Hereditas

Herencia. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto (Gayo, ed. prov. D. 50.16.24; Juliano, 6 dig. D. 50.17.62).

Desde el final de la época clásica la herencia se considera como una universitas (entidad propia independiente de las cosas que la componen) iuris, distinta de la universitas facti (complejo de cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).

Como consecuencia de esta idea de la herencia como un ente jurídico unitario, el testador dispone de ella con un acto único, el testamento; también el heredero adquiere la herencia mediante un acto único, que es la adición.

Efectos

En Derecho postclásico y justinianeo se llega a la conclusión de que el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una sola persona. La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el de cuius, esto es, el difunto o causante, salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse.

Veamos a continuación las reglas aplicables a determinados derechos, facultades y poderes:

  • No eran transferibles las facultades de la patría potestad, la manus y la tutela.
  • En el ámbito de los derechos reales, éstos, en general son transmisibles con excepción de aquellos de carácter personal como el usufructo, el uso y la habitación.
  • En las obligaciones, es transmisible la “stipulatio” de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.

En general son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto de los que se realizan en consideración a una persona determinada (intuitu personae), como la sociedad o el mandato.

En el supuesto de que fueran varios los llamados a la herencia, el patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba “as”, se dividía en cuotas ideales de doceavas partes llamadas “unciae”, para facilitar el reparto de la herencia.

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