Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar

Vigente 

Entrada en vigor: 08/05/1989

Fecha del texto consolidado: 15/10/2015

Ámbito territorial: Estatal España

LIBRO I. Disposiciones generales

TÍTULO PRELIMINAR. Del proceso penal militar

Artículo 1.

Sólo podrán imponerse penas en la jurisdicción militar en virtud de sentencia dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley y en los Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales en los que España sea parte.

Los órganos competentes de la Jurisdicción Militar vigilarán el cumplimiento de las penas que se extingan en Establecimientos Penitenciarios Militares.

Artículo 2.

Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar velarán por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.

Artículo 3.

No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento definitivo o libre.

Artículo 4.

Las actuaciones se escribirán en el papel del sello de oficio que a tal efecto se facilitará a los Juzgados Togados y Tribunales Militares, o, en su defecto, en papel común, con el sello de los mismos. Las partes utilizarán el papel que determine la legislación común.

Artículo 5.

Todos los días, incluso los festivos, son hábiles para las actuaciones del sumario. Durante el período del juicio oral, serán inhábiles los días festivos y los que vacaran los Juzgados Togados y Tribunales Militares, conforme a la Ley, salvo que por el órgano judicial competente se habiliten motivadamente en cada caso.

Artículo 6.

El militar en servicio activo en el que concurra la condición de letrado o procurador de los Tribunales en ejercicio, no podrá actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. En los demás casos se estará a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades.

TÍTULO I. De los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia

CAPÍTULO I. De los conflictos de jurisdicción

Artículo 7.

Los conflictos de jurisdicción entre los órganos judiciales militares y la Administración, o entre aquéllos y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, serán resueltos por los órganos y mediante el procedimiento a los que se refiere la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

Artículo 8.

La Jurisdicción Militar en materia penal, es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario.

CAPÍTULO II. De las reglas por donde se determina la competencia en el ámbito de la Jurisdicción Militar en materia penal

Artículo 9.

La jurisdicción penal militar es improrrogable.

Artículo 10.

Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:

Primera.–Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o territorio se hubieren cometido.

Segunda.–El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.

Tercera.–La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuación principal, o, en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado de los imputados.

Cuarta.–La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo éste igual, por aquél en que se hubiera desarrollado la actuación principal.

Quinta.–La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio a que pertenezca a ejército o unidad orgánica de la que dependa el buque o aeronave.

Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en trámite se continuarán por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicaran las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.

Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en Madrid.

Sexta.–No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez Togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que deberá remitir al Juzgado Togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.

Artículo 11.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:

1.º El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución.

2.º El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.

3.º Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.

Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden.

Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.

CAPÍTULO III. De las cuestiones de competencia entre los Jueces Togados y Tribunales Militares

Artículo 12.

Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas, que se susciten entre Juzgados y Tribunales Militares, podrán ser promovidas de oficio, a instancia de parte o del Fiscal Jurídico Militar.

El Fiscal Jurídico Militar podrá promoverlas en cualquier estado del procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo; el acusador particular, antes de formular la primera petición después de personado en las actuaciones, salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad; el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres días siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificación.

Artículo 13.

Los Tribunales y Jueces Togados militares examinarán de oficio su propia competencia.

La declaración de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordará por auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar. Dicho auto será apelable, si se trata de Jueces Togados, ante el Tribunal del que dependan.

Artículo 14.

Podrán promover y sostener cuestión de competencia en cualquier estado del procedimiento:

1.º Los Jueces Togados Militares Territoriales entre sí, con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.

2.º Los Jueces Togados Centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con los Jueces Togados Militares Territoriales, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.

3.º Los Tribunales Militares Territoriales entre sí y con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Territoriales que no pertenezcan a su territorio.

Artículo 15.

Son superiores jerárquicos para resolver las cuestiones de competencia, en la forma que determinan los artículos siguientes:

1.º Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces Togados Militares de su territorio.

2.º La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en todos los demás casos.

Artículo 16.

Siempre que se plantee cuestión de competencia se suspenderá la tramitación del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberán continuar las actuaciones únicamente para la práctica de aquellas diligencias urgentes o indispensables para la comprobación del delito, que de demorarse dificultarían la prueba, o para la identificación de las personas o el aseguramiento de los inculpados y de las cosas.

Artículo 17.

El Fiscal Jurídico Militar y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Artículo 18.

El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria, previo informe del Fiscal Jurídico Militar, si no fuera el proponente, resolverá lo procedente en término del segundo día, sustanciándole la cuestión de competencia conforme a los artículos siguientes.

El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces Togados será apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.

Artículo 19.

Las cuestiones de competencia se promoverán en escrito motivado.

Artículo 20.

La sustanciación de las cuestiones de competencia positivas se ajustará a las disposiciones siguientes:

1.º El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal Jurídico Militar requerirá de inhibición al Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, por medio de oficio con el que se remitirá testimonio comprensivo del auto dictado y del informe del Fiscal.

2.º El requerido acusará inmediatamente recibo, y resolverá previo informe del Fiscal Jurídico Militar, en término de cinco días, si se inhibe del conocimiento o mantiene la competencia.

3.º Si acordase la inhibición, remitirá las actuaciones al requirente y las piezas de convicción, poniendo a su disposición a los inculpados.

4.º Si acordase sostener su competencia, contestará exponiendo las razones en que la funda.

5.º El requirente, si no se accediere a su petición, resolverá dentro del término de cinco días, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer caso comunicará su desistimiento al requerido y en el segundo elevará las actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestión, comunicando al requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por él.

Artículo 21.

En las cuestiones de competencia negativa se observarán las siguientes normas:

1.ª El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibirá, remitiendo las actuaciones originales, al que estime competente, quien en término de cinco días decidirá si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones será preceptivo el informe del Fiscal Jurídico Militar.

2.ª En el caso de que acepte la competencia, lo comunicará al remitente para que de inmediato ponga a su disposición a los inculpados y piezas de convicción.

3.ª Si rechazara el conocimiento, devolverá los autos al remitente, que resolverá en término de cinco días, si desiste de la inhibición planteada o la sostiene. En este último supuesto elevará las actuaciones al Tribunal al que corresponda decidir la cuestión, comunicándolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las actuaciones que radiquen en su jurisdicción.

Artículo 22.

Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder a su ratificación, salvo lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 23.

Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de hechos por los que esté actuando un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado o varios de ellos, podrá, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes y sin promover cuestión de competencia, ordenarles que se abstengan de continuar la tramitación y que le remitan sin dilación las actuaciones y objetos recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior recurso.

Podrá el Tribunal Militar Central, en el caso del párrafo anterior, acordar que, antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten urgentes y necesarias.

El Tribunal o Juez Togado que reciba la orden, podrá exponer en la diligencia de remisión de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de los hechos.

Artículo 24.

Podrá un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado Militar Territorial, sin promover cuestión de competencia y oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar, exponer al Tribunal Militar Central las razones que tenga para creer que le corresponde conocer del asunto en que éste se hallara actuando. El Tribunal Militar Central, al recibir la exposición, acusará recibo y, a la vista de lo actuado y de las razones expuestas y oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes, resolverá por auto, en plazo de diez días, sin ulterior recurso.

La resolución recaída se comunicará al órgano judicial que haya propuesto la cuestión de competencia, acompañando testimonio del auto recaído, sin que sobre esa cuestión pueda insistir de nuevo dicho órgano judicial.

TÍTULO II. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados Togados Militares

CAPÍTULO I. De la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central

Artículo 25.

A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composición señalada en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y las funciones que dispone el artículo 35 de la misma, le corresponde:

1.º Establecer anualmente los turnos para suplir los Vocales Togados del Tribunal entre Auditores Presidentes de los Tribunales Territoriales.

2.º Solicitar el anuncio y provisión de las vacantes que se produzcan en los órganos judiciales militares.

3.º Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le corresponda.

3.º bis Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

4.º Proponer el nombramiento de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.

5.º Informar el cese o suspensión de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.

6.º Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, así como la Memoria al término de cada año, sobre situación de la administración de justicia militar, en la que se indicará número de asuntos iniciados y terminados y de los pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias observadas.

7.º Recibir el juramento o promesa al Auditor Presidente, Vocales Togados y miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y Secretarios de ese Tribunal y darles posesión de sus cargos.

8.º Las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos del gobierno interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al Auditor Presidente.

Artículo 26.

La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se reunirá, al menos dos veces al mes, convocada por su Auditor Presidente, con indicación de los asuntos a tratar. Se reunirá también cuantas veces sea necesario para tratar asuntos urgentes y a solicitud de un tercio de sus miembros, siempre con indicación del objeto que la motiva.

Su válida constitución requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, quienes serán citados personalmente con la suficiente antelación y, como mínimo, veinticuatro horas antes de la reunión, salvo caso de urgencia, en que podrá ser inmediata.

Artículo 27.

Salvo en los casos en que la urgencia no lo permita o la facilidad o sencillez del caso no lo requiera, el Auditor Presidente, con antelación suficiente a la celebración de la sesión, nombrará un Ponente, quien estudiará el asunto, informará a la Sala y formulará propuesta de acuerdo o resolución. Los acuerdos y resoluciones se adoptarán previo dictamen del Fiscal Jurídico Militar en aquellos asuntos en que deba intervenir o en que por su índole se estime conveniente.

Artículo 28.

El Ponente estará presente en la deliberación e intervendrá cuantas veces lo estime procedente o se requiera su informe, tomando parte en la votación de la resolución en primer lugar, siguiendo en la misma, por orden inverso de antigüedad, los demás Vocales Togados que forman Sala, terminando por el Auditor Presidente, adoptándose el acuerdo por mayoría. No podrán estar presentes en la deliberación ni tomar parte en la votación de la resolución quienes tuvieran interés directo o indirecto en el asunto o aquellos en quienes concurra alguna de las causas legales de abstención del artículo 53 de esta Ley. La votación será secreta, si así lo solicitare cualquiera de sus miembros.

El Auditor Presidente o Vocal Togado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en acta pudiendo, asimismo, formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente hábil al del acuerdo.

El Auditor Presidente de la Sala de Gobierno tendrá voto de calidad para dirimir los empates.

Artículo 29.

Constituida la Sala e iniciada la sesión, el Secretario de la misma, que será el Secretario relator del Tribunal, o quien le sustituya, dará cuenta, conforme al orden del día, del asunto de que se va a tratar, permaneciendo presente en su deliberación y votación, sin intervenir en la mismas, salvo para emitir informe cuando le fuera solicitado por el Presidente.

El Secretario redactará, para constancia de todos los acuerdos, un acta de cada sesión, que será sometida a aprobación en la siguiente sesión. En el acta figurarán los nombres de todos los asistentes a la reunión.

Corresponde al Secretario de la Sala custodiar el Libro de Actas, en el que insertará literalmente con su firma y el visto bueno del Auditor Presidente todas las actas una vez aprobadas, así como deducir y entregar las certificaciones o testimonios que procedieren.

Artículo 30.

Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozarán de ejecutoriedad, y serán recurribles, en alzada, ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, siéndoles de aplicación, como supletorias, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno en los recursos de alzada y reposición que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 31.

Las normas que regulan el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial serán supletorias de este capítulo, en cuanto sean aplicables a la jurisdicción militar.

CAPÍTULO II. De los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares

Artículo 32.

Al Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:

1.ª Ostentar la representación del Poder Judicial en el ámbito de dicho Tribunal, de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares, siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

2.ª Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

3.ª Fijar el orden del día de las sesiones, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.

4.ª Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.

5.ª Autorizar con su firma las acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.

6.ª Oír las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares, adoptando las prevenciones necesarias.

7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves y graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Artículo 33.

A los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les corresponden las siguientes funciones:

1.ª Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.

2.ª. Adoptar las medidas convenientes para la mejor administración de la justicia.

3.ª Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas.

4.ª Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la composición y funcionamiento del propio Tribunal.

5.ª Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su territorio para la confección de la memoria anual.

6.ª Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que contribuyan a una mejor administración de la justicia militar y dar cuenta a la expresada Sala de las anomalías y faltas de personal y material que observen.

7.ª Ejercer las facultades de gobierno del Tribunal y de sus Secciones que no correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

8.ª Establecer, con carácter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre Secciones que tengan la misma sede.

9.ª Resolver la propuesta a que se refiere el párrafo 1.º del artículo 35.

9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales en su territorio, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

10. Las demás funciones que les señalen disposiciones legales reglamentarias.

Las mismas funciones corresponderán a los Auditores Presidentes de ##### Sección que tuviese sede distinta del Tribunal.

CAPÍTULO III. De los Jueces Togados Militares Decanos

Artículo 34.

En las poblaciones que sean sede de más de un Juzgado Togado Militar del mismo ámbito territorial, el de mayor empleo o antigüedad en el mismo ejercerá las funciones de Decano.

Artículo 35.

Corresponde al Juez Togado Militar Decano el reparto de asuntos, según el orden de entrada. No obstante, podrá proponer al Presidente del Tribunal o ##### Sección a que pertenezca la dispensa durante un tiempo prudencial del turno de reparto a aquel Juzgado que se encuentre instruyendo algún procedimiento de complejidad, o esté tramitando asuntos que se traduzcan en una especial carga de trabajo.

Asimismo, le corresponde velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales para la mejor prestación del servicio, aplicando las medidas urgentes que procedan para evitar que se quebrante algún derecho o se produzcan perjuicios graves o irreparables, ejerciendo las demás funciones que se les atribuya legal y reglamentariamente.

TÍTULO III. Del régimen de los Juzgados y Tribunales

CAPÍTULO I. Del período ordinario para las actuaciones judiciales

Artículo 36.

El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares se iniciará el día primero de septiembre, o el siguiente si éste fuera inhábil, y terminará el 31 de julio siguiente.

Artículo 37.

Los Tribunales Militares vacarán anualmente durante el mes de agosto. En dicho período, el Auditor Presidente de cada Tribunal designará el personal de todo orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de despacho urgente.

Artículo 38.

Si en período de vacación de Tribunales entrara algún asunto que no admitiera demora en su tramitación por su gravedad o trascendencia y no pudiera ser despachado por el personal de servicio, se dará aviso al Auditor Presidente, el cual acordará lo preciso, pudiendo, si fuera necesario, reunir a la Sala que corresponda para atender a su despacho.

Artículo 39.

Los Juzgados Togados desarrollarán su actividad durante todo el año. A dicho efecto, durante los meses de julio y agosto el Auditor Presidente del Tribunal Militar del que dependan establecerá un turno de sustituciones entre Jueces Togados y otro turno entre Secretarios Relatores de la misma plaza. En las plazas en que sólo haya un Juzgado Togado, dichos turnos los establecerá entre Jueces y Secretarios Relatores de su mismo territorio.

CAPÍTULO II. De la audiencia pública

Artículo 40.

Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebrarán audiencia pública los días hábiles.

Artículo 41.

Los militares asistirán de uniforme reglamentario, y con su distintivo de Justicia Militar los miembros del Cuerpo Jurídico.

Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía Togada usarán la toga.

Artículo 42.

Corresponde al Auditor Presidente del Tribunal o al Juez Togado mantener el orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los infractores en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, u ordenando la detención en el acto y puesta a disposición del Juez competente de quienes durante la audiencia observaren conducta que pudiera constituir delito.

Artículo 43.

La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos judiciales, será exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 44.

Los Jueces Togados y Auditores Presidentes de los Tribunales Militares señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para la rápida administración de justicia, y podrán ampliarlas en lo que fuere preciso por concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.

CAPÍTULO III. Del Vocal ponente

Artículo 45.

En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal Militar habrá un Vocal ponente, designado según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre los Vocales Togados y Auditor Presidente, en base a criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Vocal ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.

Artículo 46.

Corresponderá al Vocal ponente:

1.º El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.

2.º Informar sobre la pertinencia de la proposición de prueba presentada por las parles, así como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.

3.º Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.

4.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.

5.º Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o ##### Sección y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.

6.º Dar lectura a las sentencias en audiencia pública.

Artículo 47.

Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el Vocal Togado, según corresponda, procediéndose a la oportuna rectificación en el turno de ponencias para establecer la igualdad en éste.

CAPÍTULO IV. De los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares

Artículo 48.

Corresponde a los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y de los Tribunales Militares el ejercicio de la fe pública judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demás funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 49.

Corresponde, asimismo, a los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares:

1.º Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

2.º Practicar las notificaciones .y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.

3.º Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujeción a lo establecido en las leyes.

4.º Habilitar a uno o más auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los autorizados y mientras subsista la habilitación, autoricen las actas relativas a actos realizados en presencia judicial, y practiquen diligencias de constancia y comunicación.

Artículo 50.

La representación en juicio podrá otorgarse a Procurador o Letrado y, en ambos casos, podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar que haya de conocer el asunto.

CAPÍTULO V. De la abstención y recusación

Artículo 51.

Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.

Artículo 52.

Podrán únicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.

Artículo 53.

Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal Jurídico Militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.

2.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado o Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.

3.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

4.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los Organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

5.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.

6.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.

7.ª Tener pleito pendiente con alguna de las partes.

8.ª Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el Fiscal Jurídico Militar y las partes expresadas en la causa 1.ª de este Artículo.

9.ª Tener interés directo o indirecto en el procedimiento.

10. Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista.

11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.

Artículo 54.

La abstención se formalizará por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitirá al Tribunal a cuya demarcación pertenezca el Juez Togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario Relator, se remitirá al Juzgado o Tribunal del que forme parte.

Si el Tribunal o Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.

La resolución no será recurrible.

Artículo 55.

Transcurridos cinco días desde que el interesado remitió su escrito de abstención sin recibir la orden de que continúe en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstención, se apartará definitivamente de su conocimiento, nombrándose, quien le sustituya o, si se trata de Juez Togado, requiriéndole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificará a las partes.

Artículo 56.

Si no se ha producido la abstención, la recusación podrá proponerse únicamente por quienes estén autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el estado de su tramitación y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.

Artículo 57.

Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece en el presente capitulo.

La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el órgano judicial militar a que pertenezca.

Artículo 58.

La recusación se propondrá por escrito, en el que se expondrá la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, así como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.

El escrito, si no es el Fiscal Jurídico Militar el proponente, deberá ser firmado por Letrado.

Artículo 59.

Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.

Si la recusación se plantean respecto de un Vocal Militar, el Tribunal resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo tribunal.

Artículo 60.

Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.

Artículo 61.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstención o fueren recusados, deberán, bajo su responsabilidad, confinar practicando las diligencias de carácter urgente hasta que se les reemplace.

Artículo 62.

Instruirán los incidentes de recusación:

— El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.

— El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.

— El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.

Artículo 63.

El Instructor del incidente entregará copia del escrito y documentos del recusado, requiriéndole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el Instructor le dará el plazo que estime conveniente.

Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.

Si la rechazase, se ordenará la práctica en plazo de diez días de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasará lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolverá por auto, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar.

Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusación no se dará recurso alguno.

Artículo 64.

Si se desestimase la recusación se devolverá el conocimiento del procedimiento al recusado.

Si se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.

Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se adoptarán las medidas pertinentes.

Artículo 65.

Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación, cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.

Artículo 66.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusación fuera manifiestamente infundada, el Instructor del incidente podrá proponer al Tribunal que, sin más trámite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infracción cometida.

Artículo 67.

Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar no podrán ser recusados, pero deberán abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstención respecto de los acusados o responsables del delito.

Si el representante de la Fiscalía Jurídico Militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstención o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podrá el que se considere agraviado o perjudicado acudir en súplica al Fiscal Jefe de la Fiscalía Jurídico Militar de quien dependa, y si éste fuera el que diere motivo a la súplica, al Fiscal Togado. Las súplicas referentes a éste se resolverán por el Fiscal general del Estado.

TÍTULO IV. De las actuaciones judiciales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 68.

Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales y públicas.

Artículo 69.

Las actuaciones procesales deberán ser documentadas en actas, diligencias y notas. Se podrán hacer constar y reproducir por cualquier medio mecánico o técnico que ofrezca las necesarias garantías de autenticidad, debiendo, en todo caso, firmar la actuación judicial que se documenta, además de aquel que la acuerde o declare, el Secretario Relator y cuantas personas intervengan en la misma. Si estas personas no supieren firmar se estampará su huella dactilar. Si no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se dará fe del hecho por el Secretario.

Artículo 70.

Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

Artículo 71.

En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los Órganos judiciales Militares y los de la Fiscalía Jurídico Militar usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar, además del castellano, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma, lo advertirá previamente a efectos de que el órgano judicial habilite como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendrán plena validez y eficacia. No obstante, se procederá de oficio a su traducción al castellano.

Artículo 72.

Todo escrito o documento que se presente por las partes para su incorporación o para producir efectos en el proceso, deberá acompañarse de tantas copias como sean las personadas en autos.

Artículo 73.

Quienes tengan interés legítimo en el procedimiento y así lo acrediten, podrán solicitar información sobre el estado de tramitación de las actuaciones judiciales, que le será prestada por el Secretario del órgano judicial de que se trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime fundadamente que la información que se solicita pueda perjudicar, en aquel momento, la investigación judicial o el secreto del sumario.

Artículo 74.

Podrán, asimismo, quienes tengan interés legítimo en el procedimiento, justificando el mismo y con indicación de la circunstancia y finalidad que lo motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado, o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigación, el Secretario deducirá y entregará los particulares que se pidieren con el visto bueno del Auditor Presidente del Tribunal o el Juez.

Artículo 75.

Cada delito, con excepción de los que resulten conexos, será objeto de un solo procedimiento, cuya pieza principal se registrará con el número que le corresponda, formando, según su extensión, uno o varios rollos, que se foliarán sin interrupción.

La numeración de los procedimientos constará de tres partes separadas por una barra: en la primera parte aparecerá el número del Juzgado Togado; en la segunda, el número de orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos últimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeración constará, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.

El procedimiento conservará su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a instrucción de otro Juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos será nuevamente numerado.

Artículo 76.

El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocerá también de los conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razón de fuero personal. En este caso conocerá de todos los delitos el Tribunal de mayor jerarquía.

Se considerará delito principal el que tenga señalada pena más grave o, en su defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.

Se considerarán delitos conexos los determinados en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en procedimientos distintos, se acumularán todos al del delito principal y serán resueltos en una sola vista y en única sentencia.

Artículo 77.

Se formarán piezas separadas:

1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de la pieza principal.

2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continúe la tramitación de la pieza principal contra los presentes.

3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situación personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades civiles y la tramitación de recursos en un solo efecto.

4. En los demás supuestos previstos en las leyes.

Artículo 78.

Cuando los autos deban salir del órgano judicial para otro órgano o entrega a las partes, se dejará en la sede reprografía de ellos autorizada por el Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos. Las reprografías podrán irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.

CAPÍTULO II. De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir las discordias

Artículo 79.

Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.

Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.

Artículo 80.

Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.

En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.

Artículo 81.

Revestirán la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitación, y deberán limitarse a la determinación de lo mandado, designándose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiéndolas el Secretario, con la firma o rúbrica del Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal; podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime conveniente.

Artículo 82.

Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.

Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva.

Artículo 83.

Los autos serán firmados por el Juez Togado o los miembros del Tribunal que los dicte.

Artículo 84.

Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.

Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe más recurso que el de revisión.

Se llama ejecutoria al documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.

Artículo 85.

Las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.

Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactándose conforme a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento se indicará el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificación del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, estado, naturaleza, instrucción, domicilio, profesión y oficio, empleo, destino o situación militar, situación personal que hubieran tenido durante el proceso, situación de solvencia, letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del Vocal Ponente.

2.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo.

Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicará un párrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, Autoridad o Mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extensión de la pena o sanción.

3.ª Se consignarán sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal Jurídico Militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.

4.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y las razones en que se base la individualización de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.

5.ª Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que correspondan o, en su caso, fijará las bases para su determinación en fase de ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes.

Artículo 86.

La absolución, en su caso, se entenderá libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.

Artículo 87.

Sólo podrá condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido acusados y únicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusación en el procedimiento.

Artículo 88.

En la sentencia el Juez o Tribunal resolverá sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningún caso podrá el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.

La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.

Artículo 89.

En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigación o acusación en el procedimiento, se hará constar en otrosí de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al órgano judicial que en principio resulte competente para su conocimiento.

De igual forma se procederá si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra índole, remitiendo testimonio a la Autoridad y órgano judicial competente.

Artículo 90.

Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberarán, votarán y firmarán inmediatamente después de la vista.

La deliberación comenzará exponiendo razonadamente el Ponente la propuesta que formule, que ratificará o modificará después de oír a los demás, los cuales intervendrán por el orden que se establece en el párrafo siguiente.

A continuación se pasará a la votación que, a juicio del Auditor Presidente, podrá hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votación se iniciará por el Ponente siguiéndose el orden inverso de antigüedad, siendo el último en votar el Presidente.

Iniciada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.

Artículo 91.

Ninguno de los componentes del Tribunal podrá abstenerse ni negarse a tomar parte en la votación, que se celebrará únicamente entre los miembros que hayan asistido a la vista. En ningún caso, podrán causar baja en el mismo hasta que se haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindirá del mismo, votando y firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista siempre que entre los presentes pueda formarse la mayoría absoluta, procediéndose, en otro caso, a la celebración de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera después de la votación y sólo para el acto de la firma, la salvará el Auditor Presidente, antes de su firma, con la indicación de que «votó en Sala y no puede firmar».

Artículo 92.

La sentencia se dictará por mayoría de votos y cuando esta mayoría no resultara sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado.

Artículo 93.

La sentencia, una vez votada, la redactará el Ponente, salvo lo dispuesto en el artículo 47, y la firmarán todos los que tomaron parte en la votación, hayan o no estado conformes con los que formaron mayoría y aunque hubieran disentido de ella.

Artículo 94.

Los disidentes de la mayoría que resulte en la votación, podrán salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podrá remitirse en lo que sea de conformidad, firmándolo e incorporándolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.

Artículo 95.

Una vez redactadas y firmadas las sentencias, así como los votos particulares, si los hubiere, se leerán y notificarán a las partes por el Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.

Artículo 96.

Las sentencias y autos, una vez firmados, no podrán variarse y únicamente podrán aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaración pueda alterarse el contenido de la sentencia firmada, lo que podrá hacerse de oficio, dentro de los dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al señalado a contar desde la notificación, así lo solicite del Tribunal, que deberá resolver el día siguiente. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

Artículo 97.

Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente.

Artículo 98.

Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación contendrán:

1. En el encabezamiento, los datos sobre fecha, identificación del procedimiento; de los recurrentes, inculpados u otras partes intervinientes, Juzgado de que procede y demás circunstancias que determinen el objeto del recurso, con indicación del empleo, nombre y apellidos del Ponente que la redacta.

2. En párrafos numerados y separados se transcribirán los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido y el fallo recaído, así como los que declare probados el Tribunal que conozca de la apelación, los motivos en que se hubiera fundado el recurso, con las alegaciones formuladas por las otras partes.

3. En párrafos numerados y separados se recogerán los fundamentos de derecho en que se ha de fundar la resolución.

4. El fallo que confirmará, anulará o revocará la resolución recurrida, dictándose, en su caso, el nuevo fallo que proceda con arreglo a la Ley.

Artículo 99.

Las sentencias que resuelvan recursos de casación se dictarán conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO III. De los plazos procesales

Artículo 100.

Las actuaciones procesales se dictarán y practicarán en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

Artículo 101.

Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa justa y probada podrá suspender los términos judiciales si no provoca un retroceso respecto del estado en que se halle el procedimiento.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Artículo 102.

Las sentencias se deliberarán, votarán y firmarán a continuación de la celebración de la vista oral; si por la hora en que ésta hubiera terminado o por su complejidad o acumulación de trabajo no fuera posible, se dictará y firmará en el plazo de los tres días siguientes. Este podrá ser ampliado a un máximo de diez días a juicio del Auditor Presidente por motivos atendibles de extensión o complejidad.

Las sentencias de los Jueces Togados en materia de faltas habrán de dictarse el mismo día o al siguiente del de la vista.

Los autos se dictarán y firmarán el día siguiente al de la petición que los motiva o del que las actuaciones llegaran al estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el órgano jurisdiccional consignará en el mismo auto, obliguen a demorarlo.

Las providencias se dictarán y firmarán tan pronto como resulte la necesidad de dictarlas o en el mismo día o al siguiente del de la formalización de las pretensiones sobre las que recaigan.

Las diligencias se extenderán inmediatamente después de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.

Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicarán en el que se fije al dictarse la resolución que las motive.

Artículo 103.

El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ellas, o al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Artículo 104.

Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se harán, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, el mismo día o al siguiente de dictarse la resolución que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.

Artículo 105.

Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley, los recursos se interpondrán en los plazos indicados, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible:

1. El de súplica, en el plazo de tres días.

2. El de apelación y el de queja, en el de cinco días.

3. El recurso de casación se preparará en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 327 de esta Ley.

Artículo 106.

Los Auditores Presidentes de Tribunales y los Jueces cuidarán, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el Juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extinción del plazo de devolución de las actuaciones, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que pueda recaer, señalará nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado la devolución ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, se recogerán las actuaciones y podrá ser sustituido por otro Letrado o Procurador que designe la parte en los tres días siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.

El Fiscal Jurídico Militar cumplirá y vigilará que se cumplan los plazos establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitación de las actuaciones.

Artículo 107.

Las partes podrán instar el cumplimiento de los plazos procesales y estarán obligadas a cumplir los que a ellas incumban.

CAPÍTULO IV. De los actos de comunicación con las partes

Artículo 108.

Los actos de comunicación de los Jueces y Tribunales Militares con las partes o terceros se realizarán por el Secretario, mediante entrega al destinatario de la correspondiente cédula y de la copia, en su caso, de la resolución que se notifica.

Los que se acuerden durante una actuación judicial, podrán hacerse «in voce» por el Juez o Presidente del Tribunal, acreditándose seguidamente por el Secretario, con entrega de copia de la resolución de que se trate, y con indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir.

Artículo 109.

La comunicación con el Fiscal Jurídico Militar y con las partes personadas se hará en estrados, leyéndose íntegramente la resolución que se comunica, con indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir; se les entregará en el mismo acto copia de la resolución que se comunica, aunque no la pidieran, firmando con el Secretario la diligencia que extienda. También se hará en estrados la comunicación con persona en paradero desconocido, leyéndose íntegramente la resolución en audiencia pública, haciéndolo constar en la diligencia que se extienda, que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal o Juzgado.

Artículo 110.

Los Juzgados y Tribunales Militares, cuando tuvieren que realizar alguna notificación, citación, emplazamiento o requerimiento a personal, militar en activo, se encuentre éste o no en el propio territorio, lo harán directamente al interesado, por conducto del Jefe de su Cuerpo o Unidad independiente, Ala, flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad. similar, Director o Jefe de Centro u Organismo a que pertenezca el que haya de ser notificado, citado, emplazado o requerido, a cuyo fin el Secretario Relator remitirá a dicho Mando la cédula de que se trate, con copia que firmará el interesado y la cual será devuelta al Juzgado o Tribunal remitente. En caso de que el Juez Togado o Auditor Presidente lo considere necesario y la persona a que se dirija se encuentre en la misma plaza de la sede del órgano judicial, ordenará su presencia ante el mismo. Si ésta no pudiera efectuarse por causa justificada, ordenará el traslado del Secretario Relator al lugar donde se encuentre, el cual procederá a la realización de la diligencia.

Los Mandos Militares a que se refiere el párrafo precedente, llevarán a cabo la comunicación y devolución de la cédula lo más pronto posible.

Artículo 111.

En caso de urgencia apreciada por el Juez Togado o, en su caso, por el Auditor Presidente, los militares en servicio activo podrán ser citados directa y personalmente en donde se encuentren, dejando constancia en autos y dando inmediata cuenta a la Autoridad Militar de quien dependan.

Artículo 112.

Cuando un órgano judicial militar deba efectuar alguna comunicación con personas que no tengan la condición de militar, si ésta reside en la misma ciudad del que la realiza, la efectuará directamente; si, residiera en otro lugar y en él existiera Juzgado Togado Militar, dará a éste la comisión correspondiente; en otro caso lo hará por medio del órgano que corresponda de la Jurisdicción Ordinaria. Las citaciones podrán realizarse a través de los Puestos de la Guardia Civil.

Cuando la comunicación deba realizarse con el extranjero, se cursarán al Tribunal Central, quien dará a la misma el trámite establecido en los tratados, si lo hubiere, o, en su defecto, estará al principio de reciprocidad. Sin embargo, podrán realizarse por mediación de las Oficinas Consulares o Secciones Consulares de las Embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones que por imperativo de la Ley no requieran la intervención de la autoridad judicial del país en que se realice.

Artículo 113.

Las citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos a militares en servicio activo para comparecer ante el Tribunal o Juzgado de la jurisdicción ordinaria, se harán al interesado por conducto del Jefe de la Unidad del que dependan.

Si razones de urgencia u otras así lo aconsejan, tales comunicaciones se harán directamente al interesado, poniéndolo en conocimiento del Jefe de su Unidad.

Artículo 114.

Las notificaciones, a ser posible, se harán personalmente, y en el mismo día en que se dicte la resolución o en el siguiente, leyendo íntegramente al notificado el contenido de la resolución judicial de que se trata, con indicación, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan interponerse contra la misma, Tribunal ante quien procede, y plazos para recurrir.

La notificación la firmarán el Secretario Relator y la persona a quien se efectúe, y si ésta no pudiera o no quisiera firmarla, se hará constar antes en la diligencia o en el duplicado de la notificación.

Artículo 115.

Cuando por imposibilidad de identificación de los destinatarios por desconocimiento de su domicilio no sea posible la comunicación por cédula, podrá hacerse por el medio de difusión que se estime más adecuado, señalando plazo para su comparecencia, quedando de ello constancia en autos.

Artículo 116.

En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera dispuesto.

En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, que se consignará.

Artículo 117.

En lo no prevenido en el presente capitulo las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos se realizarán en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CAPÍTULO V. De los actos de comunicación con otros órganos y Tribunales

Artículo 118.

Los Jueces Togados Militares y los Tribunales Militares cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Igual cooperación y auxilio se mantendrá mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdicción cuando la tramitación de la cuestión no pueda realizarse con los de la propia.

Artículo 119.

Se recabará la cooperación judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquélla fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal o cuando la extensión de la circunscripción obligue a ello.

No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano judicial y el lugar de realización de la diligencia estuviere cercano al límite del territorio o demarcación del que la hubiera ocasionado, podrá éste realizarla, saliendo de su ámbito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o Auditor Presidente del Tribunal Militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicación, en cuyo caso se hará simultánea o posteriormente.

Artículo 120.

La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.

Artículo 121.

Las peticiones de cooperación judicial que hayan de realizarse en el extranjero, serán elevadas a los Departamentos Ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.

TÍTULO V. De las partes en el proceso penal militar

CAPÍTULO I. De la Fiscalía Jurídico-Militar

Artículo 122.

La Fiscalía Jurídico-Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, se organizará en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, desempeñando las misiones determinadas en la misma, y rigiéndose, en las no especificadas, por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y normas que lo desarrollen.

Artículo 123.

Cuando la Fiscalía Jurídico-Militar tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, que fuere competencia de la Jurisdicción Militar, cuya noticia reciba directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará ella misma u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez Togado. En otro caso instará del Juez Togado la incoación del correspondiente procedimiento con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

La Fiscalía Jurídico-Militar, en el ámbito de su jurisdicción, podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en esta Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez Togado o Tribunal Militar. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Podrá comparecer en cualquier momento en los autos que se instruyan en su territorio judicial, interesando diligencias y formulando peticiones para el mejor esclarecimiento de los hechos en orden a la adopción de las resoluciones judiciales que procedan y a la más rápida conclusión del sumario.

Artículo 124.

La representación de la Fiscalía Jurídico-Militar ocupará su lugar en estrados a la derecha del Tribunal.

CAPÍTULO II. Del inculpado o procesado y de su defensor

Artículo 125.

Tan pronto como se comunique a una persona la existencia de un procedimiento del que pudieran derivarse responsabilidades penales en su contra, se le instruirá de su derecho a la asistencia letrada, y en todo caso, si hubiera sido acordada su detención, prisión u otra medida cautelar o se dictare contra la misma auto de procesamiento, será requerida para que designe Abogado defensor o solicite su designación en turno de oficio. Transcurridas veinticuatro horas desde que fuere efectiva la medida cautelar, o desde la notificación del auto de procesamiento sin que haya sido realizado el nombramiento, se procederá como dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Cuando las actuaciones se remitan al Tribunal y éste no tenga la misma sede del Juzgado Togado, se procederá al nombramiento de nuevo defensor, conforme a lo que dispone el párrafo anterior, salvo que el defensor nombrado en la sede del Juzgado continúe su defensa o se designe por el inculpado o procesado nuevo defensor.

La admisión de denuncia y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de éstas.

Artículo 126.

En los supuestos a que se refieren los artículos 107 y 167 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, estarán exentos del cargo de defensor militar y no podrán ser nombrados defensores:

1. Los Generales y Almirantes, cuando el inculpado no tuviera tal jerarquía.

2. Los que tengan mando de Cuerpo, Regimiento, Buque o Unidad independiente, salvo que los inculpados sean de igual empleo.

3. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa en activo.

4. El personal del Clero Castrense y los ministros de confesiones religiosas legalmente reconocidas.

5. Quien fuera promotor del parte o denuncia.

En dichos supuestos, podrán excusarse del cargo de defensor militar los Jefes de la Compañía o Unidad similar de destino del inculpado y los que se encuentren en comisión activa de servicio.

CAPÍTULO III. De la acusación particular y del actor civil

Artículo 127.

Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones.

El ejercicio de las acciones que correspondan se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 179/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-T-2004-19640.

CAPÍTULO IV. De la defensa del Estado como responsable civil

Artículo 128.

Cuando en la instrucción del procedimiento aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil del Estado, se pondrá en conocimiento del órgano directivo de los Servicios Jurídicos del Estado, a efectos de personación en autos.

Cuando dicha responsabilidad pudiera ser imputada a otra Administración Pública que no sea la del Estado, se estará, en cuanto a la personación, a lo que disponga su legislación específica.

LIBRO II. De los procedimientos ordinarios militares

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I.

Sección 1.ª De las clases de los procedimientos judiciales militares y de sus modos de inicio
Artículo 129.

Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces Togados son: diligencias previas y sumarios.

Artículo 130.

Los procedimientos expresados en el artículo anterior podrán iniciarse:

1.º De oficio, cuando el Juez Togado tenga conocimiento directo de la comisión de hechos punibles de su competencia.

2.º Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración o parte militar remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.

3.º A excitación del Fiscal Jurídico Militar del territorio, cuando éste hubiera tenido conocimiento de la infracción penal o ante él fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.

4.º Por incitación del Tribunal Territorial a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado Togado al que corresponda conocer o del Tribunal Central.

5.º Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma Ley Orgánica.

6.º Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la jurisdicción militar, será necesaria para la iniciación de alguno de los procedimientos regulados en este Capítulo.

Artículo 131.

Al iniciarse un procedimiento, el órgano instructor, lo pondrá en conocimiento del Tribunal Militar que corresponda, con indicación de la presunta infracción y de sus responsables. También lo comunicará al Fiscal Jurídico Militar, al que enviará, además, copia de las resoluciones apelables que dicte, cuando no proceda notificarlas directamente.

Igualmente comunicará el inicio de un procedimiento judicial, al Jefe de la Unidad de los militares que resulten imputados y se encuentren en servicio activo.

Artículo 132.

Las partes intervinientes en un procedimiento procurarán abreviarlo con su rápida actuación, evitando las diligencias inútiles e innecesarias y, si fueren propuestas, el Juez Togado las rechazará por auto. Sin perjuicio de los recursos que procedan contra el auto que las rechace, estas diligencias podrán ser propuestas de nuevo para el acto del juicio oral.

Artículo 133.

Las diligencias judiciales que hayan de practicarse fuera de la circunscripción de un Juzgado se realizarán por medio del auxilio judicial. Sin embargo, cuando el lugar donde hayan de practicase estuviera fuera de su jurisdicción pero próximo al de su sede y hubiera peligro de demorar su práctica, podrá el Juez ejecutarla por sí mismo, trasladando el Juzgado a aquel lugar, dando inmediata cuenta de ello al Juez Togado del Territorio donde se realizase, así como al Tribunal Territorial de que dependa.

Sección 2.ª de la denuncia y del parte militar
Artículo 134.

El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podrán efectuar la denuncia ante cualquier Autoridad o agente.

Artículo 135.

La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:

1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.

2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.

3.º A los abogados y procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.

4.º Al defensor militar, una vez nombrado respecto a su defendido.

5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o a las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.

Artículo 136.

La denuncia podrá formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.

Artículo 137.

Si la denuncia se formulara por escrito, la autoridad o funcionario que la reciba se cerciorará de la identidad del que la presente, y rubricará y sellará, en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.

Artículo 138.

Cuando la denuncia se presente oralmente se hará constar por autoridad o funcionario que la reciba, en forma de declaración; en ella se expresará la identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus autores, firmándola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese firmar, lo hará otro a su ruego, haciéndolo constar así el Secretario relator.

Artículo 139.

Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez Togado competente acordará lo preciso para su comprobación.

Si se hubiera formulado ante una Autoridad Militar, ésta dará al escrito presentado o acta levantada la misma tramitación que si fuera un parte militar.

Artículo 140.

Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante Fiscal Jurídico Militar, o éste tuviere conocimiento directo de hechos de carácter delictivo, podrá, previamente a promover la acción judicial, realizar información, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los Jefes Militares del lugar donde se hayan producido aquéllos o de sus autores, así como de la Policía Judicial, y oír al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta información no resultaran indicios de la realización de un hecho punible, podrá archivar el asunto, con comunicación al denunciante, quedando a salvo el derecho de éste de acudir ante el Juez Togado Militar que considere competente.

CAPÍTULO II. De la prevención de los procedimientos

Sección 1.ª De las diligencias previas
Artículo 141.

Los Jueces Togados Militares iniciarán el procedimiento judicial penal correspondiente, si hubiere méritos para ello. Sólo en el caso que no fuese posible determinar el procedimiento a seguir, podrá incoar diligencias previas, que tendrán por objeto las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas que en él han participado y el procedimiento penal aplicable. Darán cuenta de la incoación y de los hechos al Fiscal Jurídico Militar y al Tribunal Militar de quien dependa, pudiendo aquél intervenir en diligencias previas, en cualquier momento, así como el perjudicado por el hecho, con las excepciones de los artículos 108 y 168 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

El Juez Togado podrá acordar las medidas cautelares previstas en esta Ley y si se transforman las diligencias previas en sumario o diligencias preparatorias, lo actuado no necesitará de posterior ratificación.

Practicadas sin demora las diligencias señaladas en los párrafos anteriores, el Juez Togado, por auto, adoptará alguna de las siguientes medidas:

Primera: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, acordará por auto el archivo de las actuaciones.

Segunda: Si estimare que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria dictará auto de archivo y, firme éste, remitirá copia autenticada de todo lo actuado a la autoridad militar con potestad para ordenar la instrucción del oportuno expediente. El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la resolución que pone fin a aquéllas archivándolas, no se computará para la prescripción de la falta.

Tercera: Si el hecho constituyere falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, enviará lo actuado para su vista y fallo al Juez Togado del mismo territorio jurisdiccional, con sede más cercana geográficamente a la del Instructor.

Cuarta: Si de lo actuado resultaren méritos para proceder a la formación de causa contra persona cuyo fuero impida conocer al Tribunal de quien dependa, el Juez Togado dará inmediata cuenta al mismo, con remisión de los testimonios de particulares precisos para la resolución que corresponda.

Quinta: Si el hecho fuere constitutivo de delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Juez ordenará la formación de sumario o diligencias preparatorias según proceda.

Sexta: Si el hecho estuviere atribuido a la Jurisdicción Ordinaria, se inhibirá a su favor.

Artículo 142.

En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez Togado instruirá de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya declaración apareciere como necesaria para dictar la oportuna resolución, siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse méritos para una futura inculpación contra quien lo presta. En el caso de que los méritos para la inculpación resultaren de la propia declaración, se suspenderá ésta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.

Artículo 143.

El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, será apelable por el Fiscal Jurídico Militar, por los Mandos Militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.

A tal efecto, dicho auto será comunicado por el medio más rápido posible al Fiscal Jurídico Militar y al Mando Militar promotor del parte notificado, si constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.

Sección 2.ª de los atestados
Artículo 144.

Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Juez Togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el atestado, incoará el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando sin efecto, en su caso, la detención acordada, elevándola a prisión si hubiere méritos para ello.

Artículo 145.

Si los hechos que hubieren motivado el atestado acaecieren encontrándose la Unidad en lugar aislado o lejano de la sede del Juez Togado, o el buque o aeronave en navegación, y el instructor estimare que no podrá hacer entrega de lo instruido al Juez Togado en el plazo de tres días, deberá, dentro de ese plazo, dejar sin efecto la detención, salvo que el Juez Togado acordase la prisión preventiva, continuando la tramitación del atestado, que entregará a éste tan pronto como le fuese posible.

TÍTULO II. Del sumario

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 146.

Constituyen el sumario las actuaciones y diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobación del delito, determinación de las responsabilidades exigibles y adopción de medidas precautorias respecto a la persona y bienes del presunto culpable.

Artículo 147.

Las diligencias del sumario serán secretas. El Fiscal, el acusador particular, en su caso, y el defensor, podrán personarse en el sumario en cualquier momento, tomar conocimiento de lo actuado, intervenir en la práctica de pruebas y en las demás diligencias del mismo y proponer las que tengan por convenientes. Si quebrantaren el secreto del sumario serán sancionados disciplinariamente, de no constituir el hecho delito.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el Juez, por motivos fundados de orden público o de interés militar, de protección de personas y libertades, por razones de disciplina o, en general, cuando así lo exija o resulte conveniente a la tramitación del procedimiento, declarar de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, por auto y por el tiempo que resulte necesario, total o parcialmente secreto el sumario, para todos los personados, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente el secreto al menos con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Artículo 148.

Los Jueces Togados practicarán o acordarán las diligencias que propongan el Fiscal y demás partes personadas, rechazando, por auto, las que consideren inútiles o perjudiciales. Las diligencias denegadas en el sumario, independientemente del recurso que puedan interponer, podrán ser propuestas de nuevo por las partes para el acto del juicio oral.

En todo caso, la intervención en el sumario del actor y del responsable civil se extenderá a la práctica de las diligencias que, por sus efectos, puedan afectar al ámbito civil de su acción, apreciada discrecionalmente por el Juez Togado.

Artículo 149.

Si el Juez o Tribunal entendiera que la práctica de una determinada diligencia dilatara innecesariamente el sumario y que es posible y conveniente practicarla en el juicio oral, lo acordará así, por auto, reservando su práctica para el momento de la vista.

Artículo 150.

Si de lo actuado resultasen méritos para proceder contra alguna persona que por su jerarquía o dignidad no pueda ser juzgada por el Tribunal Territorial, el Juez Togado dará inmediatamente cuenta al mismo, con remisión del testimonio de particulares preciso para la resolución que corresponda, o declinará la competencia en favor del Juzgado Togado Militar Central.

Asimismo deberá el Juez Togado remitir las actuaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo cuando de la investigación realizada, apareciera responsabilidad de alguna persona sometida por su fuero a dicha Sala.

Artículo 151.

El Fiscal Jurídico Militar ostentará la representación y defensa de los menores o incapaces perjudicados, sin perjuicio de que por sus representantes legales pueda ejercitarse en la forma y en los casos expresamente regulados en esta Ley, la acción particular que les pueda corresponder.

Artículo 152.

El Juez Togado Central, si encuentra méritos suficientes para procesar a persona sometida a fuero especial, suspenderá el procedimiento en tanto no se conceda la autorización que se precise, que deberá solicitarse a través del Tribunal Militar Central por conducto del Ministerio de Defensa, acompañando a la misma testimonio de las actuaciones de las que resulten indicios racionales de criminalidad contra la persona de que se trate.

Recibida, en su caso, la autorización se continuarán las actuaciones contra esa persona; si fuera denegada o transcurrido el plazo para su otorgamiento sin haberse contestado a la solicitud se sobreseerá definitivamente la causa y se archivará lo actuado, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan podido adoptar contra esa persona o, si fueran varias las responsables, se continuarán las actuaciones respecto de los restantes.

Artículo 153.

El Juez Togado practicará todas las actuaciones sumariales en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en sus disposiciones complementarias, con las particulares determinadas en el presente título.

CAPÍTULO II. De la identificación del delincuente y de la comprobación del delito

Artículo 154.

En caso de especial gravedad o cuando la seguridad de las personas lo aconseje podrán mantenerse reservados total o parcialmente los extremos de la diligencia de identificación del delincuente, con separación de la misma del sumario, que conservará el Secretario en pliego cerrado bajo su responsabilidad, enviándose en su momento de forma reservada al Tribunal que hubiere de celebrar la vista.

Artículo 155.

Si se originasen dudas sobre la identidad de los inculpados se procurará acreditarla por cuantos medios fueren conducentes a ello.

Cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos, de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas, de similares características y vestimenta. Si fuera una sola persona la que haya de reconocer a varias podrá hacerlo en un solo acto.

Si el delito hubiera sido cometido vistiendo uniforme militar, todas las personas que intervengan en la rueda deberán vestir el mismo uniforme.

En el acta se hará constar el nombre de los intervinientes en la rueda.

Artículo 156.

Si el Juez Togado advirtiese en el inculpado indicios de enajenación mental, o las partes lo solicitaran, se someterá a observación de dos médicos psiquiatras, para lo cual podrá acordar su internamiento en un establecimiento psiquiátrico por un plazo máximo de tres meses. La información y dictamen de los médicos será fundado y concretará en lo posible el grado de conciencia y libertad de la persona de que se trata, si se encontraba en el pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivas o volitivas en el momento de la perpetración del delito y cualquier otro dato que pueda afectar a su responsabilidad criminal.

Una vez recibido el informe o dictamen, en el que se concretará además si el inculpado debe quedar, o no, internado en el establecimiento psiquiátrico, el Juez Togado adoptará alguna de las siguientes medidas:

Primera. En el primer caso continuar el internamiento si la situación personal fuere la de prisión preventiva o mantenerlo, si la situación fuera la de prisión atenuada o libertad provisional en tanto se adopte, para este segundo supuesto, resolución por Juez competente de la Jurisdicción Ordinaria, a quien se dará traslado de inmediato de testimonio de particulares a los fines del artículo 211 del Código Civil.

Segunda. En el segundo caso adoptará la decisión que resulte pertinente, revocando, no obstante, el internamiento provisional.

Las medidas adoptadas se entenderán sin perjuicio de las facultades conferidas a los Tribunales Militares por los artículos 8.1.º, párrafos segundo y tercero, y 9.1.ª, párrafo segundo, del Código Penal.

Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, se continuarán las actuaciones hasta la conclusión del sumario, sin perjuicio de adoptar en su momento las medidas que exija el estado de salud del procesado, incluso su ingreso en establecimiento sanitario adecuado, conforme a las reglas anteriormente establecidas, acordándose después la suspensión y archivo provisional del sumario ya concluso, sin perjuicio de su reapertura y continuación si el demente recobrara la salud y no hubiera prescrito la acción.

Artículo 157.

Cuando por consecuencia del delito resultare lesionada alguna persona, el Juez solicitará y unirá a los autos el primer parte médico sobre las causas de la lesión, la naturaleza de la misma y el pronóstico inicial. Cuidará que los médicos que atiendan al herido le remitan periódicamente parte sobre el estado en que se encuentre y novedades que se produzcan, especialmente las fechas de alta ambulatoria y definitiva, secuelas que puedan quedarle y las limitaciones que ellas originen, pudiendo interesar ampliación de los dictámenes.

Artículo 158.

En la diligencia de reconocimiento en delitos contra las personas con resultado de muerte o lesiones, el servicio médico forense será prestado por el Cuerpo de Médicos Forenses, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, pudiendo hacerse el seguimiento de los heridos que tengan la condición de militar por el médico de su unidad.

Artículo 159.

Además de las pruebas documentales determinadas en la Ley común, también podrán aportarse en el período de sumario con tal carácter las obtenidas a través de medios de audiovisión, consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, microfilms, radiografías, grabaciones sonoras o visuales, o de cualquier otro medio que pueda proyectarse o reproducirse visual o fónicamente durante el sumario o en la vista ante el Tribunal.

La parte a cuya instancia se verifiquen deberá poner a disposición del Órgano Judicial en la Secretaría los medios para su reproducción, proyección o verificación, quedando los mismos bajo la custodia del Secretario, a cuyo cargo también permanecerá la que haya de ser practicada en período del juicio oral.

Dichas pruebas podrán ser también llevadas a cabo de oficio por el Juez interesando al efecto la colaboración de los organismos públicos competentes.

Artículo 160.

Para la práctica de estas pruebas podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, la asistencia de peritos que instruyan al órgano judicial, tanto en lo referente a la interpretación de la prueba como a la detección de cualquier falsedad o alteración que haya podido cometerse.

Si resultaren indicios de falsedad o alteración y para su comprobación tuvieran los Peritos que practicar operaciones que requieran algún tiempo de complejidad o por tener que emplear medios de que no disponen en el acto se suspenderá la sesión por el tiempo que se requiera para ello.

Artículo 161.

Tan pronto reciba el Secretario las pruebas a que se refieren los dos artículos anteriores, hará constar por diligencia su recibo, procediendo a su precintado, hasta el momento de su reproducción, de la que levantará acta para su constancia en autos, quedando nuevamente bajo su custodia.

CAPÍTULO III. Del imputado y del procesado

Artículo 162.

Toda persona a quien se impute su participación en un hecho delictivo deberá ser oída por el Juez de la causa instruida al efecto, en relación a su intervención en el mismo.

Artículo 163.

A la diligencia judicial del interrogatorio del imputado asistido por su defensor serán citados el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, quienes formularán las preguntas que estimen convenientes, que podrán ser rechazadas por el Juez, quedando constancia en autos, en su caso, de las protestas formuladas por las partes.

Artículo 164.

Cuando resulten indicios racionales de criminalidad contra persona o personas determinadas, el Juez Instructor acordará su procesamiento, a no ser que por la categoría o condición de las mismas o por otros motivos se considere incompetente, en cuyo caso planteará la oportuna cuestión. En el momento de acordar el procesamiento elevará el procedimiento a sumario, si no estuviera incoado como tal, conforme a lo establecido en esta Ley.

El procesamiento se dictará por auto, y contendrá en sus apartados, los hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, decretando a continuación el procesamiento y la situación de libertad provisional o prisión en que haya de quedar el procesado, así como las medidas precautorias que puedan proceder en el aseguramiento de responsabilidades civiles.

Artículo 165.

El auto de procesamiento se notificará al procesado dentro de las veinticuatro horas, siempre que sea posible, con expresa indicación de sus derechos a recurrir aquél y a nombrar defensor de no haberlo hecho anteriormente.

Tanto el procesado como las demás partes podrán interponer contra el auto de procesamiento recurso de apelación en un solo efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

Contra el auto denegatorio del procesamiento no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir su pretensión ante el Tribunal correspondiente, una vez remitidas a éste las actuaciones sumariales para su conclusión. Dicho Tribunal resolverá lo pertinente y, en el caso de que accediera a dicha petición, devolverá los autos para que el Juez dicte el procesamiento. Contra esta resolución cabrá el recurso de apelación mencionado anteriormente.

Una vez firme el auto de procesamiento, cuando se haya dictado contra militares profesionales se comunicará con remisión de testimonio al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil, en su caso, para los efectos que proceda en materia de situaciones de personal. Si se tratara de funcionario que pertenezca a otro Ministerio se comunicará a éste a los mismos efectos.

En todo caso se remitirá igual testimonio de esta resolución al Jefe de la Unidad a que perteneciera el procesado.

Artículo 166.

Si el procesado fuese militar se reclamará desde luego por el Juzgado para su unión a los autos copia certificada de su documentación militar.

Si el procesado no fuese militar se reseñará el documento nacional de identidad. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del encartado se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.

En ambos supuestos se solicitará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes.

CAPÍTULO IV. De las declaraciones del procesado y de los testigos

Artículo 167.

El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que los procesados presten cuantas declaraciones resulten convenientes para la averiguación de los hechos.

Al procesado se le recibirá la primera declaración dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde la notificación del auto de procesamiento, con la advertencia de que tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, haciendo constar tales extremos en la declaración.

En ningún caso se le exigirá juramento o promesa, pero se le exhortará a decir verdad.

Artículo 168.

La primera declaración del procesado se denominará indagatoria, y en ella, además de interrogarle y determinar todos los extremos establecidos en la Ley común, se le preguntará cuando sea militar y quedará constancia, el Ejército, Arma o Cuerpo, buque, unidad, centro o dependencia en que sirviese, categoría o empleo, destino específico, tiempo servido en el mismo, con especificación de cualquier otra circunstancia de carácter profesional que el Juez considere necesario determinar para la investigación de la infracción criminal.

Artículo 169.

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieran sobre lo que les fuera preguntado, si se les cita con las formalidades prescritas por la Ley. Si para ello tuvieran que abandonar su lugar de residencia o el de su profesión habitual, se les facilitará el transporte por cuenta del Estado y tendrán derecho a una indemnización, si la reclaman.

Artículo 170.

Están exentos de la obligación de declarar el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe de Asturias y los Regentes del Reino.

También están exentos del deber de declarar los Agentes diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados, y todas las demás personas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara dispensadas o exentas de prestar declaración.

Artículo 171.

Están exentos del deber de concurrir a la sede del órgano judicial, pero no de declarar las demás personas de la Familia Real, que lo harán, en su caso, por escrito.

Artículo 172.

Estarán igualmente exentos de concurrir a la sede del Juzgado o Tribunal para prestar declaración, debiendo hacerlo por escrito sobre lo que les fuere preguntado:

1.º El Presidente del Gobierno.

2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial.

3.º Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno.

4.º Los Presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.

5.º El Fiscal general del Estado.

6.º El Defensor del Pueblo.

7.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente y Vocales del Tribunal Militar Central, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

8.º El Fiscal Togado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

9.º El Secretario de Estado de Defensa, el Subsecretario de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, los Capitanes Generales, Almirante de la Flota, Comandantes Generales, Secretario de Estado para la Seguridad y el Director General de la Guardia Civil.

10. Los Diputados y los Senadores.

11. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores Civiles y el Gobernador Militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaración.

12. Los Presidentes y los Fiscales Jefes de la Audiencia Nacional y de los Tribunales superiores de Justicia, los Presidentes y los Fiscales Jefes de Tribunales Militares Territoriales, respecto de las actuaciones seguidas en el territorio de su jurisdicción y los vocales de Tribunales Militares y miembros de las Fiscalías Jurídico-Militares de superior categoría o asimilada a la del Juez o Presidente del Tribunal que reciba la declaración.

13. Los altos dignatarios de las confesiones religiosas oficialmente reconocidas.

14. Los Oficiales Generales no comprendidos en los números anteriores, salvo que se trate de comparecer ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

Artículo 173.

Cuando fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas exentas de concurrir al llamamiento judicial, sobre cuestiones que no hayan tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial, al que concurrirá el Juzgado Instructor, luego de consultar fecha y hora con el interesado.

Cuando se trate de prestar declaración ante un Tribunal, en cualquiera de las fases del procedimiento, podrá éste acordar que la preste por escrito o por comparecencia personal ante el mismo, previa citación en forma.

Artículo 174.

La negativa de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos 171 y 172 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juzgado Togado, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto de los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Tribunal Supremo para los efectos que procedan.

Artículo 175.

El que citado con las formalidades legales para prestar declaración y no estando exento de comparecer, conforme a los artículos anteriores, dejare de concurrir al primer llamamiento judicial sin causa justificada podrá ser sancionado con multa cuya cuantía máxima será la señalada para las faltas penales.

Quien por dos veces dejare de comparecer injustificadamente será conducido a presencia del Juez Togado por los agentes de la autoridad si fuere paisano, o, si fuere militar, se interesará su conducción de la autoridad militar correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudieran haber incurrido.

Artículo 176.

Los que sin estar exentos o dispensados legalmente de prestar declaración se negaren a manifestar lo que supieren respecto de los hechos sobre que fueran preguntados por el Instructor serán advertidos en el acto de la obligación de declarar y si persistiesen en su negativa se procederá criminalmente contra ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie será obligado a declarar contra sí mismo.

Artículo 177.

En las papeletas u oficios de citación para declarar se consignarán literalmente los dos artículos precedentes.

Las responsabilidades criminales en los casos mencionados serán exigibles en causa separada, que se encabezará con testimonio comprensivo de los particulares pertinentes.

Artículo 178.

Las declaraciones irán precedidas de juramento o promesa de decir verdad en cuanto supiesen y les fuere preguntado.

Los testigos menores de catorce años serán exhortados a decir verdad, sin exigencia de juramento o promesa alguna.

Inmediatamente antes de tomarles juramento o promesa o exhortarles a decir verdad, el Juez Togado hará saber a los testigos la obligación que tienen de ser veraces y que de faltar a ella podrán incurrir en las penas señaladas por la Ley al reo de falso testimonio.

Artículo 179.

En las diligencias de careo, si éste hubiera de realizarse entre militares, y éstos tuvieran muy distinto empleo, el Juez Togado cuidará especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina, y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones.

Artículo 180.

Terminado el careo, el Juez Togado, fuera de la presencia de los careados, hará constar su impresión personal sobre la firmeza y actitud de éstos.

CAPÍTULO V. De la prueba pericial

Artículo 181.

Siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algún hecho o circunstancia de interés en la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o técnicos se acordará el informe pericial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 de esta Ley.

Este servicio se prestará preferentemente por peritos militares. En defecto de ellos se acudirá a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en último extremo, a persona que reúna conocimientos prácticos.

Artículo 182.

El examen pericial se hará por un solo perito, a no ser que la complejidad de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o cuando así lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes.

Artículo 183.

El perito médico procederá, previa autorización del Juez Togado o del Tribunal Militar ante quien actúe, al reconocimiento psíquico o somático de la persona de que se trate, que se someterá al reconocimiento médico siempre que no produzca peligro para la salud.

Si el perito médico solicitare el internamiento de la persona podrá acordarse así, oyendo al Fiscal y demás partes personadas, en una institución hospitalaria o de asistencia, adecuada para ser sometida a examen y observación o para llevar a cabo el dictamen sobre su estado de salud mental.

Artículo 184.

Cuando el informe emitido por peritos no oficiales hubiere sido a instancia de parte sus honorarios serán satisfechos por quien lo hubiere propuesto.

CAPÍTULO VI. De la entrada y registro en lugar cerrado y de la intervención de libros, papeles y comunicaciones

Artículo 185.

Para la entrada y registro en los edificios, dependencias, buques o aeronaves de los Ejércitos deberá preceder aviso a la Autoridad o Jefe de aquéllos, a fin de que preste el debido auxilio, a no ser que el imputado o denunciado sea dicho Jefe, en cuyo caso, a los mismos efectos, la comunicación se hará a su superior inmediato, salvo cuando la investigación de los hechos no lo permita.

Artículo 186.

Para entrar a registrar en el Palacio en que se halle residiendo el Rey, el Juez solicitará su licencia por conducto del Jefe de su Casa Civil.

En los Reales Sitios en los que no estuviere residiendo el Monarca al tiempo del registro será necesaria la licencia del Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del edificio, o persona que le sustituyera en su ausencia.

Para entrar y registrar en una residencia de la Casa Real, en el Congreso, en el Senado y en Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas será necesaria la previa autorización del Monarca, solicitada por conducto del Jefe de su Casa, en el primer caso y la de los respectivos Presidentes en los demás.

Artículo 187.

Podrá el Juez Togado acordar por medio de auto, que será notificado al Fiscal Jurídico Militar, el registro de un domicilio o local, y la retención, apertura y examen de la correspondencia privada, postal, telegráfica o grabada, relacionada con la investigación, que el procesado remitiere o recibiere, si hubiere posibilidad de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para la causa. También podrá ordenar que se traigan a los autos copia de los telegramas transmitidos o recibidos si concurren las mismas circunstancias.

Artículo 188.

Podrá el Juez Togado acordar, mediante auto y previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, la intervención de las comunicaciones telefónicas o radiofónicas del procesado y la grabación de sus actividades, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. El auto determinará con precisión la modalidad o la forma de la intervención.

Para la práctica de estas diligencias se dirigirá mandamiento a quien haya de efectuarlas y, con el fin de garantizar la autenticidad y el secreto de la grabación o filmación, se adoptarán las medidas procedentes para su revelado y constancia, cumpliéndose para su conservación lo dispuesto para la correspondencia en lo que sea aplicable.

Artículo 189.

Las grabaciones o filmaciones serán entregadas inmediatamente al Juez que hubiere acordado la intervención, quien para la audición o visión estará a lo dispuesto para la lectura de la correspondencia.

CAPÍTULO VII. Del aseguramiento de las responsabilidades civiles

Artículo 190.

Siempre que el Juez Togado declare procesada a alguna persona o aparezca indicada la responsabilidad civil de un tercero de las consecuencias de un delito, determinará en el mismo auto la cuantía en que provisionalmente cifre la responsabilidad civil y demás consecuencias económicas y acordará su aseguramiento. Contra dicho auto cabrá recurso de apelación.

Artículo 191.

En la misma resolución mandará que se preste fianza para asegurar las responsabilidades civiles, señalando el plazo en que deba ser constituida y ordenando el embargo de bienes si no se depositare.

Artículo 192.

Todas las actuaciones sobre medidas aseguradoras de las responsabilidades pecuniarias se llevarán a una pieza separada que deberá iniciarse con testimonio del auto en que se acuerden.

Artículo 193.

La fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria o por aval bancario.

Artículo 194.

En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén parcial o totalmente cubiertas mediante seguro público o privado, se requerirá a la Entidad aseguradora o al correspondiente fondo de garantía, en su caso, para que afiance aquéllas hasta el límite asegurado.

Artículo 195.

Cuando fuere procedente señalar pensión provisional a la víctima o a las personas que estuvieren a su cargo, en los supuestos que las respectivas normativas lo autoricen, ordenará el Juez directamente a la Entidad aseguradora o al Fondo correspondiente que, por mensualidades anticipadas, ingresen el importe de las pensiones señaladas o acrediten, también anticipadamente, haberlas entregado directamente a los beneficiarios. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al embargo de caudales o bienes de la Entidad en cantidad suficiente para cubrirlos, que se podrá realizar en su sede central o en cualquiera de sus sucursales, delegaciones o agencias.

Artículo 196.

Cuando haya de disponerse el embargo de sueldos o haberes personales para asegurar las responsabilidades que puedan resultar en los procedimientos militares, se observarán las reglas siguientes:

Primera.–Tanto si el procesado fuese paisano, como si fuese militar se considera inembargable la cantidad, declarada como tal en la legislación común.

Segunda.–Las pensiones de los Caballeros Mutilados Absolutos y las pensiones anexas a la Cruz Laureada de San Fernando y demás recompensas cuya legislación específica así lo declare, son, en todo caso, inembargables.

Artículo 197.

Contra los autos del Juez calificando la suficiencia de las fianzas y embargos cabrá recurso de apelación.

Artículo 198.

El Juez declarará la solvencia total o parcial o la insolvencia de procesado mediante auto que será susceptible de apelación. Firme el auto, se declarará concluida la pieza separada sin perjuicio de su apertura, de oficio o a instancia de parte, si aparecieran méritos para ello.

CAPÍTULO VIII. De las medidas cautelares sobre personas

Sección 1.ª De la citación
Artículo 199.

La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Los militares en las situaciones de actividad o reserva serán citados a través del Jefe de su Unidad o, en su caso, de la Autoridad de la que dependan a efectos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 111.

Sección 2.ª De la detención
Artículo 200.

Ninguna persona podrá ser detenida sino en los casos y formas prescritos en la Ley.

Artículo 201.

La detención de las personas responsables de hechos que, pudiendo ser constitutivos de delito, aparezcan como de la competencia de la jurisdicción militar, podrá acordarse por el Juez Togado que incoe las actuaciones, así como por las autoridades o sus agentes facultados legalmente para ello.

Artículo 202.

Los Órganos Judiciales Militares, los Fiscales de la Jurisdicción Militar, las Autoridades Militares y sus agentes, en los casos en que proceda la detención de una persona en quien no concurra la condición de militar en actividad, observarán las normas de la legislación común.

Artículo 203.

El detenido o, en su nombre, el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y los representantes de los menores e incapacitados, podrán, en cualquier momento, comparecer verbalmente, sin formalismos ni necesidad de Abogado, ante el Juez Togado o Tribunal Militar a cuya disposición se encuentre el detenido, para exponerle las consideraciones que estimen oportunas respecto a los motivos, tiempo y condiciones de la detención y al objeto de que se resuelva inmediatamente sobre la legalidad y las condiciones de la detención, conforme a derecho.

Artículo 204.

La elevación de la detención a prisión y la libertad del detenido se acordará por auto, que se notificará al Fiscal Jurídico Militar, al acusador particular, si lo hubiere, y al interesado y se pondrá en conocimiento del Jefe de quien dependa el detenido. Dichos autos serán susceptibles de recurso de apelación.

Artículo 205.

La detención de un militar en actividad, dispuesta por Autoridad judicial de cualquier jurisdicción, miembros del Ministerio Fiscal, Autoridad gubernativa, funcionario o agente, se efectuará conforme dispone el ordenamiento común para la detención, en especial si se trata de flagrante delito. No obstante, se ejecutará a través de sus jefes si estuviera a su alcance inmediato, o si no retrasa, con perjuicio grave, la efectividad de la medida. Quien practique la detención sin acudir a los jefes del militar detenido, dará cuenta inmediata a éstos de tal detención, sin perjuicio del derecho y del deber del militar detenido de comunicar inmediatamente con sus superiores que le confiere el artículo 73 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se observarán las siguientes reglas:

Primera.–Si el militar se encuentra desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar, se llevará a cabo solamente por sus Jefes de quienes se interesará, a no ser que hubiera cometido delito flagrante y estuviere fuera del alcance de dichos Jefes.

Segunda.–Si el militar se encuentra en recinto militar se interesará la detención del Jefe de mayor empleo y antigüedad que se encuentre destinado y presente en él.

Artículo 206.

La Autoridad o Jefe Militar de quien se interese la detención de un militar, dará cumplimiento inmediato al requerimiento en los exactos términos en que éste se exprese.

Artículo 207.

En el caso de que la Autoridad o Jefe Militar a que se hubiere encomendado la detención no pudiera cumplirla inmediatamente por encontrarse accidentalmente fuera de la circunscripción de su mando el que deba ser detenido, trasladará con toda urgencia la comisión a la que lo fuere del lugar en donde éste se encuentre, comunicándolo así a la autoridad judicial o gubernativa que la hubiera acordado.

Artículo 208.

La detención de un militar en actividad acordada por quienes señala el primer párrafo del artículo 205 se cumplirá en establecimiento penitenciario militar de la localidad donde se produzca la detención y si no existiere, en otro establecimiento militar.

Artículo 209.

El militar detenido estará a disposición de quien haya dispuesto su detención, siendo conducido ante el mismo cuantas veces fuere requerido para ello.

El Juez podrá acudir cuantas veces lo considere necesario al establecimiento en que se halle detenido.

Designado el lugar de la detención se comunicará a la mayor brevedad a quien la hubiere ordenado.

Artículo 210.

El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores sólo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la práctica del atestado o diligencias.

Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.

Artículo 211.

En los supuestos en que la detención no se hubiere efectuado por sus Jefes y una vez practicado lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 210, se entregará el detenido a la Autoridad o Jefe Militar de que dependa o, en su defecto, a la Autoridad Militar superior de la plaza en que se hubiese verificado la detención, con indicación de los motivos que la hubieran originado.

Artículo 212.

Los militares que fueran detenidos conforme a estas normas, acreditarán su identidad y condición de militar en el mismo momento de la detención y podrán exigir a los agentes que la practiquen que, asimismo, se identifiquen.

Los militares detenidos deberán acatar las órdenes y determinaciones de las Autoridades o agentes que hubieran acordado o practicado la detención, sin perjuicio de poner posteriormente en conocimiento de sus Jefes las infracciones o abusos que hubieran podido observar.

Artículo 213.

Los traslados del personal militar detenido o sobre el que hubiera recaído auto de prisión, se efectuarán siempre por militares de igual o superior empleo al del interesado.

Artículo 214.

El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los Agentes de la Autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.

Sección 3.ª De la prisión preventiva
Artículo 215.

Sólo podrá decretar la prisión preventiva el Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso, el que forme las primeras diligencias, el que actúe por comisión o el que reciba al detenido para su traslado a Juez distinto.

Artículo 216.

La prisión preventiva se acordará cuando concurran las circunstancias que a continuación se expresan:

Primera.–Que a juicio del Juez Togado aparezca la existencia de un hecho constitutivo de delito.

Segunda.–Que éste tenga señalada pena superior a seis años de prisión o de prisión menor. La prisión podrá decretarse, aunque la pena sea inferior a las mencionadas, cuando el Juez lo considere conveniente, atendidas las circunstancias del delito y las personales y antecedentes del inculpado o cuando se trate de hechos que revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o el servicio. Cuando el Juez haya decretado la prisión preventiva en caso de delito que tenga prevista pena inferior a la de seis años de prisión, podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias tenidas en cuenta hubiesen variado, acordando la libertad del inculpado.

Tercera.–Que aparezcan en la causa motivos suficientes para considerar responsables criminalmente del delito perseguido a la persona contra quien se haya de acordar la prisión.

Artículo 217.

Procederá también la prisión cuando concurran las circunstancias primera y tercera del artículo anterior, y el imputado, cualquiera que sea la pena señalada al delito perseguido y el estado del procedimiento, estuviera o no decretada su prisión, dejare de comparecer sin causa justificada al llamamiento judicial.

Artículo 218.

La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses cuando se trate de causa por delito al que la Ley señale pena de prisión hasta dos años, ni podrá exceder de un año cuando la pena privativa de libertad señalada por la Ley sea superior a dos años de prisión. Si los delitos imputados fueran varios se sumarán las duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se indica anteriormente.

No obstante, si por razones excepcionales el procedimiento no ha podido verse antes y concurren circunstancias que permitan fundadamente suponer que el inculpado pudiera eludir en libertad la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prorrogarse hasta dos y cuatro años, respectivamente, por auto del Juez Togado, acordado con audiencia del presunto culpable y del Fiscal Jurídico Militar.

Si la sentencia que condena al acusado hubiera sido recurrida, la situación de prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo que la mitad de la pena impuesta.

En ningún caso se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo anterior las dilaciones que hubiere sufrido la causa imputables al encausado.

Artículo 219.

Cuando por un Órgano Judicial de cualquier jurisdicción se hubiera acordado la prisión preventiva respecto de un militar en situación de actividad o reserva, la sufrirá en establecimiento penitenciario militar, interesándose, por quien la hubiere acordado, su ejecución de la Autoridad Militar de quien dependa, la cual dará cumplimiento inmediatamente al requerimiento. En caso de que no existiere establecimiento de esta clase en la plaza o inmediaciones, se llevará a efecto en el acuartelamiento, base o buque militar que designe la Autoridad Militar que hubiere recibido el acuerdo. En todo caso ésta comunicará a la judicial correspondiente el lugar, día y hora de ejecución de lo acordado conforme a las condiciones que se expresen en su comunicación.

Artículo 220.

Para el cumplimiento de lo expresado en el artículo anterior se enviará a la Autoridad Militar comunicación del acuerdo, el cual contendrá a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, empleo y destino del inculpado, así como el delito que dio lugar al procedimiento, si se procede de oficio o a instancia del Fiscal u otra parte y si la prisión ha de ser con incomunicación o sin ella.

Artículo 221.

La Autoridad Militar hará saber al Gobernador o Jefe del establecimiento en donde el militar sufra prisión preventiva, el Órgano Judicial que la hubiera acordado y a cuya disposición queda el mismo, así como las demás condiciones en que deba cumplirse.

Si la prisión preventiva se sufre en acuartelamiento, base o buque militar, el Jefe Militar que se encuentre al mando de los mismos cuidará que el preso preventivo observe, en lo posible, un régimen equiparable al que se sigue en establecimientos penitenciarios militares.

Artículo 222.

Si no es posible la permanencia del preso en establecimiento militar, la prisión preventiva se sufrirá en establecimiento común, con absoluta separación de los demás detenidos y presos.

Las mismas reglas se seguirán aunque la prisión hubiera sido acordada por Autoridades judiciales no militares.

Artículo 223.

Para que se lleve a efecto la prisión se expedirán dos mandamientos, dirigidos uno al Jefe, Gobernador o Director del establecimiento en que haya de recibirse el preso, y otro a quienes hayan de conducirlo.

En ambos mandamientos, a los que se acompañará testimonio del auto de prisión, se consignará:

Primero.–El nombre, apellidos, naturaleza, edad, estado, domicilio, profesión, empleo o clase y destino o situación del preso, así como otras circunstancias que puedan servir para identificarlo y se indicará el presunto delito de que se trata y la causa de que procede.

Segundo.–El establecimiento o lugar donde haya de sufrir la prisión.

Tercero.–Si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.

Sección 4.ª De la prisión incomunicada
Artículo 224.

Cuando el Juez o Tribunal disponga la incomunicación del detenido o preso con las formalidades previstas en la Ley común, el acuerdo se pondrá en conocimiento del Gobernador o Director del establecimiento penitenciario o del Jefe de la unidad en que se encuentre, para que adopte las medidas encaminadas a la eficacia del aislamiento. Los autos en que se acuerde o se levante la incomunicación serán susceptibles de recurso de apelación.

Sección 5.ª De la prisión atenuada
Artículo 225.

El mismo Juez que tenga facultades para acordar la prisión preventiva, cuando en el preso concurran circunstancias excepcionales que a su juicio lo aconsejen, podrá, de oficio o a petición de aquél o de su defensor, disponer que la prisión sea atenuada. La misma facultad corresponderá, en su caso, al Tribunal cuando el sumario se haya dado por concluso.

Artículo 226.

La prisión atenuada se sufrirá:

1. Por los militares profesionales y paisanos, con la vigilancia que se considere necesaria, en sus respectivos domicilios, o de ser preciso, en establecimientos hospitalarios.

2. Por los militares no profesionales, con la vigilancia que se considere necesaria, en las unidades a que pertenezcan, en las que prestarán los servicios que sus Jefes les encomienden, o en establecimiento hospitalario militar si fuese preciso o, excepcionalmente, en su domicilio.

Artículo 227.

El que se encuentre en prisión atenuada, podrá salir del lugar en que la cumpla durante el tiempo necesario para acudir, previa autorización del Juez Togado, a su trabajo habitual, al ejercicio de sus actividades profesionales, o a prestar el servicio que sus Jefes puedan encomendarle, con la obligación de reintegrarse al lugar de internamiento al término de estas actividades.

Igualmente podrá salir, previa la misma autorización, para asistir a sus prácticas religiosas o para recibir asistencia médica, que, siendo, necesaria, no pueda serle prestada en el lugar en que estuviere cumpliendo la prisión atenuada, o por cualquier otra causa justificada a juicio del Juez Togado o del Tribunal Militar.

Artículo 228.

El quebrantamiento de la prisión atenuada o el incumplimiento de las condiciones o normas sobre salidas, darán lugar a su revocación por quien lo hubiere otorgado, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que del hecho pudieran deducirse.

Artículo 229.

La concesión o denegación de la prisión atenuada y su revocación se adoptará en forma de auto, que será susceptible de recurso de apelación.

Las demás resoluciones relativas a esta situación se adoptarán por providencia.

CAPÍTULO IX. De la libertad provisional

Artículo 230.

En cualquier momento del proceso, cuando no resulten motivos que justifiquen la prisión o se desvanezcan los que hubieren dado lugar a ella, se acordará por el Juez Togado o el Tribunal correspondiente la libertad provisional.

Artículo 231.

Igualmente procederá la libertad provisional:

1.º Cuando el preso lleve en prisión preventiva un tiempo igual o superior a la pena que pudiera corresponderle.

2.º Cuando se cumpla el plazo máximo establecido para la prisión preventiva.

3.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar, al formular el escrito de calificación provisional pidiera para el procesado una pena que no fuera privativa de libertad, o aun siéndolo fuere de menor duración que el tiempo ya sufrido de prisión preventiva. En ambos casos el Fiscal al evacuar su calificación solicitará la libertad provisional del procesado.

Artículo 232.

Los autos de libertad provisional serán reformables de oficio durante todo el curso de la causa.

Contra el auto de libertad provisional cabrá recurso de apelación en un solo efecto.

Artículo 233.

El procesado que estuviere en libertad provisional deberá comparecer ante el Juez Togado, Tribunal Militar o Autoridad o funcionario que estos designen, los días señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado por dicho Juez o Tribunal.

Si dejare de comparecer los días señalados o no acudiere a cualquier llamamiento judicial sin causa justificada podrá acordarse la prisión preventiva.

Artículo 234.

En ningún caso se admitirá la libertad provisional con fianza en los procedimientos seguidos ante la Jurisdicción Militar.

Artículo 235.

El procesado que estuviere en libertad deberá permanecer en el lugar donde se sigan las actuaciones, pero podrá el Tribunal Militar o el Juez Togado, según la fase del procedimiento, autorizarle a residir en otro sitio distinto cuando concurran razones atendibles, señalándole la obligación de comparecer o de presentarse periódicamente a las autoridades judiciales, militares o gubernativas que se le indiquen. El cambio de domicilio sin autorización o la incomparecencia injustificada producirá la cancelación de la autorización.

CAPÍTULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 236.

La detención y prisión de los militares, en tanto no se dicte auto de procesamiento y éste sea firme, no producirá cambio en su situación militar.

Artículo 237.

Durante la detención, prisión y conducción, el Juez velará por que se guarden al personal militar el respeto y consideración debidos a su dignidad y empleo.

Artículo 238.

En todo caso la detención y prisión preventiva y atenuada deberán efectuarse en la forma que menos perjudique a la persona y a la reputación de mismo y de su familia.

La libertad solamente deberá restringirse en los límites estrictamente indispensables para asegurar el resultado de las pruebas del procedimiento y a las personas responsables.

Artículo 239.

En situación de conflicto armado o estado de sitio la prisión preventiva, háyase o no dispuesto con carácter atenuado, podrá ser cumplida por los militares en la Unidad de su destino, cuando por exigencias de la situación o de la campaña así lo acuerden los Jefes o Autoridades militares respectivas, comunicándolo a la Autoridad judicial que hubiese dispuesto la prisión.

Desarrollarán en tal caso aquéllos las funciones que el mando designe y sean más convenientes a las exigencias del servicio y de la disciplina. Si llegaren a participar en acciones de combate u otras que supongan riesgo de su vida, quedarán por este solo hecho en libertad provisional, y salvo que después incurrieran en causa de rebeldía o cometieran nuevo delito, no podrá ya decretarse de nuevo su prisión, pero el tiempo permanecido en aquella situación de libertad provisional les será, en su caso, de abono para el cumplimiento de la condena.

CAPÍTULO XI. De la conclusión del sumario

Artículo 240.

Practicadas las diligencias decretadas de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o de las demás partes, el Juez Togado Militar declarará concluso el sumario mediante auto en el cual acordará su remisión al Tribunal Militar correspondiente, en unión de las piezas de convicción y de las piezas separadas, salvo aquellas cuya sustanciación no hubiere terminado y no fueren imprescindibles para evacuar el trámite de conclusiones.

Este auto se notificará al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, las cuales, previo examen de las actuaciones, en el plazo de cinco días, podrán formular escritos mostrando su conformidad con el auto dictado o las razones por las cuales no la prestan.

Artículo 241.

Finalizado dicho término, el Juez Togado procederá a la elevación expresada en el artículo anterior, en unión de los escritos que sobre el auto se presentaren, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas para que comparezcan ante el Tribunal Militar, en el plazo de cinco días. En la última diligencia, el Secretario hará constar el número de folios que componen el sumario, así como los recursos de apelación que se encuentren pendientes de resolución.

Artículo 242.

El Tribunal Militar, al recibir el sumario, nombrará Vocal Ponente, al que se le pasará por el plazo de cinco días para instrucción. Si hubiere sobres cerrados y objetos precintados, los abrirá en presencia del Secretario, que levantará acta. El Tribunal Militar acordará o no la aprobación del auto de conclusión. En el primer caso, una vez firme por no haberse interpuesto recurso alguno, mandará abrir el juicio oral, salvo que proceda el sobreseimiento. En el segundo, revocará el auto de conclusión y devolverá el sumario al Juez Togado, con las piezas de convicción precisas, para que practique las diligencias que expresamente se le indiquen y las que puedan resultar como consecuencia de ellas. De igual forma procederá en el caso de que diera lugar total o parcialmente a alguno de los recursos de apelación pendiente.

Artículo 243.

Podrá el Fiscal Jurídico Militar, mediante escrito, poner en conocimiento del Juez Togado que existen en el sumario suficientes elementos de juicio para calificar los hechos y determinar sus responsabilidades, interesando la conclusión del sumario. La misma facultad compete al acusador particular. En estos casos, el Juez Togado procederá a dar el traslado previsto en el artículo 240 y demás trámites de elevación.

Artículo 244.

El Juez Togado y el Fiscal Jurídico Militar podrán, en cuanto consideren que concurre alguna causa por la cual procede el sobreseimiento, expresarlo así, mediante auto el primero y por escrito el segundo, elevándose en estos casos el procedimiento al Tribunal Militar correspondiente y emplazando a las partes para que comparezcan y expresen, por escrito, ante el Tribunal, en el plazo de diez días, lo que convenga a su derecho. Este, si no acordara el sobreseimiento propuesto, devolverá el sumario para su continuación.

CAPÍTULO XII. Del sobreseimiento

Artículo 245.

El sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, total o parcial. Si fuere parcial se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

Si fuere total se mandará archivar las actuaciones, dándose a las piezas de convicción el destino que prevé la Ley común.

Artículo 246.

Procederá el sobreseimiento definitivo:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no constituya delito.

Si el hecho fuere constitutivo de falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Tribunal enviará lo actuado al Juez Togado cuya sede sea más cercana a la del Juez Instructor, dentro del mismo territorio para que falle el procedimiento. Si la infracción penal fuere competencia de la jurisdicción ordinaria se inhibirá en favor del órgano competente de dicha jurisdicción. Si el hecho es constitutivo de falta disciplinaria militar, deducirá testimonio de particulares para su remisión a la Autoridad o Mando militar con competencia sancionadora. A estos efectos el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento judicial hasta la firmeza del auto de sobreseimiento no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria.

3.º Por fallecimiento del procesado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o administrativas exigibles.

En este caso, si interesa a los perjudicados reclamar la responsabilidad civil a los herederos del fallecido, se acordará la expedición de un testimonio de particulares para el ejercicio de las acciones pertinentes ante los Órganos de la Jurisdicción ordinaria.

Los embargos de bienes decretados en la causa así sobreseída se mantendrán durante el plazo necesario para que el perjudicado acredite haber hecho uso de su derecho ante los órganos competentes, sin que pueda exceder de dos meses. Transcurrido dicho plazo se levantarán los embargos y se entregarán los bienes a los herederos del procesado que acrediten su condición, si antes de finalizar el mismo no se hubiere acreditado por los actores el ejercicio de la acción civil.

No obstante la acreditación de dicho ejercicio, el embargo de los bienes se levantará y se entregarán éstos a los herederos del fallecido, si transcurrido un año desde la entrega del testimonio de particulares no hubieren sido reclamados los bienes por el órgano judicial competente.

Las responsabilidades civiles exigibles por el Estado se harán efectivas conforme a las leyes y reglamentos, quedando afectos a la misma los bienes embargados en la forma, plazos y condiciones que se especifican en los dos párrafos anteriores.

4.º Cuando el procesado aparezca exento de responsabilidad criminal o se hayan desvanecido por completo los indicios que hubieran dado motivo a proceder contra él.

5.º Cuando aparezcan plenamente probados en autos: la extinción de la acción penal con arreglo a las leyes, la existencia de una excusa absolutoria o los motivos que señalan los números 2 a 4 del artículo 286.

Podrá acordarse el sobreseimiento, aunque la causa no se halle en sumario, cuando conste la existencia de motivos para decretar aquél con arreglo a los números 3.º y 5.º de este artículo.

Artículo 247.

Procederá el sobreseimiento provisional:

1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar de él a determinada persona como autor, cómplice o encubridor.

Artículo 248.

Cuando el Fiscal Jurídico Militar pida el sobreseimiento y no se hubiere personado en la causa acusador particular, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Fiscal a los perjudicados, si constare su paradero, para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno.

Si no comparecieran en el término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Jurídico Militar, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 249.

Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Fiscal Jurídico Militar relativa al sobreseimiento y no hubiere acusador particular que sustente la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal Togado, para que, con conocimiento de su resultado, resuelva si procede o no sostener la acusación. El Fiscal Togado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal competente, con devolución de la causa.

Artículo 250.

Si se presentare acusador particular a sostener la acción, o aunque el Fiscal Jurídico Militar considere que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, no obstante, acordar el sobreseimiento en el caso previsto en el número 2 del artículo 246.

Artículo 251.

En los sobreseimientos provisionales, cuando existan motivos suficientes para ello, la reapertura de la causa se acordará por auto del mismo Tribunal que acordó el sobreseimiento, de oficio o a petición del Fiscal Jurídico Militar o de las partes personadas, que lo harán en escrito motivado, acompañado de tantas copias como sean precisas para su traslado a las demás partes, quienes, en el plazo de cinco días y antes del auto acordando la reapertura de la causa, podrán hacer las alegaciones pertinentes. Contra el auto acordando la reapertura de la causa, no cabrá recurso alguno.

Artículo 252.

Los autos en los que se acuerde el sobreseimiento del procedimiento se notificarán a las partes dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la fecha en que se hubieran dictado.

CAPÍTULO XIII. De los recursos contra resoluciones en el sumario de los Jueces y Tribunales

Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 253.

Contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Militares durante la tramitación del sumario podrán interponerse, por razón de su forma o contenido, en los casos que disponga esta Ley, los recursos de apelación, queja y súplica.

Artículo 254.

Los recursos se interpondrán siempre por escrito autorizado con la firma de letrado o defensor, en los plazos que para cada uno se determine en esta Ley.

Se exceptúan los recursos que interpongan las Autoridades y Jefes militares en el supuesto prevenido en el artículo 143 de esta Ley. Si tuvieren asignado o designado a sus órdenes el Asesor Jurídico a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, éste será el que intervenga en todas las fases del recurso; y si no lo tuvieran solicitarán la intervención del que lo sea de la Autoridad superior en la cadena de mando a que pertenezcan.

Artículo 255.

Sólo podrán interponer recurso contra resoluciones judiciales del sumario, el Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el procedimiento. Se exceptúan los recursos prevenidos en el párrafo segundo del artículo anterior y los que en el mismo caso del artículo 143 de esta Ley interpongan el denunciante o militar agraviado.

Artículo 256.

Los recursos que se interpongan contra resoluciones judiciales del sumario podrán producir efectos suspensivos o devolutivos, o ambos efectos, según proceda.

Artículo 257.

La interposición de un recurso, en tiempo y forma, no paraliza los trámites del sumario ni suspende los efectos de la resolución que se impugna, salvo en los casos que esta Ley disponga lo contrario.

Artículo 258.

Todas las resoluciones sumariales son reformables de oficio, cuando así proceda conforme a derecho, por el mismo Juez que conozca del sumario o por el Tribunal que tuviera conocimiento del mismo por alguna incidencia del procedimiento, salvo que hubiera mediado recurso de las partes.

Artículo 259.

El Fiscal Jurídico Militar y las partes personadas en el sumario podrán adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de ellas, solicitándolo por escrito, y para las partes con firma de letrado o defensor, en plazo igual al señalado para el recurso al que se adhieren, contado a partir del día siguiente al de la notificación.

La renuncia o desistimiento del recurrente no afectará a la parte adherida.

Artículo 260.

El auto resolviendo el recurso aprovechará a los demás presuntos responsables penales o civiles, solamente en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que aquel a quien el auto se refiera.

Sección 2.ª Del recurso de apelación
Artículo 261.

El recurso de apelación contra resoluciones dictadas en el sumario únicamente podrá interponerse, en los casos y con los efectos contemplados en esta Ley, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la notificación, ante el Juez que hubiere dictado la resolución que se recurre, expresando los fundamentos de la impugnación y acompañando los documentos que se estimen convenientes.

Artículo 262.

Interpuesto el recurso de apelación el Juez lo admitirá en uno o ambos efectos, según proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Igualmente deberá acordar por auto, cuando proceda, la inadmisión del recurso, que se notificará de inmediato al recurrente.

Artículo 263.

Tras la admisión del recurso el Juez ordenará la entrega de las copias al Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por un plazo de seis días comunes a todas ellas, salvo que se hubiere decretado el secreto sumarial. Si el recurso hubiere sido admitido en un solo efecto, se ordenará la formación de pieza separada, mandándose expedir testimonio comprensivo del auto recurrido, y de cuantos particulares considere necesarios incluir o hubieran sido designados en el escrito de interposición.

Artículo 264.

En el plazo indicado en el artículo anterior, tanto el Fiscal Jurídico Militar como las demás partes personadas no recurrentes podrán formular por escrito las alegaciones que estimen procedentes en relación con la pretensión del recurrente, pudiendo acompañar los documentos que tengan por conveniente y designar cuantos particulares consideren hayan de ser tenidos en cuenta al resolverse la apelación. Las partes no recurrentes podrán adherirse a la apelación al formular alegaciones, deduciendo en tal caso las oportunas pretensiones.

Artículo 265.

Concluido el plazo anteriormente indicado, el Juez Togado, ante quien se hubiere interpuesto el recurso mandará unir a los autos o a la pieza separada, según corresponda, los escritos de alegaciones que, en su caso, hubieren presentado el Fiscal Jurídico Militar y las demás partes, ordenando deducir los testimonios de los particulares interesados y estimados procedentes, para su unión a la indicada pieza separada, remitiendo seguidamente los autos o aquellas piezas, según los efectos en que se hubiere admitido la apelación, al Tribunal que haya de conocer del recurso.

Artículo 266.

Recibidos que sean los autos o piezas separadas por el Tribunal que ha de conocer de la apelación, acusará inmediatamente recibo, nombrará Ponente y resolverá el recurso en los cinco días siguientes, mediante auto qué comunicará, para su cumplimiento, al Juez que hubiera dictado la resolución recurrida, al que se remitirá en el plazo de tres días siguientes los autos o la pieza separada en que se hubiera tramitado el recurso.

Artículo 267.

El Juez acusará inmediatamente recibo de los autos o piezas separadas, notificará el auto que resuelva la apelación al recurrente, Fiscal Jurídico Militar y demás partes personadas y continuará la tramitación del procedimiento conforme a derecho.

Sección 3.ª Del recurso de queja
Artículo 268.

Podrá interponerse recurso de queja contra todos los autos no apelables del Juez Togado y contra las resoluciones en que se denegase la admisión del recurso de apelación, acudiendo al Tribunal correspondiente.

El recurso se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución judicial impugnada o desde la notificación del auto denegatorio de la apelación.

Artículo 269.

La queja se interpondrá únicamente con efectos devolutivos pero podrá tener efectos suspensivos cuando se produzca contra autos denegatorios del recurso de apelación al que la Ley señale ambos efectos.

Admitida la queja por el Tribunal con el efecto que proceda, lo comunicará así al Juez para que informe en el plazo de tres días con remisión del testimonio de la resolución recurrida y de los particulares en que se funda.

Artículo 270.

Recibido dicho informe y testimonio, se pasarán al Fiscal Jurídico Militar para que emita informe en el plazo máximo de tres días.

Artículo 271.

Si la queja se estima fundada, en el auto en que se acuerde se revocará la resolución recurrida con los efectos pertinentes.

De no considerarse procedente, se comunicará al Juez que tramite el procedimiento. Contra el auto denegatorio de la queja no cabrá recurso alguno.

Sección 4.ª Del recurso de súplica
Artículo 272.

Contra los autos de los Tribunales Militares podrá interponerse, ante los mismos, recurso de súplica cuando la Ley no otorgue otro expresamente, en el plazo de tres días desde la fecha de la notificación.

Artículo 273.

El Tribunal resolverá mediante auto en el término del tercer día a contar desde la interposición.

TÍTULO III. Del juicio oral

CAPÍTULO I. De la apertura del juicio oral y de las conclusiones de las partes

Artículo 274.

Todas las actuaciones durante el juicio oral serán públicas, levantándose el secreto de las que se hubieran declarado así en el sumario.

Artículo 275.

Abierto el juicio oral pasarán las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar y sucesivamente al acusador particular para que, en plazo de cinco días, que podrá prorrogarse a diez según el volumen y complejidad del proceso, se instruyan y formule su escrito de conclusiones provisionales que, unido a la causa, devolverá al Tribunal. El traslado de las actuaciones también podrá efectuarse mediante fotocopia de las mismas.

Artículo 276.

El escrito de conclusiones provisionales contendrá, en números separados, los siguientes extremos:

1.º Exposición concreta de los hechos que resulten del sumario, con cita de las diligencias de que deduce su prueba.

2.º Su calificación legal.

3.º La participación que en ellos se atribuya al procesado.

4.º Las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal que estime apreciables.

5.º La pena que considere debe imponerse al procesado, concretando la extensión de la misma o la absolución, en su caso.

6.º Las responsabilidades civiles procedentes.

Al redactarse los extremos 2.º al 6.º, se citarán las disposiciones legales respectivamente aplicables.

Artículo 277.

Si hubiere actor civil, se le pasará la causa, original o por fotocopia, en cuanto sea devuelta por el Fiscal Jurídico Militar o acusador particular para que a su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones acerca del último punto del artículo precedente.

Artículo 278.

Al recoger las actuaciones el acusador particular, el Fiscal Jurídico Militar y los defensores, en su momento, firmarán recibo en el que se hará constar los datos que se hayan consignado en la diligencia de entrega de los autos, número de folio y estado de las actuaciones. La entrega se hará por el Secretario del Tribunal, a quien deberán devolverse los autos al extinguirse el plazo, en cuyo acto recogerán el recibo firmado, haciéndose constar en la diligencia que se levante la fecha y estado en que se devuelven las actuaciones y las advertencias que hagan a tal efecto.

Artículo 279.

Seguidamente se comunicará la causa a los defensores de los procesados y personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ello se refiere, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia. Dicha comunicación podrá efectuarse por fotocopia y simultáneamente.

Los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadas deberán estar firmados por el defensor y Procurador y, en defecto de éste, por el procesado o responsable civil. En todo caso, si mostrasen plena conformidad con los escritos de los acusadores deberán estar firmados también por el procesado o responsable civil.

Si fueran varios los defensores de los procesados se les pondrá de manifiesto la causa para que en el plazo común de quince días evacuen sus respectivos escritos de conclusiones provisionales. El mismo criterio se seguirá si son varios los acusadores particulares, actores o responsables civiles.

Artículo 280.

Las partes podrán presentar, sobre cada uno de los puntos que integran las conclusiones provisionales de la acusación o defensa, una o más conclusiones en forma subsidiaria o alternativa, para que, si no resultara procedente la primera de ellas, puedan ser estimadas las demás. El Fiscal Jurídico Militar no tendrá esta facultad.

Artículo 281.

El Tribunal proveerá lo necesario para que las partes puedan tener acceso a las piezas de convicción, adoptando las medidas pertinentes para evitar cualquier alteración o pérdida.

Artículo 282.

El Fiscal Jurídico Militar y las partes, en el mismo escrito de conclusiones provisionales manifestarán las pruebas de que intenten valerse en el acto de la vista, con expresa mención de las que deban celebrarse con anterioridad por ser imposible su práctica en dicho acto.

Si se propusiera prueba pericial o testifical, presentarán listas de peritos y testigos especificando si han de comparecer a su instancia o mediante dilación judicial.

Artículo 283.

El Tribunal dictará sentencia y no continuará el juicio oral si se dan todas las circunstancias siguientes:

a) Que el Fiscal y la parte acusadora soliciten la absolución o pena que no exceda de tres años de prisión ni lleve aparejada la pérdida de empleo.

b) Que en los escritos del Fiscal y en los de cualesquiera de las otras partes no soliciten nuevas pruebas para el momento de la vista que no se hayan practicado en sumario.

c) Que el procesado y su defensor muestren la plena conformidad con la calificación más grave de las partes acusadoras, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

d) Que a juicio del Tribunal la pena más grave solicitada fuere la procedente con arreglo a la calificación adecuada.

Continuará el juicio si fueran varios los procesados y no todos manifestaran igual conformidad. Cuando el procesado o procesados disintieren únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

Artículo 284.

Presentados los escritos de calificación o recogida la causa en poder de quien la tuviere después de transcurrido el plazo señalado en el artículo 279, el Tribunal dictará auto declarando hecha la calificación, y mandando que se pase al Ponente, por término del tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.

Devuelta la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que no pudiere efectuarse en el acto de la vista no procederá recurso alguno.

Contra la parte del auto en que fuere rechazada o denegada la práctica de alguna diligencia de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

En el mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las sesiones de la vista, no inferior a quince días desde que se dictó el auto, en caso de que no hayan de celebrarse pruebas previas a la vista y en otro supuesto desde que concluyan dichas pruebas. En el mismo auto se designará la plaza en que haya de celebrarse la vista, dentro del territorio del Tribunal.

Artículo 285.

El Tribunal acordará lo pertinente para la celebración de la práctica de las pruebas propuestas en el acto de la vista, así como para la asistencia del procesado si estuviera privado de libertad.

CAPÍTULO II. De los artículos de previo y especial pronunciamiento

Artículo 286.

Sólo podrán proponerse como artículos de previo y especial pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

1.º La declinatoria de jurisdicción.

2.º La excepción de cosa juzgada.

3.º La prescripción del delito.

4.º La falta de autorización para proceder o procesar en los casos establecidos en la Constitución o en las leyes.

Artículo 287.

El artículo de previo y especial pronunciamiento deberá proponerse en los tres primeros días del plazo que fuera concedido a las partes para presentar sus conclusiones provisionales, absteniéndose en tal caso de formular el escrito de conclusiones hasta tanto se resuelva el incidente.

Se formulará por escrito, al que se acompañará o designará la prueba en que se funda. Si se propusiera prueba documental que no constara en autos o no estuviera a disposición de proponente, el Tribunal resolverá sobre su admisión. Caso de admitirla, dispondrá lo pertinente para su práctica. No se admitirá la prueba testifical.

Artículo 288.

Practicada dicha prueba el Tribunal pasará las actuaciones a las demás partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que estimen pertinentes en el término del tercer día.

Artículo 289.

Vencido dicho plazo, el Tribunal dictará auto en plazo del tercer día, resolviendo las cuestiones propuestas por el mismo orden que se señala en el artículo 286.

Si se estimare la declinatoria, remitirá los autos al Tribunal o Juez que estime competente y se abstendrá de resolver las demás cuestiones.

Artículo 290.

Contra el auto resolutorio de la declinatoria procede el recurso de casación.

Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las cuestiones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 286, se sobreseerá definitivamente el proceso, mandando que se ponga en libertad a los inculpados que no estén presos por otra causa.

Contra el auto que admita las excepciones 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 286 cabe el recurso de casación.

Contra el auto que desestime las cuestiones citadas en el párrafo anterior no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que las partes puedan reproducirlas como medio de defensa en la vista.

Artículo 291.

Si el Tribunal estima procedente la cuestión planteada por falta de autorización para procesar, será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 152 de esta Ley.

Artículo 292.

En todos los casos en que se desestimare la cuestión planteada se dará traslado del procedimiento a las partes que la hubieren promovido o se hubieren adherido a ella, para que procedan a formular sus escritos de conclusiones provisionales, de acusación o defensa, si aún no la hubieran hecho, en el resto del plazo que les hubiera sido concedido para calificar.

CAPÍTULO III. De la celebración de la vista del juicio oral

Sección I De la publicidad y continuidad del juicio oral
Artículo 293.

Inmediatamente después de señalarse el día en que deban comenzar las sesiones de la vista se procederá al nombramiento de los Vocales Militares que correspondan, conforme se determina en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 294.

Las sesiones de la vista se celebrarán en la sala de vistas del Tribunal competente, excepto cuando su Auditor Presidente hiciere uso, previo acuerdo motivado, de la facultad que le confiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 295.

Las sesiones de la vista serán públicas; sin embargo, el Tribunal podrá acordar motivadamente que se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

Si el acuerdo del Tribunal, que podrá ser adoptado de oficio o instancia de parte, recayere una vez iniciadas las sesiones se hará constar en acta.

Cuando el secreto de los debates sea acordado antes de comenzar la vista, deberá dejarse constancia del acuerdo en el procedimiento.

Contra estas decisiones no cabrá recurso alguno.

Artículo 296.

Una vez iniciada la vista continuará durante las sesiones consecutivas que fueren necesarias para su conclusión, expresándose al finalizar cada sesión la hora y día de su continuación, sin necesidad de nuevo acuerdo ni citación.

Artículo 297.

Solamente podrá suspenderse la celebración de la vista en los supuestos siguientes:

1.º Cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas propuestas en sus respectivos escritos.

2.º Cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto.

3.º Cuando no comparezcan los peritos o testigos de cargo y descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere imprescindible la declaración de los mismos. No obstante, podrá acordarse la continuación de la vista para la práctica de las demás pruebas y evacuadas que sean éstas, suspenderlo hasta que comparezcan los peritos o testigos ausentes.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las facultades del Tribunal para que en pleno o designando a uno de sus miembros pueda trasladarse al lugar en que se encuentren los testigos o peritos imposibilitados para concurrir a la vista, practicándose en su presencia y la de las partes la pertinente prueba.

4.º Cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en la vista ni pueda ser reemplazado sin grave inconveniente para la defensa del interesado.

5.º Cuando el Fiscal Jurídico Militar o los miembros del Tribunal no comparecieren o enfermaren durante la vista, siempre que no pudiera proveerse su sustitución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

6.º Por incomparecencia de los defensores de las partes siempre que no puedan ser reemplazados sin grave inconveniente para la defensa de los interesados.

7.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número 4.º, de forma que no pueda estar presente en la vista.

La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio, para el reconocimiento del enfermo.

No se suspenderá la vista por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.

8.º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.

Artículo 298.

En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.

Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.

Sección II. De las facultades del auditor presidente
Artículo 299.

Al Presidente del Tribunal corresponde:

1.º Dirigir el acto de la vista, dando las órdenes oportunas para que se ejecute la prueba y concediendo o negando su venia para que haga uso de la palabra todo aquel que deba intervenir.

2.º Ejercitar las facultades necesarias para la conservación del orden en el lugar donde se celebre la vista.

3.º Disponer la expulsión o la detención de los que falten de algún modo al respeto debido al Tribunal o cometan actos castigados por la Ley, poniéndolos en este caso a disposición de la Autoridad judicial.

Si el procesado no guardase la compostura debida en sus palabras o modales podrá ser expulsado de la Sala, compareciendo únicamente en los trámites que hayan de entenderse con él personalmente.

Cuando el Auditor Presidente lo creyese conveniente solicitará de la Autoridad militar la fuerza armada que considere necesaria para garantizar el normal desarrollo de la vista.

4.º Corregir a quienes den lugar a ello, conforme a las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 300.

El Auditor Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.

El Auditor Presidente llamará la atención a todo aquel que notoriamente se separe en su interrogatorio o informe de la cuestión debatida, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si persistiese después de advertido dos veces podrá retirarle la palabra.

Sección III. Del desarrollo de la vista del juicio oral
Subsección I. De la confesión del procesado y responsables civiles
Artículo 301.

El acusado deberá estar presente en las sesiones de la vista, a cuyo fin, el Tribunal adoptará la disposiciones convenientes para evitar que el que se halle en libertad provisional se ausente o deje de comparecer a las sesiones. No obstante, podrá relevarse el procesado del deber de presencia para todos los trámites que no hayan de entenderse con él personalmente, quedando siempre a la disposición inmediata del Tribunal.

Cuando fueren varios los acusados en una misma causa y alguno de ellos estuviere declarado en rebeldía, se celebrará la vista respecto de los que no se encuentren en este caso.

Lo mismo procederá cuando alguno de los acusados, no declarados en rebeldía, dejare de comparecer al iniciarse la celebración de las sesiones de la vista, siempre que el Tribunal estimare que existen elementos para juzgar con independencia a los presentes, lo que se hará constar en acta. En este caso se ordenará la busca y captura de los no comparecidos, que permanecerán en prisión hasta la celebración de la nueva vista, a menos que la incomparecencia se debiera a causa justificada a juicio del Tribunal.

Artículo 302.

En el día señalado para dar principio a las sesiones se colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido y a juicio del Auditor Presidente pudieran ser trasladadas.

Artículo 303.

Declarada por el Auditor Presidente abierta la sesión, el Secretario dará lectura al apuntamiento, que habrá redactado previamente, en el que se recogerá un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, que tendrá la necesaria amplitud. Igualmente dará cuenta del nombre de los acusados que hayan comparecido y de los que han dejado de hacerlo, así como de la situación personal en que se encuentran. Dará cuenta también del cumplimiento, en su caso, de los requisitos necesarios para que la sesión pueda celebrarse sin la presencia del acusado.

Artículo 304.

Seguidamente el Auditor Presidente preguntará al procesado o procesados presentes su nombre y apellidos, apodo si lo tuvieren, naturaleza, edad, estado, vecindad, profesión y oficio y cuantas circunstancias estime convenientes para asegurarse de que la identidad del que asista a la vista coincida con la del acusado.

Artículo 305.

Si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida pena de prisión que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de pérdida de empleo, el Auditor Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, o del más grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de las fijadas en los escritos de calificación.

Artículo 306.

Si fueren más de uno de los delitos imputados y varios los procesados, se hará a todos ellos la pregunta correspondiente a cada delito referida a la participación que en él hubieren tenido.

Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le afecten.

Artículo 307.

El Auditor Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica, y, según fuere ésta, procederá como sigue:

1.º Si el único procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntará al defensor si considera necesaria la continuación de la vista, y, no estimándolo necesario, el Tribunal dictará sentencia de conformidad.

2.º Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptada ésta si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandará que continúe la vista, limitándose la discusión y la práctica de prueba al extremo relativo al desacuerdo en materia de responsabilidad civil.

3.º Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación de la vista, se procederá a la celebración de ésta.

4.º Lo dispuesto en el número 1.º de este artículo será de aplicación cuando todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del Auditor Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación de la vista, se procederá como dispone el número 3.º

5.º Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2.º

Artículo 308.

Se continuará en todo caso la vista cuando el procesado o procesados se nieguen a responder a las preguntas que les hiciere el Presidente.

Artículo 309.

Si el responsable civil no compareciere ante el Tribunal, o en su declaración no se conformare con las conclusiones de la calificación que le afecten, se procederá como dispone el número 2.º del artículo 307.

Si habiendo comparecido se negare a contestar a las preguntas del Auditor Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso, a lo que procederá si persiste en su negativa, fallándose en tal caso la causa de conformidad con lo dispuesto en el número 1.º del artículo 307.

Lo mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.

Subsección II. De la práctica de las pruebas en el acto de la vista del juicio oral
Artículo 310.

En el acto de la vista se practicarán, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todas las pruebas que, propuestas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales o en el acto de la vista, hubiesen sido declaradas pertinentes por el Tribunal, salvo aquellas que se hubiesen celebrado con anterioridad por no ser posible su práctica en el acto de la vista.

Artículo 311.

Las pruebas se practicarán por el orden siguiente, salvo que por motivos justificados sea alterado por el Auditor Presidente, oídas las partes y los demás miembros del Tribunal:

1.º Interrogatorio del procesado.

2.º Examen de documentos, públicos o privados, unidos al sumario o de otros nuevos que se presenten o designen.

3.º Medios de audiovisión consistentes en películas cinematográficas, vídeos, diapositivas, fotografías, microfilmes, grabaciones sonoras o visuales y otros medios de visión, exhibición o audición que puedan ser reproducidos.

4.º Reconocimiento o inspección ocular de lugares y objetos, examen de planos, croquis o fotografías y reconstrucción de los hechos.

5.º Informes periciales que se propongan.

6.º Declaraciones de testigos nuevos y de los que hayan depuesto en el sumario.

7.º Careos de testigos y procesados entre sí, o de aquéllos con éstos.

8.º Cualquier otra prueba que se considere de interés por las partes y fuera admitida por el Tribunal.

Artículo 312.

No obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podrán practicarse:

1.º Los careos de los testigos entre sí, o con los procesados o entre éstos, que el Auditor Presidente acuerde de oficio a propuesta de cualquiera de las partes.

2.º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles.

También podrá solicitarse por los miembros del Tribunal o por las partes la lectura en la vista de determinadas diligencias del sumario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en la vista, o cuando existiere contradicción entre el contenido de las actuaciones sumariales y las pruebas practicadas en el acto de la vista.

Subsección III. De la acusación y defensa en la vista del juicio oral
Artículo 313.

Terminada la práctica de la prueba en la vista, las partes acusadoras y defensoras deberán ratificar o modificar, verbalmente, sus respectivas conclusiones provisionales, formulando la acusación y defensa.

Las partes podrán solicitar, antes de ratificar o modificar sus conclusiones provisionales, la interrupción del acto por el tiempo estrictamente indispensable para ordenar sus notas en caso de complejidad o de extensión de las pruebas practicadas, consignándose en acta las modificaciones efectuadas. Cuando se haya acordado la interrupción, el Auditor Presidente podrá ordenar que las modificaciones se presenten por escrito, que se incorporará a las actuaciones.

Artículo 314.

A continuación, el Auditor Presidente concederá la palabra al Fiscal Jurídico Militar y seguidamente a las partes acusadoras, si las hubiera.

En sus informes expondrán los hechos que consideren probados, su calificación legal, la participación que en ellos hubieran tenido los acusados, la pena concreta y las medidas de seguridad que, en su caso, soliciten, y la responsabilidad civil que los procesados u otras personas hayan contraído, las cosas que sean objeto de esa responsabilidad o la cantidad en que deban ser estimadas.

Artículo 315.

El Auditor Presidente concederá después la palabra al actor civil si lo hubiere, quien se limitará a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Artículo 316.

Seguidamente dará la palabra a los defensores de los acusados y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquellos que procederán en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 314.

Artículo 317.

Después de estos informes, sólo será permitido al Fiscal Jurídico Militar y a las partes la rectificación de hechos y conceptos.

El Tribunal podrá requerir o solicitar del Fiscal Jurídico Militar y de las demás partes un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

Si el Fiscal o cualquiera de las demás partes indicaren que no están suficientemente preparados para debatir y contestar las cuestiones propuestas por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.

Artículo 318.

Practicado, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior, el Auditor Presidente preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

El Auditor Presidente cuidará que los acusados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a la consideración debida a las personas e instituciones y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándole la palabra en caso necesario.

Artículo 319.

A continuación el Auditor Presidente declarará conclusa la vista para sentencia.

Artículo 320.

El Secretario del Tribunal levantará acta de la sesión o sesiones de la vista, con expresa mención literal de lo que pidan las partes y hubiere acordado el Auditor Presidente. Al acta se incorporarán los medios técnicos de documentación y reproducción que, con las necesarias garantías de autenticidad a cargo del Secretario, se hubieren utilizado.

El acta se firmará por el Auditor Presidente, por el Fiscal Jurídico Militar, por los defensores de las partes acusadoras y acusadas y, por último, por el Secretario del Tribunal que dará fe.

Si el Fiscal Jurídico Militar y las partes no estuvieren conformes con su contenido, sin perjuicio de firmarla, podrán hacer constar por diligencia a continuación del acta los motivos en que se fundan sus protestas. Esta diligencia será firmada por el reclamante y el Secretario.

CAPÍTULO IV. De la sentencia

Artículo 321.

Declarada que sea conclusa la vista el Tribunal se reunirá para deliberar y votar la sentencia.

Artículo 322.

El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia en el término y forma que se dispone en el capítulo II del título IV del Libro Primero de esta Ley.

Artículo 323.

Transcurrido el plazo establecido a partir de la notificación, para poder interponer los recursos que procedan contra la sentencia, conforme a esta Ley, excepto el de revisión, sin haber recurrido ninguna de las partes, el Tribunal dictará auto declarando la sentencia firme y se procederá a la ejecución del fallo, salvo lo dispuesto en el capítulo V del Título V del Libro II de esta Ley.

TÍTULO IV. De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

CAPÍTULO I. Del recurso de casación

Artículo 324.

Contra las sentencias y autos de sobreseimientos definitivos, en procedimientos por delito, dictados por los Tribunales Militares, siempre que no sean firmes, podrá interponerse el recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procederá este recurso contra las mismas resoluciones dictadas por esta Sala.

El recurso de casación podrá interponerse contra los autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo.

Artículo 325.

El recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma se fundamentará en los motivos respectivos que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además, en todos los casos en que según la Ley proceda el recurso de casación, será suficiente para prepararlo e interponerlo la alegación fundada de que se ha infringido un precepto constitucional.

Artículo 326.

La tramitación de recurso de casación se regirá por lo dispuesto sobre esta materia en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto sea aplicable a la Orgánica de la Jurisdicción Militar, con las siguientes salvedades:

a) En los autos de sobreseimiento definitivos no será necesario que se halle procesada persona alguna.

b) Se entenderán sustituidos los términos Magistrado y Audiencia por miembros de Tribunales Militares y Tribunales Militares, respectivamente.

c) No se exigirán depósitos.

Artículo 327.

(Sin contenido)

CAPÍTULO II. Del recurso de revisión

Artículo 328.

1. Habrá lugar al recurso de revisión contra sentencias firmes en los siguientes casos:

1.º Cuando hayan sido condenadas dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo hecho que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2.º Cuando haya sido condenado alguno como responsable de la muerte de una persona cuya existencia se acredite después de la fecha de la sentencia condenatoria.

3.º Cuando haya sido condenada una persona en sentencia cuyo fundamento fuera: un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada con violencia o coacción o cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en procedimiento seguido al efecto. A estos fines podrán practicarse cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme base de la revisión.

4.º Cuando haya sido penada una persona en sentencia dictada por el Tribunal y alguno de sus miembros fuere condenado por prevaricación cometida en aquella sentencia, o cuando en la tramitación de la causa se hubiere prevaricado en resolución o trámite esencial de influencia notoria a los efectos del fallo.

5.º Cuando sobre los propios hechos hayan recaído dos sentencias firmes y dispares dictadas por la misma o por distintas jurisdicciones.

6.º Cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.

Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 329.

El recurso de revisión podrá promoverse e interponerse por el penado y por su cónyuge, ascendientes o descendientes y hermanos mediante escrito motivado dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que habrán de acompañar los documentos en que funden su derecho, o citarán el archivo, Tribunal o Centro donde se encuentren si no los tuvieren en su poder ni hubieren podido obtener copia auténtica de ellos.

Artículo 330.

El Ministro de Defensa, previa formación de expediente, podrá ordenar al Fiscal Togado, que interponga recurso de revisión de sentencias dictadas por Tribunales de la respectiva jurisdicción cuando, a su juicio, existan motivos fundados para ello, conforme a cualesquiera de los casos establecidos en el artículo 328.

Artículo 331.

El Fiscal Togado promoverá por sí recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de algún caso en que proceda.

Artículo 332.

Los órganos judiciales de cualquier jurisdicción que tengan conocimiento de algún caso de los que, según lo prevenido en el artículo 328, puedan dar lugar a recurso de revisión, deberán remitir al Fiscal General del Estado la oportuna propuesta razonada y documentada.

Artículo 333.

Cuando el recurso haya de promoverse por haber sido dictadas dos sentencias sobre los mismos hechos por distintos Tribunales militares, se sustanciará ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y se iniciará en cualesquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores.

Artículo 334.

Si las sentencias que motivaron el recurso han sido dictadas por un Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria y otro de la Jurisdicción Militar o bien en única instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se promoverá y sustanciará por la Sala a que hace referencia el ###### Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 335.

En el caso del número 1.º del artículo 328, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra y devolviendo la causa al Juzgado Togado competente.

En el caso número 2.º, comprobada la identidad de la persona cuya supuesta muerte hubiese dado lugar a la imposición de la pena, anulará la sentencia firme, y si contra dicha persona se hubiere cometido otro delito, por el mismo penado, cuyo delito no haya prescrito, pasará la oportuna comunicación al Juzgado Togado Militar competente para la instrucción del nuevo procedimiento, siendo de abono al reo lo cumplido en virtud de la sentencia anulada.

En los casos previstos en los números 3.º, 4.º y 6.º, anulará la sentencia firme motivo de revisión y remitirá la causa al Juzgado Togado Militar competente para que la instruya de nuevo.

En el caso previsto en el número 5.º anulará la sentencia que considere injusta o dictará otra.

Artículo 336.

El proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes, a salvo lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 328.2.

CAPÍTULO III. De la tramitación de los procedimientos en única instancia

Artículo 337.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los supuestos en que conozca en única instancia conforme al artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se compondrá de cinco miembros y observará las prescripciones de esta Ley en la tramitación y vista del procedimiento en lo que le sea aplicable.

TÍTULO V. De la ejecución de las sentencias

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 338.

Las penas impuestas en sentencias firmes dictadas en la Jurisdicción Militar se ejecutarán conforme se establezca en la sentencia y en la forma que dispongan las leyes y reglamentos.

Artículo 339.

La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que hubiese conocido del procedimiento en primera o única instancia, el cual, tan pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la notificará, por medio del Secretario, al sentenciado, leyéndosela íntegramente y entregándole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada. Por motivos justificados podrán facilitársele posteriormente nuevos testimonios.

La sentencia firme también se notificará a las demás partes.

Artículo 340.

Con la misma fecha de la notificación al sentenciado, el Secretario remitirá otro testimonio literal, o fotocopia compulsada de la sentencia, para unir a la documentación personal del interesado, al jefe de quien dependa, si fuere militar o funcionario público y remitirá otro testimonio de la misma y de la liquidación de condena al Ministerio de Defensa, si el sentenciado fuera militar profesional.

Artículo 341.

La sentencia firme condenatoria por delito militar se anotará en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y en la documentación militar del interesado. A estos efectos se remitirán los testimonios correspondientes.

Artículo 342.

En los procedimientos que haya conocido en única instancia la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo o en los que conozca el Tribunal Militar Central, podrán encomendar la ejecución de la sentencia al Tribunal Militar Territorial donde se deba cumplir la sentencia.

Artículo 343.

Cuando el Tribunal a quien corresponda ejecutar la sentencia no pudiera practicar por sí mismo todas las actuaciones necesarias, comisionará al Juez Togado de la demarcación territorial del lugar en que deba cumplimentarse, para que las practique, quien dará inmediata cuenta del cumplimiento de la misma, remitiendo el original de esas actuaciones, para su unión al procedimiento.

Artículo 344.

El Fiscal Jurídico Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias, ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.

También podrán intervenir los defensores y letrados designados por las partes, formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y reglamentos aplicables.

Los órganos de la Administración Pública auxiliarán a los encargados de la ejecución de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo funciones complementarias.

Artículo 345.

Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico Militar o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. Para ello reclamará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes, hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Fiscal Jurídico Militar, cuando no sea el solicitante, dictará auto en que se relacionará todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrá el Fiscal Jurídico Militar o el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.

Artículo 346.

Todo procesado absuelto por sentencia si estuviera preso será puesto en libertad inmediatamente, a menos que la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado. Una vez firme la sentencia se dejarán sin efectos las demás medidas que se hubieren acordado contra el procesado absuelto.

Artículo 347.

Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas las diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.

CAPÍTULO II. De la ejecución de las penas privativas de libertad

Artículo 348.

Las penas privativas de libertad se ejecutarán con la duración y régimen de cumplimiento previstos en la legislación penal y penitenciaria común cuando estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con observancia del artículo 42 del Código penal militar.

Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de acuerdo con el citado artículo 42, se cumplirán conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciamos Militares, que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las sanciones previstas en los cinco primeros apartados del artículo 42 de dicha Ley.

Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerirá el auxilio de la Policía Judicial o de las Autoridades o funcionarios administrativos.

Artículo 349.

En todos los casos en que la pena impuesta sea de privación de libertad, se practicará por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidación de condena que comprenderá los siguientes extremos:

a) Fecha en que el reo fue detenido o constituido en prisión.

b) Fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.

c) Tiempo que le fuera de abono por haber estado en prisión preventiva o atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.

d) Duración de la condena.

e) Tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.

f) Tiempo que le restare por cumplir, después de deducido el abono, y día en que dejase extinguida su condena, con indicación, si es militar, de si ha de volver o no al Ejército. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se señalará el día de extinción.

Se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán las reglas siguientes:

1.ª Cuando la pena sea de un número de meses completos se contarán de treinta días.

2.ª Cuando sea de años completos se contarán de trescientos sesenta y cinco días.

Artículo 350.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, el Tribunal solicitará del Ministerio de Defensa la designación del centro en que deba extinguirse. No se solicitará dicha designación cuando al condenado que ya estuviera privado de libertad le quedaren menos de dos meses para extinguir la condena impuesta, en cuyo caso permanecerá en el centro donde se encuentre hasta su cumplimiento.

Artículo 351.

Si el reo se encontrara en situación de libertad o de prisión atenuada, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su ingreso en el establecimiento militar en espera de su destino definitivo.

Artículo 352.

Cuando las penas de privación de libertad deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar del cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa.

Artículo 353.

Los militares profesionales en situación de retirados cumplirán las penas de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallen en servicio activo.

Artículo 354.

Cuando el sentenciado haya de ser internado en un establecimiento psiquiátrico u hospitalario, se interesará por el Tribunal, de la Autoridad Militar o Gubernativa más cercana a su domicilio, según corresponda, el destino al mismo y, conducido que sea a éste, se remitirá por el órgano judicial al Director un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia o del acuerdo en que se decrete el internamiento, con relación de circunstancias y señas personales, para su cumplimiento y constancia en el historial clínico del enfermo. Además comunicará al propio Director que en ningún caso ha de autorizar la salida del interno sin el previo permiso del Tribunal.

El Tribunal recabará, cada seis meses, del establecimiento psiquiátrico u hospitalario informe sobre la situación clínica del enfermo. El establecimiento vendrá obligado a comunicar al Tribunal cualquier incidencia que se produzca.

Artículo 355.

Cuando al ser sentenciado un militar estuviere preso preventivamente a resultas de otra causa, continuará en el establecimiento o prisión en que se encuentre, hasta que cese aquella situación o sea fallado el procedimiento en trámite, en cuyo momento se proveerá sobre su destino.

Artículo 356.

Para cada establecimiento penitenciario militar habrá un Juez de Vigilancia Penitenciaria, cargo que será ejercido por el Juez Togado Militar que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y cuyas funciones serán compatibles con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional. El cese o suspensión de estas funciones se regirá por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

En caso necesario y cuando se estime que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no debe ejercer más que esa función, la Sala del Gobierno del Tribunal Militar Central propondrá al Ministro de Defensa su nombramiento.

Artículo 357.

El Juez de Vigilancia respecto a todos los internos que cumplan pena en establecimiento penitenciario militar tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:

1.º Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

2.º Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.

3.º Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena.

4.º Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.

5.º Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.

6.º Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.

7.º Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios previstas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

8.º Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días.

Artículo 358.

Las resoluciones que dicten los Jueces de Vigilancia en materia de su competencia, como tales, serán notificadas a los reclusos interesados y al Fiscal Jurídico-Militar del Tribunal sentenciador.

Contra dichas resoluciones podrá interponerse por el Fiscal o los reclusos recurso de apelación, que se presentará ante el propio Juez de Vigilancia que lo declarará admisible o inadmisible mediante auto. En el primer caso lo elevará al Tribunal Militar Territorial encargado del cumplimiento de la sentencia para su conocimiento y fallo; en el segundo caso lo notificará, y contra el auto que así lo declare se podrá acudir en queja ente el mismo Tribunal.

El recurso de apelación se entenderá en un solo efecto, salvo en los supuestos 2.º y 8.º de artículo anterior, que lo será en ambos efectos.

CAPÍTULO III. De la ejecución de las demás penas

Artículo 359.

Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la pérdida de empleo, la situación en que respecto al servicio han de quedar los militares condenados se acordará por el Ministerio de Defensa.

Artículo 360.

Al militar que se le imponga la pena de pérdida de empleo o cualesquiera de las que producen los mismos efectos, se le recogerán los despachos, títulos, diplomas y nombramientos, que serán remitidos para su cancelación al Ministerio de Defensa.

También le serán recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que posean, siempre que los Reglamentos de las respectivas Órdenes así lo prevengan.

Artículo 361.

La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.

Artículo 362.

Cuando se impongan por los órganos judiciales de cualquier jurisdicción penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia interesará del Ministerio de Defensa el destino que al mismo corresponda.

Artículo 363.

Si el penado fuera militar profesional se comunicará la sentencia al Ministerio de Defensa para que éste ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.

CAPÍTULO IV. De la demencia sobrevenida

Artículo 364.

Cuando el penado cayera en enajenación mental después de pronunciada la sentencia firme, se suspenderá la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, observándose, en su caso, lo establecido al efecto en el Código Penal.

Artículo 365.

Cuando se aleguen u observen indicios de enajenación mental en un penado, el Tribunal sentenciador ordenará que sea examinado por peritos, que informarán sobre el estado mental del condenado.

Artículo 366.

Evacuado el informe pericial, el Tribunal o Juez que lo hubiese ordenado dará vista del mismo y de los antecedentes de que disponga al Fiscal Jurídico-Militar, al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y al Abogado del penado, designado por éste o nombrado de oficio, los que podrán hacer las alegaciones que estimen procedentes y proponer nuevos exámenes.

Artículo 367.

Emitidos los dictámenes periciales, en su aso, y oídas las partes, el Juez Togado o Tribunal resolverá por auto.

Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate.

Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales será competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior, aquel que hubiera impuesto la condena más grave.

CAPÍTULO V. De la remisión condicional

Artículo 368.

La remisión condicional dispuesta en el artículo 44 del Código Penal Militar no será extensiva a las penas accesorias, a los efectos de las penas, ni alcanzará a las responsabilidades civiles. Las condiciones para la concesión de la remisión condicional serán las establecidas en la legislación común.

Artículo 369.

La resolución concediendo o denegando la remisión condicional de la pena se notificará al reo, haciendo constar en la diligencia de notificación, cuando se conceda este beneficio, que el penado no podrá trasladarse a otra residencia sin conocimiento del Tribunal y que al llegar a la misma deberá comparecer ante el Juez Togado de ese lugar o, en su defecto, ante el Juez de la jurisdicción ordinaria, dentro del tercer día, para anotaciones en el libro correspondiente.

El Juez Togado o de la jurisdicción ordinaria, en su caso, lo comunicará al Tribunal que deba ejecutar la sentencia para conocimiento y para que éste le remita los datos referentes al beneficio concedido.

Artículo 370.

Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunicarán al Tribunal que deba ejecutar la sentencia los cambios de residencia que efectúe y la noticia que pudieran tener sobre su conducta.

Artículo 371.

Si antes de transcurrir el plazo de suspensión señalado cometiese el penado un nuevo delito doloso, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena suspendida.

Artículo 372.

En las Secretarías de los Tribunales y Juzgados Togados Militares se llevarán dos libros: uno para el registro de las suspensiones de condena concedidas por ese Tribunal, en el que se anotarán las incidencias del beneficio concedido hasta la remisión definitiva de la pena o la revocación del beneficio, y otro para anotar los cambios de residencia y las comparecencias efectuadas en los distintos Juzgados y Tribunales.

Artículo 373.

Cumplido el plazo de suspensión de la condena sin que el penado hubiera infringido la obligación contraída sobre conducta y residencia, el Tribunal que deba ejecutar la sentencia declarará remitida definitivamente la pena impuesta, dando noticia de ello al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa.

Artículo 374.

También podrá aplicarse la remisión condicional de la condena a los militares condenados por delitos comunes en la Jurisdicción militar a penas de privación de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos establecidos en los anteriores artículos de este capítulo.

CAPÍTULO VI. De la rehabilitación y cancelación

Artículo 375.

La rehabilitación prevista en el artículo 47 del Código Penal Militar y artículo 118 del Código Penal común se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley común.

Artículo 376.

La cancelación de las notas desfavorables anotadas en la documentación militar consecuencia de la comisión de algún delito o falta penal se efectuará desde el momento en que se conceda la rehabilitación, a tenor, respectivamente, de los artículos 47 del Código Penal Militar y 118 del Código Penal común, para las penas por delito o para las penas por falla penal.

Cancelada la nota desfavorable no se dará noticia de ella ni se certificará sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.

El procedimiento para la cancelación de las notas desfavorables será el determinado reglamentariamente.

CAPÍTULO VII. De la fijación de la cuantía de las indemnizaciones civiles

Artículo 377.

Las actuaciones judiciales practicadas con motivo de determinar o ejecutar las responsabilidades civiles se llevarán a la pieza separada abierta para garantizar tales responsabilidades o, en su defecto, a la que se abra con este motivo.

Artículo 378.

La fijación de la cuantía de las indemnizaciones, cuando el fallo se haya limitado a señalar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, deberán solicitarla del mismo Tribunal que dictó la sentencia los beneficiarios o sus herederos o el Fiscal Jurídico-Militar.

En el escrito en que se inste la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se indicará la aplicación de las bases señaladas en la sentencia y el importe en que se fijan, así como el procedimiento y pruebas seguidas para ello y las que, en su caso, se propongan para practicarse ante el Juzgado o Tribunal. Deberá acompañarse tantas copias del escrito que se presente como personas obligadas al pago y beneficiarios resulten de la sentencia.

Las copias se trasladarán a los interesados, así como al representante del Estado en el caso de que pueda quedar afectado por la determinación de responsabilidades civiles para que, en el plazo de diez días, la contesten por escrito, aceptándolas y oponiéndose, con indicación, en su caso, de los motivos y pruebas estimadas o que se propongan para acreditar su derecho.

Artículo 379.

Cuando la parte interesada aceptara el importe de la indemnización, para abonarla o percibirla, según resulte, si con ello no queda afectada tercera persona, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia lo acordará así por auto sin ulterior recurso, procediéndose inmediatamente a dar cumplimiento al mismo. Si la aceptación pudiera afectar a tercera persona, se oirá a ésta, y si se opusiere con fundamento bastante a juicio del Juez o Tribunal, se resolverá como si hubiera habido oposición.

Si las partes interesadas se opusieran se practicarán las pruebas, que quedarán limitadas a aquellas de las propuestas por las partes relativas a la aplicación de las bases señaladas en la sentencia para la fijación de la cuantía de la indemnización y las dispuestas por el Juez o Tribunal, así como también las correspondientes a las excepciones de pago o de extinción de esa obligación alegada por los obligados.

Terminada la prueba, el Juez o Tribunal fijará, por auto, en plazo de tres días, la cuantía de la responsabilidad civil resultante de la sentencia. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación o súplica.

Artículo 380.

Cuando en la sentencia se hubiera fijado la cuantía de la responsabilidad civil o ésta se hubiera señalado por auto, conforme a los trámites establecidos en los artículos anteriores, la ejecución de la sentencia firme respecto a la responsabilidad civil declarada se efectuará, de oficio, a instancia de la parte interesada o del Fiscal Jurídico-Militar.

Artículo 381.

Las responsabilidades civiles declaradas por los Juzgados o Tribunales militares se harán efectivas por vía de apremio.

El Juez o Tribunal que proceda a la ejecución de las responsabilidades civiles hará el previo requerimiento de pago a la persona obligada y de no obtenerlo procederá, en cuanto sea de aplicación, conforme a las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II del Libro II de esta Ley, sobre aseguramiento de la responsabilidad civil, y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en las normas a que ésta remita o que la desarrolle.

Las tercerías de dominio o de mejor derecho que pudieran deducirse y la declaración de derechos civiles como cuestión previa a la ejecución se resolverá ante los Jueces y Tribunales del orden civil de la jurisdicción ordinaria, suspendiéndose la ejecución sobre tales bienes hasta tanto recaiga resolución firme.

CAPÍTULO VIII. De la responsabilidad civil del Estado

Artículo 382.

Cuando se declare la responsabilidad civil del Estado de acuerdo con el artículo 48 del Código Penal Militar, la resolución recaída se comunicará al Ministerio de Defensa para su ejecución.

CAPÍTULO IX. Del archivo y custodia de los procedimientos

Artículo 383.

Una vez acordado el archivo de los procedimientos o de cualquier actuación, se procederá a su cumplimiento por el Secretario del Tribunal o Juzgado Togado en el lugar destinado al efecto, quedando bajo la custodia del mismo.

Corresponde a los Secretarios de los órganos judiciales militares, ya bien directamente o por personal al servicio de la Secretaría, llevar los libros del archivo, efectuar las anotaciones correspondientes, formar los legajos debidamente numerados para su identificación, y proceder al archivo y desarchivo de los antecedentes y procedimientos que expresamente haya dispuesto el Tribunal.

Corresponde asimismo a los Secretarios la custodia del archivo, bajo la inspección y control del Auditor Presidente del Tribunal o del Juez Togado.

LIBRO III. De los procedimientos especiales

TÍTULO I. Del procedimiento para conocer determinados delitos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 384.

Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de las infracciones que a continuación se enumeran:

1.ª Delitos de abandono de destino o residencia tipificados en los artículos 119 y 119 bis del Código Penal Militar.

2.ª Delitos de deserción tipificados en el artículo 120 del Código Penal Militar, y de quebrantamientos especiales del deber de presencia tipificados en el artículo 123 del Código Penal Militar.

3.ª Delitos contra la hacienda en el ámbito militar tipificados en los artículos 190, 195 ó 196 del Código Penal Militar, siempre que éstos se cometan como medio para perpetrar cualquiera de los señalados en los dos números anteriores o procurar su impunidad.

Artículo 385.

El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente título.

Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título, en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo precedente.

Acordado el procedimiento que deba seguirse se le notificará al inculpado.

Artículo 386.

En los procedimientos comprendidos en este Título, las competencias que se promuevan entre Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Militar se sustanciarán según las reglas siguientes:

1.ª Cuando un Tribunal Militar Territorial o Juzgado Togado Militar rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico determinado en el artículo 15 de la presente Ley, por medio de exposición razonada, para que dicho superior, oyendo «in voce» al Fiscal, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.

2.ª Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción cada uno de los Juzgados Togados continuará practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.

Artículo 387.

La tramitación de estos procedimientos y de los recursos ordinarios y extraordinarios que en ellas se interpongan tendrán carácter preferente. Todos los que intervengan en unos y otros procurarán abreviarlos mediante su ininterrumpida y rápida actividad procesal, con el fin de que en la tramitación y enjuiciamiento de los mismos no se emplee tiempo superior a dos meses, contados a partir de que el inculpado se encuentre a disposición de la Autoridad judicial.

Artículo 388.

En los procesos regulados en el presente Título no se dictará auto de procesamiento, pero el Juez Togado podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

a) La detención, prisión o libertad del inculpado tal y como se previene en los capítulos 8 y 9 del Título II del Libro II de esta Ley, practicándose las actuaciones que motiven la aplicación de esta medida en pieza separada. Se acordará cualquiera de ellas mediante auto, contra el cual podrá interponerse por las partes recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará conforme a las reglas establecidas en la ##### Sección 2.ª del Capítulo13 del Título antes mencionado, pero reduciéndose los plazos a la mitad y el de interposición a dos días.

A estos efectos, se entenderá que las circunstancias personales y antecedentes del inculpado aconsejan la adopción de la prisión preventiva exclusivamente cuando éste haya manifestado, durante el cumplimiento de su servicio en filas, una especial predisposición a ausentarse injustificadamente de su Unidad o cuando los hechos revistan gravedad o peligro en relación con la disciplina o con el servicio y los mismos hayan producido alarma o perturbación en la Unidad o lugar donde se han producido.

b) El aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, medida que se formalizará, igualmente, en pieza separada, y se acordará mediante auto, que será susceptible de recurso de apelación por los trámites y en los plazos señalados en el apartado anterior.

c) Requerir el auxilio de los miembros de la Policía Militar para que el inculpado sea trasladado, cuando sea habido, a la localidad donde tenga su sede el órgano judicial o a aquella en que esté ubicada la Unidad de destino de aquél, según considere más conveniente. Dicho requerimiento se practicará por el medio de comunicación más rápido posible, a fin de que pueda llevarse a efecto de forma inmediata.

CAPÍTULO II. De las diligencias preparatorias

Artículo 389.

Una vez el Juez Togado Militar tenga conocimiento de la realización de hechos que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 384 de esta Ley, acordará, mediante auto, que comunicará al Fiscal Jurídico Militar y pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial del que dependa la incoación del procedimiento regulado en este Capítulo.

Si el procedimiento se iniciare con motivo del parte militar a que se refiere el número 2 del artículo 130 de esta Ley, en él se especificará el día y la hora en que se produjo la ausencia, así como las circunstancias relativas al momento de su incorporación, y si ésta ha sido o no espontánea. A dicho parte se acompañará la documentación militar del inculpado y la relación valorada de los objetos pertenecientes al Ejército que se hubiera llevado consigo; asimismo, se adjuntará al procedimiento la documentación relativa a las listas y controles de los que pueda deducirse la ausencia del inculpado.

Artículo 390.

A la vista de dicha documentación, y una vez unida la misma a las actuaciones, el Juez Togado adoptará las medidas necesarias para llamar y buscar al inculpado ausente, procediéndose, si éste no fuera habido, como dispone el Título III del Libro III de esta Ley. Cuando el inculpado se reincorpore o presente a su Unidad o sea habido, y reabiertas, en su caso, las actuaciones, el Juez Togado procederá a tomar declaración al mismo sobre los hechos investigados.

Artículo 391.

Las diligencias efectuadas se pondrán de manifiesto al Fiscal Jurídico Militar y defensor del inculpado, para que, en el plazo común de tres días, puedan solicitar la práctica de otras nuevas, que, si son admitidas por el Juez Togado, se llevarán a cabo en el plazo de diez días.

Sólo se practicarán en este trámite las pruebas que por su especial complejidad u otras razones no puedan serlo en la vista.

Si la prueba solicitada fuera la pericial médica sobre la imputabilidad del inculpado, el Instructor podrá acordar el internamiento de éste en un establecimiento sanitario militar y designará a un facultativo del mismo para que proceda, por el plazo mínimo necesario, que no podrá exceder de diez días, al estudio y reconocimiento de aquél, limitándose en este momento la práctica de dicha prueba a la preparación de la misma, a fin de que las conclusiones del reconocimiento del inculpado puedan ser puestas de manifiesto por el perito susodicho en el acto de la vista.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando a juicio del facultativo apareciese de forma indubitada la inimputabilidad del sometido a reconocimiento emitirá inmediatamente el informe pericial, que remitirá al Juez Togado en el plazo señalado en dicho párrafo. En otro caso conservará el informe pericial en su poder para tenerlo a su disposición y presentación en el acto de la vista. La preparación de esta prueba podrá acordarse de oficio por el Juez Togado.

A estos efectos, en los hospitales y clínicas militares que se encuentren en la misma localidad donde tengan su sede los Tribunales Militares Territoriales existirá, al menos, un Médico Psiquiatra que, sin perjuicio de las demás funciones que tenga encomendadas en los mismos, desempeñará preferentemente el cometido especificado en el párrafo anterior.

Artículo 392.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juez Togado dictará auto declarando conclusas las diligencias preparatorias, resolución que notificará al Fiscal Jurídico Militar, con entrega de los autos, para que en el plazo de tres días solicite lo que estime oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y, en este último supuesto, califique por escrito los hechos. Recibidas las actuaciones por el Juez Togado, las remitirá al Tribunal Militar Territorial que sea competente para el conocimiento de los hechos.

CAPÍTULO III. Del juicio oral

Artículo 393.

Si el Fiscal Jurídico Militar hubiere solicitado el sobreseimiento de las diligencias por cualquiera de las causas especificadas en los artículos 246 ó 247 de esta Ley, el Tribunal lo acordará así, adoptando las medidas complementarias que procedan.

Si por el contrario hubiera solicitado la apertura del juicio oral, el Tribunal dictará auto acordándolo así en el término de tres días, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2.º del artículo 246, en cuyo caso acordará el sobreseimiento de las actuaciones y, en su caso, las demás medidas que en dicho número se previenen. Contra este último auto podrá interponerse recurso de casación.

Artículo 394.

Dictado el auto por el que se acuerde la apertura de la vista, el Tribunal notificará éste al Fiscal Jurídico Militar, a la vez que dará el traslado de las actuaciones al defensor del inculpado para que, en el plazo de cinco días, evacue sus conclusiones provisionales o haga uso, en su caso, del derecho que le confiere el artículo 287 de esta Ley.

En sus escritos de calificación, tanto el Fiscal Jurídico Militar como el defensor propondrán la prueba de que intentan valerse en el juicio, y podrán solicitar la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refiere el artículo 388. La documental que propongan y no obre en la causa la acompañarán con sus escritos de conclusiones, o designarán el archivo en que se encuentren si está a disposición del Tribunal.

Devueltos los autos por el defensor, el Tribunal resolverá, por auto, en el plazo de tres días, sobre la admisión o denegación de las pruebas pedidas y sobre las medidas antes mencionadas, y señalará el día en que deban comenzar las sesiones de la vista. Contra dicha resolución no podrá interponerse recurso alguno, excepto contra la que acuerde o mantenga la prisión del inculpado, que procederá el recurso de súplica.

Se dará preferencia a la celebración de las vistas de estos procedimientos.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, será de aplicación el artículo 283 de esta Ley si se dan los supuestos en él contemplados.

Artículo 395.

La celebración de la vista requiere preceptivamente la asistencia del inculpado y del defensor. No obstante, si hubiere varios inculpados y algunos de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

La vista comenzará por la lectura por el Secretario Relator de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, causas de suspensión de la vista, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.

Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en este acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.

No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes estimara el Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto.

No vinculan al Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

Artículo 396.

La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 297 de esta Ley, conservando su validez los actos realizados, salvo que no se produzca la sustitución de un miembro del Tribunal en el caso número 5.º de dicho artículo.

El informe pericial podrá ser prestado por un solo perito.

Terminada la práctica de la prueba, el Auditor Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

El Tribunal podrá dictar sentencia oralmente en el acto de la vista, documentándose el fallo mediante la fe del Secretario Relator o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaren su decisión de no recurrir, el Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

La regulación de la vista en el procedimiento ordinario será supletoria de lo dispuesto en este artículo y en el precedente, con especial observancia de los artículos 88 y 317.

TÍTULO II. Del procedimiento sumarísimo

Artículo 397.

El procedimiento judicial sumarísimo en la Jurisdicción Militar se incoará únicamente en situación de conflicto armado.

Artículo 398.

Serán juzgados en juicio sumarísimo:

1.º Los procesados por flagrante delito militar incluidos los comprendidos en el artículo 9, apartado 2, párrafos a) y b) del Código Penal Militar, castigados con la pena de prisión cuyo límite mínimo sea igual o superior a diez años, teniendo en cuenta la pena que pudiera corresponder por el resultado lesivo conforme al Código Penal.

2.º Los procesados por delitos de que conozca la Jurisdicción Militar que afecten gravemente a la moral o a la disciplina de las Fuerzas Armadas o a la seguridad de las Unidades, plazas, buques, aeronaves o bases militares, y así se declare por el Gobierno.

A los efectos de este Título se consideran delitos flagrantes los que se estuvieren cometiendo o se acabaren de cometer cuando el delincuente o los delincuentes fuesen sorprendidos.

Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.

Artículo 399.

Las personas implicadas en el delito por el que se instruye el procedimiento sumarísimo que no deban ser juzgadas en el mismo, por no haber sido sorprendidas «in fraganti» serán juzgadas en procedimiento ordinario ante los Tribunales competentes.

Artículo 400.

La tramitación del procedimiento sumarísimo se ajustará a la del ordinario en todo aquello que no esté modificado por las normas del presente Título.

A este efecto se aplicarán las normas siguientes:

1.ª El procesado permanecerá siempre en situación de prisión preventiva.

2.ª Las declaraciones de los procesados se recibirán sin intervalo alguno, aunque separadamente, a la mayor brevedad.

3.ª Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para la identificación de las personas detenidas se harán constar en un acta breve que firmarán los testigos, autorizándolas el Juez Togado y el Secretario.

Los testigos podrán ser careados entre sí o con el procesado por decisión del Juez Togado de oficio o a instancia de las partes.

4.ª No será necesario esperar al resultado de las lesiones para la conclusión del sumario, salvo que resulte obligado para comprobar el delito.

5.ª Se podrá acordar, cuando se considere necesario, que las cuestiones relativas a las responsabilidades civiles queden deferidas al periodo de ejecución de sentencia, sustanciándose tan sólo la pieza principal.

6.ª Formulada la recusación del Juez Togado, el Tribunal resolverá sin dilación y sin ulterior recurso.

7.ª Contra las resoluciones del Juez Togado no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la facultad del Tribunal que ha de conocer del procedimiento, de variarlas de oficio.

Artículo 401.

El Tribunal militar competente podrá designar desde el primer momento Vocal Ponente para que asista a la práctica de las diligencias judiciales.

Terminadas las actuaciones sumariales, el Juez Togado las elevará con su informe al Tribunal, que designará Vocal Ponente, de no haberlo nombrado anteriormente, al que pasará lo instruido para informe al Tribunal, el cual a la mayor brevedad resolverá:

a) La devolución de los autos al Juez Togado para la práctica de diligencias que procedan.

b) Acordar que se siga el procedimiento ordinario por no concurrir las circunstancias exigidas para el sumarísimo.

c) Confirmar la conclusión de la fase sumarial y acordar la elevación a juicio oral de las actuaciones.

Artículo 402.

Elevado a juicio oral el procedimiento, pasará la causa al Fiscal Jurídico Militar para que, en término que no exceda de veinticuatro horas, se instruya y formule el escrito de acusación, con la proposición de pruebas a practicar en el acto de la vista.

Al propio tiempo el Tribunal requerirá al procesado para que designe defensor, letrado o militar, si no lo hubiera hecho con anterioridad, con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo que se establezca, se le nombrará de oficio, dirigiéndose, en este caso, al Colegio correspondiente para que se verifique la designación de titular y sustituto en el plazo de doce horas, debiendo facilitarse los medios necesarios para que la asistencia letrada expresada se verifique de la manera más inmediata factible.

Aceptado el cargo de defensor, se le pondrá de manifiesto el procedimiento por el plazo de veinticuatro horas para que en dicho término y, previa entrevista con el procesado, formule escrito de defensa y proposición de pruebas.

Artículo 403.

Evacuados los anteriores trámites, se practicarán sin dilación por el Vocal Ponente designado por el Tribunal las pruebas que se hayan de realizar antes de la vista, proponiendo al Tribunal las que hayan de celebrarse durante la misma, el cual resolverá al respecto. Si se formulase la recusación de los miembros del Tribunal, se resolverá sin dilación y sin ulterior recurso contra la resolución recaída.

Artículo 404.

En la vista se observarán las normas del juicio ordinario, aunque la interrupción de la vista antes de la acusación y defensa para que las partes ordenen sus notas, se realizará por un breve tiempo, sin que, en ningún caso pueda decidirse el aplazamiento de la sesión, reanudándose seguidamente la vista con la lectura e informe de las partes de sus respectivos escritos.

Solamente podrá acordarse la suspensión por las causas mencionadas en los números 4.º, 5.º y 8.º del artículo 297.

Artículo 405.

Concluidas las actuaciones de las partes, el Auditor Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar, y oído que sea lo que exponga se dará por terminada la vista.

Se consignarán en acta las actuaciones en su totalidad, salvo que la brevedad exigible por el procedimiento no lo permita.

Artículo 406.

Terminada la vista se realizarán seguidamente y en un solo acto, salvo causa de fuerza mayor, la deliberación, votación, redacción y firma de la sentencia, que se notificará inmediatamente al Fiscal Jurídico Militar y a los defensores de las partes. Contra esta sentencia cabrá el recurso de casación prevenido en el Título IV del Libro II.

TÍTULO III. Del procedimiento contra reos ausentes

Artículo 407.

Serán llamadas por requisitoria cuando hubieren sido ineficaces las diligencias practicadas en su busca:

1.º El imputado que no fuere habido y cuyo paradero se ignore.

2.º El procesado o inculpado que no fuere hallado en su domicilio para oír la notificación de una resolución judicial, por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y que no tuviere domicilio conocido.

3.º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallare detenido, preso o quebrantase su custodia y, en esos supuestos, si se ignorase su paradero.

4.º El que estando en prisión atenuada o libertad provisional dejare de concurrir a la presencia judicial el día en que deba hacerlo o cuando fuere llamado y se ignorase su paradero.

Las órdenes de busca o de busca y captura serán acordadas por auto en el que se determinará la situación procesal personal del inculpado, si no lo estuviere ya en el procedimiento.

Artículo 408.

En las requisitorias, que serán encabezadas con la denominación del Juez Togado o Tribunal Militar, se expresará el nombre y apellidos, profesión u oficio del requerido, si constara, graduación o destino si fuera militar y las señas, fotografías o dibujos por los que pueda ser identificado, el delito imputado, el punto adonde deba ser conducido y el término y lugar que se fije para su presentación, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.

Las requisitorias se publicarán obligatoriamente en el «Boletín Oficial del Estado» y podrán ser difundidas por los medios de comunicación que el Juez o Tribunal estimen más convenientes en cada caso, dejando constancia en autos de su realización. Se incorporará a los autos la requisitoria original y la página del periódico oficial en que apareciere publicada, haciéndose constar, en su caso, por diligencia el libramiento de los oficios oportunos para la difusión.

Artículo 409.

Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde por auto que en su parte dispositiva ordenará remitir la hoja correspondiente al Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Asimismo, la declaración de rebeldía se comunicará al Jefe de la Unidad a que pertenezca el declarado rebelde.

Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y piezas de convicción que pudieran conservarse y no se hallaren sujetas a restitución según el artículo siguiente.

Si al ser declarado en rebeldía el procesado o inculpado se hallare pendiente la vista, se suspenderá ésta y se decretarán los archivos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 410.

Acordado el archivo de la causa por rebeldía se mandará devolver los instrumentos o efectos del delito, así corno las piezas de convicción recogidas que fueren de uso lícito, a quienes aparezcan en los autos como sus legítimos dueños si no se halla indicada en su contra responsabilidad civil o criminal. La devolución se hará constar en diligencia expresiva.

Continuarán, sin embargo, retenidos aquéllos si fueren absolutamente indispensables como medio de prueba o si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se proponga entablar. En este último caso continuarán retenidos los instrumentos y efectos de delito por el plazo a que se refiere el párrafo tercero, del número 3 del artículo 246 de esta Ley, y el actor civil deberá acreditar el ejercicio de su acción en la forma prevenida en dicho precepto.

En cuanto a los efectos de uso ilícito se estará a lo dispuesto por la Ley para su destino.

Artículo 411.

En la resolución que acuerde suspender las actuaciones se reservará a los perjudicados u ofendidos por el delito, con expresa notificación de ella, la acción civil que corresponda para la restitución, reparación o indemnización, a fin de que pueda ejercitarla independientemente de la causa, incluso durante la rebeldía de los inculpados o procesados, en la vía civil contra los que fueren responsables, A tal efecto no se alzarán los embargos ni se cancelarán las fianzas prestadas, conforme se establece en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 412.

Si los procesados o inculpados fuesen dos o más y no se hallasen todos en rebeldía, se continuarán las actuaciones respecto de los presentes, y se suspenderá el curso del proceso respecto a los rebeldes hasta que sean hallados.

Artículo 413.

Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación, éste se sustanciará hasta la resolución definitiva, nombrándose abogado y procurador de oficio al rebelde, si fuera necesario.

La sentencia que recaiga será firme.

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la sentencia, se interpusiere el recurso por su representación o por el Fiscal Jurídico Militar después de su ausencia u ocultación.

Artículo 414.

Cuando el declarado rebelde en los casos del artículo 409 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.

TÍTULO IV. Del procedimiento para las faltas penales

CAPÍTULO I. Del fallo en el procedimiento por falta penal

Artículo 415.

Para el fallo de los procedimientos por falta penal cuyo conocimiento esté atribuido a la jurisdicción militar, será competente el Juzgado Togado Militar Central o Territorial de la demarcación en que hubieren ocurrido los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 57.2 y 61.2 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Artículo 416.

El procedimiento expresado en el artículo anterior podrá iniciarse en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 130 y en la norma 3.ª del párrafo segundo del artículo 141 de esta Ley.

En aquellas faltas penales perseguibles únicamente a instancia de parte de que pueda conocer la Jurisdicción Militar, será necesaria la denuncia del agraviado para la iniciación del procedimiento regulado en este capítulo, sin que en ningún caso se admita la querella.

Tan pronto como el Juez Togado Militar competente tenga noticia de haberse cometido falta penal cuyo conocimiento viniera atribuido a la jurisdicción militar, convocará a juicio verbal al Fiscal Jurídico Militar del Tribunal a cuyo territorio pertenezca el Juzgado, al acusado o acusados, y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio.

Artículo 417.

El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado Togado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el Juez Togado hubiere tenido conocimiento de la perpetración de los hechos, sin perjuicio de que pueda señalarse día más lejano cuando existiera causa bastante y así se hiciera constar en las actuaciones. También podrá el Juez Togado acordar, por resolución fundada, la celebración del juicio en lugar distinto dentro de su demarcación.

Artículo 418.

En la citación que se haga a los acusados, se expresarán sucintamente los hechos que hubieran motivado las actuaciones, con indicación de que el citado deberá acudir con las pruebas de que intente valerse en su defensa y que puede ser asistido de letrado.

Artículo 419.

A los testigos y acusados que residieran fuera de la demarcación del Juzgado, o aun cuando residiendo en la misma tuvieran su domicilio a considerable distancia, a criterio del Juez Togado, se les recibirá declaración por acto de comunicación judicial. No obstante, cuando el Juez Togado considere conveniente la asistencia de los mismos a la celebración del juicio, lo acordará así por resolución motivada.

Artículo 420.

Los que habiendo sido citados para comparecer a la celebración del juicio, dejaren de hacerlo sin alegar justa causa, podrán ser sancionados por el Juez Togado con multa en la cuantía establecida en la Ley común, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar para asegurar la comparecencia de los mismos cuando considere imprescindible su presencia.

Artículo 421.

En caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado, o de que no pudiera concluirse en un solo acto, el Juez Togado señalará el día más inmediato posible para su celebración o continuación, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 422.

El juicio será público, dando principio con la lectura del parte o denuncia o demás actuaciones previas, si existieren, examinándose seguidamente los testigos convocados y las pruebas que propusiera el Fiscal Jurídico Militar en el acto y el Juez Togado admitiese. A continuación se oirá al acusado, si asistiera, practicándose las pruebas periciales y demás que propusiera en su descargo y fuesen admitidas por el Juez Togado. Acto continuo expondrán las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, comenzando en primer lugar el Fiscal Jurídico Militar.

Artículo 423.

Del juicio se extenderá acta por el Secretario Relator, con sucinta y clara expresión de lo actuado, firmándose la misma por todos los concurrentes al acto.

Artículo 424.

El Juez Togado en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible, al día siguiente, dictará sentencia, notificándose la misma al Fiscal Jurídico Militar, a los acusados y al denunciante y perjudicado sí se hubieran mostrado parte.

Contra la sentencia dictada por el Juez Togado podrá interponerse recurso de apelación en plazo de cuarenta y ocho horas o verbalmente en el momento de la notificación. Transcurrido dicho término sin formularse el recurso por ninguna de las partes se llevará a efecto la sentencia, ejecutándose la misma en la forma establecida en las leyes comunes, salvo lo dispuesto en esta Ley para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a militares.

CAPÍTULO II. De la apelación de las sentencias dictadas por los Jueces Togados

Artículo 425.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Juez Togado en faltas penales cuyo conocimiento esté atribuido a la Jurisdicción Militar, habrá de interponerse dentro del plazo señalado en el artículo anterior, ante el mismo Juzgado Togado que dictó el fallo.

Artículo 426.

Admitida la apelación en ambos efectos por el Juzgado Togado, se remitirán los autos al Tribunal Militar del que dependa el Juzgado, emplazándose al Fiscal Jurídico Militar y al acusado para que comparezcan ante aquel Tribunal en término de cinco días.

Artículo 427.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal superior y transcurrido que sea el término del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado se señalará día para la vista, mandando que se pongan de manifiesto a las partes en la Secretaría por término de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiera personado en el término del emplazamiento el Tribunal declarará desierto el recurso y devolverá los autos al Juzgado Togado remitente.

Artículo 428.

Al tiempo de señalarse día para la vista se designará Vocal Ponente, a quien pasarán los autos para instrucción una vez finalizado el término de cuarenta y ocho horas concedido a las partes.

Artículo 429.

La vista será pública, comenzando por la lectura de un apuntamiento de los autos remitidos. Seguidamente se oirá al apelante o apelantes, al Fiscal Jurídico Militar y a los interesados y acto continuo se dictará sentencia.

No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que se hubiera propuesto en la primera y no se hubiera practicado por causa ajena a la voluntad del proponente, o que hubiera sido conocida con posterioridad.

Para la práctica de las pruebas señaladas en el párrafo anterior podrá concederse por el Tribunal un plazo no superior a diez días, remitiéndose al efecto las comunicaciones correspondientes.

Artículo 430.

Contra la sentencia dictada en segunda instancia no habrá recurso alguno.

El Tribunal Militar mandará devolver los autos al Juez Togado correspondiente para que proceda a la ejecución de la sentencia recaída.

Artículo 431.

Cuando alguno de los acusados al tiempo de interponerse la apelación se hallase fuera del territorio español, o residiendo a considerable distancia de la sede del Tribunal y se accediera a ello por su Auditor Presidente, podrá dejar de asistir a la vista pública del recurso, remitiendo al efecto escrito comprensivo de las alegaciones que en su propia defensa hubiere de formular.

TÍTULO V. Del modo de proceder contra Jueces Togados Militares, Auditores Presidentes y Vocales de Tribunales Militares por causa de responsabilidad penal

Artículo 432.

La responsabilidad penal de los componentes de los órganos judiciales de la jurisdicción militar por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo, se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 433.

Sólo podrá procederse criminalmente contra los componentes de Tribunales Militares y los Jueces Togados Militares:

a) De oficio, por providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se trata de miembros del Tribunal Militar Central.

b) De oficio, por providencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si se trata de componentes de Tribunales Militares Territoriales, o de Jueces Togados Militares.

c) A instancia de la Fiscalía Jurídico Militar.

d) (Sin contenido)

e) Por denuncia del perjudicado u ofendido, que deberá llevar firma de letrado y se presentará ante el órgano judicial competente que determina la ley citada en el párrafo anterior.

Cuando la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo tuviere noticia de algún hecho constitutivo del delito o falta penal cometido en el ejercicio de sus funciones por quienes se citan en el párrafo b) precedente, previo informe del Fiscal Togado, lo comunicará a la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, a los efectos de incoación de procedimiento.

Si el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Ministro de Defensa, o cualquier otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considera que algún miembro del Tribunal Militar o Juez Togado Militar ha cometido un delito o falta penal, en el ejercicio de sus funciones, lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía Jurídico Militar, por si procediese el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo.

Artículo 434.

Para que pueda incoarse procedimiento, en los casos d) y e) del artículo anterior, deberá preceder un antejuicio que se regulará por los trámites que se señalan en los artículos siguientes y cuyo antejuicio termine con declaración de haber lugar a proceder contra miembros de Tribunales Militares o Jueces Togados Militares.

Del antejuicio conocerá la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo si se dirige contra las personas señaladas en el apartado a) del artículo anterior y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en los demás casos.

Artículo 435.

En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la motivan, persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se considera que se ha incurrido.

A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán los documentos a que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan presentarse, se manifestará la oficina o archivo judicial en que se encuentran los autos originales. También se acompañarán las listas de testigos y se designarán las diligencias de las actuaciones que, en su caso, deban ser compulsadas.

Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el escrito la copia certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará además en el escrito expresión de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto o providencia que dé ocasión al antejuicio.

Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración de justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:

a) Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la Ley lo fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial, expediente o causa pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o Tribunal que de ellos conozca que los resuelva o falle con arreglo a derecho.

b) La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal denegando la petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la que acredite que el Juez o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la petición o desde la última, si se le hubiese presentado más de una, sin haber resuelto o fallado los autos, ni haberse consignado en ellos y notificado a las partes la causa legítima que se lo hubiere impedido.

Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el Juez o Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el documento que acredite la perpetración del delito o, en su defecto, la lista de los testigos formada del modo prevenido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará, a lo menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que los reclamó al Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos.

Artículo 436.

Cuando el antejuicio tuviere por objeto alguno de los delitos de prevaricación relativos a sentencias injustas, no podrá promoverse hasta después de terminadas por sentencia firme las actuaciones que dieren motivo al procedimiento.

Artículo 437.

Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos referentes, ya a retardo malicioso en la Administración de justicia, ya a negativa a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, podrá promoverse tan pronto como el Juez o Tribunal hubiere dictado resolución negándose a juzgar por alguno de dichos pretextos, o después que hubieren transcurrido quince días de presentada la última solicitud pidiendo al Juez o Tribunal que falle o resuelva cualquier procedimiento, expediente o pretensión judicial que estuviere pendiente sin que aquél lo hubiere hecho ni manifestado por escrito en los autos causa legal para no hacerlo.

Artículo 438.

Cuando tuviere por objeto cualquier otro delito cometido en el ejercicio de sus funciones judiciales, podrá promoverse el antejuicio desde que el delito sea conocido.

Artículo 439.

El Tribunal que conozca el antejuicio mandará practicar las compulsas que se pidan, y en el caso del artículo anterior, ordenará al Juez o Tribunal que se hubiese negado a expedir las certificaciones que las remita en el término que habrá de señalársele, informando a la vez lo que tuviere por conveniente sobre las causas de su negativa para expedir la certificación pedida.

Mandará además practicar las compulsas que considere convenientes, citándose al denunciante para los cotejos de todas las que se hicieren, a no ser en el caso de que la compulsa fuese de alguna diligencia de sumario no concluido y no se hubiese practicado con intervención del que promoviere el antejuicio.

Artículo 440.

Hechas las compulsas, se unirán a los autos, dándose de ellos vista al denunciante pan instrucción por término de tres días.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el testimonio de carácter reservado a que se refiere el artículo que precede, si el denunciante se hallare en el caso indicado.

Si los autos no fueren devueltos en dicho término, se recogerán de oficio el primer día de la demora.

Se pasarán después al Fiscal Jurídico Militar por igual término, y devueltos que sean señalará día para la vista.

Artículo 441.

Si hubiesen de declarar testigos se señalará el día en que deban concurrir, citándoles con las formalidades legales.

Los testigos serán examinados en la forma prescrita en el capítulo IV, título II del libro II de esta Ley.

Artículo 442.

Así el Fiscal Jurídico Militar, como el letrado del denunciante podrán, en el acto de la vista, manifestar lo que creyeran conveniente sobre lo que resulte de los documentos del expediente y, en su caso, de las declaraciones de los testigos examinados, concluyendo por pedir la admisión o no admisión de la denuncia interpuesta.

Artículo 443.

Celebrada la vista el Tribunal resolverá por auto en orden a la concesión o no del previo acuerdo para proceder. Contra dicho auto no podrá interponerse recurso alguno, salvo el de súplica.

Artículo 444.

Si el Tribunal acuerda conceder la previa autorización mandará en el mismo auto proceder a la instrucción del sumario, designando a quien haya de actuar como Ponente por su turno y cursando los antecedentes a un Juez Togado Central si el Tribunal competente es la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o a un Magistrado Instructor, que por turno designe la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en otro caso.

En el mismo auto se acordará también la suspensión de funciones de aquellos contra quienes se haya concedido autorización para proceder, con comunicación al Ministerio de Defensa a los efectos de relevo y cualesquiera otros.

Artículo 445.

Si el Tribunal denegara la previa autorización, en el mimo auto resolverá sobre posibles responsabilidades penales o disciplinarias que resultase de lo actuado, adoptándose las medidas que procedan dentro de sus atribuciones.

Artículo 446.

Si el antejuicio se promoviera como consecuencia de la comunicación a que se refiere el artículo 433, d), el Asesor del Mando Militar Superior de que se trate, desempeñará las funciones que esta Ley asigna al letrado del denunciante.

Artículo 447.

Si el antejuicio se promoviera a instancia del Fiscal Jurídico Militar, deberá éste hacerlo por escrito, conforme a los artículos anteriores.

LIBRO IV. De los procedimientos judiciales militares no penales

PARTE PRIMERA. Del recurso contencioso-disciplinario militar

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 448.

La Jurisdicción Militar en materia contencioso-disciplinaria militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley Disciplinaria).

Artículo 449.

Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidencias y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten.

La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.

Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.

Artículo 450.

La competencia en materia disciplinaria militar se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar, aunque no pertenezcan a aquella materia.

La decisión que se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada en el orden jurisdiccional correspondiente.

Artículo 451.

La competencia de los Tribunales Militares Territoriales, en la materia a que se refiere el artículo 45.6 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se determinará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Será competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el mando que originariamente impuso la sanción, o aquel en cuyo territorio tenga su destino o domicilio el demandante, a elección de éste.

2.ª A estos efectos, se entenderá que los mandos de la Armada que estén destinados en un buque lo están en el lugar donde tenga su sede la Unidad a que esté afecto el buque.

Artículo 452.

Las cuestiones de competencia que se susciten entre Tribunales Militares territoriales se sustanciarán y resolverán conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título I del libro I, con las adaptaciones que resulten necesarias en cuanto a la naturaleza del procedimiento y las partes que intervienen el mismo.

Por las mismas reglas y con similares adaptaciones se sustanciarán y resolverán las diferencias de criterio en cuanto a su competencia que puedan surgir entre distintos Tribunales Militares de diferente nivel jerárquico.

Artículo 453.

El procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar.

El procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o contra cualquier sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución, podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este libro.

Artículo 454.

El procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos.

Artículo 455.

No se admitirán coadyuvantes en los recursos contencioso-disciplinarios militares.

Artículo 456.

La interposición de un recurso contencioso-disciplinario militar interrumpirá el plazo para la prescripción de la sanción y de la falta o causa que señala el artículo 59 de la Ley Disciplinaria, durante toda la tramitación de aquél, hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.

Artículo 457.

La Ley de Enjuiciamiento Civil será legislación supletoria de esta parte primera del Libro IV.

TÍTULO II. De las partes

CAPÍTULO I. De la capacidad procesal

Artículo 458.

Tendrán capacidad procesal las personas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad si han sido los sancionados en vía disciplinaria militar.

CAPÍTULO II. De la legitimación

Artículo 459.

Estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a. derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria.

Artículo 460.

Si el sancionado en vía disciplinaria militar falleciere durante los plazos de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar o estuviere ya interpuesto, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos.

Artículo 461.

Se considerará parte demandada la Administración sancionadora en la vía disciplinaria militar.

Artículo 462.

Para interponer los recursos de casación y revisión estarán legitimadas las mismas personas a que se refieren los artículos 459 y 460 y por parle de la Administración sancionadora, el Ministro de Defensa, o Autoridad o Mando militar en quien delegue.

CAPÍTULO III. De la representación y defensa de las partes

Artículo 463.

El demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de abogado.

No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación v revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado.

Artículo 464.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá, a propuesta del Ministerio de Defensa, encomendar las funciones de representación y defensa a que se refiere dicho artículo a un miembro del Cuerpo Jurídico de los destinados en las Asesorías Jurídicas de los Mandos Militares Superiores. Quien ostente esta representación y defensa no podrá allanarse a la demanda sin estar autorizado para ello por el Ministro de Defensa. Si estimare que el acto recurrido no se ajusta a derecho, lo hará presente en comunicación razonada al Ministro de Defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo de treinta días. En estos casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podrá solicitar informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, del Asesor Jurídico general de la Defensa, o de ambos.

TÍTULO III. Del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar

CAPÍTULO I. De los actos impugnables

Artículo 465.

El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.

Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma ley orgánica, si se hubieren adoptado.

Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.

Artículo 466.

Las Autoridades y Mandos competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria, dictarán resolución en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la interposición.

Artículo 467.

Cuando se interpusiere algún recurso disciplinario ante Autoridades o Mandos disciplinarios competentes y éstos no notificaran su decisión en el plazo de dos meses, podrá considerarse desestimado al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar o esperar la resolución expresa de la petición. Caducará la acción a los seis meses de interponer el recurso, en la vía disciplinaria militar.

En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Autoridad o Mando disciplinario de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.

Artículo 468.

No se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:

a) Los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

b) (Sin contenido)

c) (Anulado)

CAPÍTULO II. De las pretensiones de las partes

Artículo 469.

El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de la sanción según el capítulo precedente. Además, podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Artículo 470.

La Jurisdicción Militar, en materia contencioso-disciplinaria, juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para dictar el fallo.

CAPÍTULO III. De la acumulación

Artículo 471.

Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto.

Lo serán también las que se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

Artículo 472.

Si antes de formalizarse la demanda se dictare algún acto que guardare la relación a que se refiere el artículo anterior con otro que sea objeto de un recurso contencioso-disciplinario militar en tramitación, el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, dentro del plazo que señala el artículo 475.

Interpuestos varios recursos contencioso-disciplinarios militares con ocasión de actos en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 471, el Tribunal podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes, decretar la acumulación bien de oficio o a instancia de alguna de ellas.

TÍTULO IV. Del procedimiento contencioso-disciplinario

CAPÍTULO I. De las diligencias preliminares

Artículo 473.

Contra los actos de imposición de sanción que hayan causado estado en vía disciplinaria militar, no procederá la interposición del recurso de reposición como previo al contencioso-disciplinario. El recurso contencioso-disciplinario militar se deducirá, indistintamente, contra el acto sancionador originario, el que resolviere, expresa o presuntamente el recurso interpuesto contra dicho acto, o contra ambos a la vez.

No obstante, si el acto que decidiere el recurso reformare el impugnado, el recurso contencioso-disciplinario militar se deducirá contra aquél.

CAPÍTULO II. De la interposición del recurso

Artículo 474.

El recurso contencioso-disciplinario militar se iniciará por un escrito reducido a expresar los datos personales del recurrente, citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación del mismo y su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presente en juicio cuando se trate del supuesto del artículo 460.

c) La copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído.

Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 475.

El plazo para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar será de dos meses, contado desde el día siguiente a la notificación del acto recurrible. No obstante, cuando dicho acto se hubiera notificado fuera del suelo español o de las aguas jurisdiccionales españolas, se prorrogará dicho plazo, finalizando éste una vez transcurridos dos meses desde que el sancionado hubiese regresado a suelo español.

Artículo 476.

Las notificaciones de los actos sancionadores dictados en aplicación de la Ley Disciplinaria deberán reunir los requisitos ordenados en la misma y en las demás leyes y reglamentos sobre procedimiento administrativo.

Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales en cuanto al recurso contencioso-disciplinario militar, salvo si los interesados, dándose por enterados, utilizaren en tiempo y forma dicho recurso.

Artículo 477.

El Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil, acordará reclamar el expediente. Dicha reclamación se hará por vía telegráfica o similar y con carácter urgente a la Autoridad o Mando sancionadores para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente. El envío del mismo se hará directamente al Tribunal.

Si en el plazo señalado no se hubiere recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, lo recordará nuevamente para que lo efectúe en un plazo de cinco días con apercibimiento de multa de 5.000 pesetas al jefe de la dependencia en la que obrare el expediente y a cualquier otra persona responsable de la demora.

Si transcurrido este último plazo no se hubiere recibido el expediente, se deducirá sin más trámites el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad personal y directa por desobediencia en que hubiere podido incurrir cualquiera de las personas señaladas en el párrafo anterior, imponiendo en todo caso al jefe de la dependencia la multa antes mencionada, que se hará efectiva por el Tribunal por la vía de apremio.

Artículo 478.

Recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal.

b) Deducirse el recurso frente a alguno de los actos relacionados en el artículo 468.

c) No haberse interpuesto los recursos en vía disciplinaria que fueran preceptivos.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que pudiere fundarse para que en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

Contra el auto que acuerde la inadmisión del recurso podrá interponerse recurso de súplica, y contra el desestimatorio de éste, el de casación, cuando hubiere sido dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, o por un Tribunal Militar Territorial.

CAPÍTULO III. Del emplazamiento de los demandados

Artículo 479.

El emplazamiento de la Administración sancionadora que dictó el acto objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, la cual se pondrá en conocimiento del representante de aquélla. Mediante dicha comunicación se entenderá personada y parte.

CAPÍTULO IV. De la demanda y contestación

Artículo 480.

Cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el expediente se pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días.

Si el demandante estuviere defendido por Abogado, podrá el Tribunal acordar se entreguen a éste o al Procurador, si lo hubiere, bajo recibo en forma, las actuaciones.

Si la demanda no se presentara en el plazo concedido para ello, se declarará de oficio caducado el recurso.

Artículo 481.

Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente, al representante de la Administración, para que la conteste en el plazo de quince días.

Si el representante de la Administración no contestare la demanda en el plazo concedido al efecto, se tendrá por decaído en su derecho a contestar.

Artículo 482.

En los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrá alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía disciplinaria.

A la demanda y contestación se acompañarán los documentos en que directamente se funde el derecho, y si no obraren en poder de las partes, se designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

Después de la demanda y la contestación no se admitirán al actor, ni al demandado, más documentos de la naturaleza expresada que los que se hallen en alguno de los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al demandante sólo aquéllos otros que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado.

La demanda y contestación contendrá, en su caso, los otrosí a que hacen referencia los artículos 485 y 487.

Artículo 483.

Si las partes estimaren que el expediente no está completo, podrán solicitar, dentro de los cinco días primeros del plazo concedido para formular la demanda y contestación, que se reclamen los antecedentes adecuados para completarlo.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

El Tribunal proveerá lo pertinente en el plazo de tres días.

La Administración deberá, en su caso, completar el expediente en el plazo y forma previstos en el artículo 477.

Artículo 484.

Los motivos que darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda podrán invocarse en la contestación, pero no surtirán efecto como alegaciones previas; en todo caso, el demandante podrá subsanarlos dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquél en que se dé traslado del escrito de contestación a la demanda en que se alegaron aquellos motivos.

CAPÍTULO V. De la prueba

Artículo 485.

Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.

La solicitud no será admisible sino expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes.

La prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario, si bien el plazo será de veinte días comunes para proponer y practicar, prorrogables hasta treinta, si el Tribunal lo estima necesario.

El Tribunal podrá delegar en uno de sus Magistrados o Vocales Togados o en un Juez Togado Militar la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias. En estos casos, podrá intervenir en representación de la Administración el miembro de la Asesoría Jurídica del Mando adscrito al Órgano Judicial del que dependa el Juzgado Togado en que se practique la prueba.

Artículo 486.

El Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.

Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente.

Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

CAPÍTULO VI. De la vista y conclusiones

Artículo 487.

Habrá lugar a la celebración de la vista cuando lo pidan las dos partes o el Tribunal lo estime necesario.

La solicitud de vista se formulará por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación, o en el plazo de tres días, contados desde que se notifique la providencia que declare concluso el periodo de prueba.

Artículo 488.

Si el Tribunal acordare la celebración de la vista señalará la fecha de la audiencia.

El Tribunal podrá acordar que la Secretaría redacte una nota suficiente del asunto, y que se distribuyan ejemplares de ella a los miembros del Tribunal con la antelación necesaria.

Artículo 489.

Si el Tribunal no acordase la celebración de vista, dispondrá en sustitución de la misma, que las partes presenten unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba, practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones, de las que acompañarán tantas copias como miembros del Tribunal.

El plazo para formular el escrito será de diez días, comunes para las partes.

Presentadas las conclusiones, se distribuirán las copias a los miembros del Tribunal, y éste señalará día para la votación y fallo.

Artículo 490.

En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Cuando el Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten cuestiones que no hayan sido planteadas en los escritos de las partes, lo pondrá en conocimiento de éstas, dictando oportunamente providencia al efecto, que deberá ser notificada con tres días de antelación.

En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.

CAPÍTULO VII. De la sentencia

Artículo 491.

La sentencia se dictará en el plazo de cinco días desde la celebración de la vista o del señalamiento para la votación y fallo, según los casos y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Artículo 492.

La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar.

b) Estimación o desestimación total o parcial del recurso contencioso-disciplinario militar.

Artículo 493.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar cuando:

a) Se hubiere interpuesto ante un Tribunal que carezca de jurisdicción o de competencia para ello por corresponder el asunto a otra jurisdicción o a otro órgano de la Jurisdicción Militar, respectivamente.

b) Se hubiere interpuesto por persona incapaz, no legitimada o no debidamente representada.

c) Tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 468.

d) Recayere sobre cosa juzgada.

e) No se hubieren interpuesto los recursos preceptivos en vía disciplinaria militar.

f) Se hubiere presentado el escrito inicial del recurso contencioso-disciplinario fuera del plazo establecido.

Artículo 494.

La sentencia desestimará el recurso contencioso-disciplinario militar cuando se ajustare a derecho el acto a que se refiere.

La sentencia estimará el recurso contencioso-disciplinario militar cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Constituirá desviación de poder el ejercicio de la potestad sancionadora para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Artículo 495.

Cuando la sentencia estimare el recurso contencioso-disciplinario militar:

a) Declarará no ser conforme a derecho, anulará total o parcialmente el acto recurrido y, en su caso, reconocerá la situación jurídica individualizada y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos, salvo lo previsto en el artículo 490, párrafo tercero.

Artículo 496.

La sentencia que declarare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-disciplinario sólo producirá efectos entre las partes.

La sentencia que anulare el acto producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.

Artículo 497.

La sentencia y los votos particulares, en su caso, deberán ser notificados a las partes en el plazo de tres días después de firmada y a su vez en el mismo plazo, comunicados una y otros al Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO VIII. De los otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 498.

El demandante podrá desistir del recurso contencioso-disciplinario militar. El desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia.

Para que el desistimiento del representante en juicio -produzca efectos será necesario que lo ratifique el demandante o que esté autorizado con poder al efecto.

El Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del procedimiento y la devolución del expediente a la oficina de que procediera.

Si fueran varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

Si, presentada la demanda, el procedimiento contencioso-disciplinario militar se detuviere durante un año por culpa del demandante, se producirán los mismos efectos señalados en los párrafos precedentes.

Artículo 499.

El demandado podrá allanarse al recurso contencioso-disciplinario militar, con los requisitos exigidos en el párrafo tercero del artículo 464.

Allanado el demandado, el Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia, de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa.

Artículo 500.

Si, interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar, la Administración sancionadora demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal si la Administración no lo hiciera.

El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, y que contendrá, íntegramente, el acto administrativo mediante el cual se da satisfacción al demandante, y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente.

Artículo 501.

El auto o la sentencia a que se refieren los artículos precedentes, serán notificados y comunicados en la forma y plazos que señala el artículo 497.

CAPÍTULO IX. De los recursos contra providencias, autos y sentencias

Artículo 502.

Contra las providencias y autos dictados por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por los Tribunales Militares Territoriales en los procesos contencioso-disciplinarios militares, solamente cabrá recurso de súplica ante dichos Tribunales, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 478.

Artículo 503.

Contra las sentencias y los autos a que se refiere el artículo 478 dictados por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o por un Tribunal Militar Territorial cabrá el recurso de casación regulado en la ##### Sección segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, que se interpondrá ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

El recurso se sustanciará por los mismos motivos y trámites que se señalan en los artículos 93 a 102 de la mencionada Ley, con la salvedad de que no se impondrán costas.

Artículo 504.

1. Las sentencias firmes dictadas en recurso contencioso-disciplinario militar por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, así como los autos también firmes, a los que se refiere el artículo 478, dictados por dicha Sala, podrán ser objeto de recurso de revisión en los siguientes casos:

a) Si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicciones en sus decisiones.

b) Si se hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegue a pronunciamientos distintos.

c) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

d) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

e) Si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio en las declaraciones constitutivas de aquélla.

f) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

g) Si la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo 490 o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.

3. En lo referente a legitimación, términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Exceptúanse los casos previstos en los apartados a), b) y g) de este artículo, en los cuales el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la firmeza de la sentencia.

El recurso se interpondrá ante la Sala del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 505.

Contra las sentencias firmes dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o por los Tribunales Militares Territoriales se podrá interponer recurso de revisión ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en los mismos plazos y por iguales trámites que los señalados en el apartado 3 del artículo anterior.

Este recurso podrá fundamentarse en los mismos motivos que los relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, salvo los contemplados en las letras a), b) y g) del apartado 1.

CAPÍTULO X. De la ejecución de sentencia

Artículo 506.

La ejecución de las sentencias firmes dictadas resolviendo recursos contencioso-disciplinarios corresponderá a la Administración.

Artículo 507.

Una vez que sean firmes las sentencias dictadas se notificarán a las partes y se comunicarán en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, a la Administración para que se lleven a puro y debido efecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Artículo 508.

La Administración acusará recibo de la recepción de la sentencia en el plazo de diez días y en el plazo más breve posible no superior a dos meses, contados desde que se reciba aquélla, adoptará una de estas soluciones:

a) Ejecución del fallo, tomando a la vez las medidas al efecto.

b) Petición motivada al Tribunal con acompañamiento de las pruebas que crea preciso, para que se suspenda total o parcialmente el cumplimiento de la sentencia, por el tiempo que se solicite.

c) Petición al Tribunal de inejecución en absoluto, total o parcial, del fallo, justificándola con las razones en que la base y con acompañamiento de las pruebas que crea preciso.

En el segundo y tercer supuesto, recibida la petición por el Tribunal, oirá a las partes y dictará auto accediendo o denegando lo solicitado y en el primer caso podrá señalar la suma que deba satisfacerse al interesado como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del aplazamiento, si no fuera posible atender en otra forma a la eficacia de lo resuelto en la sentencia. También fijará el plazo de suspensión.

El auto será notificado a las partes y comunicado al órgano peticionario.

Artículo 509.

No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal y, si este caso se presentare será sometido por la Administración, por medio de la Fiscalía Jurídico-Militar, al Tribunal respectivo, dentro del plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo.

Artículo 510.

El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverlas y activarlas.

Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la fijación de la indemnización, sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, el Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.

Sin perjuicio de ello, deducirá el tanto de culpa que correspondiere por delito de desobediencia, para su remisión al Tribunal competente.

Artículo 511.

Las sentencias dictadas en materia contencioso-disciplinaria militar se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO XI. Disposiciones comunes

Artículo 512.

Los plazos serán improrrogables, salvo el supuesto del artículo 484, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos, de oficio, el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda, incluso el de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia.

Son días inhábiles y durante ellos no correrán los plazos, los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad y los del mes de agosto.

Artículo 513.

La interposición del recurso contencioso-disciplinario no impedirá a la Administración sancionadora ejecutar el acto objeto del mismo, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del actor, la suspensión.

Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:

a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal.

b) Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido.

c) Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.

d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Artículo 514.

La suspensión sólo se podrá pedir, por medio de otrosí, en el escrito de interposición del recurso, aunque no esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición, advirtiéndose, en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de que con posterioridad comenzara la ejecución.

Solicitada la suspensión, el Tribunal, al propio tiempo que reclama el expediente que dispone el artículo 477, interesará de la Autoridad sancionadora que informe sobre la petición de suspensión, en el término de diez días.

Emitido el informe, o transcurrido un plazo de quince días sin haberlo recibido, el Tribunal acordará lo procedente.

Acordada la suspensión, se comunicará a la Autoridad sancionadora, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo X de este Título.

Artículo 515.

Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en el proceso, incluso las que se refieran a nulidad de actuaciones, se sustanciarán en piezas separadas y sin suspender el curso de los autos.

Artículo 516.

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes del mismo.

El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo contenido hubiere permanecido el mismo, de no haberse cometido la infracción origen de la nulidad.

Artículo 517.

Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos en el presente título y en los precedentes de este Libro, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquél en que se notifique el escrito que contenga la alegación.

Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior, dictará providencia en la que los reseñará y otorgará el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

TÍTULO V. Del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario

Artículo 518.

Contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, mencionados en el artículo 453 de esta Ley, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario con las siguientes modificaciones:

a) Será parte en el procedimiento la Fiscalía Jurídico Militar.

b) Para la interposición de este recurso no será necesario el recurso de reposición ni la utilización de cualquier otro previo en vía disciplinaria, salvo cuando se trate de sanciones por falta leve que se precisará haber agotado la vía disciplinaria.

c) Quien ostente la representación y defensa de la Administración sancionadora no podrá allanarse a la demanda.

d) Para que proceda la acumulación de actuaciones deberán ser todas las pretensiones, objeto de procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.

e) El recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto impugnado, si fuera expreso. En caso de silencio administrativo, el plazo anterior se computará una vez transcurridos diez días desde la solicitud del sancionado ante la Administración sancionadora, sin necesidad de denunciar la mora.

Los demás plazos señalados para el procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario quedarán reducidos a cinco días los superiores a este plazo, salvo el recibimiento a prueba que será de diez días comunes para proponer y practicar. La sentencia se dictará en el plazo de tres días.

f) Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado, el Tribunal oirá a las otras partes en el plazo de tres días y resolverá en el plazo de otros tres, ponderando la defensa del derecho fundamental alegado con los intereses de la disciplina militar.

g) La resolución que ordene la remisión del expediente se notificará de inmediato a las partes emplazándoles para que puedan comparecer ante el Tribunal en el plazo de cinco días. La falta de envío del expediente dentro del plazo previsto y la de alegaciones por parte de la Administración sancionadora no suspenderá el curso de los autos.

h) No se dará vista, que será sustituida por el trámite de conclusiones que determina el artículo 489.

i) La tramitación de estos recursos tendrá carácter urgente a todos los efectos orgánicos y procesales.

j) La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la entrega de copia de las mismas, debidamente cotejada.

k) Para la tramitación y resolución del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, los Tribunales Militares se constituirán en la forma que determinan los artículos 41.3 y 51.3 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

PARTE SEGUNDA. Procedimiento de carácter civil

TÍTULO UNICO. De la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato

Artículo 519.

La prevención de juicio de testamentaría y abintestato de miembros de las Fuerzas Armadas que fallecieren en campaña o navegación se limitará a las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles y su entrega a los herederos instituidos o a los que lo sean abintestato dentro del cuarto grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

Siempre que hubiere menores, salvo que estuvieren debidamente representados, no resultare plenamente justificado el derecho hereditario o se planteare cualquier cuestión cuya resolución fuere incompatible, a juicio del Instructor, con la naturaleza sumaria del procedimiento se pasarán las diligencias al Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la testamentaria o del abintestato, dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados.

En ningún caso se hará por el Instructor a prevención, declaración de herederos ni de otros derechos sucesorios.

Artículo 520.

Será competente para prevenir los juicios de testamentaría y abintestato el Juez Togado Militar en cuya demarcación se hubiera producido el fallecimiento, o aquél que acompañare a las Fuerzas a las que perteneciere el difunto, y en su caso, el Instructor contemplado por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cuando en la Plaza donde hubiere acaecido el fallecimiento no existiere Juez Togado.

A la misma designación de Instructor se procederá cuando el fallecido perteneciere a Unidad que se hallare en lugar aislado o lejano, o el fallecimiento tuviere lugar en buque o aeronave en navegación.

Artículo 521.

No constando el fallecimiento del militar, pero sí la situación de prisionero o desaparecido, se dará cumplimiento a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 519, pero en tal caso serán remitidas las diligencias, dejando constancia de la fecha de las últimas noticias habidas del ausente, al Juez de Primera Instancia del último lugar en que haya residido durante un año dentro de territorio español y, en su defecto, del último domicilio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias, serán aplicables a los procedimientos penales militares, que se regirán por dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a la presente Ley.

Segunda.

Se añadirá un párrafo final al artículo cuarto de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Amadas, del siguiente tenor:

«La incoación de un expediente disciplinario por falta grave o de un expediente gubernativo será comunicada al Fiscal Jurídico Militar, con remisión de copia del escrito que los inicia.»

Tercera.

El párrafo primero del artículo 56 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado como sigue:

«Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas a instancia del interesado una vez transcurrido el plazo de un año, cuando se trate de falta leve, o de dos años si es falta grave.»

Cuarta.

El párrafo segundo del artículo 77 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado como sigue:

«Las notas desfavorables serán canceladas una vez transcurrido el plazo de cuatro años, y de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas graves en los artículos 55 a 58 de la presente Ley.»

Quinta.

La disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, quedará redactado como sigue:

«La Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Procesal Militar serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en esta Ley.»

Sexta.

El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, quedará redactado como sigue:

«Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.»

Séptima.

El artículo 71 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar quedará redactado como sigue:

«El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.»

Octava.

Las solicitudes de indulto que se promuevan por los condenados en la Jurisdicción Militar y las propuestas de conmutación o indulto que promuevan los Tribunales Militares, así como los expedientes que se tramiten, se ajustarán a lo previsto en la legislación común sobre la materia, salvo en lo que se especifica en las reglas siguientes.

Denegada una petición de indulto no podrá solicitarse nuevamente la gracia hasta transcurrido un año de notificada la denegación, salvo que apareciesen circunstancias nuevas y excepcionales que aconsejaran dar curso a la petición.

Regla primera.–No podrá indultarse ninguna pena principal o accesoria que esté cumplida. Tampoco podrá indultarse la pena de pérdida de empleo, sino en virtud de una Ley.

Los efectos de las penas, tanto principales como accesorias, no podrán indultarse separadamente de las penas en que tienen su origen los citados efectos, sin perjuicio de lo dispuesto para la pena de pérdida de empleo en el párrafo anterior. Para que el indulto alcance a los efectos de las penas, habrá que declararse así expresamente en la concesión.

Regla segunda.–Las facultades que al Ministro de Justicia confiere la legislación común, se entenderán referidas al Ministro de Defensa.

El Tribunal sentenciador, a efectos de los trámites de indulto, será el Tribunal «a quo».

Las instancias de solicitud de indulto se dirigirán al Ministro de Defensa y se entregarán por quienes las promuevan, en caso de encontrarse en prisión el condenado, al Gobernador o Director del Establecimiento, el cual las documentará con la hoja histórico-penal, así como informe de conducta en prisión del mismo, remitiéndolas al Tribunal sentenciador.

El Tribunal sentenciador que reciba instancias de indulto, total o parcial, de algún condenado, oirá al Fiscal Jurídico Militar sobre la procedencia de acceder o no, total o parcialmente, a la gracia solicitada y con su propio informe y testimonio de la sentencia la remitirá al Ministro de Defensa.

El Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General del Departamento, elevará su propuesta al Consejo de Ministros.

Regla tercera.–Si el condenado no estuviera en prisión, la solicitud de indulto se presentará ante el Tribunal sentenciador, el cual procederá de la misma forma que se indica en el artículo anterior.

Regla cuarta.–Si la petición de gracia se basara en razones de carácter objetivo cuya realidad no constara, el Tribunal sentenciador podrá ordenar, de oficio o a instancia del Fiscal Jurídico Militar, las indagaciones precisas para confirmarlas, antes de elevar la petición.

Novena.

Se suprime el último párrafo del artículo 99 del Código Penal Militar.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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