Las deudas u obligaciones pecuniarias

Concepto y características de las obligaciones pecuniarias

El dinero y las deudas pecuniarias

Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias, identificamos los juristas aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En la identificación de las obligaciones pecuniarias, el dato delimitador de ellas radica en considerar el objeto propio de prestación de las mismas.

En las sociedades contemporáneas destaca la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias pues prácticamente todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero. Igualmente, la indemnización de daños y prejuicios, subsiguiente a cualquier tipo de incumplimiento de cualesquiera obligaciones, se determina comúnmente mediante la fijación de una suma concreta de dinero.

Desde el punto de vista normativo el dinero es fundamentalmente el medio de pago jurídicamente reconocido, recordando que, desde el punto de vista económico, el dinero es el medio o valor de cambio por excelencia.

Si bien en tiempos medievales predominaba el planteamiento metalista, en nuestros días tiene escaso interés la vieja teoría metalista, en virtud de la cual el valor del dinero vendría representado por el propio valor intrínseco del metal y de la subsiguiente distinción establecida por los juristas clásicos entre valor intrínseco, valor legal, y valor en curso o de tráfico.

El papel moneda no sólo tiene curso legal, sino también curso forzoso: esto es, no sólo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede obligar a otro a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda.

La sustitución de la peseta por el euro

El establecimiento oficial del euro como moneda única europea se llevó a efecto en el ámbito de la Unión Europea a través de la publicación de dos Reglamentos comunitarios: el Reglamento (CE) 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, y el Reglamento (CE) 974/98 del Consejo, de 3 de mayo.

Los Estados miembros han dictado leyes ad hoc, preparando el terreno a la introducción del euro y rindiendo tributo a la moneda preexistente. Así ha ocurrido entre nosotros, donde se han dictado dos leyes:

  • La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
  • La Ley Orgánica 10/1998, también de 17 de diciembre, para adecuar a la nueva situación la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980.

La Ley 46/1998 establece que a partir del 1 de enero de 1999 “la moneda del sistema monetario nacional es el euro” si bien se establece un período transitorio de convivencia entre peseta y euro que llega hasta el día uno de enero de 2002, al tiempo que determina que la sustitución monetaria no influye en absoluto en la vigencia y dinámica de las relaciones obligatorias previamente existentes y pendientes de cumplimiento.

El art. 6 denomina “principio de neutralidad” al hecho de que la sustitución de la peseta por el euro “no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza… " y “efecto de continuidad” que “la sustitución de la peseta por el euro no podrá ser considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios de las obligaciones”.

Deudas monetarias y deudas pecuniarias

El dinero y las distintas especies monetarias, trátese de dinero metálico o de papel moneda, puede ser contemplado en las relaciones jurídicas desde puntos de vista muy diferentes: como objeto de coleccionismo, como valor de cambio con curso legal, etc. Ello requiere tipificar la diversidad de supuestos en la materia:

  1. La “obligación dineraria” puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor. El supuesto base de tales relaciones obligatorias viene representado por el coleccionista que busca obsesivamente una especie monetaria en sí misma identificable. En tal caso, doctrina y jurisprudencia hablan de “deuda monetaria” o de “obligaciones de moneda individual” para, resaltar que estamos no frente a una deuda pecuniaria propiamente dicha, sino ante una obligación específica.
  2. Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la “obligación de especie monetaria”. En ésta el deudor debe entregar una o varias monedas que, sin llegar a tener una singularidad e identificabilidad propias, se caracterizan por pertenecer a una determinada especie o serie monetaria (las monedas de cien pesetas con la efigie de Franco, por ejemplo). Semejante obligación es calificable técnicamente como genérica, es decir, estaríamos frente a una obligación genérica delimitada.
  3. Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias, que pasamos a considerar.

Características de las obligaciones pecuniarias

Sólo cuando el dinero es considerado en cuanto objeto de la obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente establecidas (por ejemplo, la peseta, el dólar o el euro), estaremos ante las verdaderas obligaciones pecuniarias.

Conviene recordar cuál es la consideración que para el Derecho privado merece el dinero:

  1. Se trata de un bien mueble (art. 335).
  2. Es un bien fungible (art. 337), claramente sustituible y tendencialmente inagotable en cuanto objeto de la prestación debida. La fungibilidad del dinero es tan acusada que se habla de ultrafungibilidad.
  3. Ha de considerarse como un bien productivo que genera “frutos civiles” (art. 354.3) representados en este caso por los intereses.

Son características propias de las obligaciones pecuniarias las siguientes:

  1. La obligación pecuniaria es el supuesto de obligación genérica por excelencia. Nunca podrá tener lugar la extinción de la obligación pecuniaria por imposibilidad sobrevenida, ya que siempre existe dinero idóneo para su cumplimiento: el dinero, técnica y genéricamente hablando, nunca perece.
  2. Sólo hay una obligación pecuniaria propiamente dicha cuando tenga por objeto la entrega de una determinada cantidad de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso legal, es decir, servir como medio general y liberatorio de pago, por imponerlo así la ley.
  3. La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo pacto en contrario, en el pago de intereses.

La distinción entre deudas de dinero y deudas de valor

La doctrina contemporánea suele subdistinguir entre deudas de dinero y deudas de valor dentro de las obligaciones pecuniarias propiamente dichas.

Se califica como deuda de dinero (otros autores prefieren deuda de valuta) aquella obligación pecuniaria en la cual la prestación debida por el deudor coincide con una suma de dinero precisa y determinada por referencia a un conjunto de unidades monetarias (doscientas mil pesetas o cuatrocientos euros). Por tanto, uno de los elementos definidores de la relación obligatoria considerada consiste en la predeterminación de una concreta suma de dinero.

Debería hablarse de deudas de valor en todos aquellos supuestos en los que el deudor cumple también finalmente entregando una suma de dinero, pero ésta no se encuentra concreta y directamente determinada en la obligación, sino que se determina a posteriori como equivalente económico o medida de valor de otro bien. Todas las reparaciones pecuniarias derivadas de las obligaciones extracontractuales o de la responsabilidad por daños son, por principio, deudas de valor.

Por supuesto, desde el preciso instante en que la deuda de valor sea objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, en su caso, es evidente que se transforma automáticamente en deuda de dinero propiamente dicha y pasa a ser líquida y exigible, por conocerse ya el montante de unidades monetarias que han de ser entregadas por el deudor.

El denominado principio nominalista y sus correcciones

Introducción: el valor nominal del dinero

Aunque el Código Civil español no lo indique, la doctrina y la jurisprudencia deducen de la regulación concreta del préstamo que, en materia de obligaciones pecuniarias, rige en Derecho español el denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el importe exacto de unidades monetarias contemplando en el título constitutivo de la obligación, con independencia de que -llegado el momento de cumplimiento- dicho valor nominal no satisfaga suficientemente los intereses del acreedor de la obligación pecuniaria, debido al proceso inflacionario o la devaluación de la moneda.

En defensa de dicha posición se arguye en el art. 1753 CC que en la obligación que imponen al prestatario consiste en devolver “otro tanto de la misma especie y calidad”, un tatundem. Defender el criterio nominalista facilita el tráfico económico y jurídico, promoviendo con mayor garantía el continuo e incesante intercambio de bienes y servicios. En definitiva, es preferible la injusticia al desorden.

Dicha tesis, muy generalizada, no está exenta de críticas, ya sea desde un punto de vista puramente técnico, cuanto axiológico. No es verdad revelada que siempre haya de plegarse la justicia a la seguridad del tráfico, sobre todo cuando nuestra Constitución identifique la justicia como uno de los valores superiores del estado social y democrático de Derecho.

Los artículos reguladores del préstamo constituyen una previsión de una de las posibles figuras contractuales, sin que, puedan elevarse a regla general de todo el Derecho de obligaciones.

Por tanto, cabe afirmar que tan cerrada defensa del nominalismo no deja de ser una rémora del pasado, y que es procedente abogar por un planteamiento más atento a la realidad económica de la continua inflación.

Las cláusulas de estabilización o de actualización del valor nominal

Es indudable que el principio nominalista es claramente pernicioso y desfavorable para el acreedor, en forma directamente proporcional a la duración o plazo de la relación obligatoria. Por ello, todos los agentes económicos habituados al mundo contractual han superado semejante desembocadura de los juristas estableciendo cláusulas de estabilización que garanticen el justo equilibrio entre las prestaciones en todas las relaciones obligatorias de carácter duradero.

Las cláusulas de actualización o estabilización son previsiones contractuales, en virtud de las cuales las partes contratantes acuerdan que el importe nominal de la obligación pecuniaria se actualizará, llegado el momento de cumplimiento, conforme al valor de un bien que se toma como punto de referencia en el momento constitutivo de la obligación, o con referencia a unos índices estadísticos de mayor objetividad e independientes de la voluntad de las partes.

Su funcionamiento es:

  1. En el caso de que se haya tomado convencionalmente como referencia el precio de un bien o conjunto de bienes se calcula el número o cantidad de bienes de referencia que podría adquirirse con el importe nominal de la deuda pecuniaria en el momento constitutivo de la obligación. Llegado el momento solutorio de la obligación pecuniaria, mediante la operación inversa se obtendrá fácilmente el “nuevo” importe nominal.
  2. En el supuesto que se haya establecido como punto de referencia una determinada serie de índices o un particular índice estadístico de carácter oficial o corporativo proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Referencia a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española

El propósito de la Ley 2/2015 es que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios. Este objetivo se convierte en imperativo cuando está presente el sector público, para coadyuvar a evitar la inflación que puede resultar muy desventajosa para las contrapartes del sector público cuando sobrevenga una nueva etapa inflacionista.

El principio de no indexación en el ámbito público, culmina con la entrada en vigor del Reglamento aprobado por RD 55/2017 de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015. Como afirma su preámbulo: “Este nuevo régimen pretende crear las condiciones para un sistema de precios que refleje apropiadamente la información de mercado (costes y demanda), no produzca sesgos inflacionistas y evite la generación de persistencia o inercias en la inflación. Todo ello con el objetivo de generar mejoras de eficiencia en los mecanismos de formación de precios, como medio para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo. El reglamento resulta de aplicación a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, con independencia de que tal intervención tenga su origen en un contrato o en una norma, y siempre que la revisión esté motivada por variaciones de costes. Están excluidas, por tanto, aquellas revisiones de valores monetarios motivadas por consideraciones distintas a las variaciones de costes como, por ejemplo, por criterios de equidad, sanción o disuasión”.

En cuanto a las obligaciones derivadas de contratos entre particulares, esta Ley recoge el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso.

En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice de referencia, será aplicable el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC), cuyo cálculo se recoge en el Anexo de esta Ley, y será el Instituto Nacional de Estadística (INE) el organismo encargado de su elaboración y publicación mensualmente. Este IGC establece una tasa de revisión de precios acorde con la recuperación de competitividad de España frente a la zona euro.

Con esta reforma, en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos; y si hay pacto expreso y no se acuerda el método de revisión, supletoriamente se aplicará el nuevo IGC.

De otro lado, estas modificaciones se aplican sólo a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley (1/4/2015).

Los tipos de cláusulas contractuales de actualización

Contractualmente, las partes son libres para fijar el criterio actualizador. Son muy conocidas doctrinal y jurisprudencialmente las siguientes:

  1. Cláusulas de valor en especie: en ellas se trata de imputar como criterio de actualización el precio de un determinado bien o conjunto de bienes (trigo, en la Bolsa de Nueva York o el petróleo Brent en la de Londres).
  2. Cláusulas de valor oro o plata: Cualquier otro metal u objeto precioso en las que el valor del metal en momentos distintos sirve como criterio de referencia.
  3. Cláusulas de moneda extranjera: en las que se toma como referencia la cotización oficial de cualquier moneda diferente al euro, de curso legal en España: por lo común dólar o yen japonés.
  4. Cláusulas de escala móvil o de índices variables: con las que se suelen identificar hoy día los índices publicados por el INE en relación con un determinado sector productivo índice general de precios al consumo, de inflación, de salarios, de precios agrarios, de la construcción, etc.

Sin duda alguna en la actualidad, son éstas últimas las cláusulas de estabilización más seguras y las de mayor utilización.

La validez o ilicitud de los medios correctores del nominalismo

La jurisprudencia y la doctrina reconocen la general licitud de los pactos y de las previsiones legales tendentes a conseguir una cierta estabilidad en el valor real del importe nominal con que se identifican las deudas pecuniarias.

A semejante resultado ha contribuido sin duda la constante práctica contractual en tal sentido pero por sí misma no hubiera bastado, pues hasta hace escasas décadas era afirmación común en la doctrina negar su validez, si la propia legislación no hubiera optado también en determinados casos por establecer mecanismos correctores del nominalismo.

En favor de la ilicitud de las cláusulas convencionales de actualización se argumentaba que semejante práctica atentaba contra el orden público y contra la economía nacional a través del deterioro y descrédito del propio valor de la moneda de curso legal.

Afortunadamente, hoy día, la mayor parte de los autores se pronuncia decididamente a favor de la licitud de las cláusulas de actualización en relación con las obligaciones pecuniarias.

Los intereses y la obligación de intereses

El dinero es un bien productivo en cuanto genera o puede generar intereses, que son reputados frutos civiles por el art. 355.3: “son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.

En términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria. La obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria que requiere una de dos:

  1. Que el pago de los intereses se haya pactado convencionalmente o
  2. Que el deudor de la obligación pecuniaria se halle constituido en mora, pues el propio art. 1108 establece que “la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal”.

Ha de tenerse en cuenta que para el Código Civil incluso el contrato de préstamo es naturalmente gratuito, dato que evidencia que la prestación de intereses se considera como una mera eventualidad que no se encuentra presente en ciertas relaciones familiares o amigables.

En relación con lo dispuesto en el art. 1108, es momento de traer a colación la distinción entre obligaciones líquidas e ilíquidas, pues la constitución en mora del deudor en el caso de obligación pecuniaria sólo es posible cuando la prestación sea líquida.

Los intereses convencionales y la usura

Las partes de la relación obligatoria pueden pactar un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal.

Los tipos de interés cercanos o similares al de interés legal han de ser considerados igualmente lícitos. En tiempos modernos, por tanto, la discusión sobre la licitud de la obligación de intereses se plantea en exclusiva en relación con los intereses convencionales notoriamente superiores al interés legal.

La Ley Azcárate de 23 de julio de 1908

El Código Civil, ni en su texto originario ni en ninguna reforma ha contenido nunca norma alguna que establezca una barrera a partir de la cual el tipo de interés convencionalmente fijado pueda ser considerado usurario. Por su parte, el art. 315 CCom dispone que “podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie”.

Con el objeto de atajar y frenar la usura, se dictará la Ley de represión de la usura, más conocida como Ley Azcárate de 1908. Dicha Ley se encuentra todavía vigente y es objeto de una relativamente amplia aplicación judicial, pues tuvo el acierto de recurrir al criterio de considerar nulos los contratos de préstamo cuyo tipo de interés fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

La LEC ha derogado algunas normas de carácter procesal insertas en la Ley de usura. En concreto, los arts. 2, 8, 12, y 13 referentes a la nulidad de ciertos contratos de préstamos.

En definitiva, para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las operaciones activas y pasivas (STS de 25/11/2015).

Los intereses usurarios

El criterio establecido por la Ley Azcárate es intemporal y de una gran ductilidad. Tales características han permitido a la jurisprudencia adecuarse a las circunstancias socioeconómicas de cada momento.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo pueden considerarse usurarios los tipos superiores al treinta o cuarenta por ciento anual, con independencia de que el tipo de interés se fije por días, meses, trimestres, etc., o por un determinado tanto alzado.

Sin embargo, en los últimos años las medidas contra la usura se están endureciendo, sirvan los siguientes ejemplos: STS 113/2013; Sentencia de 14/6/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona; Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; Sentencia de 21/1/2015 del TJUE; la STS 265/2015; y la STS 139/2015.

En parecida línea, debe considerarse que la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha acabado por imponer que, respecto de las hipotecas constituidas sobre la vivienda habitual, los intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito deben quedar, en todo caso, limitados al triple del interés legal del dinero. La Ley 1/2013 ha sido objeto de modificaciones posteriores (la última por el RD-Ley 5/2017 de 17 de marzo, por el que se modifica el RD-Ley 6/2012 y la Ley 1/2013) que no han diluido su designio de protección de los deudores hipotecarios frente a intereses abusivos.

Finalmente, conviene recordar que, pese al tenor literal del art. 315 CCom, las disposiciones de la Ley de usura son de aplicación tanto a las relaciones obligatorias civiles, cuanto a las propiamente mercantiles, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

El anatocismo: los intereses de los intereses

Anatocismo es un término griego utilizado por los juristas para hablar de “interés del interés”.

La cuestión práctica que plantea el anatocismo radica en saber si los intereses vencidos (y no satisfechos) generan a su vez el interés fijado para la obligación pecuniaria.

El Código Civil se muestra permisivo con el anatocismo y, legalmente, presume su existencia en caso de reclamación judicial: “los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto” (art. 1109.1). Por consiguiente, cabe considerar posible que los intereses devengados y no satisfechos generen también intereses desde el mismo momento en que, debiendo haber sido atendidos, han quedado impagados. Así pues, el anatocismo puede producirse tanto convencional, cuanto legalmente en caso de reclamación judicial.

El Código de Comercio muestra un notorio disfavor hacia el anatocismo legal, no obstante legitima el anatocismo convencional o pactado. En la práctica bancaria, el anatocismo convencional constituye la regla de general aplicación.

Se denomina “interés legal” al tipo o tasa de interés que viene establecido o fijado por la ley, por considerar que el dinero es un bien productivo que requiere actualizar el valor nominal de las deudas pecuniarias. Así pues, bastaría quizá con indicar que, en tal año, el interés legal es el 5 % o el 9 % sin ulteriores precisiones. El interés legal del dinero, como dato macroeconómico legitimado por la legislación, constituye uno de los puntos de inflexión del sistema contractual y, en definitiva, del sistema económico.

Una ley de posguerra de 1939 que fijaba el interés en el 4 % anual se ha mantenido en vigor durante toda la etapa franquista respecto de las relaciones jurídico-privadas. Sin embargo, las leyes tributarias de los años setenta elevaron el interés legal para las deudas tributarias (impuestos) mediante la técnica de utilizar otro parámetro diferente: haciendo coincidir el “interés de demora tributario” con el interés básico del Banco de España, que en 1977 era del 8 %, es decir el doble que la tasa del interés legal propiamente dicho.

El inalterado mantenimiento de una tasa tan irreal de interés legal obligó a las autoridades económicas a jugar, a efectos tributarios, con otra variable hoy día intrascendente: el interés básico del Banco de España, que pasó así a convertirse en un parámetro conocido por los agentes financieros y por los técnicos de Hacienda.

Semejante estado de cosas se mantuvo inalterado hasta la publicación de la Ley 24/84, de 29 de junio, sobre la modificación del tipo de interés legal del dinero.

El primer dato que llama la atención es que es uno de los pocos textos legislativos en que la Exposición de Motivos es mucho más densa y extensa que el texto articulado en sí. Su contenido normativo es paladino y de gran concisión:

  1. Se identifica el tipo de interés legal con el tipo básico del Banco de España… , salvo que la Ley de presupuestos establezca uno diferente.
  2. Dicho interés (por así decirlo único) será aplicable “cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación”.
  3. Se establecen finalmente una disposición transitoria, una disposición derogatoria (que deroga el art. 1108.2 CC y las leyes que modificaron el tipo de interés) y una disposición final (referida a la supresión de vacatio legis alguna).

Apenas publicada la Ley 24/84, de Ley de Presupuestos para 1985, establece que: “el tipo de interés legal del dinero queda establecido en el 11% hasta el 31 de diciembre de 1985” sin hacer distinción entre las obligaciones dinerarias de la Hacienda Pública y de los restantes mortales o Entidades.

Pronto, sin embargo, los técnicos de Hacienda abandonan su posición de igualdad y a través de la Leyes de Presupuestos sucesivas, procuran la resurrección del status quo anterior a la Ley 24/84.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 estableció el interés legal del dinero en el 10,50 %; pero fijó un interés de demora a favor de la Administración tributaria del 13,125 %, reinstaurando, pues, el tratamiento discriminatorio con el que pretendió acabar la Ley 24/84.

A partir de entonces, las sucesivas Leyes de Presupuestos han previsto un interés de demora a favor de la Administración tributaria que supera entre un 20 % y un 36 % al tipo fijado en cada año como interés legal del dinero.

Año Interés legal Interés de demora Incremento (%)
1987 9,50 12,00 26,312
1988 9,00 11,50 27,777
1989 9,00 11,00 22,222
1990 10,00 12,00 20,00
1991 10,00 12,00 20,00
1992 10,00 12,00 20,00
1993 10,00 12,00 20,00
1994 9,00 11,00 22,222
1995 9,00 11,00 22,222
1996 9,00 11,00 22,222
1997 7,50 9,50 26,666
1998 5,50 7,50 36,363
1999 4,25 5,50 29,411
2000 4,25 5,50 29,411
2001 5,50 6,50 18,18
2002 4,25 5,50 29,411
2003 4,25 5,50 29,411
2004 3,75 4,75 26,666
2005 4,00 5,00 25,00
2006 4,00 5,00 25,00
2007 5,00 6,25 25,00
2008 5,50 7,00 27,27
2009 4,00 5,00 25,00
2010 4,00 5,00 25,00
2011 4,00 5,00 25,00
2012 4,00 5,00 25,00
2013 4,00 5,00 25,00
2014 4,00 5,00 25,00
2015 3,50 4,375 25,00
2016 3,00 3,75 25,00
2017 3,00 3,75 25,00

A juicio del profesor Lasarte, dicha disparidad entre el interés legal propiamente dicho y el interés de demora tributario es francamente criticable y políticamente inaceptable.

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