Heterocomposición

La heterocomposición se refiere a un medio o vía de resolución de conflictos en el cual, a instancia de la parte o partes en litigio, interviene un tercero, persona física individual u órgano colegiado, que se compromete o está obligado a emitir una resolución en la que decida dicho litigio a favor de una o de otra de las partes, decisión que éstas deberán acatar. Para que podamos hablar de heterocomposición, es necesario, por tanto, no sólo la presencia de una tercera persona ajena al litigio, sino, además es preciso que ésta resuelva el litigio de forma vinculante para las partes. No es suficiente, por tanto, su mera presencia, como sucede, por ejemplo en la mediación, proceso éste en que la persona mediadora no resuelve el conflicto sino que son las partes inmersas en él las que, mediante un posible acuerdo, ponen fin al mismo. En la heterocomposición, la decisión del conflicto recae en el tercero, en la persona ajena al litigio de las partes.

El concepto de heterocomposición nace como contraposición al término «autocomposición», considerado este último «feliz hallazgo del genial procesalista de Milán» Carnelutti, en su obra Sistema di Diritto Processuale Civile [Alcalá-Zamora y Castillo].

El litigio o el conflicto entre dos esferas de intereses contrapuestos puede solventarse bien por decisión imperativa de un tercero (heterocomposición), bien por obra de los propios litigantes, en cuyo caso encontramos, a su vez, dos perspectivas: de un lado, cuando uno de los litigantes impone a la otra parte el sacrificio de su interés (autodefensa); de otro lado, cuando uno de los litigantes «consiente el sacrificio de su propio interés» (autocomposición) [Alcalá-Zamora y Castillo].

La autodefensa se caracteriza esencialmente porque la decisión del litigio la toma una de las partes, imponiéndola a la otra parte, sacrificando el interés de esta última. Se suele llevar a término, por tanto, sin la intervención de un tercero imparcial, distinto de las partes. Ha sido considerada como una solución «deficiente y peligrosa», por lo que los ordenamientos jurídicos de los Estados la prohíben como regla general, salvo supuestos excepcionales, como la legítima defensa del orden penal, probados en juicio [Alcalá-Zamora y Castillo].

La autocomposición, recordemos, aquélla que supone la resolución del litigio por la decisión de las propias partes inmersas en él, puede consistir tanto en un acuerdo basado en las concesiones mutuas de las partes (transacción), con menor o mayor grado de satisfacción de las partes implicadas, como también puede consistir en que una de ellas se «retire» de la contienda, ya sea porque una de las partes abandone sus pretensiones (renuncia o desistimiento), ya sea accediendo a las peticiones de la otra parte (allanamiento). Si termina en pacto, la autocomposición puede aparecer como el medio a través del cual todas las partes del conflicto quedan satisfechas, puesto que el conflicto ha finalizado con un acuerdo que tiene presente los intereses compatibles de todas ellas cuando, en realidad, en algunos casos, el pacto puede encubrir la renuncia del interés propio de aquélla de las partes que ofrece menor resistencia a ceder sin exigir nada a cambio o, también, que ha llevado a cabo una representación errónea de su posición, por lo que cede más en sus pretensiones.

De todo ello resultaría que la heterocomposición se presenta, en principio, como el medio más idóneo por cuanto que supone obtener un resultado justo y pacífico del conflicto, adoptado por un tercero, con base en unas normas jurídicas o conforme a equidad; en el caso concreto, ello ya dependería de múltiples condicionantes: desde la legislación aplicable en el medio heterocompositivo de que se trate, la organización política o procesal, según sea el caso o también de la profesionalidad y la ética de quienes ejercen la función de resolución de conflictos ajenos.

Los medios heterocompositivos, como los anteriores, pueden ser también poco satisfactorios cuando imponen soluciones a las partes sin tener en cuenta las circunstancias particulares en las que éstas se encuentran, por falta de tiempo de los terceros que deciden, cuando la aplicación estricta de la ley ofrece dicho resultado considerado injusto, o porque la norma tampoco puede dar una solución que satisfaga los intereses de todas ellas. En algunos casos parece que sería conveniente un acuerdo entre partes, cuyo resultado podría obtenerse por la intervención de un tercero quien, sin decidir ni imponer, favoreciera que el diálogo entre ellas fuera posible (por ejemplo, en el ámbito de las relaciones personales o familiares, en temas de reparto de herencias, entre otros), toda vez que propiciaría el equilibrio de poderes de las partes, evitando con ello alcanzar acuerdos desiguales porque una de las partes se ha formado una representación errónea de la realidad o porque la otra parte, más fuerte anímicamente, le reconduce a adoptar forzadamente un acuerdo.

No cabe duda, sin embargo, que ante la ausencia de voluntad de pacto de las partes o de cumplimiento de una obligación previamente contraída, por ejemplo, generadora de un conflicto, son los medios heterocompositivos, cuyos procedimientos terminan con una resolución que debe ser acatada por las partes, los que permiten la defensa y exigencia del cumplimiento de sus derechos de los particulares a través de resoluciones, sea sentencia, sea laudo, que ponen fin al conflicto y que tienen carácter ejecutivo. Se ha considerado que existe una posición intermedia entre heterocomposición y autocomposición que la ocuparía la conciliación. Se trata de un procedimiento, previo o como fase del proceso judicial, que tiene como finalidad el procurar avenir a las partes, para que alcancen un acuerdo, con la particularidad de que en dicho proceso interviene una tercera persona, ajena al conflicto, el conciliador, que puede proponer opciones de solución a las partes, quienes voluntariamente pueden o no aceptar. Esta situación intermedia sucedería en el caso de que la conciliación terminase sin avenencia de las partes, puesto que no sería un medio autocompositivo, por falta de acuerdo, pero tampoco heterocompositivo, por cuanto el conciliador no impone su decisión a las partes. Por el contrario, si el tercero que dirige la conciliación aconseja a quien ha presentado la papeleta de conciliación que renuncie o desista de su pretensión, o a la otra parte, que se allane o, como tercera opción, que ambas partes se hagan recíprocas concesiones, esto es, que transijan, en los tres casos nos hallaríamos ante las tres modalidades de vía autocompositiva, anteriormente mencionadas [Alcalá-Zamora y Castillo].

Retomando el discurso inicial, dos son los medios o métodos clásicos heterocompositivos: el proceso judicial y el arbitraje. En el primero, el proceso judicial, el tercero es un juez, magistrado o un órgano colegiado, un funcionario u órgano público, que resuelve el conflicto de las partes en la sentencia judicial. En el segundo, el tercero es un árbitro, un profesional experto, contratado por las partes y al que voluntariamente se someten para que resuelva el conflicto que puedan tener entre ellas, a través del laudo arbitral. La celeridad del procedimiento arbitral, su flexibilidad y su carácter más económico en relación con el proceso judicial unido al carácter ejecutivo de su laudo arbitral, como si de una sentencia judicial se tratara, son factores determinantes en el aumento del número de solicitudes de resolución de litigios por esta vía heterocompositiva que es el arbitraje, en particular, en conflictos internacionales.

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