Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita
Vigente
Entrada en vigor: 11/03/2021
Fecha del texto consolidado: 08/09/2022
Ámbito territorial: Estatal España
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Este Reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:
a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.
b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 17; 21; 32; apartados 1, 3 y 4 del artículo 33; 39; 40 y 41 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.
TÍTULO I. Órganos competentes y procedimientos
CAPÍTULO I. Normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 2. Ámbito territorial de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. Se constituirá una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita en la ciudad de Madrid para el reconocimiento de este derecho en relación con los procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales que extiendan su competencia a todo el territorio nacional, así como una en cada capital de provincia del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las islas de Menorca e Ibiza, a las que corresponderán las funciones y competencias de estas comisiones previstas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en este reglamento, en su respectivo ámbito territorial.
2. Por real decreto, previa aprobación de la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, se podrá acordar la creación de delegaciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en aquellos casos en los que el volumen de asuntos a tratar, las circunstancias geográficas u otras causas justificadas lo aconsejen. Cuando se trate de delegaciones de comisiones en cuya composición se integren funcionarios de Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, conforme a lo establecido en el artículo 3.2, su creación se llevará a cabo a propuesta conjunta de la persona titular del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
3. El real decreto de creación de las delegaciones determinará su ámbito territorial y fijará su composición, en la que estarán representadas las mismas instituciones que integran con carácter general las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. Las delegaciones, que tendrán las mismas funciones que las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, estarán sujetas a las directrices de actuación y a los criterios generales que, para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, adopten las comisiones provinciales, y les serán de aplicación las reglas de funcionamiento que se prevén en este reglamento.
Artículo 3. Composición y designación de miembros.
1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o la persona profesional de la Abogacía y la Procura que ellos designen, un abogado o abogada del Estado y un funcionario o funcionaria del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del subgrupo A1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita será presidida semestralmente por cada uno de sus miembros, a excepción del funcionario o funcionaria del Ministerio de Justicia, quien ejercerá, en todo momento, la Secretaría.
2. Las restantes Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o la persona profesional de la Abogacía y la Procura que ellos designen, y por dos miembros que designen las administraciones públicas de las que dependen. El órgano competente de la comunidad autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.
3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un abogado o abogada del Estado y un funcionario o funcionaria, que ejercerá la Secretaría, perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con destino en la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o, en su defecto, un funcionario o funcionaria de los citados cuerpos o escalas que preste sus servicios en la Delegación o Subdelegación del Gobierno del territorio de que se trate. Para las comisiones de las islas, en las que no radica la capital de provincia, el funcionario o funcionaria será designado por el Director Insular de la Administración General del Estado, de entre los destinados en la respectiva Dirección Insular.
En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, su representante será designado de común acuerdo por los Decanos de éstos.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa de la persona que ejerza la Secretaría, será sustituido por el miembro de la Comisión que acuerde la misma.
Artículo 4. Dependencia orgánica, soporte administrativo y sede.
1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita quedarán adscritas orgánicamente a las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia o, donde no existan, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno.
Estos órganos prestarán el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para su funcionamiento.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita tendrán su sede en las dependencias que los órganos mencionados en el apartado anterior pongan a su disposición o, en su caso, en los de órganos judiciales radicados en su ámbito territorial.
Artículo 5. Información sobre los servicios de asistencia jurídica gratuita.
1. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España remitirán a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en un formato que permita su tratamiento automatizado, las relaciones de colegiados ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación de su nombre y apellidos, el número de colegiado, domicilio profesional, el teléfono y la dirección de correo electrónico, así como detalle de las correspondientes especializaciones por órdenes jurisdiccionales o en las diversas ramas jurídicas.
Asimismo, en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se expondrán las normas de funcionamiento, sede y horarios de atención al público de los servicios de orientación jurídica de los colegios de abogados.
2. Será obligación del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España el mantenimiento y actualización, con carácter mensual, de las bases de datos de sus colegiados dados de alta en los servicios de asistencia jurídica gratuita, con respeto a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Esta información estará a disposición de toda persona interesada en acceder a los servicios de justicia gratuita.
Artículo 6. Normas de funcionamiento.
1. El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y, con carácter general, se regirá por lo dispuesto en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.
2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirán, con carácter ordinario, una vez cada quince días hábiles, sin perjuicio de que el presidente de la comisión acuerde variar dicha periodicidad, atendiendo al volumen de los asuntos a tratar.
Artículo 7. Funciones.
Son funciones de las comisiones, en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, las siguientes:
a) Reconocer, denegar o revocar, en su caso, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mediante confirmación o modificación, en su caso, de las decisiones previamente adoptadas por los colegios profesionales.
b) Efectuar las comprobaciones y recabar la información que a lo largo de la tramitación de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se estimen necesarias, y requerir de la Administración correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos alegados por las personas solicitantes, para lo cual podrán utilizarse, a tal efecto, los procedimientos telemáticos de transmisión de datos, siempre que la persona interesada así lo autorice.
c) Adoptar, previa consulta a los respectivos colegios profesionales, aquellas medidas que permitan conocer, con la periodicidad que se estime conveniente, la situación de los expedientes.
d) Recibir y trasladar al juzgado o tribunal correspondiente el escrito de impugnación de las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho.
e) Tramitar las comunicaciones relativas a la insostenibilidad de la pretensión presentadas por los abogados.
f) Supervisar las actuaciones de los servicios de orientación jurídica previstos en el artículo 38, y actuar como órganos de comunicación con los colegios profesionales, a efectos de canalizar las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones relacionadas con los servicios de asistencia jurídica gratuita, en aquellos casos en que tales iniciativas no se hayan planteado directamente ante los colegios.
g) Cualquier otra competencia que le atribuya la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.
CAPÍTULO II. Procedimientos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Sección 1.ª Procedimiento general
Artículo 8. Iniciación.
El procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se iniciará a instancia de parte, mediante la presentación del modelo normalizado incluido en el anexo I.I, debidamente firmado por la persona peticionaria, y acompañándose la solicitud de la documentación que se señala en dicho anexo.
Los impresos se facilitarán en las dependencias judiciales, en los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados y en las sedes de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para que los profesionales faciliten los impresos a los interesados y recaben de estos su cumplimentación. Además, los Colegios de Abogados pondrán en su web, a disposición de los ciudadanos, los impresos correspondientes, que podrán descargar y cumplimentar, para posteriormente remitirlos a los servicios de orientación jurídica de los citados Colegios, bien por correo electrónico o bien entregarlos los personalmente.
Artículo 9. Presentación de la solicitud.
1. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita se presentarán ante los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar en que se halle el juzgado o tribunal que haya de conocer del proceso principal, o ante el juzgado del domicilio de la persona solicitante si el proceso no se hubiera iniciado. En este último caso, el órgano judicial dará traslado inmediato de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente.
2. Cuando el interesado fundamente su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para obtener el reconocimiento del derecho, la solicitud se presentará ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolverá determinando cuáles de los beneficios del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y con qué alcance, son de aplicación a la persona solicitante.
3. En el orden penal y en el supuesto de que el juzgado o tribunal hubiera acordado cualquiera de las medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a la ley, de forma que no sea posible presentar la documentación exigida y en los plazos establecidos, el letrado o letrada que se designe remitirá directamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud debidamente firmada por el interesado, en la que constará, de modo expreso, la identidad de la persona solicitante y del asunto o procedimiento de que se trate y a la que se unirá una diligencia acreditativa de la situación.
4. Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita serán remitidas de forma electrónica, por los Colegios de Abogados o por el propio letrado o letrada, en los supuestos de los apartados 1 y 3 a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través del sistema establecido por el Ministerio de Justicia y por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio, de su posible presentación electrónica, para el supuesto contemplado en el apartado 2, los interesados podrán presentar, igualmente, en formato papel, y ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, las solicitudes de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 10. Subsanación de deficiencias.
Los servicios de orientación jurídica de los Colegios de Abogados examinarán la documentación presentada y, si apreciaran que es insuficiente o que en la solicitud existen deficiencias, concederán al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación de los defectos advertidos.
Transcurrido este plazo sin que se produzca la subsanación, el Colegio de Abogados archivará la petición, y lo notificará en el plazo de tres días hábiles a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
Artículo 11. Designaciones provisionales.
1. Analizada la solicitud, y subsanados en su caso los defectos advertidos, si el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria cumple los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita, procederá en el plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o desde la subsanación de los defectos, a la designación provisional de la persona profesional de la Abogacía y lo comunicará en el mismo momento al Colegio de Procuradores para que, dentro de los tres días hábiles siguientes, se designe a la persona profesional de la Procura si su intervención fuera preceptiva. En este último caso, el Colegio de Procuradores comunicará inmediatamente al de Abogados la designación efectuada.
2. Realizada la designación provisional de la persona profesional de la Abogacía, y en su caso comunicada la de la persona profesional de la Procura, el Colegio de Abogados tendrá un plazo de tres días hábiles para trasladar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente el expediente completo, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 70 de la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como las designaciones efectuadas, a los efectos de la verificación y resolución definitiva de la solicitud.
Artículo 12. Ausencia de designaciones provisionales.
En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que la persona peticionaria no cumple los requisitos referidos en el apartado 1 del artículo anterior, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, comunicará a la persona solicitante en un plazo de cinco días hábiles que no ha efectuado el nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y, al mismo tiempo, trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que esta resuelva definitivamente.
Artículo 13. Designación provisional a requerimiento judicial.
1. El órgano judicial que esté conociendo de un proceso podrá dictar resolución motivada, y requerirá de los colegios profesionales el nombramiento provisional de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, profesional de la Procura si estimara preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos.
2. Con dicha resolución, se adjuntará la solicitud del beneficio de justicia gratuita del interesado, debidamente firmada, solicitud que previamente le habrá sido facilitada por el propio órgano judicial.
El nombramiento provisional de profesional de la Abogacía y de la Procura a requerimiento judicial no obstará para que el posible interesado deba facilitar la correspondiente documentación para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 14. Sustitución del profesional designado.
1. La persona beneficiaria de la asistencia justicia gratuita tendrá derecho a instar el nombramiento de nuevos profesionales en sustitución de los que ya tienen designados, mediante solicitud debidamente justificada y que deberá presentar ante el Colegio que hubiera realizado la designación.
Esta petición no suspenderá la actuación de los profesionales que ya tiene designados.
2. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días hábiles al profesional cuya sustitución se interesa. A continuación, y en el plazo de quince días hábiles, resolverá sobre esta petición de forma motivada.
La resolución por la que se aprecie que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio correspondiente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a la persona que formuló la petición y al nuevo profesional.
En el caso de que el Colegio correspondiente no aprecie que concurre causa que justifique el cambio solicitado, la resolución adoptada será comunicada por el citado Colegio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a la persona beneficiaria de justicia gratuita que formuló esta petición.
3. Recibido el expediente, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dictará resolución confirmando o revocando el derecho al cambio del profesional.
Las resoluciones que dicte este órgano y que denieguen la sustitución del profesional designado, podrán ser impugnadas por la persona beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos del artículo 19 y según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación con relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran hechos nuevos o circunstancias que la justifiquen.
Artículo 15. Reiteración de la solicitud.
1. Cuando el Colegio de Abogados, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los defectos advertidos, no haya realizado ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 11 y 12, la persona solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
2. Reiterada la solicitud, la comisión recabará del colegio la inmediata remisión del expediente junto con un informe sobre la petición, y ordenará al mismo tiempo la designación provisional de profesional de la Abogacía y, si fuera preceptivo, de la Procura.
Artículo 16. Instrucción del procedimiento.
1. Recibido el expediente en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 11, 12, 13 y 15, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para efectuar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias para verificar la exactitud y realidad de los datos declarados por la persona solicitante.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la comisión podrá recabar de la Administración correspondiente la confirmación de los datos que consten en la documentación presentada con la solicitud, siempre que lo estime indispensable para dictar resolución, especialmente los de naturaleza tributaria y patrimonial.
La petición de esta información, siempre que el interesado así lo autorice, podrá obtenerse por la Comisión mediante los procedimientos de transmisión de datos a que se refiere el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificaciones por los ciudadanos.
3. Asimismo, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica de la persona solicitante.
En el caso de no comparecer estas en el plazo de diez días hábiles desde que fueran citadas, continuará la tramitación de la solicitud, sin perjuicio de su derecho a personarse en el procedimiento en cualquier momento anterior a su resolución definitiva y su posterior impugnación.
4. La fase de instrucción del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita se regirá en todo caso por los principios de celeridad y sumariedad.
Artículo 17. Resolución: Contenido y efectos.
1. Realizadas las comprobaciones pertinentes, la comisión dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita en el plazo máximo de treinta días hábiles, a contar desde la recepción del expediente completo.
En el caso de dictar resolución estimatoria, la comisión determinará, cuando sea necesario conforme a lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuáles de las prestaciones que integran el derecho son de aplicación a la persona solicitante.
Asimismo, a los efectos previstos por el artículo 6.10 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando la persona solicitante a quien se reconozca el derecho acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples, se hará mención expresa de esta circunstancia en la resolución.
2. El reconocimiento del derecho se adecuará a las prestaciones solicitadas. La resolución estimatoria del derecho implicará la confirmación de las designaciones de profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura, efectuadas provisionalmente por los colegios profesionales. En el supuesto de que dichas designaciones no se hubieran producido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita requerirá inmediatamente de los colegios el nombramiento de los profesionales que defiendan y, en su caso, representen al titular del derecho.
3. La resolución desestimatoria implicará que las eventuales designaciones de oficio realizadas previamente queden sin efecto y, por tanto, la persona solicitante habrá de designar profesional de la Abogacía y de la Procura de libre elección. En tales casos, la persona peticionaria deberá abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados por los profesionales designados de oficio con carácter provisional, pero la persona profesional de la Abogacía no podrá reclamar a la persona profesional de la Procura el pago de sus honorarios.
En todo caso, las personas profesionales de la Abogacía actuantes habrán de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional realizada hasta el momento en el supuesto de que fueran abonados los honorarios por parte del peticionario cuya solicitud hubiese sido desestimada.
Artículo 18. Notificación de la resolución.
1. La resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, a los profesionales designados por el turno de oficio, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas, y se comunicará al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al juez decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.
2. Las notificaciones y comunicaciones las realizarán quienes ejerzan la Secretaría de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, a través de los órganos mencionados en el artículo 4.1. Se efectuarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando aquellas tengan lugar entre administraciones públicas, órganos judiciales, profesionales de la justicia y Colegios profesionales.
Artículo 19. Silencio administrativo.
1. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, establecido en el artículo 17, sin que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya dictado resolución expresa, quedarán ratificadas las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el artículo 24 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Si los colegios no hubieran adoptado decisión alguna en el supuesto a que se refiere el artículo 15.2, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se considere estimada, por lo que, a petición del interesado, el juez o tribunal que conozca del proceso, o el juez decano competente si la solicitud se realizó antes de la iniciación de aquel, procederá a requerir de los colegios profesionales la designación de profesional de la Abogacía y, en su caso, de profesional de la Procura y a declarar el derecho en su integridad.
3. Cuando el interesado haya fundado su pretensión en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará lugar a que la solicitud se entienda estimada y, por tanto, reconocido el derecho.
Artículo 20. Impugnación de la resolución.
Las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán ser impugnadas por quienes sean titulares de un derecho o interés legítimo, según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 21. Revocación del derecho.
1. La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por las personas solicitantes de asistencia jurídica gratuita que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho darán lugar, en todo caso, a su revocación, que llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de las personas profesionales de la Abogacía y la Procura devengados desde la concesión del derecho, así como el reembolso de la cantidad equivalente al coste de las demás prestaciones obtenidas.
2. La Administración podrá exigir dicho reembolso mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
3. La revocación del derecho será acordada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente, de conformidad con lo previsto en la Ley reguladora de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sección 2.ª Procedimiento en los procesos especiales para el enjuiciamiento rápido de delitos
Artículo 22. Iniciación y presentación de la solicitud.
1. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, preso o denunciado en el procedimiento especial, para el enjuiciamiento rápido de delitos en los que se haya procedido a la designación de profesional de la Abogacía de oficio, este informará a su defendido del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y le advertirá que, de no serle reconocido el derecho, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes. Cuando proceda, el letrado recabará de su defendido la cumplimentación del modelo de solicitud correspondiente establecido en el anexo I.II, debidamente firmada, y dará traslado de esta, en el plazo de cuarenta y ocho horas al servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados competente para su tramitación.
2. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia letrada, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte del asistido, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria ante el Colegio de Abogados.
3. No obstante, si la persona profesional de la Abogacía designado para la defensa apreciara que el posible beneficiario carece, de manera notoria, de medios económicos, elaborará un informe conforme al modelo del anexo I.III que se unirá a la solicitud, para su valoración por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que procederá, en su caso, a recabar las informaciones que estime necesarias sobre la situación económica del interesado.
4. En la solicitud deberán constar los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta. No obstante, si por cualquier circunstancia el asistido no firmara la solicitud y el letrado apreciara que es posible beneficiario de asistencia jurídica gratuita, se hará constar esta circunstancia, a fin de que continúe la tramitación, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el secretario del órgano judicial en el que se lleva a cabo la instrucción del procedimiento judicial.
Si al asistido no le fuese reconocida posteriormente la condición de beneficiario de asistencia jurídica gratuita, el letrado o letrada actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional cuando perciba de aquel sus honorarios conforme a las reglas ordinarias.
Este documento, en su caso, junto con el informe del letrado o letrada a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá por el letrado al Colegio de Abogados correspondiente que, tras su registro, emitirá la oportuna valoración y lo remitirá a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución.
Artículo 23. Presentación de documentación y remisión a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
1. La persona solicitante de asistencia jurídica gratuita estará obligada a presentar la documentación prevista en el anexo I.II en el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados, en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.
2. Transcurrido dicho plazo, si el interesado no aportase la documentación, se le tendrá por desistido de su solicitud, y procederá el Colegio de Abogados a su archivo y notificación a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.
3. Analizada la solicitud y documentación presentada, si esta fuere insuficiente, se le requerirá para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistido. Si la documentación fuese suficiente o subsanase los defectos advertidos, una vez analizado el informe emitido por el letrado o letrada, el Colegio de Abogados adoptará una primera decisión provisional sobre si la persona solicitante reúne los requisitos legalmente exigidos para la concesión del derecho y la trasladará, junto con el expediente completo, en el plazo de tres días hábiles a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su verificación y resolución definitiva, comunicándole asimismo la designación de profesional de la Abogacía efectuada.
Artículo 24. Instrucción y resolución del procedimiento.
Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, esta dará preferencia absoluta a la tramitación de estas solicitudes procurando que la resolución, que reconozca o deniegue el derecho, se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral y sin que en ningún caso el plazo para efectuar comprobaciones y recabar la información necesaria para verificar la exactitud de los datos declarados, así como para dictar resolución, exceda de treinta días hábiles desde su recepción.
Artículo 25. Ausencia de resolución expresa.
La falta de resolución expresa de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el plazo establecido en el artículo anterior producirá la confirmación de las decisiones previas adoptadas por el Colegio de Abogados referentes al cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o al archivo de la solicitud por falta de documentación.
Artículo 26. Aplicación supletoria de las normas comunes.
En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª
Sección 3.ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género
Artículo 27. Iniciación y presentación de la solicitud.
1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, este se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de profesional de la Abogacía de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos.
2. Designada la persona profesional de la Abogacía de oficio, esta informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia justicia gratuita, le informará de las prestaciones que comporta, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le informará que, en caso de sentencia absolutoria firme o sobreseimiento por no resultar acreditados los hechos delictivos, no tendrá obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
3. Si la interesada desea beneficiarse del derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo I.IV y lo presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata. En la solicitud constarán los datos identificativos de la persona solicitante y deberá estar debidamente firmada por esta. Dada la inmediatez en la prestación de asistencia jurídica, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la asistida, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria en el Colegio de Abogados.
Artículo 28. Presentación de la documentación.
1. La persona solicitante de asistencia jurídica gratuita deberá presentar la documentación necesaria relacionada en el anexo I.IV en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados juntamente con la solicitud, o bien en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de la misma.
2. Transcurrido dicho plazo, si la interesada no aportase la documentación se le tendrá por desistida de su solicitud y el Colegio de Abogados procederá a su archivo, dando cuenta al letrado para que actúe en consecuencia.
3. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si esta fuese insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistida en su solicitud.
4. Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de tres días hábiles, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita junto con un informe sobre la procedencia de la pretensión, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.
Artículo 29. Instrucción y resolución del procedimiento.
1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, esta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la recepción del expediente completo. Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación de la solicitud, procurando que la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.
2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días hábiles a la persona solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquel no se hubiera iniciado.
Si la resolución fuese estimatoria, la persona profesional de la Abogacía del turno de oficio designada inicialmente y, en su caso, la persona profesional de la Procura, quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica, la defensa y, en su caso, la representación, gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.
3. Si fuese desestimatoria, la persona solicitante podrá designar profesionales de la Abogacía y de la Procura de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados a los profesionales designados de oficio con carácter provisional. En este caso, el letrado actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional.
Artículo 30. Aplicación supletoria de las normas comunes.
En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª
TÍTULO II. Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación
CAPÍTULO I. Organización de la asistencia letrada de oficio
Artículo 31. Regulación y organización.
1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España aprobarán las directrices generales de organización y funcionamiento de los servicios de asistencia letrada de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero.
2. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, aprobarán, a través de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados y Procuradores, la distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de los profesionales de oficio, que serán comunicadas al Ministerio de Justicia, durante el mes de enero, incluyendo la relación de servicios disponibles y el horario de atención, así como el número e identificación de abogados y procuradores que prestará el servicio en dicho ejercicio.
3. La organización de los servicios deberá garantizar su continuidad y, cuando el censo de profesionales lo permita, la especialización por órdenes jurisdiccionales, atendiendo a criterios de eficiencia y funcionalidad en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición, velando por la distribución objetiva de turnos y medios.
Los sistemas de distribución de turnos y medios serán públicos para todos los colegiados que presten los servicios o estén adscritos a los turnos respectivos, y podrán ser consultados por la persona que solicite la asistencia jurídica gratuita. Además, serán expuestos en los tablones de anuncios y los medios telemáticos de los Colegios, actualizándose mensualmente.
Artículo 32. Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales.
1. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:
a) Tener radicado su despacho, único o principal, en el ámbito del colegio responsable del servicio, y estar inscrito en este. En el caso de que el colegio tenga establecidas demarcaciones territoriales especiales a estos efectos, tener despacho en la demarcación territorial correspondiente, salvo que, en cuanto a este último requisito, la Junta de Gobierno del Colegio lo dispense excepcionalmente para una mejor organización y eficacia del servicio.
b) Acreditar más de tres años de ejercicio efectivo de la profesión.
c) Haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios, establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados.
No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento de este requisito, si concurrieren en la persona solicitante experiencia y otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
d) Los profesionales de la Abogacía que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.
e) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Abogacía no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.
2. Se establecen, como requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores de los Tribunales, para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, los siguientes:
a) Tener despacho abierto en el territorio del partido judicial en el que se haya de actuar.
b) Acreditar la asistencia a los cursos de formación que, al efecto, hayan organizado los Colegios de Procuradores, así como la superación de las pruebas de aptitud celebradas a la finalización de los mismos. No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá eximir del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del punto anterior, si en la persona solicitante concurrieren experiencia u otras circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio.
c) Los profesionales de la Procura que presten servicio de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género no podrán contar con antecedentes penales por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual o la intimidad en el ámbito de la violencia sobre la mujer, salvo que los mismos se encuentren cancelados.
d) Asimismo, para prestar asistencia jurídica gratuita a víctimas de delitos de terrorismo y de trata de seres humanos, o a víctimas de cualquier delito cuando estas sean personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, los profesionales de la Procura no podrán tener antecedentes penales por delitos cometidos, respectivamente, sobre cada una de las clases de víctimas anteriormente enumeradas, salvo que los antecedentes se encuentren cancelados.
3. Los requisitos establecidos anteriormente serán de obligado cumplimiento para todos los colegios de Abogados y de Procuradores, sin perjuicio de los requisitos complementarios que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas que han asumido competencias en materia de Administración de Justicia.
Artículo 33. Obligaciones profesionales.
1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en esta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.
2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por la misma persona profesional de la Abogacía desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
3. En el supuesto de asistencia a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en alguno de los delitos a los que se refiere este apartado hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.
En estos supuestos la persona profesional de la Abogacía designada de oficio, deberá informar a su defendido que el beneficio de justicia gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento.
4. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.
Artículo 34. Régimen de guardias.
1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquellos.
2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.
3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia.
Artículo 35. Prestación de los servicios de guardia.
1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a estos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.
2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.
3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.
4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO II. Reconocimiento, renuncia y cuestiones organizativas de la asistencia jurídica gratuita
Artículo 36. Efectos del reconocimiento del derecho.
1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de persona profesional de la Abogacía y, en su caso, de la Procura de oficio, y si estas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un profesional de la Abogacía de oficio y un profesional de la Procura libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito.
2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. Cuando se trate de asistencia a la mujer víctima de violencia de género, se asegurará dicha asistencia desde el momento en que la mujer lo solicite, produciendo la falta de reconocimiento del derecho iguales efectos a los señalados en el apartado anterior.
Artículo 37. Renuncia a la designación.
1. Quienes crean tener derecho a la asistencia jurídica gratuita podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de la Abogacía y de la Procura de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, y deberá hacer constar este extremo en la solicitud. La renuncia afectará a ambos.
2. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar a ambos profesionales, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los colegios profesionales, y no implicará la pérdida de las demás prestaciones del derecho a asistencia jurídica gratuita que se hubiesen reconocido.
3. Para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, así como las de los interesados a las designaciones de oficio, los Colegios de Abogados y Procuradores adoptarán cuantas medidas sean necesarias.
Artículo 38. Servicios de orientación jurídica.
1. Cada Colegio de Abogados contará necesariamente con un servicio de orientación jurídica de gestión directa que asumirá, además de las funciones que le asigne la Junta de Gobierno, el asesoramiento previo a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, la información sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para su reconocimiento y el auxilio en la redacción de los impresos normalizados de solicitud. Este servicio tendrá carácter gratuito para las personas solicitantes.
2. Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas precisas para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios de orientación jurídica y para difundir adecuadamente la localización de sus dependencias y sus funciones.
Artículo 39. Formación y especialización.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como aquellos relativos a experiencia profesional previa.
2. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales.
Artículo 40. Responsabilidad patrimonial.
1. Los daños producidos por el funcionamiento de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita serán resarcidos conforme a las reglas y principios generales de responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La anulación o modificación de las decisiones adoptadas por los colegios profesionales respecto de las designaciones provisionales de profesionales de la Abogacía y de la Procura, que sean acordadas por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el momento de dictar resolución, o por los órganos judiciales que resuelvan las impugnaciones previstas en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia Jurídica Gratuita, no suponen en sí mismas título de imputación de responsabilidad a los colegios profesionales.
3. La tramitación de las reclamaciones de indemnización se ajustará a las siguientes precisiones:
a) El procedimiento de reclamación de indemnización se iniciará mediante solicitud del interesado, que se dirigirá y presentará ante el colegio profesional que corresponda.
b) La resolución final, que acuerde o desestime la indemnización reclamada, será adoptada, previo dictamen del Consejo de Estado, por la Junta de Gobierno del colegio respectivo.
Artículo 41. Insostenibilidad de la pretensión.
1. Cuando la persona profesional de la Abogacía designada para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dentro de los diez días hábiles siguientes a su designación, mediante la presentación de un informe debidamente motivado en el que exponga los argumentos jurídicos en los que fundamenta su decisión, y se tramitará a continuación conforme a lo previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Este mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado o abogada del recurrente considerase inviable la pretensión.
2. Los Colegios de Abogados llevarán un registro especial en el que se dejará constancia de los expedientes tramitados con motivo de la insostenibilidad de la pretensión formulada por los colegiados.
TÍTULO III. Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita
Artículo 42. Subvención.
1. El Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.
El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley en relación con quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales del turno de oficio que hayan prestado el servicio de defensa por designación judicial de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso.
2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán mensualmente.
Artículo 43. Retribución de Abogados y Procuradores.
1. La retribución de los Abogados y Procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales.
Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este reglamento, serán los que se determinan en el anexo II.
2. Para años sucesivos, la persona titular del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II.
Artículo 44. Devengo de la indemnización.
1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por estos. Dicha documentación se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.
2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de veinticuatro horas al finalizar este y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación.
Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada letrado por servicio de guardia de veinticuatro horas.
Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo II.
3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.
4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.
5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo II.
Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.
6. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo de un mes natural, contado a partir de la fecha de su realización.
Artículo 45. Gastos de funcionamiento e infraestructura.
1. El coste que genera a los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas se compensará en función de la aplicación a cada expediente del siguiente módulo:
a) Colegios de Abogados: 30 euros por expediente tramitado.
b) Colegios de Procuradores: 3 euros por expediente tramitado.
2. La cantidad resultante de multiplicar el módulo por cada expediente se devengará cuando quede constancia de que este está completo y ha sido enviado a la correspondiente Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su resolución definitiva.
3. Mensualmente, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, remitirán, por separado, al Ministerio de Justicia una certificación que contenga el número de expedientes tramitados por cada Colegio de Abogados y de Procuradores que han tenido entrada en las respectivas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en el mes anterior. La certificación mensual presentada por los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, deberá incluir, en un formato que permita su tratamiento automatizado, la información requerida en el artículo 49, apartado c).
4. Con base en las certificaciones mensuales que remitan los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y, previa revisión de las mismas, el Ministerio de Justicia efectuará los libramientos mensuales que correspondan, con cargo a sus dotaciones presupuestarias. Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes a los tres últimos meses del año podrán ser objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.
5. Para subvencionar el coste que generen, al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España, sus actuaciones en materia de asistencia jurídica gratuita, los citados Consejos percibirán mensualmente una cantidad igual a la resultante de aplicar el 11,5 por ciento al importe que corresponda a los colegios por los expedientes tramitados en dicho periodo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 46. Gestión colegial de la subvención.
1. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán, entre sus respectivos colegios, el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por estos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento.
2. Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sujetos a las reglas y obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 47. Procedimiento de aplicación de la subvención.
1. Mensualmente, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia sendas certificaciones que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio durante el mes anterior, junto con la justificación del coste económico asociado a aquellas. La certificación mensual deberá incluir, en un formato que permita su tratamiento automatizado, además de la información requerida en el artículo 49, apartados a) y b), el número de asistencias realizadas en cada servicio de guardia por cada profesional (solo en el caso del Consejo General de la Abogacía Española), y el número y detalle de prestaciones realizadas por cada profesional en cada expediente que tenga asignado.
2. Basándose en dichas certificaciones y, previa revisión de las mismas, el Ministerio de Justicia efectuará, a continuación, los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan, una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes. Por las circunstancias que, en su caso, puedan concurrir en el calendario de cierre presupuestario de cada ejercicio, los libramientos correspondientes a los tres últimos meses del año podrán ser objeto de pago en el ejercicio inmediatamente siguiente.
Artículo 48. Justificación anual de la subvención.
Dentro del primer cuatrimestre de cada año, los Consejos Generales de la Abogacía Española y de Procuradores de los Tribunales de España justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida durante todo el ejercicio inmediatamente anterior. Si incumplieran dicha obligación, se suspenderán los sucesivos libramientos hasta que se rinda la cuenta. En el supuesto en que la cuenta justificativa fuese incompleta, por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos colegios.
Las diferencias que puedan resultar de los libramientos realizados, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, se regularizarán por parte del Ministerio de Justicia, durante el ejercicio en el que hubiera sido presentada dicha justificación y una vez cumplimentado el trámite de justificación anual.
Esta regularización incluirá, asimismo, los libramientos realizados, por parte del Ministerio de Justicia, en concepto de gastos de infraestructura y gastos operativos de los servicios de asistencia jurídica gratuita durante el ejercicio al que se refiera dicha regularización.
Artículo 49. Contenido de la justificación anual.
1. La justificación anual de la aplicación de los fondos percibidos, a que se refiere el artículo anterior, deberá ser coherente con las certificaciones mensuales realizadas, según lo dispuesto en el artículo 47. Dicha justificación, de igual forma que las certificaciones mensuales, deberá ser presentada en un formato que permita su tratamiento automatizado.
2. La justificación anual, que deberá presentar el Consejo General de la Abogacía Española, comprenderá los siguientes extremos:
a) Para cada uno de los turnos se consignará:
1.º Número total de servicios de guardia realizados. Número de servicios de guardia realizados por meses y en cada uno de los colegios. Número total de servicios de guardia realizados por cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios. Número de asistencias realizadas por cada profesional en servicios de guardia, por meses y en cada uno de los colegios.
2.º Cuantía percibida por cada colegio profesional, total y por meses, por los servicios y prestaciones consignadas en el apartado anterior. Justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Cuantía percibida por cada profesional, total y por meses, por los servicios y prestaciones consignadas en el apartado anterior. Justificantes que acrediten el pago de estas cuantías.
b) De forma totalizada y, por cada tipo de procedimiento, se consignará:
1.º Número total, y desglosado por colegios profesionales, de expedientes que han tenido entrada en las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, que han finalizado y que permanecen abiertos. Número de expedientes que han tenido entrada en las respectivas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y que han finalizado, por cada colegio profesional y desglosado por meses. Número de expedientes asignados a cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios. Número de actuaciones realizadas por cada profesional, por meses y en cada uno de los colegios (excluidas las correspondientes a servicios de guardia).
2.º Cuantía percibida por cada colegio profesional, total y por meses, por los servicios y actuaciones consignadas en el apartado anterior, así como justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Cuantía percibida por cada profesional, total y por meses, por los servicios y actuaciones consignadas en el apartado anterior, así como justificantes que acrediten el pago de estas cuantías.
c) En relación a los gastos de funcionamiento e infraestructura, se consignará:
1.º Cuantía total percibida por los colegios profesionales de abogados, cuantía percibida por los colegios desglosada por meses y justificantes que acrediten la percepción de estas cuantías. Aplicación de estas cuantías a los gastos de los servicios de asistencia jurídica gratuita, consignando el detalle de aplicación de cada cantidad, por meses y colegios profesionales. Justificantes que acrediten el pago de estos gastos.
2.º Cuantía total percibida por el Consejo General de la Abogacía Española. Cuantía percibida por el referido Consejo General desglosada por meses. Aplicación de estas cuantías a los gastos de los servicios de asistencia jurídica gratuita, consignando el detalle de aplicación de cada cantidad por meses. Justificantes que acrediten el pago de estos gastos.
3.º Detalle de la aplicación realizada, en cumplimiento de los requisitos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, por cada colegio profesional y por el Consejo General de la Abogacía Española, así como justificantes que acrediten el pago de estos gastos.
d) Importe de los intereses devengados, en su caso, por los sucesivos libramientos y aplicación de aquellos.
e) Desglose de las desviaciones habidas respecto a las certificaciones mensuales y justificación de las mismas.
3. La justificación anual que deberá presentar el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, comprenderá los extremos señalados en los apartados b), c), d) y e) del apartado anterior.
Artículo 50. Contabilización separada.
Tanto el Consejo General de la Abogacía Española como los Colegios de Abogados, deberán contabilizar separadamente las cantidades libradas para atender a las finalidades referidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en este reglamento. Idéntica obligación corresponderá al Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España y a los Colegios de Procuradores.
TÍTULO IV. Asistencia pericial gratuita
Artículo 51. Abono de honorarios.
1. El abono de los honorarios devengados por los profesionales a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, correrá a cargo del Ministerio de Justicia, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso haya pronunciamiento sobre costas a favor del titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Cuando, venciendo en el pleito el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no existiendo en la sentencia pronunciamiento expreso sobre costas, los beneficios obtenidos por aquel en el procedimiento superen en tres veces la cuantía de las costas causadas en su defensa.
2. En el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, quedará éste obligado a abonar las peritaciones realizadas por técnicos privados, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniese a mejor fortuna. Para hacer efectiva dicha obligación, será de aplicación el procedimiento al que hace referencia el artículo 21.
Artículo 52. Coste económico de las pruebas periciales.
1. Antes de la realización de la prueba pericial, el técnico privado designado conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, remitirá a la Gerencia del Ministerio de Justicia competente por razón del territorio, para su aprobación, una previsión del coste económico de aquella, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:
a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.
b) Gastos necesarios para su realización.
c) Copia de la resolución judicial que dio lugar a la realización de la prueba.
La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes, desde su remisión, la Gerencia Territorial no formula ningún reparo a su cuantificación.
2. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Para su devengo, el profesional aportará, además, documentos que acrediten el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita de quien instó la prueba pericial y pronunciamiento del órgano judicial sobre las costas generadas por el proceso.
TÍTULO V. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita
Artículo 53. Objeto y finalidad.
1. Se crea el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano colegiado, con el fin de impulsar una adecuada coordinación en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita entre todas las administraciones públicas con competencias en materia de Administración de Justicia, así como con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.
2. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se adscribe al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.
Artículo 54. Funciones.
Para el cumplimiento de los fines descritos en el apartado 1 del artículo anterior, el Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar la coordinación entre las administraciones públicas con competencias en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y los operadores judiciales que participan en dicho servicio.
b) Asesorar al Ministerio de Justicia en el diseño, desarrollo e implantación de mecanismos de mejora del servicio de asistencia jurídica gratuita.
c) Elaborar propuestas normativas de mejora de la prestación de asistencia jurídica gratuita.
d) Contribuir a la evaluación y seguimiento del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.
e) Reforzar la coordinación institucional, mediante el intercambio y la difusión de buenas prácticas en el ejercicio del servicio de asistencia jurídica gratuita.
f) Cualquier otra función orientada a alcanzar los fines previstos en el artículo anterior.
Artículo 55. Composición.
1. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita tendrá la siguiente composición:
a) Presidencia: Persona titular de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.
b) Secretaría: Persona titular de la Subdirección General de Colaboración Institucional para el Servicio Público de Justicia.
c) Vocales:
1.º Dos Vocales del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Uno de ellos, designado a propuesta de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de las provincias adscritas a Comunidades Autónomas gestionadas por el Ministerio de Justicia, que no albergan Gerencia Territorial de Justicia. Este rotará con carácter anual atendiendo a las propuestas de las citadas delegaciones y subdelegaciones. El otro vocal será la persona titular de la Subdirección General encargada de la coordinación de los servicios prestados por la Administración General del Estado en el Territorio.
2.º Un Vocal del Consejo General de la Abogacía Española.
3.º Un Vocal del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España.
4.º Un Vocal, con rango de Director General, por cada comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia.
5.º Un Vocal, designado por el Ministerio de Justicia y que rotará anualmente, atendiendo a las propuestas de las Gerencias Territoriales de Justicia del territorio gestionado por el Ministerio de Justicia.
2. Junto al vocal titular de la Comisión, se podrá designar un suplente, por cada uno de los citados órganos, para las distintas reuniones que se vayan celebrando. A tal efecto, se tendrá que comunicar a la Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, con la suficiente antelación, el número y la identidad de los asistentes.
3. Asimismo, la Presidencia del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, podrá invitar a participar a sus reuniones, a iniciativa del Ministerio de Justicia o de las dos terceras partes de sus miembros, a representantes de otras instituciones, expertos o cualquier persona cuando, en atención a las materias a tratar, así se considere oportuno. Estos representantes actuarán con voz, pero sin voto.
Artículo 56. Organización y régimen de funcionamiento.
1. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo establecido en la Ley reguladora de Régimen Jurídico del sector público. Los acuerdos requerirán para ser adoptados el voto favorable de las dos terceras partes de los vocales asistentes a la reunión.
2. El Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita se reunirá, al menos, dos veces al año. No obstante, la Presidencia podrá convocar reuniones extraordinarias, por iniciativa propia o a instancia de al menos dos terceras partes de sus Vocales, cuando resultare necesario abordar algún asunto con carácter urgente o si así se estimara oportuno. Asimismo, se podrán celebrar las reuniones del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita con carácter presencial o por medios telemáticos.
3. Con el fin de garantizar la operatividad en el cumplimiento de los fines del Consejo Estatal, se podrán crear, a propuesta de su Presidencia, grupos de trabajo, de acuerdo con las áreas de estudio, debate o diálogo que resulten de interés.
4. La Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita remitirá la convocatoria, junto con la propuesta de orden del día, a través de medios electrónicos, a los vocales del Consejo Estatal, con al menos, dos semanas de antelación a la fecha de su celebración. Asimismo, los Vocales podrán proponer, hasta una semana antes de la fecha prevista de celebración de la reunión, a la Secretaría del Consejo Estatal otros asuntos, para su inclusión en el orden del día.
5. La Secretaría del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita recogerá en un acta lo tratado en cada reunión. A los efectos de la elaboración de las actas, las reuniones podrán ser grabadas, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. El acta, cualquiera que sea el formato en que se recoja, se hará llegar a los vocales para su conocimiento con posterioridad a la reunión y será sometida a aprobación del Consejo Estatal en la siguiente reunión.
6. Los vocales del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita y los asistentes que no ostenten esa condición no percibirán retribución alguna por su participación en las reuniones.
Artículo 57. No incremento de gasto.
El funcionamiento del Consejo Estatal de Asistencia Jurídica Gratuita no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Justicia.
ANEXO I.I. Solicitud de asistencia jurídica gratuita (*)
ANEXO I.II. Solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita por asistencia letrada en el procedimiento especial de enjuiciamiento rápido
ANEXO I.III. Informe de carencia notoria de medios económicos
ANEXO I.IV. Solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita para la defensa y representación letrada a las víctimas de violencia de género, de terrorismo, de trata de seres humanos, menores de edad y personas con discapacidad intelectual en los supuestos previstos en el párrafo g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero
ANEXO I.V. Autorización, denegación o revocación expresa de cesión de datos personales y consulta de información especialmente protegida para la tramitación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita
ANEXO II. Módulos y bases de compensación económica-Abogados
Asistencia al detenido o preso
Asistencia individualizada (procedimiento penal general).
81,14 €
Asistencia individualizada (procedimiento enjuiciamiento rápido).
72,12 €
Servicio de guardia de veinticuatro horas. Asistencia al detenido-Audiencia Nacional.
157,64 €
Servicio de guardia de veinticuatro horas. Asistencia al detenido (procedimiento penal general).
154,16 €
Servicio de guardia de 24 horas. Asistencia al detenido en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido (carácter excepcional).
72,12 €
Asesoramiento y asistencia inmediata a la mujer víctima de violencia de género
Por disponibilidad cuando no haya sido requerida la asistencia durante el servicio de guardia de veinticuatro horas.
81,14 €
Por disponibilidad y asesoramiento previo prestado sin que la víctima haya requerido ninguna otra actuación en el servicio de guardia, por cada asistencia (con un límite de 162,28 euros).
81,14 €
Por disponibilidad y por asesoramiento previo prestado con asistencia en la formulación de la denuncia o solicitud de orden de protección, por cada asistencia (con un límite de 243 euros).
121,50 €
Vía previa administrativa o conciliación previa en materia laboral.
81,14 €
Gastos de desplazamiento si el lugar en que hay que prestar la asistencia:
– Dista más de 5 km de la sede del Colegio en cuya circunscripción se comprende el partido judicial.
13,06 €
– Dista más de 25 km de la sede del Colegio en cuya circunscripción se comprende el partido judicial.
32,68 €
– Dista más de 50 km. de la sede del Colegio en cuya circunscripción se comprende el partido judicial.
54,45 €
Jurisdicción penal
Procedimiento con Tribunal del Jurado.
405,69 €
Procedimiento penal de especial complejidad.
360,61 €
Por cada mil folios.
22,41 €
A partir de cinco comparecencias ante el juzgado, por cada cinco comparecencias.
24,30 €
A partir de dos días de vista, por cada día.
64,91 €
Procedimiento penal de especial complejidad ante la Audiencia Nacional.
378 €
Por cada mil folios.
22,41 €
A partir de cinco comparecencias ante el juzgado, por cada cinco comparecencias.
22,80 €
A partir de dos días de vista, por cada día.
68,40 €
Procedimiento penal general.
324,54 €
Procedimiento penal general ante la Audiencia Nacional.
339,60 €
Procedimiento abreviado.
270,00 €
Procedimiento abreviado ante la Audiencia Nacional.
270,00 €
Procedimiento de enjuiciamiento rápido con asistencia a detenido.
273,38 €
Procedimiento de enjuiciamiento rápido sin asistencia a detenido.
264,00 €
Procedimiento penal de menores, incluida pieza de responsabilidad civil.
270,00 €
Procedimiento penal de menores ante la Audiencia Nacional.
270,00 €
Expedientes de vigilancia penitenciaria.
137,03 €
Expedientes de vigilancia penitenciaria ante la Audiencia Nacional.
140,92 €
Asistencia a la comparecencia de la orden de protección.
81,14 €
Juicios de faltas.
94,50 €
Procedimiento abreviado con desplazamiento para la asistencia a juicio oral.
268,85 €
Gastos de desplazamiento por salidas a centros de prisión:
– Si distan más de 5 km de la sede del Colegio en cuya circunscripción se comprende el partido judicial.
14,42 €
– Si distan más de 25 km de la sede del Colegio en cuya circunscripción se comprende el partido judicial.
34,50 €
– Si distan más de 50 km de la sede del Colegio en cuya circunscripción se comprende el partido judicial.
50,00 €
Jurisdicción civil
Juicio ordinario.
320,87 €
Verbal.
202,50 €
Juicio completo de familia contencioso.
270,00 €
Medidas provisionales.
72,12 €
Juicio completo de familia de mutuo acuerdo.
162,00 €
Filiación, paternidad, capacidad.
240,00 €
Monitorio.
157,16 €
División Judicial de patrimonios.
202,50 €
Cambiario.
202,50 €
Solicitud y asistencia a las medidas previas de separación y divorcio.
72,12 €
Solicitud y asistencia a la vista de las medidas cautelares previas o provisionales del artículo 770.6.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
72,12 €
Procesos sobre guardia y custodia o alimentos de hijos menores.
144,00 €
Petición de eficacia civil de resoluciones de Tribunales eclesiásticos.
72,12 €
Procedimiento completo de modificación de medidas.
121,50 €
Jurisdicción voluntaria.
180,00 €
Jurisdicción contencioso-administrativa
Vía administrativa previa (extranjería y asilo).
97,36 €
Vía administrativa previa (extranjería y asilo) ante la Audiencia Nacional.
90,00 €
Recurso contencioso-administrativo.
238,00 €
Recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
249,60 €
Jurisdicción social
Procedimiento íntegro.
158,66 €
Recurso de suplicación.
86,54 €
Jurisdicción militar
Fase sumarial.
72,12 €
Fase juicio oral.
142,91 €
Recursos
Recurso de casación.
301,50 €
Recurso de casación cuando no se formaliza y hay solo anuncio.
28,85 €
Recurso de amparo.
301,50 €
Recurso de apelación.
122,60 €
Normas generales
Transacciones extrajudiciales.
75 % de la cuantía aplicable al procedimiento.
Informe motivado de la insostenibilidad de la pretensión.
40,57 €
Procedimientos en vía administrativa
Solicitudes y reclamaciones.
20,00 €
Recursos en vía administrativa.
60,00 €
Módulos y bases de compensación económica-Procuradores
Jurisdicción penal
Todos los procedimientos.
24,34 €
Apelaciones.
25,25 €
Jurisdicción civil
Todos los procedimientos.
32,45 €
Apelaciones.
25,24 €
ANEXO III. Momento del devengo de la indemnización
Los Abogados y Procuradores devengarán la indemnización correspondiente a su actuación en el turno de oficio, con arreglo a los siguientes porcentajes:
1. Un 70 por 100.
a) En procesos civiles, incluidos los de familia, a la presentación de la copia de la providencia de admisión de demanda o teniendo por formulada la contestación de esta.
b) En apelaciones civiles, a la presentación de la copia de providencia admitiendo a trámite el recurso o, en su caso, la personación en la alzada.
c) En procedimientos penales, a la presentación de la copia de la diligencia o solicitud de actuación procesal en la que intervenga la persona profesional de la Abogacía o de la Procura o de la apertura del juicio oral.
d) En apelaciones penales, a la presentación de la copia de la resolución judicial teniendo por formalizado o impugnado el recurso o del señalamiento para la vista.
e) En los demás procedimientos, a la presentación de la copia de la diligencia judicial acreditativa de la intervención de la persona profesional de la Abogacía, o de la Procura.
f) En los recursos de casación formalizados, a la presentación de la copia de la providencia por la que se tenga por formalizado el recurso.
g) En los recursos de casación no formalizados, a la presentación de la copia del informe dirigido al colegio, fundamentando la inviabilidad del recurso.
2. El restante 30 por 100 de los asuntos procedentes, a la presentación de la copia de la sentencia o resolución que ponga fin a la instancia.
3. En las transacciones extrajudiciales e informe de insostenibilidad de la pretensión, se devengará la totalidad de la indemnización correspondiente a la presentación de documento suscrito por el interesado o del informe de insostenibilidad.
4. En las salidas a centros de prisión, se devengarán la totalidad de la indemnización a la presentación de certificación expedida por el centro penitenciario, acreditativa de la actuación realizada.
5. En la vía administrativa previa (extranjería y asilo), se devengará la totalidad de la indemnización a la presentación de la copia de la resolución o acto administrativo que suponga la finalización del procedimiento.