Litisconsorcio Necesario

Los ordenamientos vigentes prevén únicamente el litisconsorcio necesario pasivo, ello se debe a que la mayoría, por no decir la práctica totalidad de los supuestos de litisconsorcio necesario, lo son con respecto a los demandados. Este hecho se debe a que la mayoría de leyes en presencia de relaciones jurídicas con una pluralidad de titulares activos, suelen permitir a cualquiera de ellos ejercitar los derechos derivados de dicha relación.

Se entiende por litisconsorcio necesario la exigencia legal o convencional que tiene el actor de demandar en el proceso a todos los partícipes de una relación jurídico material inescindible, de tal suerte que, si no lo hiciera, a todos ellos les podrían afectar por igual los efectos materiales de la Sentencia.

Aunque no en todos los ordenamientos jurídicos encuentra regulación expresa la institución del litisconsorcio necesario (en España, país de los redactores de este término, no es hasta la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero de 2000, mientras que en otros ordenamientos como el alemán, el austriaco y el italiano ya se recogía), lo cierto es que la necesidad de que actúen varios en el proceso o de que la demanda se dirija simultáneamente frente a dos personas ha sido objeto de creación y amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinal en aras del principio de que nadie puede ser condenado sin haber gozado de la oportunidad de ser oído en juicio —nemo debet inaudita damnari—, de la imposibilidad de extender los efectos de una sentencia a quien no ha sido parte en un procedimiento y finalmente de la inconveniencia de fallos o decisiones contradictorias en un mismo asunto.

La consecuencia de estos principios es la exigencia de que la relación procesal se constituya válidamente mediante la llamada al proceso de cuantos elementos subjetivos estén vinculados frente a quien inicia la acción de forma conexa e independiente en el negocio sustantivo de que nace la acción que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales y que pueden resultar afectados por el fallo o decisión del órgano judicial. El litisconsorcio pasivo necesario, en fin, tiene como objetivo procurar que la relación jurídico-procesal esté constituida con todas las personas que en atención a su situación, vínculo o titularidad respecto a la relación material objeto de la controversia, han de quedar necesariamente afectadas por la sentencia o decisión que, en su caso, se dicte.

Para que opere el carácter forzoso del litisconsorcio necesario se exige una unidad de relación material que vincule a los interesados de manera que sean titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia o decisión por hallarse, directa e inseparablemente ligados in actu, debiendo buscarse tal vinculación en la situación jurídico-material controvertida del pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser condenados (o afectados) como litis consortes necesarios (pasivos).

Se trata de llamar al proceso a todos aquéllos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio de evitación de la indefensión que informa a todo ordenamiento jurídico.

En algunos ordenamientos jurídicos se establece la necesidad de que sea el órgano judicial el que de oficio controle la correcta configuración de la relación jurídico-procesal. La configuración de la relación jurídicoprocesal es una cuestión que afecta al orden público y obliga a todo juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho de acceso a los tribunales sin indefensión, el control de oficio tiene como finalidad conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos (o decisiones) contradictorios sobre un mismo asunto.

Los requisitos que, en general, se exigen para la existencia de esta figura son:

  • Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal.
  • Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario.
  • Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
  • El más importante, que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa.

A. El litisconsorcio necesario en el procedimiento arbitral

Constituye un principio esencial en cualquier clase de procedimiento, sea judicial o arbitral, que nadie pueda resultar afectado por una resolución dictada en un procedimiento en el que no ha sido parte.

En general, se puede afirmar que rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en la justicia ordinaria para la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y su teórica simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía, precisamente, de derechos fundamentales.

Ahora bien, no hay que olvidar que el proceso arbitral sólo puede tener lugar si las partes así lo han convenido de forma expresa en el denominado convenio arbitral o cláusula arbitral, en la que las partes acuerdan someter cualquier controversia que surja entre ellas derivada de una relación contractual determinada. Es decir, solamente podrán acudir al proceso arbitral las partes que están vinculadas por el acuerdo de arbitraje y, por tanto, no puede traerse al mismo a otras partes que no estén vinculadas por dicho convenio salvo, claro está, sumisión expresa de éstas.

A nivel internacional es de destacar la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) sobre arbitraje comercial e internacional que constituye un fundamento sólido para la armonización y el perfeccionamiento deseados de las leyes nacionales. Esta ley regula todas las etapas del proceso arbitral, desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, ahora bien, ésta no considera otros aspectos objetivos o subjetivos del proceso como la cosa juzgada, litisconsorcio y otras cuestiones que serán consideradas por las leyes positivas de los países en donde se desarrolle el arbitraje.

En consecuencia, el presupuesto básico para la existencia de litisconsorcio pasivo necesario antes de examinar la concurrencia de los requisitos propios de esta figura será la vinculación de todas las partes a ese acuerdo arbitral. A partir de aquí, habrá que acudir a la ley positiva de aplicación al procedimiento arbitral concreto para comprobar si la figura del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regulado de forma expresa o no y, en su caso, los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia y doctrina de ese país. Finalmente, no hay que olvidar que la falta del debido litisconsorcio no ha de derivar per se en una nulidad procesal, por la sencilla razón de que, salvo excepciones tasadas, la cosa juzgada jamás se extiende a quien no fue parte en el proceso.

En el último término tan sólo podría desembocar en un laudo que no produjera efecto alguno.

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