Real Decreto 467/2006 por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores

Vigente 

Entrada en vigor: 12/07/2006

Fecha del texto consolidado: 07/11/2015

Ámbito territorial: Estatal España

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El Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, supuso un importante avance respecto a la regulación anterior: suprimió la recepción material de dinero en los Juzgados y Tribunales, estableció la obligatoriedad de una única entidad de crédito para prestar el servicio y fijó determinados parámetros de homogeneización en la gestión de las cuentas. Sin embargo, el tiempo transcurrido, la experiencia acumulada durante el mismo, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, y, sobre todo, el progreso de la tecnología y el desarrollo de la sociedad de la información, hacen necesaria la elaboración de una nueva normativa que incorpore las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la actividad administrativa, garantizando con ello la rapidez, eficacia y seguridad en la prestación del servicio público y, en concreto, en lo relativo a la gestión de los fondos de los depósitos y consignaciones judiciales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2006, de 16 de febrero, resuelve a favor del Estado la titularidad de la competencia para fijar las condiciones y contratar el servicio de gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, así como para ingresar los intereses generados en dichas cuentas.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación concedida al Gobierno por la disposición adicional segunda de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria y ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial y por el Consejo Fiscal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto la regulación de los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Quedan exceptuados los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.

2. Tanto los depósitos como las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores son aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales, tal y como se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria. A estos efectos, se entiende por:

a) Depósitos judiciales:

Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes.

Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente.

Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales.

b) Consignaciones judiciales:

Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.

Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

3. Los depósitos y consignaciones judiciales regulados en este real decreto se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», con los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo. No obstante, los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales se efectuaran conforme a su normativa específica.

4. Queda expresamente prohibida la utilización de cuentas distintas de las previstas en este real decreto para el objeto y ámbito al que éste hace referencia.

Artículo 2. Adjudicación del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales.

1. El Ministerio de Justicia designará la entidad de crédito en la que se prestará el servicio de apertura y gestión de las «Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales», previamente seleccionada de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de ésta y en lo dispuesto en este real decreto.

2. La forma de adjudicación del contrato de servicios será el concurso que deberá tener en cuenta, en todo caso, las mejores condiciones económicas y técnicas ofrecidas por los licitadores, así como su implantación territorial para el servicio de la Administración de Justicia.

3. La entidad prestadora de los servicios bancarios deberá desarrollar, mantener y poner a disposición del Ministerio de Justicia la aplicación informática descrita en este real decreto, y cuya propiedad será en todo caso del mencionado Ministerio.

4. Los intereses que se liquiden por la entidad de crédito correspondiente a las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se abonarán al Tesoro Público en la cuantía y forma que se especifique en el pliego de bases del expediente del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la entidad de crédito establecida en el párrafo primero del presente artículo, que respetará en todo caso los medios de pago determinados en el artículo 110 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 53/2002, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, o las normas que le sustituyan en su caso.

Quedan exceptuados los intereses que generen las cantidades provenientes de la cuenta especial de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se ingresarán en dicha cuenta, a los efectos de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 3. Nomenclatura y autorización para disponer de los fondos.

1. Las cuentas que regula este real decreto llevarán el nombre del órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal en cuestión, al que se añadirá la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y en ella se llevarán a cabo los ingresos mencionados en el artículo 1.

2. Las Cuentas de Depósitos y Consignaciones podrán ser multidivisas, debiendo permanecer diferenciados los saldos existentes en moneda nacional y en divisas extranjeras convertibles.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el secretario judicial, responsable directo del debido depósito en las instituciones legales de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, será la única persona autorizada para disponer de los fondos existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, y estará obligado al cumplimiento de lo establecido en este real decreto, de cuantas normas se dicten en su desarrollo, y de las instrucciones operativas que reciba al respecto del Ministerio de Justicia.

4. Asimismo, podrán disponer de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones:

a) los miembros de la Carrera Fiscal, en los supuestos establecidos en las Disposiciones adicionales primera y segunda de este real decreto,

b) el Subdirector general de conservación, administración y realización de bienes de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, en los términos previstos en la disposición adicional quinta, y

c) los secretarios relatores en la jurisdicción militar.

Todos ellos deberán cumplir con las normas establecidas en el apartado anterior.

5. Corresponde al Ministerio de Justicia autorizar la apertura de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones, así como la cancelación y, en su caso, cambio de denominación de las mismas.

Artículo 4. Cuenta general y cuentas de expediente.

La Cuenta de Depósitos y Consignaciones de cada órgano será única y en ella se recogerán los movimientos y saldos de las distintas cuentas de expedientes judiciales, integradas dentro de aquélla.

Para realizar operaciones de ingreso o disposición de los fondos será necesario actuar sobre una cuenta de expediente.

Artículo 5. Gestión y control de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

1. Los secretarios judiciales, y demás personas autorizadas según el artículo 3.4 del este real decreto, gestionarán y efectuarán el control sobre la Cuenta de Depósitos y Consignaciones a través de la aplicación informática de titularidad del Ministerio de Justicia que éste determine, la cual deberá ser validada por el Consejo General del Poder Judicial y por la Fiscalía General del Estado.

La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control y seguridad, siendo las medidas de seguridad a implantar, con carácter mínimo, de nivel medio, según se prevé en el artículo 4.2 del Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 994/1999, de 4 de junio, pudiéndose incorporar por parte de la Entidad de Crédito adjudicataria del contrato un nivel de seguridad mayor según las condiciones técnicas ofrecidas por ésta en el proceso de contratación. Deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y/o mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas.

Corresponde al Ministerio de Justicia el establecimiento de perfiles de acceso a la información, el otorgamiento de autorizaciones de usuario a los distintos órganos y, en su caso, la comprobación del cumplimiento de las limitaciones establecidas, así como la disposición de los diversos sistemas de incorporación, altas y bajas de usuarios. La aplicación tendrá perfiles de acceso diferentes para los funcionarios especialmente designados por el Secretario judicial para prestar su colaboración en el uso de la misma.

2. Sólo en los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados, y cuidando en estos casos los Secretarios judiciales del control de los mandamientos u órdenes así emitidos.

3. Las órdenes de transferencia a cuentas judiciales, ya sea a otra cuenta expediente del propio órgano o a cuenta de distinto órgano, se llevarán a cabo de forma electrónica y automática, mediante la aplicación informática. Igualmente se operará de esta manera con las órdenes de transferencia a cuentas bancarias no judiciales.

Sólo las órdenes de transferencia expedidas de forma manual necesitarán de su entrega en la oficina de la entidad de crédito.

4. El Libro de Registro de la Cuenta se obtendrá de la propia aplicación informática.

5. El Ministerio de Justicia podrá supervisar el estado de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones mediante el aplicativo informático desarrollado al efecto por la entidad de crédito adjudicataria.

Artículo 6. Suministro de información.

1. Se establecerán los procedimientos necesarios para que los órganos judiciales o, en su caso, el Servicio Común Procesal de que se trate, la entidad de crédito, los depositantes y demás interesados tengan justificación suficiente de la realización de los ingresos y de las disposiciones de fondos de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

2. La entidad de crédito en la que se preste el servicio de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones estará obligada a facilitar la información que en relación a las mismas le solicite tanto el Ministerio de Justicia, para el ejercicio de sus funciones de dirección y control de las cuentas, como los Secretarios Judiciales o, en su caso, los Servicios Comunes Procesales, para la adecuada gestión de sus respectivas cuentas. Esta información será facilitada en soporte papel y/o por medios telemáticos.

CAPÍTULO II. Operaciones en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones

Artículo 7. Recepción material y ocupación de dinero.

Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el secretario judicial del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente.

Artículo 8. Requisitos formales de las operaciones.

1. Tanto las operaciones de ingreso como las de disposición de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se podrán realizar por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de forma manual, debiéndose utilizar en este último caso los impresos normalizados oficiales de documento de ingreso, mandamiento de pago y transferencia a cuenta judicial. Cualquier medio empleado para operar con las cuentas deberá disponer de las condiciones de seguridad adecuadas y deberá contar con la aprobación del Ministerio de Justicia.

2. En todas las operaciones de ingreso o transferencia a una Cuenta de Depósitos y Consignaciones deberán constar siempre el órgano judicial o, en su caso, el Servicio Común Procesal y, al menos, los siguientes datos: nombre o razón social de quien realiza el ingreso y de la persona por cuenta de quien se realiza, Número de Identificación Fiscal y domicilio del ordenante, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación y código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta.

3. En las operaciones de disposición de fondos desde una Cuenta de Depósitos y Consignaciones, deberán constar al menos los siguientes datos: nombre o razón social del beneficiario, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación, código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta y, en caso de mandamientos de pago, plazo de presentación al cobro. El Número de Identificación Fiscal del beneficiario deberá constar cuando esté recogido o así se desprenda del expediente judicial.

4. No se permite la emisión de mandamientos de pago al portador, ni la realización de transferencias a cuentas no judiciales de las que no conste la identidad de su titular.

5. Los secretarios judiciales y demás personal de la oficina judicial informarán a quien deba realizar un ingreso en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los requisitos necesarios para ello y, en todo caso, le facilitarán el código completo de la cuenta general y de la cuenta expediente en el que se deba realizar aquél, así como la clave de la Entidad de crédito y la de la sucursal en la que se encuentre abierta la cuenta correspondiente. Asimismo informarán de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6. La entidad de crédito no dará curso a ninguna operación de ingreso o disposición de fondos que no reúna los requisitos enumerados en el apartado 2 de este artículo.

Sección 1.ª Ingresos

Artículo 9. Ingresos específicos sin existencia previa de expediente judicial.

1. Los ingresos que deban realizarse sin existencia previa de un expediente judicial se efectuarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, en la cuenta expediente que a tal efecto se indique por el Secretario Judicial o demás personal de estas oficinas judiciales y, en cualquier caso, por la entidad de crédito adjudicataria.

2. Si se tratara de ingresos previos o coetáneos a la presentación de demanda, o escrito que inicie el expediente judicial, se acompañará a estos escritos el resguardo de ingreso o justificante del mismo, para que sea reclamado por el Secretario judicial competente al secretario del Decanato o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente, comunicándole el código completo de la cuenta expediente a la que ha de efectuar la transferencia.

Artículo 10. Ingresos específicos en el orden penal.

1. Cuando se hayan intervenido cantidades por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o por cualquier otro funcionario público en la práctica de diligencias acordadas judicialmente o que obedezcan a la existencia de un procedimiento judicial previo, se ingresarán aquéllas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho Juzgado o, en su caso, del Servicio Común Procesal correspondiente.

2. Cuando no exista constancia del Juzgado competente se ingresarán en la Cuenta de Depósitos del Juzgado Decano o, en su caso, en la de aquel que se encuentre en funciones de guardia, dejando como referencia el número de registro de la actuación policial y el Cuerpo o Policía actuante.

3. Una vez se hayan incoado las diligencias judiciales por el Juzgado competente, se transferirán por el Secretario del Juzgado Decano o, en su caso, del de guardia, las cantidades ingresadas en la cuenta de éstos en el modo previsto en el artículo anterior.

Artículo 11. Ingresos específicos en el orden social.

Los depósitos y consignaciones que se realicen en el ámbito del orden jurisdiccional social sin existencia previa de un procedimiento incoado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o en aquélla que sea facilitada por el Juzgado de lo Social territorialmente competente. La persona o entidad consignante, inmediatamente después de efectuada la consignación deberá poner la misma en conocimiento del Juzgado de lo Social, salvo que lo hubiera hecho con anterioridad.

Sección 2.ª Disposición de fondos

Artículo 12. Reintegros de cantidades: mandamientos de pago y transferencias a cuentas bancarias no judiciales.

1. El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario. El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial.

2. Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el mandamiento vence el primer día hábil siguiente.

En el supuesto de que el mandamiento hubiere caducado por su falta de presentación al cobro en el plazo señalado, el beneficiario del mismo podrá solicitar al secretario judicial la expedición de un nuevo mandamiento sujeto a igual plazo de caducidad.

3. La entidad adjudicataria no hará efectivo el pago de ningún mandamiento caducado.

En los supuestos en que el mandamiento hubiera sido librado por importe superior al saldo existente en la cuenta expediente en el momento de su presentación al cobro, se pagará hasta el límite de éste, debiendo la entidad de crédito informar de esta situación al secretario judicial.

4. El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial.

5. En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor, el secretario judicial utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicial siempre que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior. Sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria.

Artículo 13. Transferencias al Tesoro Público.

1. El importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano correspondiente.

Los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, ingresarán las cantidades referidas anteriormente en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Multas y pagos a favor del Estado», que será única para todo el territorio nacional.

Del mismo modo se procederá cuando el titular haya renunciado expresamente a la cantidad.

2. Las cantidades que se encuentren ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones y que hayan sido objeto de decomiso en aplicación del artículo 374 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del artículo 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, una vez haya ganado firmeza la sentencia en la que se decrete su decomiso y adjudicación definitiva al Estado, serán transferidas por el secretario judicial a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, «Decomisos por Delitos de Narcotráfico u otros delitos relacionados», que será única para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los acuerdos para la transferencia de dichas cantidades que pudieran acordarse en virtud del convenio de colaboración a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

3. Con carácter general la constitución de los depósitos para recurrir a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se efectuará mediante el ingreso del importe correspondiente en cada caso a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano cuya resolución sea objeto de recurso.

Cuando se pretenda la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, prevista en el artículo 501 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el ingreso se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia.

En caso de revisión de sentencias firmes, el ingreso se llevará a cabo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta para este fin en la Sala correspondiente a cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia, para su posterior transferencia a la Cuenta de la Sala o Sección concreta que conozca de la demanda o solicitud de revisión. La Cuenta abierta para este fin en cada Sala será accesible y podrán operar sobre la misma los secretarios judiciales de todas sus Secciones.

En los supuestos contemplados en el apartado 9 de la mencionada disposición adicional, las cantidades correspondientes a depósitos para recurrir perdidos serán transferidas por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, a la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Depósitos de recursos inadmitidos y desestimados”, que será única para todo el territorio nacional.

4. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público de las cantidades de estas cuentas especiales con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma.

5. El Ministerio de Justicia tendrá conocimiento de estos ingresos a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.

Artículo 14. Transferencias a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados.

1. Los secretarios judiciales ingresarán, mediante orden de transferencia a la cuenta especial «Fondos Provisionalmente Abandonados»:

a) Las cantidades que no hayan podido ser entregadas a sus destinatarios, tras haber utilizado los medios oportunos para la averiguación de su domicilio o residencia.

b) Las cantidades correspondientes a mandamientos de pago entregados y no presentados al cobro por sus beneficiarios.

Esta cuenta especial será única para todo el territorio nacional.

2. El plazo para proceder a transferir los referidos fondos será de un año, contado desde la fecha del requerimiento en las formas legalmente previstas o desde la fecha de emisión del mandamiento.

3. El secretario judicial estará obligado a indicar, en el momento de ordenar la transferencia a esta cuenta, la fecha desde la que los fondos se encuentren a disposición del interesado, o aquella en la que se haya practicado alguna gestión por el interesado que implique el ejercicio de su derecho sobre la cantidad si esta fuera posterior, y ello al objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas o norma que lo sustituya.

4. Si el beneficiario reclamara antes del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 33/2003, el secretario judicial reintegrará la cantidad, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado en el artículo 12.

5. Si el beneficiario de la cantidad ingresada en esta cuenta renunciara expresamente a la misma, el secretario judicial reintegrará la misma, mediante orden de transferencia, a la cuenta expediente correspondiente, y actuará seguidamente según lo preceptuado en el artículo 13.1.

6. Transcurrido el plazo para que los fondos de esta cuenta se consideren abandonados por sus titulares, el Ministerio de Justicia ordenará su ingreso al Tesoro Público, previo anuncio de prescripción de depósitos a favor del Estado, el cual tendrá el carácter de resolución de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del Boletín Oficial del Estado.

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Disposición adicional primera. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de las Secciones de Menores de las fiscalías.

1. En el marco de los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición de las secciones de menores de las fiscalías. Las personas autorizadas para la disposición de sus fondos serán indistintamente el fiscal delegado de la Jefatura para la Sección de Menores u otro fiscal de la sección designado por el fiscal jefe.

2. Esta cuenta llevará el nombre de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional o de la Fiscalía Territorial correspondiente, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y su régimen será el mismo que el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales; las referencias que en el mismo se hacen a las diligencias judiciales deben entenderse hechas igualmente respecto a las diligencias del Ministerio Fiscal.

3. Cuando el fiscal remita los efectos y piezas al juzgado al concluir el expediente, se transferirán las cantidades depositadas en la cuenta de la sección de menores a la del juzgado de menores que deba conocer del mismo. En el supuesto de que no proceda la incoación de expediente, y una vez que el fiscal haya resuelto sobre el destino de las cantidades ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, transferirá las mismas, si procede, a las cuentas del Tesoro Público que se contemplan en el artículo 13 o a la Cuenta de Fondos Provisionalmente Abandonados del artículo 14, o bien, pondrá a disposición a favor del legítimo titular en la forma prevista en el artículo 12.

Disposición adicional segunda. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de las Fiscalías en el marco de las Diligencias de Investigación.

1. En el marco de las diligencias de investigación que el Ministerio Fiscal puede tramitar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a disposición de las fiscalías. Las personas autorizadas para la disposición de sus fondos serán indistintamente el fiscal jefe respectivo, u otro fiscal de la plantilla por él designado; podrán estar autorizados también los delegados de jefatura de las adscripciones permanentes que sean designados por el fiscal jefe.

2. Esta cuenta llevará el nombre de la fiscalía correspondiente adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», y su régimen será el mismo que el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales; las referencias que en el mismo se hacen a las diligencias judiciales deben entenderse hechas igualmente respecto a las diligencias del Ministerio Fiscal, en su actuación en el ámbito de las diligencias de investigación.

3. Cuando el fiscal concluya las diligencias de investigación mediante la presentación de denuncia o querella ante los juzgados, transferirá las cantidades ingresadas a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado decano, aportando posteriormente al juzgado competente para conocer de la denuncia o querella, el justificante de ingreso para que sea reclamado por el secretario judicial competente al secretario de decanato. En el supuesto de que las diligencias de investigación concluyeran con un archivo, el fiscal transferirá, si procede, las cantidades que se hubieran ingresado, a las cuentas contempladas en los artículos 13 y 14 de este real decreto, o las pondrá a disposición de quien resulte legítimo titular, conforme a lo previsto en el artículo 12.

Disposición adicional tercera. Cuentas de Depósitos y Consignaciones de los Juzgados de Paz.

1. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz no dispondrán de una Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta de manera individual a su nombre. El Ministerio de Justicia establecerá la operativa concreta a seguir para que estos órganos judiciales puedan actuar en este ámbito.

2. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz ordenarán que el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos se ingrese en la cuenta especial «Juzgados de Paz. Multas», que será única para todo el territorio nacional. La entidad de crédito adjudicataria del servicio hará efectivo el ingreso al Tesoro Público del importe de esta cuenta especial con la periodicidad determinada en el pliego de bases del procedimiento de contratación que se hubiese seguido para la selección de la misma.

3. Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz realizarán la gestión de las cantidades establecidas en sentencia a través de la cuenta especial «Juzgados de Paz. Indemnizaciones y otros», que será única para todo el territorio nacional.

4. El Ministerio de Justicia llevará un control de los ingresos y de las disposiciones de fondos de estas cuentas especiales a través de la aplicación informática desarrollada por la entidad de crédito adjudicataria del contrato.

Disposición adicional cuarta. Cuentas de Depósitos y Consignaciones en los órganos de la Jurisdicción Militar.

Este real decreto será de aplicación a los órganos judiciales de la jurisdicción militar, siendo los secretarios relatores los autorizados para la disposición de los fondos que existan en las respectivas cuentas. Las referencias que en el mismo se hacen al secretario judicial deben entenderse hechas al secretario relator.

Disposición adicional quinta. Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

1. Para la gestión y realización de los efectos judiciales encomendados por las autoridades judiciales competentes a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, existirá una Cuenta de Depósitos y Consignaciones de carácter especial a disposición de ésta. La persona autorizada para la disposición de sus fondos será el subdirector general de conservación, administración y realización de bienes o la persona en quien éste delegue.

2. Esta cuenta llevará el nombre de Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, adicionado con la denominación «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» y su régimen será el previsto en este real decreto para las Cuentas de Depósitos y Consignaciones de órganos judiciales, con las siguientes especialidades:

a) La cuenta tendrá un carácter instrumental respecto a las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales con la finalidad de asegurar la trazabilidad y correspondencia de los distintos expedientes incoados en la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos con los expedientes judiciales.

b) Una vez satisfechos los gastos causados a la Oficina en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, la parte del producto sobrante de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias que el juzgado requiera se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. La cantidad restante se asignará de manera definitiva a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, para su aplicación a los fines reglamentariamente previstos.

Abrir/Cerrar Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Depósitos y Consignaciones en la Caja General de Depósitos.

Los depósitos y consignaciones judiciales que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren en la Caja General de Depósitos se seguirán rigiendo, hasta su extinción, por lo establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Mandamientos de devolución expedidos.

Los mandamientos de devolución expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto caducarán en el plazo de tres meses a partir de esta fecha.

Disposición transitoria tercera. Órdenes de transferencias a cuentas no judiciales.

1. Las órdenes de transferencia a cuentas no judiciales que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se generarán a través de la aplicación informática a que hace referencia el artículo 5, pero no serán automáticas en tanto no se dispongan de medios tecnológicos que garanticen la seguridad y la eficacia de las mismas, y se dicten las oportunas instrucciones al respecto.

2. Hasta ese momento, las órdenes de transferencia a cuentas no judiciales necesitarán de su entrega en la oficina de la entidad de crédito para su ejecución.

Disposición transitoria cuarta. Juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz con cuenta.

Los juzgados de paz o agrupaciones de secretarías de juzgados de paz que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una Cuenta de Depósitos y Consignaciones a su nombre, podrán seguir disponiendo de ella bajo autorización del Ministerio de Justicia, y por un tiempo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto

Disposición transitoria quinta. Contrato vigente.

Las obligaciones impuestas en este real decreto a la entidad de crédito adjudicataria del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales serán de aplicación a la entidad que en el momento de la entrada en vigor de este real decreto venga prestando el servicio, en tanto en cuanto dichas obligaciones no supongan modificación o alteración de lo pactado y ello durante toda la vigencia del contrato.

Abrir/Cerrar Disposiciones derogatorias y finales

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y expresamente el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales, y la Orden Ministerial de 5 de junio de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Modelos de formularios.

1. El Ministerio de Justicia aprobará, mediante orden, los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción, y de cuantos instrumentos de pago puedan ser admisibles en el futuro.

2. En tanto no sean aprobados los nuevos modelos de formularios, tendrán validez y podrán usarse los actualmente vigentes.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los dos meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Dado en Madrid, el 21 de abril de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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