Réplica

La Réplica se puede definir como el Escrito aportado por la parte Demandante en una segunda ronda de la fase escrita del procedimiento arbitral, tras haber sido intercambiados los Escritos de Demanda y de Contestación a la Demanda.

El Escrito de Réplica tendrá, en términos generales, el siguiente contenido: la aceptación o negación de los hechos declarados en el último escrito presentado; cualesquiera hechos adicionales, en caso necesario; las observaciones concernientes a la declaración del Derecho aplicable contenida en el último escrito presentado; una declaración de derecho en respuesta al mismo; y las peticiones (conforme a lo establecido en la Regla 31 del Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones («ICSID Rules») en su apartado tercero).

No obstante, se ha de resaltar que la terminología y función varían según el conjunto de reglas arbitrales aplicables al caso en concreto:

  • Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional («ICC Rules»): el término «Réplica» se emplea para designar al Escrito que la Demandante debe presentar en el plazo de 30 días, tras la formulación por la Demandada de la Demanda Reconvencional, conforme al artículo 5 del Reglamento. En este sentido, los Escritos que conforman el procedimiento arbitral conforme a estas reglas son: el Escrito de Demanda (the «Request»), la Contestación a la Demanda (the «Answer») y, en el caso de que la Demandada decidiere formular demanda reconvencional («counterclaim»), Escrito de Demanda Reconvencional y Escrito de Réplica.
  • Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres («LCIA Rules»): el término «Réplica» se refiere al Escrito que la Demandante debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la recepción del Escrito de Contestación a la Demanda, de acuerdo con el artículo 15.4 del Reglamento. Por tanto, los Escritos previstos en el procedimiento de la LCIA son: el Escrito de Demanda («Statement of Case»), el Escrito de Contestación a la Demanda («Statement of Defence») y el Escrito de Réplica («Statement of Reply»). De otro lado, en su caso, si la Demandada formulase demanda reconvencional («counterclaim») junto con su Escrito de Contestación a la Demanda, la Demandante deberá remitir, con su Escrito de Réplica, una Contestación a la Demanda Reconvencional («Defence to Counterclaim»), a la que la Demandada deberá responder con un Escrito de Réplica a la Demanda Reconvencional («Statement of Reply to Counterclaim»).
  • Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional para la Resolución de Disputas, división internacional de la Asociación Americana de Arbitraje («AAA ICDR Rules»): de acuerdo con estas reglas, se prevé el intercambio inicial de los Escritos de demanda y contestación, seguidos de los Escritos que fuesen necesarios, si el tribunal así lo requiriere (artículo 17(1)).
  • Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones («ICSID Rules»): junto con la Solicitud de Arbitraje, la Regla 31 prevé, en su apartado primero, las siguientes actuaciones escritas: el Memorial de la parte solicitante («Memorial»), el Memorial de contestación de la otra parte («Counter-Memorial»), y si las partes convinieren en ello o si el Tribunal lo estimare necesario, una Réplica de la parte solicitante («Reply»), y una Dúplica de la otra parte («Rejoinder»).
  • Reglamento de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid: recientemente aprobado, el 20 de julio de 2010, el Reglamento prevé, en su artículo 28, que los árbitros podrán decidir acerca de la necesidad de requerir, junto con los Escritos de demanda y contestación, también los Escritos de Réplica y Dúplica, debiendo fijar, consecuentemente, los plazos para su presentación.

En relación con el momento procesal en el que la parte debe aportar el Escrito de Réplica, si bien con carácter general se aportan secuencialmente, primero el Escrito de Réplica y luego el Escrito de Dúplica, el Tribunal Arbitral también puede decidir, con carácter excepcional, su aportación simultánea, en aras de no restar velocidad al procedimiento arbitral. Este intercambio simultáneo de escritos, en una primera y segunda ronda, puede decidirse también si las partes no llegan a un acuerdo acerca de cuál de ellas debe ser calificada como Demandante y Demandada, puesto que ninguna de ellas desea ser categorizada como Demandada. En la práctica, esta situación es frecuente cuando el Gobierno de un Estado es una de las partes, en tanto que considere que su dignidad se vería ofendida si tuviese que figurar en el procedimiento como la parte Demandada (caso Aminoil, The Government of the State of Kuwait vs. The American Independent Oil Company, 24 March 1982).

Por lo general, en mi opinión, se debe resaltar la importancia del Escrito de Réplica en el procedimiento arbitral, puesto que permite ampliar las posibilidades de defensa de la Demandante, al ofrecerle la oportunidad de rebatir los argumentos planteados por la Demandada en su Escrito de Contestación. Asimismo, el Escrito de Réplica permitirá al Tribunal Arbitral lograr una clara definición de las cuestiones a resolver bajo su competencia, identificando de forma precisa el ámbito de su mandato (y evitando, así, posibles impugnaciones del Laudo Final por decisiones extra o infra petita).

Otro aspecto a destacar radica en la distinción entre los procedimientos arbitrales donde las actuaciones escritas adoptan un papel preponderante, frente a aquéllos donde la fase oral reviste mayor importancia. Ciertamente, en los primeros, el Escrito de Réplica resulta fundamental, puesto que permitirá a la Demandante precisar su posición de forma detallada, en particular, respecto al Escrito de Contestación, adoptando un papel esencial en su defensa, de forma previa a la fase oral, limitada a la aclaración rápida de determinadas cuestiones o solicitud de mayor información. De otro lado, en ocasiones, se prescinde incluso de esta fase oral, con lo que el Escrito de Réplica estudiado (y el Escrito de Dúplica) adquieren un papel fundamental.

En todo caso, en los arbitrajes internacionales ad-hoc, resulta particularmente importante que el tribunal arbitral manifieste a las partes claramente la forma de los escritos que deben aportar. De lo contrario, el arbitraje puede verse retrasado por la aportación de escritos con una forma incorrecta, o la aportación de escritos voluminosos y con detalladas presentaciones, cuando el tribunal arbitral prevé que en la fase oral posterior se debe profundizar en todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentados por las partes, lo que evidentemente implicará un retraso y gasto de recursos innecesario.

Finalmente, se debe destacar el Caso Margulead Ltd. vs. Exide Technologies [High Court of Justice (QB, Commercial Court), 16 February [2004] EWHC 1019 (Comm.)], con el fin de incidir brevemente acerca de si el derecho de réplica del Demandante debe, necesariamente, ser contestado por el Demandado o si, por el contrario, el Demandante debe tener la última palabra en el proceso. En el caso reseñado, el fracaso de un joint venture israelí-americano dio lugar a un arbitraje en Londres. El Árbitro Único denegó al Demandante el derecho de réplica, afirmando que, dada su excelente presentación del caso, la réplica no era necesaria. Posteriormente, en el Laudo Final se desestimaron las pretensiones presentadas, al considerar que el error común de las partes sobre los hechos hacía su acuerdo arbitral inejecutable. El Demandante israelí impugnó el Laudo, alegando graves irregularidades procesales, puesto que le había sido denegado el derecho de réplica y la última palabra en el proceso, como hubiera sido normal en el proceso jurisdiccional inglés para el demandante que ostenta la carga de la prueba. El Juez inglés confirmó la decisión del Laudo, afirmando que la regla que otorgaba la última palabra al demandante no se aplicaba en el arbitraje, y basó su razonamiento en una doble fuente: por un lado, en la English Arbitration Act (1996) —la cual, en su Sección 33 (1) refiere la cuestión al árbitro— y por otro, en la doctrina relativa a la cuestión —Alan Redfern y Martin Hunter, Law and Practice of International Arbitration, (3rd Ed. Sweet & Maxwell 1999), para. 7-107, «Who has the last Word?», at 336— la cual mantenía que en arbitraje internacional las partes tienen normalmente el derecho a realizar un número igual de actuaciones en el proceso.

En definitiva, en arbitraje internacional, acorde con el principio de igualdad procesal y contradicción, el Escrito de Réplica del demandante normalmente será contestado sucesivamente por el Escrito de Dúplica del demandado.

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