podemos comprender el mismo, de acuerdo con DÍEZ RIPOLLÉS, como «el estado físico y mental que se desarrolla tras la suspensión o reducción de la ingesta de una sustancia psicoactiva tras su consumo regular».

Los síntomas físicos —estado orgánico— a que puede dar lugar son muy variados, al depender de la sustancia psicoactiva de que se trate, como, por ejemplo, náuseas, vómitos, ansiedad, dolor, convulsiones, insomnio, etc.

El Código no exige una determinada gravedad del mismo, siendo lo verdaderamente decisivo su repercusión en las capacidades del sujeto. Las sustancias a que debe existir dependencia son las ya mencionadas (alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras que produzcan efectos análogos), siempre que produzcan un síndrome de abstinencia, pues no se trata de algo que ocurra en todos los casos.

E.2. Presupuesto psicológico

En este caso, como resalta la doctrina, se ve afectada generalmente la capacidad de actuar conforme a la comprensión de lo ilícito, dado que el sujeto puede tener, perfectamente, conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento.

E.3. Posibilidades de apreciación

El Tribunal Supremo concede la posibilidad de apreciar la eximente completa (STS 23/03/1997), pese a que no la ha aplicado en ninguna ocasión. La opinión dominante en la doctrina penal (DÍEZ RIPOLLÉS, CASTELLÓ NICAS) considera difícil aceptar que puedan existir supuestos de eximente completa. Por esta razón, DÍEZ RIPOLLÉS señala que la verdadera función de esta causa se encuentra en posibilitar la aplicación de una eximente incompleta.

E.4. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad

Como indica el epígrafe, la consecuencia más importante de la apreciación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad. Se trata de una cuestión que se estudiará en profundidad en la lección 34.

F. ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN

Esta eximente, regulada en el nº 3 del art. 20 CP, se introdujo en el anterior Código penal de 1973, en la reforma que sufrió el mismo en 1983, sustituyendo a la tradicional eximente de sordomudez. Se pretendía dar mayor amplitud a la eximente de sordomudez, de forma que abarcase más supuestos, siempre que fuesen similares a ella, como podría ser la ceguera. Pese a todo, solo se ha aplicado a supuestos de sordomudez.

Nuevamente estamos ante una eximente basada en una fórmula mixta.

F.1. Presupuesto biológico

Es necesario que el sujeto sufra alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia. No existen limitaciones en la naturaleza de las alteraciones de la percepción, existiendo acuerdo en que se incluyen la sordomudez y la ceguera.

Ej. 21.16: Antonio, de 32 años de edad, es sordomudo de nacimiento y carece completamente de instrucción. Ha vivido siempre con su familia, que se dedica al tráfico de drogas, en una barriada periférica de Barcelona. Normalmente Antonio se sitúa en la puerta de la vivienda familiar, observando los alrededores de la vivienda. Cuando se le detiene se le imputa un delito de tráfico de drogas.

Un sector doctrinal ha intentado dotar a esta eximente de un campo de aplicación mayor, considerando que incluiría también los supuestos de subdesarrollo cultural. La cuestión resulta discutible. En cualquier caso, si hubiese subdesarrollo cultural pero no anomalía o alteración psíquica, siempre podríamos acudir, en su caso, a las reglas del error de prohibición (art. 14.3 CP).

Ej. 21.17: Una niña nigeriana de 10 años y su madre vienen a España a visitar a unos parientes que viven aquí. Es la primera vez que abandonan no sólo Nigeria, sino la propia aldea en la que residen allí. Una vez en España, los familiares le recuerdan a la madre que ha llegado el momento de realizar la ablación del clítoris de la menor. La madre, que realiza estas tareas en su poblado, lo lleva a cabo.

Por último, las alteraciones deben sufrirse desde el nacimiento o desde la infancia, de forma que prácticamente desde siempre su representación de la realidad ha sido diferente.

F.2. Presupuesto psicológico

Como consecuencia de las alteraciones el sujeto debe sufrir una grave alteración de la conciencia de la realidad.

A diferencia de las demás causas de inimputabilidad que regula el Código penal, esta eximente exige una alteración grave de la conciencia de la realidad, pero no una privación de la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta o de la capacidad de actuar conforme a dicha comprensión. Lo cierto es que la grave alteración de la conciencia de la realidad supondrá, la mayoría de las veces, la falta de la capacidad de comprensión de lo ilícito o de la capacidad de obrar conforme a dicha comprensión. Para fundamentar esta exigencia recurren algunos autores a una interpretación sistemática —que la pone en relación con las demás causas de inimputabilidad— y a una interpretación teleológico restrictiva, a tenor del concepto de imputabilidad que se desprende del Código: si en este la imputabilidad se entiende como la capacidad de comprender lo ilícito de la conducta y de actuar conforme a dicha comprensión, una causa de inimputabilidad sólo podrá admitirse cuando elimine la imputabilidad, esto es, la capacidad de comprender lo ilícito o de actuar conforme a esa comprensión.

Igualmente, pese a que el Código sólo exige aquí una perturbación grave, la doctrina considera que se trata de la misma repercusión psicológica que en los otros supuestos de inimputabilidad, por lo que también pueden encontrarse referencias a la privación total, que ya hemos señalado que resultan exageradas.

F.3. Aplicación

La mayoría de la doctrina considera superflua esta eximente que, además, apenas ha tenido aplicación en los tribunales.

F.4. Consecuencias de su apreciación: la posibilidad de aplicar medidas de seguridad

Como indica el epígrafe, la consecuencia más importante de la apreciación de la eximente completa de alteraciones en la percepción es la posibilidad de aplicar al sujeto, si se dan los demás requisitos, medidas de seguridad. Se trata de una cuestión que se estudiará en profundidad en el tema 34.

G. MENOR EDAD Y MINORÍA DE 14 AÑOS

El vigente Código penal no contiene una eximente de minoría de edad. Conforme al art. 19, no es que los menores de 18 años no sean responsables penalmente, sino que no serán responsables conforme al Código penal. De ahí no se deduce que no puedan serlo conforme a otra normativa, aspecto que deja definitivamente claro el párrafo segundo de este artículo 19 al señalar que podrán serlo conforme a la normativa especial que se ocupe de la responsabilidad penal del menor.

La decisión queda en manos, por tanto, de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, que en este momento es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

En función de lo que disponen los artículos 1 y 3 de la misma, dicha ley se aplica a los mayores de catorce años, de modo que ésta es la edad que marca la posible imputabilidad en nuestro ordenamiento. El menor de catorce años se considera inimputable.

En este caso se utiliza un criterio biológico, presumiéndose iuris et de iure [presunción que se establece por ley y que no admite prueba en contrario] que, por debajo de esa edad —que debe computarse desde la hora del nacimiento— no se puede comprender el carácter antijurídico de la conducta ni obrar, en su caso, conforme a esa comprensión.

Si un menor de catorce años comete un delito deben aplicarse las normas sobre protección de menores previstas en el Código civil y demás disposiciones vigentes.

Todas estas cuestiones relacionadas con el Derecho penal juvenil se estudian en profundidad en la lección 37.

H. LA ACTIO LIBERA IN CAUSA (ACCIÓN LIBRE EN LA CAUSA)

Conforme al número 1 del artículo 20 CP, «el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión». En la misma línea, el número 2 del mismo articulo 20 admite la exención por la comisión de la infracción en un estado de intoxicación plena «siempre que no haya sido buscado con propósito de cometerla o no se hubiera previsto o debido prever su comisión». Como ya hemos señalado, nos encontramos con los problemas de la acción libre en la causa.

El sujeto que comete el delito es inimputable en el momento de realización del mismo, pero se había provocado el estado de inimputabilidad para llevar a cabo el delito o, al menos, había previsto o había podido prever, cuando era imputable, que realizaría la acción u omisión típica y antijurídica que llevó a cabo.

Ej. 21.18: Eva Z. se emborracha para estar más desinhibida y, por tanto, poder cometer un delito de hurto que lleva tiempo planeando.

Ej. 21.19: Nico S. ha sido llamado a declarar como testigo en una causa penal. Toma un psicofármaco que le permitirá mantener un determinado testimonio falso, testimonio que expone ante el Tribunal.

Dado que el sujeto no es imputable en el momento de cometer el delito, estamos ante una excepción al principio de coincidencia o simultaneidad pues, en principio, los elementos del delito deben darse en el mismo momento temporal, lo que aquí significa que deben coincidir en el mismo momento antijuridicidad y culpabilidad.

Con esta explicación estamos optando, claramente, por lo que se denomina modelo de la excepción, frente a otra posibilidad de concepción de las acciónes libres en la causa, el modelo del tipo.

Para este modelo la acción de colocarse ya en estado de inimputabilidad supone el comienzo de realización del delito, de forma que no hay excepción alguna al principio de coincidencia.

Así, en los ejemplos que hemos visto, la ingesta de alcohol o la del medicamento sería ya el principio de la acción ejecutiva de cada delito (tomar una cosa mueble ajena, testificar ante un Tribunal). Ahora bien, de acuerdo con lo que se expuso en la lección 13, parece difícil que estas acciones puedan considerarse realización del tipo y, por tanto, actos ejecutivos.

La existencia de distintos modelos de explicación hace que no exista acuerdo doctrinal, tampoco, respecto a qué debe considerarse una acción libre en la causa dolosa y una acción libre en la causa imprudente.Con independencia de la polémica, veamos, en función de los requisitos exigidos, qué supuestos de actio libera in causa regula nuestro Código en los artículos 20.1 y 20.2.

  1. Provocación voluntaria del trastorno De acuerdo con un sector doctrinal (CEREZO MIR, DÍEZ RIPOLLÉS), consideramos que nuestro Código sólo comprende en su regulación los supuestos en que el sujeto quería provocarse el trastorno. Si la provocación del trastorno no se busca por el sujeto sino que se produce de forma imprudente no nos encontraremos ante un supuesto de actio libera in causa contemplado en nuestro Código, por lo que podrá aplicarse la eximente.

  2. Propósito de cometer el delito Se trata de una clara referencia a las acciones libres en la causa dolosas. La provocación voluntaria del defecto se hace para cometer el delito, teniendo en cuenta que la voluntad de cometer el delito debe entenderse aquí como sinónimo de cualquier clase de dolo, esto es, el sujeto se provoca el estado con el fin directo de cometer el delito; el sujeto se provoca el estado sabiendo que, como consecuencia necesariamente unida a la provocación del estado cometerá el delito o el sujeto se provoca el estado sabiendo que puede cometer el delito y contando con dicha comisión.

    Todos los casos de acción libre en la causa dolosa suponen que no puede aplicarse la eximente, ni como completa ni como incompleta.

    Ej. 21.20: Tanto en el ejemplo 21.18 como en el ejemplo 21.19 el sujeto se provoca el estado de intoxicación con el propósito de cometer el delito.

    Ej. 21.21: Modifiquemos el ejemplo 21.18. Supongamos que Eva lleva mucho tiempo deseando un determinado objeto. Cuando está tomando unas copas se da cuenta de que, si sigue bebiendo y se emborracha, seguro que irá a apoderarse del mismo. Pese a ser consciente de que la comisión del delito es una consecuencia unida a la producción del estado de embriaguez, sigue bebiendo, se embriaga y, finalmente, intenta apoderarse del objeto en cuestión.

    Ej. 21.22: Julio acude a la boda de su prima Marta. En otras ocasiones, Julio ha insultado a Fermín, hermano de Marta, pues su relación es francamente mala. Durante la comida Julio se da cuenta de que el alcohol puede hacer que vuelva a discutir y a insultar una vez más con Fermín. Pese a que cuenta con que terminará insultando a Fermín —como de hecho ocurrió—, sigue bebiendo hasta alcanzar un estado de intoxicación aguda.

  3. Habiendo previsto o debido prever su comisión Nos adentramos en los terrenos de la acción libre en la causa imprudente. El sujeto provoca voluntariamente su inimputabilidad —según la interpretación que hemos realizado del Código—, pero prevé que puede cometer un delito en dicho estado o hubiese debido prever que podría cometerlo. Respecto al delito que se cometerá posteriormente —que podrá ser doloso o imprudente— existe sólo imprudencia, en cuanto el sujeto lo ha previsto (pero habrá confiado en que no lo realizaría) o lo habría podido prever (existían razones para que lo previese). En estos casos también se excluye la aplicación de la eximente.

    Ej. 21.23: Amadeo y Francisca se desplazan en el coche de Francisca al restaurante «Los Molinos», situado a 15 Km de su domicilio, para cenar con Manuel y Maite, amigos suyos. Dado que van en el coche de Francisca, es esta la que conduce —pues no le gusta que otras personas conduzcan su vehículo—. Durante la cena, y a la vista de la cantidad de alcohol que está tomando Francisca, Amadeo piensa que igual le toca conducir a él de vuelta a casa. Sin embargo, confía en las capacidades y el sentido común de Francisca y desecha esa posibilidad, tomando abundante vino y un par de copas. A la hora del regreso, Francisca le pide a Amadeo que conduzca él, a lo que este accede, dando, en un control de alcoholemia una cantidad de alcohol en sangre superior a la penalmente relevante.

    Ej. 21.24: Hans. H., pese a que no lo reconoce, suele tener múltiples problemas cuando bebe alcohol, hasta el punto de que le han prohibido el acceso en dos locales cercanos a su domicilio pues siempre que bebe crea altercados. Una tarde, como suele ser habitual, comienza a tomar copas hasta que, en estado de embriaguez, insulta a las personas que se encuentran en el local y termina golpeando al dueño del mismo cuando quiere que abandone éste.

    El delito que el sujeto tenía el propósito de cometer o cuya comisión había previsto o podido prever es el delito concretamente realizado por el sujeto, no cualquier delito que se pueda cometer en el estado de inimputabilidad, de forma que, en cuanto no fuese el perseguido por el sujeto, ni uno previsto o que podía prever, sí sería aplicable la eximente

    Ej. 21.25: Jesús L. quiere cometer un delito de hurto, bebiendo para perder su inhibición. Sin embargo, al encontrarse en estado de embriaguez, discute son su amigo Francisco y termina agrediéndole por primera vez en sus largos años de amistad.

III. LA IMPUTABILIDAD DISMINUIDA O SEMIIMPUTABILIDAD

Ya nos refiramos a la imputabilidad como capacidad o como posibilidad para comprender lo injusto del hecho o actuar conforme a esa comprensión, resulta sorprendente que pueda hablarse de una semiimputabilidad o de una imputabilidad disminuida, pues una capacidad existe o no existe y, exactamente igual, una posibilidad se tiene o no se tiene. En este sentido, debemos decir que en estos casos estamos ante un sujeto imputable, esto es, un sujeto que tenía capacidad de comprender lo injusto del hecho y que tenía la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Nos encontramos, por tanto, ante un sujeto que hubiese podido comprender la antijuridicidad de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.

Sin embargo, motivarse por la norma, comprender lo ilícito del hecho o actuar conforme a esa comprensión, puede ser más o menos fácil o difícil y es en este sentido en el que se habla de semiimputabilidad o imputabilidad disminuida.

En las eximentes que acabamos de estudiar la posibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta o de actuar conforme a esa comprensión se vio dificultada de modo relevante por el concreto presupuesto psiquiátrico a que nos refiramos (anomalía o alteración psíquica, intoxicación, síndrome de abstinencia, alteraciones en la percepción). La capacidad del sujeto para conocer la antijuridicidad de su comportamiento o para actuar conforme a esta comprensión estaba considerablemente disminuida, razón por la que no llegó a conocer lo ilícito o no pudo actuar conforme a esa comprensión.

Fue a finales del siglo XIX cuando se comenzaron a admitir estados intermedios entre la enfermedad mental y la cordura, lo que rápidamente se reflejó en los Códigos penales. En nuestro país existía la posibilidad de aplicar en estos casos una eximente incompleta, vía que utilizó nuestra jurisprudencia.

La menor gravedad de la culpabilidad que existe en estos casos, puede tenerse en cuenta de varias formas en nuestro Código penal:

  1. Aplicando una eximente incompleta: se trataría de los supuestos en que concurren los elementos esenciales de la eximente respectiva, faltando los inesenciales. Producen una importante atenuación de la pena —art. 68 CP—.
  2. Aplicando circunstancias atenuantes específicas: en este caso la del número 2 del artículo 21 CP.

Nuestra doctrina, señala, además, un tercer nivel de graduación en la gravedad de la culpabilidad por afección a la imputabilidad: la aplicación de una atenuante analógica a cualquiera de los dos factores mencionados, conforme al artículo 21.7 CP.

A. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD INCOMPLETAS

La aplicación de una causa de inimputabilidad como eximente incompleta se encuentra regulada en el articulo 21.1 CP, al igual que las demás eximentes incompletas.

Dado que la única especialidad existente en este momento es que las causas de inimputabilidad incompletas, esto es, la semiimputabilidad o la imputabilidad disminuida, afecta a la magnitud de la culpabilidad —y no a la gravedad de lo injusto—, las reflexiones generales que se hicieron en la lección 19 son válidas y nos remitimos a las mismas.

Baste recordar, por tanto, que la aplicación de una eximente incompleta requiere la concurrencia de los elementos esenciales, pudiendo faltar uno o varios de las inesenciales, y que su régimen penológico viene establecido en el artículo 68 CP.

A.1. Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica

Los elementos esenciales —que deben concurrir, por tanto— son la presencia de una anomalía o una alteración psíquica que afecte a la posibilidad del sujeto de comprender lo ilícito de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Además, en los trastornos mentales transitorios se exige también que el mismo no haya sido provocado voluntariamente por el sujeto con el propósito de cometer el delito o habiendo previsto o debido prever su comisión. La concurrencia de los presupuestos de la actio líbera in causa impide apreciar una eximente completa o incompleta.

La jurisprudencia exige, además, que haya una disminución considerada de la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de actuar conforme a dicha comprensión. Si la afección no es significativa recurre a la aplicación de una atenuante por analogía o la considera irrelevante, dependiendo del grado de afección.

A.2. Eximente incompleta de intoxicación

Como elementos esenciales deben considerarse la presencia de una intoxicación por las sustancias ya vistas (alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos) que repercuta en el sujeto, afectando a la posibilidadde comprender el carácter ilícito del comportamiento o de actuar conforme a ese conocimiento.

Jurisprudencia y doctrina exigen una disminución considerable de cualquiera de las dos capacidades o, dicho de otra forma, que la posibilidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de actuar conforme a esa comprensión se vea significativamente afectada. En los casos en que la afección es menor, se acude a una atenuante por analogía.

A.3. Eximente incompleta de síndrome de abstinencia

Elementos esenciales serán la presencia de un síndrome de abstinencia que repercuta en la posibilidad del sujeto de conocer lo ilícito o actuar de acuerdo con este conocimiento.

Una vez más se añade, doctrinal y jurisprudencialmente, la exigencia de que haya una afección significativa, una considerable disminución de las capacidades del sujeto. En otro caso debe acudirse a la atenuante por analogía. El Tribunal Supremo nunca la ha apreciado como eximente completa.

A.4. Eximente incompleta de alteraciones en la percepción

Como elementos esenciales debemos comprender las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que hayan producido una alteración de la conciencia de la realidad. La alteración de la conciencia de la realidad no necesita ser grave —caso en que deberíamos acudir a la eximente completa—, pero sí de una cierta entidad, para que pueda dificultar de forma sustancial el conocimiento de la antijuridicidad o la actuación según ese conocimiento. En casos de alteración menor de la conciencia de la realidad podría acudirse a una atenuante por analogía.

B. GRAVE ADICCIÓN A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

La circunstancia prevista en el nº 2 art. 21.2 CP es una novedad introducida por el Código penal de 1995. Estamos ante una circunstancia que afecta a la valoración de la culpabilidad por medio de la imputabilidad. No basta con que el autor del delito sea adicto a sustancias psicoactivas, sino que su grave adicción debe ser, además, «la causa» del delito, de forma que debe existir una relación entre la adicción y la comisión del delito. Como señala nuestra doctrina, se produce una afección de la capacidad del sujeto para comprender lo ilícito de la conducta y, sobre todo, para actuar conforme a esa comprensión.

Esta atenuante puede explicarse también en términos psiquiátrico-psicológicos: exige un presupuesto psiquiátrico (grave adicción) con surepercusión psicológica (afectando a la capacidad para comprender lo ilícito de la conducta o actuar conforme a esa comprensión, causa el delito).

Por adicción (síndrome de dependencia) debemos entender un conjunto de fenómenos comportamentales, cognitivos y fisiológicos que se desarrollan tras el consumo de una sustancia y que, típicamente, incluye el deseo intenso de consumir la droga; dificultades para controlar el consumo; persistencia en el consumo a pesar de las consecuencias dañinas; mayor prioridad dada al consumo que a otras actividades y obligaciones, aumento de la tolerancia y, a veces, un cuadro de abstinencia física.

Se exige la presencia de tres o más síntomas durante un mes o su persistencia repetida y reiteradas veces en un período de 12 meses.

Las sustancias que producen la dependencia deben ser las que menciona el artículo 20.2 CP, esto es, alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras de efectos análogos.

Como acertadamente se ha señalado (DÍEZ RIPOLLÉS), no hay que confundir la adicción con otros conceptos como el abuso de sustancias psicoactivas, la intoxicación por sustancias psicoactivas o el síndrome de abstinencia.

Exige el Código que la adicción sea grave, de manera que habrá que exigir la presencia de un gran número de síntomas o una importante repercusión en la vida social e interpersonal del sujeto dependiente.

Se trata de una atenuante con un contenido diferente a la eximente de intoxicación o a la de síndrome de abstinencia, pues el síndrome de dependencia es un trastorno distinto. Ello no impide, sin embargo, que la atenuación se realice por su influencia en la imputabilidad del sujeto, en cuanto dificulta la comprensión de lo ilícito o, especialmente, dificulta la actuación conforme a dicha comprensión.

Se podrá aplicar una atenuante por analogía en supuestos en que la adicción no sea grave.

C. ATENUANTES POR ANALOGÍA QUE SUPONEN UNA MENOR GRAVEDAD DE LA CULPABILIDAD RELACIONADAS CON LA IMPUTABILIDAD DEL SUJETO

El artículo 21.7 CP permite, como ya vimos, la aplicación de atenuantes por analogía a las recogidas en los seis primeros números del artículo 21 CP.

De acuerdo con la regulación del Código penal podremos acudir a las mismas en los siguientes supuestos:

C.1. Atenuantes por analogía a las causas de inimputabilidad incompletas

Existe la posibilidad de aplicar atenuantes que supongan una menor gravedad de la culpabilidad por analogía con las causas de inimputabilidad incompletas que recoge el artículo 21.1 CP.

También en este caso son válidas las reflexiones efectuadas en la lección 19, a la que remitimos nuevamente.

Como hemos visto, la doctrina está de acuerdo en considerarla un tercer nivel de graduación de la imputabilidad, junto a las eximentes completas e incompletas. Así, esta circunstancia análoga a las causas de inimputabilidad incompletas se aplicaría, especialmente, en los supuestos en que se sufre una alteración o anomalía psíquica, una intoxicación o síndrome de abstinencia o unas alteraciones en la percepción que influyen, aunque de forma no significativa, en la capacidad del sujeto de comprender el carácter ilícito de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión. Las posibilidades del sujeto de comprender lo ilícito de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión, aunque no sea de un modo sustancial, se han visto menoscabadas.

C.2. Atenuantes por analogía a la atenuante de grave adicción a sustancias psicoactivas

Como hemos visto, existirá la posibilidad de acudir a esta atenuante cuando nos encontremos ante supuestos de dependencia que no alcancen el nivel de gravedad exigido, sino que se mantenga en niveles moderados o leves.

Anterior
Siguiente