La extinción de la responsabilidad penal y la cancelación de los antecedentes penales

I. NATURALEZA DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Capítulo I del Título VII del Libro I del Código penal lleva por rúbrica «De la extinción de la responsabilidad penal y sus efectos», y dentro del mismo, el art. 130 establece:

«1. La responsabilidad criminal se extingue: 1º. Por la muerte del reo. 2º. Por el cumplimiento de la condena. 3º. Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 87. 4º. Por el indulto. 5º. Por el perdón del ofendido, cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea. 6º. Por la prescripción del delito. 7º. Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad».

Según la RAE algo se extingue cuando «cesa», cuando «se acaba del todo». De esta definición se colige que, para que algo, como un derecho o una obligación, se extinga, tiene que haber existido antes.

Cabría esperar, según este planteamiento, que las causas de extinción que enumera el art. 130.1 CP hacen desaparecer la responsabilidad penal que, de acuerdo con lo que se ha plasmado en este Curso, surge del comportamiento típico, antijurídico, culpable y punible y que consiste en la obligación de cumplir una pena. Cabría esperar, además, que la existencia de la responsabilidad penal así entendida, haya sido confirmada por una sentencia condenatoria.

Sin embargo estas circunstancias se dan solo respecto de algunas de las causas que enumera el art. 130.1 CP como la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena, una vez cumplidas las condiciones a las que se sometió la suspensión de la ejecución de la misma, el indulto y la prescripción de la pena. Sin embargo, otras de las causas que contempla el art. 130.1 CP no extinguen la responsabilidad penal en el sentido descrito. Algunas de las mismas operan sobre una responsabilidad penal que, desde el punto de vista jurídico, aún no ha nacido pues su existencia no ha sido confirmada por un fallo judicial previo. Así, por ejemplo, la prescripción del delito y el perdón del ofendido, que despliegan sus efectos antes de que se haya dictado la correspondiente sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la medida de seguridad tampoco extingue la responsabilidad penal propiamente dicha o al menos no necesariamente. Y es que, por ejemplo, cuando la medida de seguridad se aplica a un inimputable que ha sido considerado exento de responsabilidad penal por razón de su anomalía psíquica (art. 20.1 CP), difícilmente la prescripción de dicha medida puede hacer cesar una responsabilidad penal que nunca existió, teniendo en cuenta que el sujeto quedó exento de la misma.

Por todo lo expuesto, no todas las causas previstas por el art. 130.1 CP extinguen la responsabilidad penal propiamente dicha, es decir, la que surge, insistimos, de la comisión del comportamiento típico, antijurídico, culpable y punible y cuya existencia es confirmada por una sentencia condenatoria. Se podría afirmar, entonces, que el común denominador de las distintas causas que enumera este precepto es otro. Lo que sucede cuando concurre cualquiera de estas causas es que la Administración de Justicia ya no va a pretender que el sujeto cumpla con la pena o medida de seguridad que, como consecuencias penales, se derivan de la comisión de una infracción penal. Esta renuncia de la Administración de Justicia puede obedecer a distintas razones y se puede llevar a cabo de diferentes maneras.

Ej. 36.1: Cuando el sujeto ha cumplido con su condena se entiende que ya no tiene que rendir más cuentas de naturaleza penal ante la justicia (más allá de lo que, en este sentido, puedan suponer los antecedentes penales), mientras que cuando la infracción penal ha prescrito se considera que el trascurso del tiempo hace innecesaria o difícil de cumplir con todas las garantías, no ya el cumplimiento de la pena, sino la verificación de la responsabilidad penal derivada de dicha infracción que hubiera conducido a la imposición del referido castigo.

De acuerdo con el planteamiento que se acaba de exponer se podría decir, además, que el contenido del art. 130.1 CP resulta incompleto ya que existen circunstancias, que este precepto no menciona, cuya concurrencia acarrea las mismas consecuencias que algunas de las causas previstas por el mismo.

Ej. 36.2: El cese de la medida de seguridad cuando desaparece la peligrosidad del sujeto antes de que la misma alcance su límite máximo de duración (ver art. 97.b) CP), o la aprobación de una ley posterior a la comisión de los hechos que destipifica los mismos.

Para terminar el presente apartado, es preciso insistir algo más en una idea que se desprende de lo ya explicado. Y es que el ámbito sobre el que operan las causas del art. 130.1 CP es el de las penas y las medidas de seguridad como consecuencias penales que se derivan de la infracción penal. El resto de las consecuencias o efectos que pueden surgir de la misma, como la responsabilidad civil y las consecuencias accesorias, quedan fuera de su alcance como hubo ocasión de comprobar (ver supra lección 35).

Ya se advirtió que el decomiso, como consecuencia accesoria, y la responsabilidad civil se pueden acordar o declarar aunque la responsabilidad penal se haya extinguido o se declare inexistente (ver supra lección 35). Por otro lado, la sentencia firme que impone al sujeto una pena o una medida de seguridad debe inscribirse en el Registro Central de Penados y Rebeldes. Esta inscripción del antecedente penal despliega sus efectos con posterioridad a la extinción de tales consecuencias penales, efectos que, por tanto, no desaparecen en dichos casos con la extinción de la responsabilidad penal y que serán analizados en el último apartado de la presente lección.

Así las cosas, se procede al estudio de cada una de las causas que, de acuerdo con lo establecido expresamente por el vigente Código penal, extinguen la responsabilidad penal. El análisis se lleva a cabo respecto del efecto de tales causas cuando los que han cometido la infracción penal son personas físicas mayores de edad y también menores (de acuerdo con lo establecido, a este respecto, en la LORPM [Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores]).

II. LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

A. La muerte del reo

El art. 130.1.1 CP se refiere a la muerte del reo como causa que extingue la responsabilidad penal. Por muerte del reo hay que entender:

a) El fallecimiento físico que consiste en el cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas (ver art. 10.2 RD 2070/1999 de 30 de diciembre). El óbito solo puede ser acreditado por el correspondiente certificado médico.Ni la declaración civil de fallecimiento que se basa en una presunción de muerte (ver arts. 193 y ss. CC), ni la declaración legal de ausencia que ni siquiera parte de dicha presunción (ver arts. 181 y ss. CC), son suficientes en este sentido. No obstante, estas declaraciones pueden dar lugar al archivo provisional de la causa penal. b) El término «reo» se refiere únicamente al sujeto condenado por sentencia. Ello significa que el fallecimiento se ha tenido que producir con posterioridad a este fallo condenatorio. En tal caso, por el principio de personalidad de las penas, ya no se podrá imponer la pena a la persona fallecida y tampoco a sus parientes o herederos.

¿Qué sucede si el fallecimiento se produce antes de que se dicte el fallo condenatorio? En tal caso lo que se extingue no es la responsabilidad penal sino la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el art. 115 LECrim.

Desaparece así la necesidad o la posibilidad de verificar con todas las garantías la responsabilidad penal de la persona fallecida, dado que la misma no puede ejercer su derecho a la defensa. Cuando en los hechos han intervenido varias personas y una de ellas fallece antes de que se dicte la sentencia condenatoria que confirme el comportamiento realizado por la misma así como su responsabilidad penal, la acción penal se extingue únicamente respecto del sujeto fallecido. El problema que puede surgir es que quizá sea necesario concretar en qué consistió la intervención del finado para determinar la responsabilidad penal del resto de intervinientes.

Ej. 36.3: Sí el fallecido era el presunto autor y el resto de los sujetos supuestamente intervinieron en los hechos como cómplices, inductores o cooperadores necesarios, el principio de accesoriedad al que está sujeta esta forma de participación criminal exige confirmar al menos la realización del hecho principal típico a manos del autor (de acuerdo con la sistemática que sigue el presente Curso). En estos casos se recomienda encontrar un equilibrio entre el respeto por el fallecido, que no tiene posibilidad de defenderse, y la necesidad de que el proceso penal siga su curso respecto del resto de imputados o procesados. Así, la determinación del comportamiento del fallecido solo se realizará en la medida en que ello resulte necesario para determinar la responsabilidad penal de los demás partícipes.Se entiende que la muerte del menor de edad produce efectos análogos a los descritos respecto de la responsabilidad penal de la persona física mayor de edad, por mucho que la LORPM no establezca previsión alguna al respecto, y máxime teniendo en cuenta que la Disposición Final 1a de dicha ley señala como norma supletoria de la misma el Código penal.

B. El cumplimiento de la condena

El art. 130.1.2 CP se refiere al cumplimiento de la condena como otra de las causas que extinguen la responsabilidad penal. Se entiende que cuando el sujeto cumple su condena en los términos establecidos en la sentencia condenatoria, satisface la responsabilidad penal que, por tanto, desaparece. Es por ello que algunos consideran que la referencia al cumplimiento de la condena como causa de extinción de la responsabilidad penal resulta superflua.

La opinión doctrinal mayoritaria interpreta los términos «cumplimiento de condena» en un sentido amplio referido tanto a las penas como a las medidas de seguridad impuestas. Dentro de las primeras se incluye el cumplimiento de las penas sustitutivas (ver arts. 71.2 y 89 CP) y el de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (ver art. 53.4 CP).

La inclusión del cumplimiento de la medida de seguridad como causa de extinción de la responsabilidad penal resulta, hasta cierto punto, cuestionable al menos desde un punto de vista terminológico. Está claro que cuando el sujeto cumple la medida de seguridad, bien porque se llega al límite temporal máximo establecido para la misma o porque cesa su peligrosidad antes de que se alcance tal momento (ver art. 97.b) CP), su responsabilidad como sujeto obligado a someterse a dicha medida penal desaparece. Pero no se puede hablar de una responsabilidad penal en sentido estricto en el caso de que el sujeto sea inimputable y haya quedado exento de dicha responsabilidad por ese motivo (ver supra primer apartado de la presente lección).

En el caso de menores, los efectos del cumplimiento de la medida que se les haya impuesto aparecen previstos en el art. 53 LORPM. De acuerdo con dicho precepto, el cumplimiento de la medida conlleva el archivo de la causa sin perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, pueda adoptar las medidas necesarias de protección del menor conforme a las normas del Código civil si así lo requiriera el interés de aquel.

C. Remisión definitiva de la pena suspendida

La remisión de la pena que, como causa de extinción de la responsabilidad penal aparece prevista en el art. 130.1.3 CP, se refiere a la de la pena suspendida en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del art. 87 CP. De acuerdo con este precepto, si al sujeto se le condenó a una pena privativa de libertad y se acordó la suspensión de la ejecución de la misma (cualquiera que sea el régimen de suspensión acordado), trascurrido el plazo de suspensión fijado habiéndose cumplido todas las condiciones a las que esta se sometió, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena inicialmente impuesta.

Algunos echan en falta, por parte del art. 130.1.3 CP, la mención de los supuestos de suspensión de la ejecución de la medida de seguridad en los términos que establece el art. 97.d) CP, por mucho que, en algunos de estos casos, no se pueda hablar, en sentido estricto, de la extinción de la responsabilidad penal.

Por lo que respecta a menores y teniendo en cuenta el art. 40 LORPM, cabe pensar que el cumplimiento del plazo de suspensión de la ejecución del fallo, habiéndose observado todas las condiciones a las que se hubiese sometido dicha suspensión, produciría efectos análogos a la remisión de la pena respecto de los adultos. No obstante, el referido precepto nada dice expresamente al respecto.

D. El indulto

El art. 130.1.4 CP establece que la responsabilidad penal se extingue por el indulto.

La regulación principal del indulto aparece prevista en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la Gracia del Indulto (en adelante Ley 1870). No obstante, también la Constitución española, el Código penal, el RD 190/1996, la LEC y la Orden de 10 de septiembre de 1993 contienen normas relativas a esta institución.

D.1. Concepto

Hoy día el indulto constituye una institución del derecho de gracia o perdón en virtud del cual el poder ejecutivo renuncia al ejercicio total o parcial del ius puniendi en un caso concreto (el art. 62 CE prohíbe los indultos generales). Tiene como consecuencia la remisión total o parcial de la pena impuesta o en ejecución, o su sustitución por otra menos grave, pero no afecta a otras consecuencias derivadas de la infracción penal cometida como la responsabilidad civil, las costas procesales o los antecedentes penales.

La amnistía, a diferencia del indulto, constituye una declaración general del poder legislativo, permanente o transitoria, en virtud de la cual se dejan de considerar delictivas ciertas conductas o se decide no penarlas. La amnistía se ha concedido en ocasiones como consecuencia de un cambio en el régimen político de un Estado.

Ej. 36.4: En España, durante la Transición, se aprobaron leyes que amnistiaron algunos actos considerados delictivos durante la dictadura que debían dejar de serlo en el nuevo régimen democrático (ver art. primero de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía).

El alcance de la amnistía era, por tanto, mayor que el que puede tener hoy día el indulto ya que, como consecuencia de la misma, se eliminaban todos los efectos derivados de la comisión de los actos amnistiados: cesaba su persecución judicial o policial así como el cumplimiento de las penas que se estuviesen cumpliendo por los mismos, y se cancelaban los antecedentes penales. En este sentido, algunos entienden que la amnistía produce, como el propio término indica, el olvido del delito como si jamás se hubiese producido.

En la actualidad la amnistía no se recoge ni en la Constitución ni en el Código penal, razón por la que algunos niegan su vigencia.

Además, se entiende que el hecho de que el art. 62 CE prohíba expresamente los indultos generales, concedidos de manera indiscriminada a un grupo de personas, refuerza este argumento dada la similitud que esta clase de indultos presenta respecto de la amnistía. No obstante, otros sectores se pronuncian en sentido contrario identificando la amnistía con el derecho del poder legislativo de dictar leyes que destipifiquen determinados comportamientos. Según este planteamiento, la aplicación retroactiva de estas leyes a hechos anteriores a su entrada en vigor produciría los mismos efectos que los que tuvieron las leyes de amnistía en el pasado.

Ej. 36.5: Con la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, el homicidio por imprudencia leve ha dejado de ser una infracción penal Antes de este cambio legislativo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, el homicidio por imprudencia leve era constitutivo de una infracción penal: concretamente de una falta prevista en el derogado art. 621.2 CP. Tras la entrada en vigor de la referida reforma, el homicidio por imprudencia leve pasa a ser un ilícito civil de manera que ya no puede castigarse con la pena prevista por el precepto derogado.

Por otro lado el indulto, como decisión de clemencia que en el supuesto particular puede adoptar el poder ejecutivo, plantea, según algunos, los siguientes problemas:

  1. Por un lado, puede suponer una quiebra del principio de separación de poderes pues es el poder ejecutivo el que decide no aplicar la pena o parte de la pena que el poder judicial ha impuesto en virtud de la potestad que el ordenamiento jurídico le confiere.
  2. Por otro lado, puede implicar una quiebra del Estado de Derecho y del principio de legalidad pues la concesión del indulto conlleva dejar de aplicar total o parcialmente la pena cuya imposición exige la ley.

No obstante, se trata de una institución universal y de gran arraigo histórico cuyo fundamento en nuestro sistema puede tener diversa naturaleza como habrá ocasión de comprobar.

D.2. Fundamento

El sistema legal vigente no establece motivos tasados en los que se deba fundamentar el indulto. Solo se exige, como regla general, que el tribunal sentenciador que impuso la pena objeto del mismo, emita un informe en que consten las razones a su favor que deben ser de «justicia, equidad o conveniencia pública» (ver arts. 11 y 25 Ley 1870).

En la práctica tales razones han sido interpretadas de las siguientes maneras:

1º. Supuestos en los que existe una desproporción entre la pena impuesta y el delito cometido.

El propio Código penal, en su art. 4.3, establece que el juez o tribunal solicitará al Gobierno la concesión del indulto cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada, en el ejercicio de su jurisdicción, una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o «cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo».

2º. Existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento no imputables al penado.

En el pasado se concedían indultos, por lo general parciales, cuando el proceso penal se demoraba en exceso y ello suponía una quiebra del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 CE. Así lo reflejó el Tribunal Supremo en el acuerdo de Sala General de 2 de octubre de 1992. Sin embargo, con el paso del tiempo, este retraso en el procedimiento encontró también respuesta en la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en virtud de la cual se conseguía una rebaja de pena que, en la práctica, tenía similar efecto al del indulto parcial. El propio Tribunal Supremo, cambiando de parecer, acabó por adoptar este criterio tras su acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 (criterio que han seguido, entre otras, la SSTS 338/2007, de 25 de abril y 981/2009, de 17 de octubre).

La reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, dio respaldo positivo a esta última postura del Tribunal Supremo al incorporar de manera expresa a las dilaciones indebidas en el catálogo de circunstancias atenuantes genéricas (ver art. 21.6 CP y supra lección 25). Ello hace innecesaria la solicitud de indulto parcial en estos supuestos.

3º. Comportamiento del reo tras la sentencia.

El indulto puede encontrar su fundamento en razones de prevención especial cuando el penado ha desarrollado una conducta ejemplar durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad en un centro penitenciario. Normalmente a ello se puede responder a través de la clasificación dentro del tercer grado penitenciario o mediante la concesión de la libertad condicional, como hubo ocasión de comprobar (ver supra lecciones 29 y 33). Sin embargo, en supuestos verdaderamente excepcionales las referidas medidas se consideran insuficientes y el indulto se perfila como la mejor respuesta a los mismos. Así, el art. 206 RD 190/1996 permite que la propia Administración penitenciaria solicite el indulto (que, obviamente, será parcial pues el mismo, de ser concedido, opera para poner fin a una pena que, en parte, ya se ha cumplido) en casos en que de manera continuada, durante al menos dos años y en un grado que se pueda considerar extraordinario, el penado haya presentado buena conducta, desempeñado una actividad laboral normal y participado en actividades de reeducación y reinserción social.

4º. Motivos ajenos al hecho delictivo como exceso de población penitenciaria o efemérides.

Ha habido ocasiones en las que el indulto se ha basado en razones que nada tienen que ver con la gravedad de los hechos cometidos por el penado, con sus circunstancias personales o con su comportamiento postdelictual. Por ejemplo, el 1 de diciembre de 2000 se concedieron a la vez 1.443 indultos personales basados en su mayoría en la cercanía del milenio o en la proximidad del vigésimo segundo aniversario de la Constitución Española. La opinión doctrinal mayoritaria sostiene, con razón, que semejantes motivos no pueden justificar el indulto pues no guardan relación alguna con los fines o funciones que la pena tiene en nuestro sistema legal. Por otro lado, el indulto ha de ser personal y basarse en razones concretas vinculadas al penado o a los hechos que este cometió. En este sentido, los 1.443 indultos se consideran como un indulto general encubierto cuya inconstitucionalidad resulta evidente, teniendo en cuenta el art. 62 CE que prohíbe expresamente, como ya se apuntó, los indultos generales.

D.3. Efectos

El indulto produce la remisión de la pena o penas impuestas en sentencia. En función del concreto alcance que tenga esta remisión, el art. 4 Ley 1870 diferencia entre:

  • El indulto total que implica la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado el penado y que todavía no hubiese cumplido.
  • El indulto parcial que implica la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, de parte de las mismas o la conmutación de la pena o penas impuestas por otras menos graves. Este último efecto, atribuido al indulto parcial por la Ley 1870, también se puede producir a través de la sustitución de la pena de prisión inferior a tres meses en los términos del art. 71.2 CP.

Por otro lado y según establecen los arts. 6 y 7 Ley 1870, el indulto de la pena principal no llevará consigo necesariamente el de la accesoria ni viceversa, salvo que su naturaleza y efectos resulten inseparables.

En cualquier caso, para que el indulto afecte a las penas de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo, cuando estas se impongan como accesorias, se deberá hacer mención expresa al respecto en la decisión de concesión del mismo.El indulto no afecta a la devolución de la multa ya satisfecha, a la responsabilidad civil, a las costas procesales (ver, respectivamente, arts. 8, 6 y 9 Ley 1870), ni a los antecedentes penales (ver art. 136 y ss. CP).

Por último, es de destacar que el indulto tampoco afecta a las medidas de seguridad ni a las medidas impuestas a menores previstas en la LORPM.

Ninguna de las disposiciones que regulan esta institución se refiere a estas consecuencias de la infracción penal. Algunos consideran, no obstante, que en el caso de las medidas impuestas a menores, en tanto en cuanto suponen un reconocimiento al menos parcial de la responsabilidad penal por el hecho cometido, deberían poder ser también objeto de indulto del mismo modo que las penas aplicables a los adultos.

D.4. Requisitos para la concesión

De acuerdo con el sistema legal vigente la concesión del indulto exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. La persona para quien se solicite el indulto debe haber sido condenada por sentencia firme (art. 2.1 Ley 1870).

En principio, los reos de cualquier clase de delitos pueden ser indultados (art. 1 Ley 1870), pero a este respecto se exceptúan:

  • Los sentenciados que no estuvieren a disposición del tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena (art. 2.2 Ley 1870).
  • Los reincidentes en el mismo o en cualquier otro delito por el que hubiesen sido condenados por sentencia firme, salvo que a juicio del tribunal sentenciador hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarles la gracia (art. 2.3 Ley 1870).
  • El Presidente y el resto de los miembros del Gobierno (art. 102.3 CE).
  • Si el condenado lo ha sido en virtud de sentencia firme dictada por un Tribunal penal internacional, la concesión del indulto depende de la regulación de dicho tribunal.

Ej. 36.6: El art. 27 de la Resolución 955 (1994) del Consejo General de Naciones Unidas, crea el Tribunal Internacional para juzgar los crímenes cometidos en Ruanda. De acuerdo con dicho precepto, si un sujeto ha sido condenado como responsable de violaciones graves del Derecho internacional humanitario en dicho territorio, solo podría resultar indultado si así lo decidiese el referido Tribunal internacional previa consulta al poder ejecutivo del Estado en el que el sentenciado tuviese que cumplir condena.

2º. Que el indulto no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos (art. 15.1 Ley 1870).

Ej. 36.7: Ello podría suceder, por ejemplo, si la pena consiste en la prohibición de acercarse a la víctima (art. 48.2 CP) y la seguridad de la misma se resintiese por la concesión del indulto.

3º. Que haya sido oída la parte ofendida cuando el delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se persiguen a instancia de parte (art. 15.2 Ley 1870).

D.5. Procedimiento

D.5.1. La solicitud de indulto

Están legitimados para solicitar el indulto:

  1. Los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación (art. 19 Ley 1870).
  2. El tribunal sentenciador de acuerdo con lo establecido en el art. 4.3 CP, cuyo contenido, a este respecto, sustituye a lo dispuesto por el art. 20 Ley 1870.
  3. El Gobierno para la concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por el tribunal sentenciador (art. 21 Ley 1870).
  4. La Junta de Tratamiento penitenciario a través del JVP de acuerdo con lo establecido en el art. 206 RD 190/1996.
D.5.2. La tramitación del indulto

Las solicitudes de indulto se dirigirán al Ministro de Justicia (art. 22 Ley 1870) que requerirá informe del tribunal sentenciador pronunciándose sobre la justicia, conveniencia y forma de concesión del mismo, tras haber oído al Ministerio Fiscal y a la parte ofendida por el delito si la hubiere (arts. 24 y 25 Ley 1870).

Como regla general, resulta preceptivo a efectos de concesión del indulto que el tribunal sentenciador emita el informe al que se hizo referencia en el párrafo anterior. No obstante, existe una excepción a dicha regla aplicable a las peticiones de indulto por los delitos previstos en el art. 29 Ley 1870. Este precepto se refiere, entre otros, a los delitos contra el Jefe del Estado, su sucesor, altos organismos de la nación y forma de Gobierno, tal y como aparecían previstos en el anterior Código penal de 1973, por lo que sería preciso establecer cuáles son sus equivalentes en el vigente Código penal.

D.5.3. La concesión y aplicación del indulto

Será el Consejo de Ministros quien decida conceder o no el indulto. La decisión se llevará a cabo mediante Real Decreto que habrá de publicarse en el BOE (art. 30 Ley 1870). La concesión del indulto podrá someterse al cumplimiento, por parte del reo, de las condiciones que «la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen» (art. 16 Ley 1870).

El Consejo de Ministros decide de forma autónoma sobre la concesión del indulto y, en este sentido, no queda vinculado por el informe del tribunal sentenciador. No obstante, un informe negativo de este tribunal puede imposibilitar la concesión del indulto total teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 11 y 12 Ley 1870. De acuerdo con estos preceptos, el indulto total se otorgará a los penados tan solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del tribunal sentenciador. En los demás casos se concederá tan solo el parcial.

La LO 1/2015, de 30 de marzo, modificó la Ley 1870 añadiendo a la misma una disposición adicional en virtud de la cual se establece la obligación del Gobierno de remitir semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos.

Para la presentación de los datos que contenga este informe, y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

Por su parte, la aplicación del indulto es competencia del tribunal sentenciador de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 y 31 Ley 1870.

E. El perdón del ofendido

E.1. Concepto y fundamento

El perdón del ofendido se prevé como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.1.5 CP) y consiste en una declaración del ofendido por la infracción penal o de su representante legal, en la que se expresa la voluntad de que no se verifique la responsabilidad penal que derive de la misma ni, en consecuencia, se imponga pena por su comisión.

El sistema penal español se concibe desde una perspectiva eminentemente pública por lo que la eficacia del perdón del ofendido de cara a extinguir la responsabilidad penal es muy limitada. Es por ello que la misma solo se da respecto de un grupo reducido de delitos que afectan, generalmente, a bienes jurídicos eminentemente personales. Se entiende que el interés que tenga el titular de los mismos en que no se persigan ni se castiguen tales infracciones debe prevalecer sobre los intereses públicos que puedan existir al respecto.

E.2. Ámbito de eficacia del perdón

Tal y como expresamente se indica en el vigente Código penal, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal «cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo prevea» (ver primer párrafo del art. 130.1.5 CP).

Como delitos leves perseguibles a instancia de parte previstos por el vigente Código penal se pueden mencionar los siguientes:

  • Delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.
  • Delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP.
  • Delito leve de amenazas del art. 171.7 CP.
  • Delito leve de coacciones del art. 172.3 CP.
  • Delito leve de vejación o injuria del art. 173.4 CP excluyendo los supuestos del art. 84.2 CP.

Fuera de los casos de delitos leves perseguibles a instancia de parte, para que el perdón del ofendido tenga eficacia ello debe estar previsto en la regulación de la infracción penal de que se trate.

Previsiones de semejante naturaleza aparecen en la regulación de los siguientes delitos:

  1. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos (art. 201.3 CP).
  2. Delitos de calumnia e injuria (art. 215.3 CP).
  3. Delito de daños imprudentes graves por cuantía superior a 80.000 € (art. 267).

La mayoría de las infracciones señaladas son solo perseguibles a instancia de parte (salvo los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que afecten a una pluralidad de personas —art. 201.2 CP—), es decir que solo se pueden perseguir si el ofendido por las mismas o su representante legal o el Ministerio Fiscal, cuando aquel es menor o persona discapacitada necesitada de especial protección, interponen denuncia o querella. No obstante, existen otros delitos solo perseguibles a instancia de parte respecto de los cuales el perdón del ofendido carece de eficacia, como por ejemplo las agresiones, abusos y acoso sexuales (art. 191.1 CP) o los de reproducción asistida sin consentimiento (art. 161.2 CP).

E.3. Requisitos

Para que el perdón del ofendido pueda extinguir la responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el art. 130.1.5 CP, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1º. Ha de tratarse de un perdón libre y expreso.

Se entiende que el perdón del ofendido, como cualquier declaración de voluntad que vaya a tener efectos jurídicos, debe ser libre y no fruto de engaño, amenaza, coacción o violencia, por mucho que el vigente Código penal no exija de forma expresa la concurrencia de esta circunstancia. Por otro lado, es necesario y a este respecto sí existe previsión legal en el Código penal, que el perdón se otorgue de forma expresa (ver primer párrafo del art. 130.1.5 CP). Por tanto, no cabe el perdón tácito o por actos concluyentes (por ejemplo, el abandono de la querella interpuesta por parte del ofendido).

2º. Se ha de otorgar antes de que se haya dictado sentencia.

Tras la reforma por LO 15/2003, de 25 de noviembre, el perdón como causa de extinción de la responsabilidad penal solo es eficaz si se otorga antes de que se dicte la sentencia. Es por ello que el perdón del ofendido no extingue, en sentido estricto, ni la responsabilidad penal ni la pena, dado que en el momento en que se otorga y despliega sus efectos, no se ha dictado aún sentencia condenatoria que confirme la existencia de aquella e imponga esta. Del planteamiento expuesto se desprende que el perdón del ofendido extingue, en realidad, la acción penal pues, una vez se otorga, la pretensión de verificar la responsabilidad penal por la comisión de la infracción penal ya no puede continuar. Así pues, queda claro hasta qué momento se puede otorgar el perdón pero no desde cuándo. Se entiende que el perdón se puede conceder desde que se comete el hecho delictivo pero no antes ni durante la comisión del mismo pues, en tal caso, habría que hablar de consentimiento del ofendido por el delito y no de perdón. Sobre los efectos que dicho consentimiento puede tener en el plano jurídico penal ver supra lección 18.

3º. El perdón debe prestarlo, en principio, el ofendido por el delito.

No obstante, cuando el mismo no esté en condiciones de prestarlo válidamente por ser menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, podrá hacerlo, en su lugar, su representante legal. El juez o tribunal puede rechazar la eficacia del perdón prestado por el representante legal en el sentido que seguidamente se analiza.

De acuerdo con los párrafos segundo y tercero del art. 130.1.5 CP, en los delitos contra los menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección, los jueces y tribunales podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes legales de aquellos una vez hayan oído tanto al Ministerio Fiscal como, nuevamente, a dichos representantes. Se entiende que el rechazo debe estar motivado en el interés del menor o del discapacitado. Rechazada la eficacia del perdón, los jueces y tribunales ordenarán la continuación del procedimiento, con la intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena (cabe plantear que no tiene sentido que la ley se refiera al «cumplimiento de condena» en este contexto; ello porque el perdón se debe otorgar antes de que se dicte sentencia por lo que, si el mismo se considera ineficaz por parte del juez o tribunal, el paso procesal inmediatamente posterior a esta decisión judicial no puede ser el cumplimiento de una condena que aún no se ha dictado).

E.4. Alcance del perdón

El perdón del ofendido extingue la acción penal respecto del delito para el que se otorgue y en relación con el sujeto concreto a quien dicho perdón afecte. Es decir, que en caso de pluralidad de infracciones, el perdón solo afectará a la o a las que expresamente se refiera y, en caso de pluralidad de infractores, el perdón resultará eficaz solo para quienes se otorgue.

Por tanto, el perdón puede ser selectivo de manera que el ofendido tiene capacidad de decidir los delitos y los sujetos a los que afecta en supuestos de pluralidad de unos y otros (cfr. SAP de Pontevedra 15/2001, de 18 de mayo, que sigue el criterio de las SSTS de 10/03/1952 y de 19/11/1962, entre otras).

No obstante, una vez otorgado con los requisitos legalmente establecidos, el perdón es irrevocable y no puede ser sometido a condición.

E.5. Referencia a los menores

La LORPM prevé en su art. 19 una institución de naturaleza y efectos similares al perdón del ofendido regulado en el Código penal como causa de extinción de la responsabilidad penal de las personas físicas mayores de edad. Dentro de dicho precepto se prevé el sobreseimiento del expediente por conciliación entre el menor y la víctima en atención a la gravedad y circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular a la ausencia de violencia o intimidación graves en la comisión de los hechos. Dicha conciliación se entiende producida cuando, además de la concurrencia de otras circunstancias, el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima y esta acepte sus disculpas (art. 19.2 LORPM).

También la corrección en el ámbito educativo y familiar (art. 18 LORPM) tiene efectos análogos a los de la conciliación, como se verá infra en la lección 37.

F. La prescripción del delito

F.1. Concepto y naturaleza jurídica

La prescripción del delito aparece prevista como causa de extinción de la responsabilidad penal en el art. 130.1.6 CP. Se dice que, con carácter general, la infracción penal ha prescrito cuando ha trascurrido un tiempo desde que se cometió o cesaron sus efectos sin que se haya iniciado un proceso penal contra la persona presuntamente responsable de la misma o si, iniciado este, el mismo se paraliza o termina sin condena y dicha situación se prolonga durante un determinado periodo temporal. Este transcurso de tiempo impide verificar la responsabilidad penal que se pudiese derivar de los hechos y, por tanto, imponer las consecuencias penales ligadas a dicha responsabilidad.

Así pues, la prescripción de la infracción penal se puede definir como la imposibilidad de verificar la responsabilidad penal que se derive de la misma por el transcurso del tiempo. A tal efecto, el vigente Código penal establece unos plazos que varían en función de la gravedad de la infracción penal, dejando fuera de este sistema a ciertos delitos que considera imprescriptibles cuando se dan determinadas circunstancias.

Por tanto, como regla general, excepción hecha del referido grupo de delitos imprescriptibles, pasado cierto tiempo sin que tengan lugar determinados actos procesales, no cabe verificar la responsabilidad penal que se pueda derivar de la infracción penal. Ello significa que la prescripción, en realidad, no extingue la responsabilidad penal propiamente dicha pues cuando aquella despliega sus efectos la existencia de esta no ha sido confirmada por un fallo condenatorio.

Es por ello que la LECrim (ver arts. 666 y ss.) contempla la prescripción como artículo de previo pronunciamiento o cuestión previa que cualquiera de las partes pueden alegar con anterioridad a la celebración del juicio oral produciéndose el sobreseimiento libre de la causa en caso de ser estimada (art. 675 LECrim). La jurisprudencia también considera que la prescripción puede ser apreciada de oficio por parte del tribunal y en cualquier momento durante el procedimiento (ver, entre otras, SSTS 194/2015, de 31 de marzo, 1211/1997, de 7 de octubre y 931/2000, de 30 de junio).

Así las cosas, la naturaleza jurídica de la prescripción ha sido muy discutida. Algunos, que en España representan un sector minoritario, entienden que es procesal o adjetiva dado que la misma impide que el proceso penal continúe y se verifique la existencia de la responsabilidad penal. La vigencia de la prescripción indica que los interesados en perseguir un delito cuentan, como regla general, con un determinado plazo para que se declare responsable del mismo al infractor y se le impongan las consecuencias penales previstas, a tal efecto, por el ordenamiento jurídico. Transcurrido este lapso temporal no pueden llevar a cabo estas pretensiones. La prescripción no dice nada sobre la comisión de la infracción penal ni la responsabilidad penal que de la misma se pueda derivar, sino que simplemente impide que esta pueda ser verificada. Se trata, desde esta perspectiva, de una cuestión de procedibilidad.

No obstante, la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia en nuestro país consideran que la prescripción tiene una naturaleza material o al menos mixta pero predominantemente material y ubican esta institución en el plano de la punibilidad.

Ello por varios motivos:

  1. Aparece regulada en el Código penal.
  2. Su fundamento, en parte, tiene que ver con la seguridad jurídica y con los fines y funciones de la pena, aspectos estos vinculados al Derecho penal sustantivo o material.
  3. El hecho de que al estar regulada en el Código penal y poder incidir sobre derechos fundamentales, puede verse afectada por el principio de irretroactividad de la disposición posterior desfavorable del art. 9.3 CE (por ejemplo, si se dicta una disposición que aumenta los plazos de prescripción con posterioridad a la comisión de los hechos, lo que puede afectar a los intereses del imputado).

En cualquier caso, se entiende que tales argumentos no son del todo convincentes por los motivos que seguidamente se exponen.

El hecho de que una institución esté regulada en el Código penal no significa necesariamente que su naturaleza sea penal sustantiva. Se puede pensar, por ejemplo, en la responsabilidad civil ex delicto [derivado de la comisión de un delito o falta], cuya naturaleza es civil y se regula en el Código penal por cuestiones históricas (ver supra lección 35). Por otro lado, es cierto que parte de los fundamentos que justifican o explican la existencia de la prescripción son propios del Derecho penal sustantivo o material, en tanto que cuestionan la necesidad de perseguir y castigar la infracción penal trascurrido cierto tiempo.

Pero ello no necesariamente significa que esta institución tenga una naturaleza material pues el fundamento material puede encontrarse en muchas instituciones procesales dado que esta rama del ordenamiento jurídico no se puede deslindar absolutamente del Derecho sustantivo.

Ej. 36.8: Todas las normas que se derivan de la garantía jurisdiccional se identifican con los límites formales al ius puniendi y sin ellos, el contenido material del Derecho penal quedaría desvirtuado —ver supra lección 2—.

Por otro lado y como habrá ocasión de comprobar, también pueden encontrarse fundamentos de naturaleza procesal para justificar la prescripción.

De todo lo apuntado se desprende que existen argumentos para defender tanto la naturaleza material como la naturaleza procesal de la prescripción. Son muchas y muy diversas las implicaciones que tiene esta institución y es difícil determinar cuáles han de tener más peso.

Por todo ello se entiende que lo más conveniente es tener en cuenta todas ellas y dejar abierta, hasta cierto punto, la cuestión relativa a la naturaleza de la prescripción.

F.2. Fundamento

Una vez definido el concepto y la naturaleza jurídica de la prescripción, cabe preguntarse por el fundamento de la misma o, en otras palabras: ¿Por qué pasado cierto tiempo, sin que tengan lugar determinados actos procesales, no cabe, como regla general, verificar la responsabilidad penal que se puede derivar de la infracción penal?

Son numerosas y muy distintas las razones que doctrina y jurisprudencia han expuesto para fundamentar la prescripción.

En este sentido y teniendo en cuenta lo que ya se apuntó respecto de la imposibilidad de deslindar absolutamente el plano procesal y el material, se pueden identificar argumentos más ligados al primero y otros más estrechamente relacionados con el segundo. Unos y otros no se excluyen entre sí sino que deben ser tenidos en cuenta conjuntamente a fin de encontrar el fundamento a la compleja y polémica institución que ahora se analiza.

Dentro de los argumentos de naturaleza predominantemente procesal se han esgrimido los siguientes:

  1. El paso del tiempo hace más difícil y costoso llevar a cabo la actividad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia y también para ejercer, con todas las garantías, el derecho a la defensa (art. 24.2 CE).
  2. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) comprendido en el más amplio de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), exige que la Administración de justicia deba operar dentro de unos determinados marcos temporales. Estas reglas tratan de prevenir actuaciones negligentes por parte de los jueces y tribunales y, al tiempo, se orientan a la racional utilización de estos recursos públicos que son escasos y que deben asignarse, por tanto, a los asuntos más recientes.

Entre las razones más directamente ligadas al plano jurídico material o sustantivo, se destacan las siguientes:

  1. El derecho del ciudadano a la seguridad jurídica que exige que el mismo no pueda ser objeto de un proceso fuera de determinados plazos razonables. En ciertos casos el paso del tiempo sin actividad procesal se puede interpretar como una renuncia del Estado a ejercer el ius puniendi, a perseguir el hecho delictivo cometido por el sujeto y esta exégesis de la ausencia de actividad de la Administración de Justicia resulta razonable.

  2. Con el paso del tiempo, algunos consideran que el hecho va perdiendo lesividad pues la valoración jurídica y social del mismo no puede durar eternamente con la misma intensidad. El hecho pretérito, como perteneciente al pasado, se torna menos dañino a medida que va pasando el tiempo. Es por ello que la necesidad de su castigo va igualmente decreciendo desde el punto de vista retributivo.

    No obstante, es preciso tener en cuenta que existen delitos imprescriptibles (art. 131.3 CP). Se entiende que la extrema gravedad de los mismos no se ve alterada por el paso del tiempo. Por otro lado, los plazos de prescripción, como habrá ocasión de comprobar, carecen de límites temporales absolutos de manera que se pueden interrumpir sucesivamente mediante distintos actos procesales y convertirse, a la postre, en eternos. Ello significa que el sistema legal vigente no participa del todo de la idea según la cual la lesividad del hecho se va reduciendo con el paso del tiempo.

  3. El trascurso del tiempo reduce también el efecto preventivo general de la pena dado que la misma se basa en la asociación cognitiva entre la comisión de la infracción penal y su correspondiente sanción, y cuando más tiempo trascurre entre lo primero y lo segundo, más débil y difícil se torna la referida asociación para el conjunto de la colectividad.

    Ej. 36.9: Puede decirse que el mensaje que se da con la pena que se impone treinta años después de la comisión de un delito se está dirigiendo, en realidad, a una generación distinta de aquella que lo vivió y que necesitaba de dicho mensaje.

  4. También la necesidad preventivo especial de la pena puede haberse perdido o debilitado con el paso del tiempo. Es posible que el sujeto ya no sea el mismo que cometió el hecho delictivo y que, por tanto, la pena no resulte necesaria para que no vuelva a cometer delitos en el futuro. También pudiera ocurrir que tras ese lapso temporal el sujeto se encontrase plenamente resocializado y de ello diera cuenta la ausencia de reincidencia durante el mismo.

F.3. Los plazos de prescripción

Aparecen previstos en el art. 131 CP que establece unos plazos generales de prescripción para los delitos en función de la gravedad y duración de la pena prevista para los mismos. En este sentido, dicho precepto establece la regla general en virtud de la cual los delitos prescriben (art. 131.1 CP):

  • A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
  • A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
  • A los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez años.
  • A los cinco años, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

Se observa como el legislador se refiere a veces a «la pena máxima señalada al delito» y en ocasiones alude a «la pena máxima señalada por la ley». Con independencia de que hubiera sido deseable la utilización de una misma expresión para evitar dudas de interpretación, la opinión dominante considera que es preciso tener en cuenta el límite máximo del marco penal abstracto señalado en la ley para la infracción de que se trate, sin tener en cuenta ni el grado de ejecución alcanzado por el sujeto, ni su forma de intervención, ni la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (ver supra lección 32, y los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 29/04/1997 y de 16/12/2008 y, entre otras, la STS 651/2012, de 24 de julio).

Por otro lado, se considera que por delito hay que entender el hecho descrito en la ley penal cuya realización puede derivar en la imposición de una pena, pero también de una medida de seguridad. Es decir, que la expresión hay que entenderla en un sentido laxo y no como acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Ello encaja con la naturaleza jurídica que en este Curso se da a la prescripción, en el sentido de que la misma impide verificar la responsabilidad penal o la existencia de una acción típica y antijurídica como presupuesto de la aplicación de una medida de seguridad.

Por otro lado, el referido art. 131 CP, en sus apartados 2, 3 y 4 establece las siguientes reglas especiales:

  • Supuestos de penas compuestas (art. 131.2 CP). Cuando la pena señalada por la ley fuese compuesta, se estará a la que exija mayor tiempo para la prescripción de cara a la aplicación de las reglas generales descritas supra.
  • Supuestos de concursos de infracciones o infracciones conexas (art. 131.4 CP). En estos casos, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.
  • Los delitos imprescriptibles: De acuerdo con el art. 131.3 CP, los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y los bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el art. 614 CP, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo si hubieren causado la muerte de una persona.

Por último, es preciso advertir que la LORPM establece asimismo plazos de prescripción para los hechos delictivos cometidos por menores (ver infra lección 37).

F.4. El cómputo del plazo de la prescripción

F.4.1. El inicio del plazo

i) Las reglas generales: Como regla general, los plazos previstos en el art. 131 CP empiezan a computar desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132.1 CP).

Así pues, el plazo de prescripción comienza a contar desde el día en que se comete la acción o se omite el acto que el sujeto estaba obligado a realizar (resulta de aplicación el art. 7 CP que rige también para determinar el ámbito temporal de la ley penal —ver supra lección 3—). No obstante, en los casos en que el resultado del delito se produce en un momento temporal posterior al de la acción u omisión llevada a cabo por el sujeto, surgen dudas respecto a qué momento, si el de la acción u omisión o el del acaecimiento del resultado, se debe tener en cuenta a efectos de inicio del plazo de prescripción. Aunque ninguna de las dos soluciones está exenta de problemas, se suele optar por aplicar el criterio del día de comisión de la acción o de la omisión del acto debido puesto que a dicho criterio se refiere expresamente el art. 7 CP.

En los casos de delito continuado, delito permanente así como en las infracciones que exijan habitualidad, se empezará a computar desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, o desde que cesó la conducta (ver último párrafo del art. 132.1 CP).

En los casos de habitualidad y de continuidad delictiva la solución que da el legislador puede generar problemas. Ello sucede cuando entre el último y el penúltimo acto que componen la habitualidad o la continuidad existe un amplio lapso temporal durante el cual el hecho anterior puede haber prescrito. De darse esta circunstancia, se entiende que el acaecimiento del hecho nuevo no puede hacer renacer el anterior que ya ha prescrito (ver, entre otras, la STS 592/1998, de 4 de diciembre). Por otro lado, cabe preguntarse cuál sería la solución más adecuada para los supuestos de intervención de partícipes en un hecho ajeno.

Ej. 36.10: Si José, cooperador necesario, interviene el 13 de abril de 2015 entregándole a Juan, autor material, un instrumento sin el cual este no hubiera podido llevar a cabo el hecho delictivo, circunstancia que tiene lugar el 13 de mayo de 2015, ¿cuándo empezaría a contar el plazo de prescripción para José: el 13 de abril o el 13 de mayo de 2015? La opinión mayoritaria entiende que, salvo supuestos excepcionales, el plazo de prescripción para el partícipe no empieza a contar hasta que no lo haga el que corresponda al autor (en este caso el 13 de mayo de 2015).

ii) La regla especial cuando la víctima fuere menor de edad: En determinados supuestos cuando la víctima del delito es menor de edad y para garantizar la adecuada persecución del mismo, el inicio del cómputo de la prescripción se retrasa al momento en que la misma adquiere la mayoría de edad. En este sentido el párrafo segundo del art. 132.1 CP establece: «En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento».

Se observa que esta regla no es aplicable respecto de cualquier delito que se cometa contra un menor de edad sino solo en relación con un grupo reducido de delitos que atentan contra bienes jurídicos eminentemente personales (STS 1041/2014, de 8 de enero).

F.4.2. La interrupción de la prescripción

i) La interrupción por resolución judicial: Antes de la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio, la ley establecía, sin más, que la prescripción se interrumpía, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, «cuando el procedimiento se dirija contra el culpable» (ver primer párrafo del art. 132.2 CP antes de ser reformado por la LO 5/2010). Al margen de lo desafortunado que resultaba emplear el término «culpable» en este contexto (pues cuando la prescripción se interrumpe el sujeto no puede ser considerado culpable dado que su responsabilidad penal no ha sido aún verificada), esta fórmula provocó un intenso debate tanto en sede doctrinal como en sede jurisprudencial, sobre qué acto procesal debía acaecer para entender que el procedimiento se dirigía contra el culpable, a efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción.

Muy inconveniente, por la inseguridad jurídica que suscitó, resultó la polémica entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que interpretaban la escueta fórmula legal previa a la reforma de 2010 en sentido divergente. Así, el primero consideraba que el acto de interposición de denuncia o querella resultaba suficiente para interrumpir la prescripción (ver, por todas, la STS 751/2003, de 28 de noviembre). Por su parte, el Tribunal Constitucional, entendió que la mera actuación del particular no podía ser suficiente para interrumpir la prescripción sino que ello necesitaba de un acto de interposición o intermediación judicial (ver, entre otras muchas, las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, 195/2009, de 28 de septiembre, y 206/2009, de 23 de noviembre).

El legislador de 2010, como pone de manifiesto en la Exposición de Motivos que precede a la LO 5/2010, de 22 de junio, optó «por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos» y logre aumentar la seguridad jurídica. La modificación legislativa se acerca a la postura del Tribunal Constitucional al exigir, «cuando menos, una actuación material del Juez instructor» para interrumpir el plazo de prescripción.

Así, según el art. 132.2 CP, la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. A tal efecto, el requisito descrito se entiende satisfecho desde el momento en que, al incoar la causa o con anterioridad, se dicte una resolución motivada en la que se atribuya a la persona su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito (ver regla 1a art. 132.2 CP).

ii) Efecto de interposición de denuncia o querella: En su afán por aumentar la seguridad jurídica y zanjar las posibles discusiones y disensos que la prescripción suscitó en el pasado, el legislador de 2010 consideró necesario también abordar la regulación de los efectos que para la interrupción de la prescripción puede tener la interposición de denuncias o querellas.

En este sentido, siempre que dicha interposición se formule ante un órgano judicial y en la misma se atribuya a una persona determinada la participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la misma suspenderá el cómputo de la prescripción por un máximo de seis meses, a contar desde la fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia (ver regla 2a art. 132.2 CP). Durante este plazo se pueden dar cualquiera de las situaciones siguientes (ver párrafos segundo y tercero de la regla 2a art. 132.2 CP):

  • Que se dicte contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones anteriormente mencionadas (resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito). En tal caso, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia.
  • Que al término de los seis meses recaiga una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada o querellada. En tal caso, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia.
  • Que al término de los seis meses el Juez de Instrucción no adopte ninguna de las resoluciones a las que se ha hecho referencia. En tal caso, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia.

iii) Identificación de la persona contra la que se dirige el procedimiento: A los efectos de las reglas descritas en los apartados anteriores, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se les atribuya el hecho (ver regla 3a art. 132.2 CP).

Esta regla constituye otra de las novedades introducidas por la reforma de LO 5/2010, de 22 de junio. En esta ocasión el legislador de 2010 siguió un criterio establecido por el Tribunal Supremo, en virtud del cual, cabe la interrupción de la prescripción respecto de hechos cometidos por personas no individualmente identificadas pero que podrían serlo, más adelante, con los datos que se incluyen en la resolución judicial que interrumpe la prescripción (ver, entre otras, STS 1559/2003, de 19 de noviembre). Con esta fórmula se trata de evitar la impunidad a la que pueden conducir las estructuras criminales complejas dentro de la delincuencia organizada. Es preciso advertir que la regla descrita se aplica respecto de la resolución judicial que interrumpe la prescripción y no en relación con la denuncia o querella interpuestas para obtener la suspensión de plazo de prescripción al que se hizo referencia en el apartado anterior. Como ya se advirtió, en la denuncia o querella deberá constar la atribución del hecho que pueda ser constitutivo de delito a una persona determinada (no se dice determinable).

G. La prescripción de la pena o de la medida de seguridad

El art. 130.1.7 CP establece que la responsabilidad penal se extingue por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. El fundamento y el régimen de prescripción de una y otra presentan ciertas diferencias que justifican su estudio independiente, el cual se aborda en los siguientes apartados.

G.1. La prescripción de la pena

G.1.1. Concepto y naturaleza jurídica

Se dice que la pena prescribe cuando, una vez impuesta a un determinado sujeto por sentencia firme, trascurre un periodo de tiempo sin que el mismo la cumpla o cuando, iniciado dicho cumplimiento, el sujeto quebranta la condena y no la vuelve a cumplir durante un lapso temporal. Ese trascurso de tiempo hace que la responsabilidad penal se extinga y, con ella, la posibilidad de imponer la obligación penal que deriva de la misma: la ejecución de la pena total o parcialmente incumplida. No obstante, es preciso advertir que, a este respecto, existen excepciones dado que el vigente sistema legal determina la imprescriptibilidad de ciertas penas, de igual modo que lo hace en relación con ciertos delitos.

De lo expuesto se desprende que la prescripción de la pena extingue la responsabilidad penal en sentido estricto ya que, cuando la misma despliega sus efectos, hace que cese este tipo de responsabilidad cuya existencia ha tenido que ser necesariamente confirmada por una sentencia condenatoria firme.

G.1.2. Fundamento

¿Por qué, como regla general, el trascurso del tiempo sin que se cumpla la pena impuesta por sentencia firme extingue la responsabilidad penal y, con ello, la posibilidad de que dicha pena se pueda ejecutar? A este respecto se pueden traer a colación los argumentos vinculados al Derecho penal sustantivo o material que fueron expuestos para explicar el fundamento de la prescripción de la infracción penal. Baste recordar que el paso del tiempo cuestiona o debilita la necesidad de la pena en su triple vertiente retributiva, preventivo general y preventivo especial (ver supra apartado 2.6.2 de la presente lección).

No obstante, como ya se adelantó, las penas impuestas por determinados delitos no prescriben nunca (ver art. 133.2 CP) dado que la lesividad de los mismos es tan grave o tan intensa, que el legislador considera que ni desaparece ni se debilita con el paso del tiempo. En estos casos se entiende que la pena sigue siendo necesaria al menos desde el punto de vista retributivo y preventivo general.

G.1.3. Los plazos de prescripción de la pena

El art. 133 CP recoge los plazos de prescripción de las penas estableciendo reglas generales y reglas específicas aplicables a las penas impuestas por determinados delitos.

i) Reglas generales: Como reglas generales el art. 133.1 CP establece que las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

  • A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
  • A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20 años.
  • A los 20 años, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15 años.
  • A los 15 años, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10 años, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10 años.
  • A los 10 años, las restantes penas graves.
  • A los 5 años, las penas menos graves.
  • Al año, las penas leves.

Los términos descritos se establecen para las penas principales dado que los de las accesorias van ligados a los mismos. Por otro lado, se observa que los plazos de prescripción de las penas son superiores a los establecidos para la prescripción de los delitos y ello responde a que la situación del sujeto en uno y otro caso es diferente: Mientras que la prescripción de la pena opera respecto de un sujeto que ha sido condenado por sentencia firme y de cuya responsabilidad penal, por tanto, no se puede dudar, la prescripción de la infracción penal lo hace respecto de un sujeto cuya responsabilidad penal aún no ha sido confirmada por un fallo judicial condenatorio y, en consecuencia, dicho sujeto goza del derecho a la presunción de inocencia.

Por otro lado y al igual que sucede respecto de los plazos de prescripción de los delitos, los de las penas guardan relación con la duración de las mismas. No obstante, la pena de referencia a efectos de determinar el plazo de prescripción no es el límite máximo del marco penal abstracto previsto por la ley para la infracción penal, sino la pena exacta impuesta por la sentencia firme (ver, entre otras, SSTS de 845/1999, de 29 de mayo, y 921/2001, de 23 de mayo).

A este respecto, sin embargo, doctrina y jurisprudencia, admiten dos excepciones:

  • En caso de concesión de indulto parcial, debe considerarse «pena impuesta» a efectos de prescripción, la parte de la misma que no se vea afectada por el indulto ya que este constituye, como ya se advirtió, una causa de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.1.4 CP).
  • En caso de que el reo haya cumplido parte de la pena habrá que tener en cuenta, a efectos de calcular el plazo de prescripción, la duración de la que le quede por cumplir y no la duración de la pena impuesta en sentencia.

Hay que advertir, no obstante, que si bien doctrina y jurisprudencia se muestran prácticamente unánimes respecto de la regla a aplicar en los casos de indulto parcial, no manifiestan el mismo grado de consenso respecto de los supuestos de cumplimiento parcial de la pena impuesta.

En el caso de menores, la LORPM establece plazos especiales de prescripción respecto de las medidas que se pueden aplicar a estos sujetos (ver infra lección 37).

ii) Reglas especiales: supuestos de imprescriptibilidad: El primer párrafo del art. 133.2 CP establece que las penas impuestas por delitos de lesa humanidad y de genocidio, y por los delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el art. 614 CP, no prescribirán nunca. Por su parte, el párrafo segundo del referido precepto dispone que las penas impuestas por delitos de terrorismo en los que se haya causado la muerte de una persona, tampoco prescribirán.

G.1.4. El cómputo del plazo de prescripción

i) El inicio del cómputo: De acuerdo con el art. 134.1 CP, el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse. En los casos de indulto parcial se entiende que el plazo comienza a contar desde que se hace efectivo el indulto.

Antes de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, el Código penal no establecía de manera expresa las reglas a seguir en caso de que la sentencia firme condene a varias penas que el sujeto haya que cumplir de forma sucesiva.

Ej. 36.11: En caso de concurso real cuando el sujeto ha sido condenado a dos penas de prisión, una de 5 y otra de 3 años, que tendrán que cumplirse de manera sucesiva. Si se entendiese que el plazo de prescripción de esa segunda pena de prisión de 3 años comenzase a contar desde que se dictase la sentencia condenatoria, la misma podría haber prescrito antes de que el sujeto estuviese en condiciones de cumplirla. Ello sucedería siempre que el sujeto hubiese cumplido la primera pena de 5 años, período durante el cual la pena de 3 años habría prescrito (de acuerdo con el art. 133.1 CP las penas menos graves, como la prisión de 3 años, prescriben a los 5 años).

Para evitar el absurdo de situaciones como la descrita, el apartado b) del art. 134.2 CP, redactado según la LO 1/2015, de 30 de marzo, establece que el plazo de prescripción de la pena queda en suspenso durante el cumplimiento de otras penas cuando resulte aplicable lo dispuesto en el art. 75 CP, precepto que se refiere precisamente a los casos en los que las distintas penas impuestas al sujeto se han de cumplir de forma sucesiva.

En caso de que la sentencia condene a varias penas de cumplimiento simultáneo, habrá que valorar cada pena por separado a efectos de determinar su plazo de prescripción teniendo en cuenta las reglas generales que, a este respecto, establece el art. 133.1 CP. No cabe, por tanto, aplicar la regla que rige para determinar el plazo de prescripción de la infracción penal castigada con penas compuestas, en virtud de la cual, hay que estar al término de prescripción establecido para la más grave (art. 131.3 CP). Ello porque no se trata de establecer el plazo de prescripción de una infracción penal teniendo en cuenta las penas compuestas previstas en abstracto por la ley para la misma, sino de fijar el término de prescripción de penas efectivamente impuestas al sujeto responsable penal de la infracción penal.

ii) Interrupción del cómputo de prescripción: Tras la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, el Código penal establece en su art. 134.2 que el plazo de prescripción de la pena quedará en suspenso durante el cumplimiento de otras penas en el sentido explicado supra y durante el periodo de suspensión de la ejecución de la pena.

Al haber hecho de la suspensión de la ejecución de la pena una causa de interrupción del plazo de prescripción de la misma, el legislador de2015 ha tratado de dar respuesta a situaciones problemáticas que sucedían en la práctica, como la que seguidamente se describe.

Ej. 36.12: Gabriel es condenado a una pena de localización permanente de 2 meses. La sentencia deviene firme el 1 de mayo de 2014. El 30 de junio de 2014 se acuerda la suspensión de la ejecución de dicha pena por un plazo de 1 año. El plazo de prescripción de la pena termina el 1 de mayo de 2015, mientras que el plazo de suspensión finaliza el 30 de junio de 2015. ¿Qué sucede si Gabriel comete un delito el 15 de junio de 2015? ¿Tiene Gabriel que cumplir la pena de localización permanente cuya ejecución se suspendió, toda vez que Gabriel ha delinquido durante el plazo de suspensión? ¿Se puede considerar que no cabe imponer a Gabriel la pena de localización permanente, por mucho que Gabriel haya delinquido durante el plazo de suspensión, teniendo en cuenta que esa pena ha prescrito?

Antes de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, los principios de legalidad e in dubio pro reo apoyaban esta última solución que no resultaba satisfactoria. Tras el cambio legislativo la cuestión está clara: el plazo de prescripción de la pena se interrumpe durante la suspensión de su ejecución. De este modo, si el sujeto delinque durante el plazo de suspensión, la pena cuya ejecución se suspendió no habrá prescrito y ello ya no podrá ser, por tanto, obstáculo para su cumplimiento.

Por otro lado, la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, desvirtúa la previsión del art. 60 CP que prevé la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad sobrevenida del penado.

Este precepto establece que «restablecida la salud del penado, este cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito». Algo que, tras el referido cambio legislativo, no puede suceder puesto que la suspensión de la pena interrumpe el plazo de prescripción.

G.2. La prescripción de la medida de seguridad

G.2.1. Concepto y naturaleza jurídica

Se dice que la medida de seguridad prescribe cuando trascurre un tiempo sin que la misma se cumpla desde que es impuesta por sentencia firme. Lo mismo sucede respecto de la medida de seguridad que debiera aplicarse tras el cumplimiento de otra medida o de una pena si, una vez que ello tiene lugar, la misma no se ejecuta durante un determinado lapso temporal. A este respecto y a diferencia de lo que ocurre con las penas, no existen medidas de seguridad imprescriptibles.

Como ya se puso de manifiesto, el vigente Código penal establece expresamente que la prescripción de la medida de seguridad extingue la responsabilidad penal. Semejante expresión no es del todo afortunada y es preciso matizarla. Ello porque el presupuesto legitimador de la medida de seguridad es la peligrosidad del sujeto a quien se impone y no su responsabilidad penal por el hecho cometido.

Ello resulta especialmente evidente, como ya se advirtió, cuando las medidas de seguridad se imponen a sujetos inimputables que han sido declarados exentos de responsabilidad penal por la anomalía o alteración psíquica que padeciesen en el momento de cometer la infracción penal (ver art. 20.1 en relación con los arts. 101.1 y ss. CP). Y lo mismo cabe decir respecto de los sujetos semiimputables o imputables a los que se les imponen conjuntamente penas y medidas de seguridad. La aplicación de estas no responde a un reproche basado en la responsabilidad penal por el hecho cometido sino a una necesidad preventivo especial que genera la peligrosidad del sujeto. Por otro lado, como las medidas de seguridad no tienen naturaleza de pena por los motivos expuestos, no se puede decir que la prescripción de las mismas afecte a la punibilidad del comportamiento cometido por el sujeto, si la misma se entiende como la condición de dicho comportamiento que le hace susceptible de ser castigado con una pena por ser ello necesario y posible.

Con todo, la medida de seguridad no deja de constituir una consecuencia penal que se deriva de la infracción penal (entendida, al menos, como hecho típico y antijurídico) y que resulta de obligado cumplimiento cuando se cumplen los requisitos que la ley establece para ello. En este sentido, la prescripción de la medida de seguridad impide, por el mero paso del tiempo, que se pueda dar cumplimiento a la misma como obligación penal que surge del hecho cometido por el sujeto.

G.2.2. Fundamento

¿Por qué el paso del tiempo impide en todo caso aplicar la medida de seguridad impuesta en sentencia firme? A este respecto hay que advertir que seguramente ese lapso temporal haga desparecer el único fundamento legitimador de las medidas de seguridad que es la peligrosidad del sujeto. Ello quizá explique por qué el legislador no prevé medidas de seguridad imprescriptibles.

G.2.3. Plazos de prescripción y cómputo de los mismos

El art. 135.1 CP establece los siguientes plazos de prescripción para las medidas de seguridad: «Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años atuvieran otro contenido».

Por su parte, respecto del inicio del cómputo de tales plazos, el art. 135.2 CP establece que el término de prescripción empezará a contar desde el día en que haya adquirido firmeza la resolución en que se impuso la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse. Por su parte, el art. 135.3 CP dispone que si la medida de seguridad había de cumplirse con posterioridad a una pena, el plazo de prescripción de aquella comenzará desde el momento en que esta se extinga.

Cabe advertir, por último, que las medidas aplicables a sujetos menores de edad conforme a la LORPM, también prescriben (ver infra lección 37).

III. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (REMISIÓN)

La cuestión relativa a la extinción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se explica, por razones sistemáticas, en la lección 38.

IV. LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES

A. Consideraciones previas: concepto y función de los antecedentes penales

La sentencia firme que imponga al sujeto el cumplimiento de la pena o la medida de seguridad debe ser remitida por parte del juez o tribunal sentenciador al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia para su correspondiente inscripción. A tal efecto, se debe hacer constar, entre otras cuestiones, la fecha de firmeza, las penas o medidas impuestas, la fecha de la extinción de las mismas, en caso de que se procediese a su efectivo cumplimiento (ver art. 2.3.a) RD 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia), y la fecha de remisión de la pena en caso de que su ejecución se haya suspendido (ver STS 10/02/2002).

La inscripción de estos antecedentes penales despliega los siguientes efectos en el ámbito jurídico penal:

  1. Apreciación de la agravante por reincidencia del art. 22.8 CP, lo cual puede tener efectos en el ámbito de la determinación de la pena pudiéndose llegar a aplicar, en el caso de delitos dolosos graves y menos graves, la pena superior en grado a la que le hubiera correspondido al sujeto de no concurrir esta circunstancia (ver art. 66.5 CP).
  2. Imposibilidad de beneficiarse de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad teniendo en cuenta que la misma exige que el condenado haya delinquido por primera vez, según establece el art. 80.2.1 CP. Ello salvo que los antecedentes lo sean por delitos imprudentes, delitos leves o correspondientes a delitos que, por su naturaleza y circunstancias carezcan de relevancia para valorar la comisión de delitos futuros por parte del sujeto.

Los efectos de los antecedentes penales inscritos trascienden el orden jurídico penal y pueden afectar al condenado en otras facetas de su vida. En este sentido, el carecer de antecedentes penales se exige como requisito para ingresar en la Administración o desempeñar determinados oficios (por ejemplo, el acceso a militar de tropa y marinería exige carecer de antecedentes penales además de no tener abierto, en calidad de procesado o imputado, ningún procedimiento judicial por delito doloso —ver art. 3.1.c) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería—).

A fin de que los antecedentes penales cumplan las funciones que tienen por ley asignadas y no constituyan un motivo injusto de discriminación para el condenado, más allá del que de por sí acarrean, según algunos, toda vez que implican un gravamen para el sujeto que excede de la pena que le corresponde por el delito cometido, el art. 136.4 CP establece que las inscripciones que se lleven a cabo en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante la vigencia de tales inscripciones solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.

Por otro lado y para que los antecedentes penales inscritos no desplieguen sus efectos de forma ilimitada en el tiempo, el vigente Código penal establece un sistema de cancelación de los mismos que será objeto de análisis en los siguientes apartados.

B. El sistema de cancelación de los antecedentes penales

B.1. Derecho a la cancelación de los antecedentes penales y solicitud de la misma

Todo condenado que haya extinguido su responsabilidad penal tiene derecho a obtener del Ministerio del Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, tal y como expresamente dispone el art. 136.1 CP.Dicha cancelación puede llevarse a cabo de tres formas distintas:

  1. A instancia de parte, cuando es el propio interesado el que realiza la correspondiente solicitud de cancelación ante la Administración de Justicia (ver art. 136.1 CP).
  2. De oficio por parte del encargado del Registro Central de Penados y Rebeldes, cuando el mismo considere que se dan los requisitos para proceder a la cancelación elevando propuesta, en este sentido, al Ministerio de Justicia (ver art. 136.1 CP).
  3. En los casos en que aunque se hayan cumplido los requisitos para la cancelación y esta no se hubiera producido, el juez o tribunal, acreditadas estas circunstancias, ordenará la correspondiente cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes (ver art. 136.5 CP).

Cuando este precepto alude al «juez o tribunal», se está refiriendo a la instancia judicial que debería tener en cuenta los antecedentes del sujeto a los efectos jurídico penales consistentes en apreciar la agravante por reincidencia o decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Es por ello que los preceptos que regulan estas cuestiones establecen que los jueces y tribunales no tendrán en cuenta los antecedentes cancelados o que debieran serlo (ver, por ejemplo, art. 80.2.1 CP y, entre otras, las SSTS 13/2015, de 23 de enero, y 636/2014, de 14 de octubre).

B.2. Requisitos para la cancelación

Haber trascurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes plazos (art. 136.1 CP):

  • Seis meses para las penas leves.
  • Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
  • Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
  • Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
  • Diez años para las penas graves.

Los plazos descritos son fruto de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, que los ha prolongado considerablemente respecto de la regulación anterior. Antes de este cambio legislativo, el plazo máximo era de cinco años y se establecía solo para las penas graves. Por otro lado, los plazos para las penas menos graves superiores a doce meses y no impuestas por delitos imprudentes eran, en todo caso, de tres años.Para calcular estos plazos la jurisprudencia suele tener en cuenta la pena concreta impuesta en sentencia y no la prevista en abstracto por la ley para la figura delictiva en cuestión (ver, entre otras, SSTS 13/2015, de 23 de enero, y 636/2014, de 14 de octubre).

Estos términos se empiezan a contar desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena.

Cuando esta circunstancia sucede mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión (ver art. 136.2 CP).

Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del art. 129 CP se cancelarán en el plazo que corresponda de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 del art. 136 CP, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos últimos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

Estas normas que afectan a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica mencionadas en el art. 129 CP, son fruto de la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo.

Sorprende por excesivo el plazo de cancelación de cincuenta años que se establece para algunos casos.

B.3. Efectos de la cancelación

La cancelación de los antecedentes penales impide que los mismos puedan desplegar los efectos que la ley les asigna y que fueron descritos en los apartados anteriores. A tal efecto, una vez cancelados, los antecedentes desaparecen del lugar del Registro en el que hubiesen sido inscritos. No obstante y según establece el art. 19.3 RD 95/2009, «la información relativa a las inscripciones canceladas se conservará en una sección especial y separada a disposición únicamente de los Juzgados y Tribunales españoles».

C. La cancelación de las medidas de seguridad

La cancelación de las medidas de seguridad aparece prevista en el art. 137 CP que, a tal efecto, establece:

«Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la Ley».

D. Referencia a los menores

La Disposición Adicional 3a de la LORPM establece el registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto por dicha ley.

A tal efecto, dicho precepto dispone que el Ministerio de Justicia llevará el correspondiente Registro cuyos datos solo podrán ser utilizados por los Jueces y Tribunales de Menores y por el Ministerio Fiscal.

Es preciso advertir que, a diferencia de lo que sucede respecto de los antecedentes penales en el caso de los sujetos adultos, los efectos de la inscripción de sentencias firmes dictadas en aplicación de la LORPM no son necesariamente negativos puesto que tales datos se tienen en cuentan durante la tramitación del procedimiento en la medida en que puedan resultar relevantes para decidir sobre la medida a imponer al menor.

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