Reglamento UE 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

Vigente 

Entrada en vigor: 01/08/2007

Fecha del texto consolidado: 19/06/2017

Ámbito territorial: Unión Europea

CAPÍTULO I.Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros.

El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2. El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:

a) el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;

b) los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales o de los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable a dichas relaciones;

c) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

d) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte;

e) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

f) la seguridad social;

g) el arbitraje;

h) el Derecho laboral;

i) los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o

j) las violaciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

Artículo 3. Asuntos transfronterizos

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

2. El domicilio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será la fecha en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda.

CAPÍTULO II. Proceso europeo de escasa cuantía

Artículo 4. Incoación del proceso

1. El demandante iniciará el proceso europeo de escasa cuantía cumplimentando el formulario estándar de demanda A, tal como figura en el anexo I, y presentándolo directamente ante el órgano jurisdiccional competente o enviándolo por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación (fax, correo electrónico, etc.) admitido por el Estado miembro en el que se inicie el proceso. El formulario de demanda incluirá una descripción de los elementos probatorios en que se fundamenta la demanda e irá acompañado, cuando proceda, de todo documento justificativo pertinente.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los medios de comunicación que consideran admisibles. La Comisión hará pública esta información.

3. Cuando una demanda no esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante. A no ser que el demandante desista de la demanda, el órgano jurisdiccional la tramitará de acuerdo con la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso.

4. Cuando, en opinión del órgano jurisdiccional, la información proporcionada por el demandante no sea pertinente o suficientemente clara, o si el formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante, salvo en el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, o la solicitud no sea admisible, la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o de retirar la demanda, en el plazo que fije para ello. El órgano jurisdiccional utilizará a tal efecto el formulario estándar B, tal como figura en el anexo II.

En el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, de que la solicitud no sea admisible, o de que el demandante no complete o rectifique el formulario de demanda en el plazo fijado, se desestimará la demanda. El órgano jurisdiccional informará al demandante de tal desestimación y de si cabe recurso en contra.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que el formulario normalizado de demanda A esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales el proceso europeo de escasa cuantía pueda iniciarse y de que sea accesible a través de los sitios web nacionales pertinentes.

Artículo 5. Desarrollo del procedimiento

1. El proceso europeo de escasa cuantía será un procedimiento escrito.

1 bis. El órgano jurisdiccional celebrará una vista oral solo si considera que no es posible dictar sentencia sobre la base de las pruebas escritas o si una de las partes así lo solicita. El órgano jurisdiccional podrá denegar dicha solicitud si considera que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la vista oral no es necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento. La denegación se motivará por escrito. La denegación no se podrá impugnar por separado de cualquier impugnación de la propia sentencia.

2. Después de recibir el formulario de demanda debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario estándar de contestación C, tal como figura en el anexo III.

Se enviará al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, una copia tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, como del formulario de contestación debidamente cumplimentado. Todos estos documentos se enviarán dentro de un plazo de 14 días tras la recepción del formulario de demanda debidamente cumplimentado.

3. Dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que le hayan sido notificados los formularios de demanda y de contestación, el demandado deberá responder a esta notificación, bien cumplimentando la parte II del formulario estándar de contestación C, acompañada, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, y devolviéndola al órgano jurisdiccional, o bien por cualquier otro medio adecuado, sin hacer uso del formulario de contestación.

4. Dentro de un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado, el órgano jurisdiccional enviará una copia al demandante junto con los documentos justificativos pertinentes.

5. Si el demandado adujera en su respuesta que el valor de una demanda no pecuniaria supera el límite fijado en el artículo 2, apartado 1, el órgano jurisdiccional decidirá, en un plazo de 30 días tras el envío de la respuesta al demandante, si la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Esta decisión no podrá ser impugnada por separado.

6. Toda reconvención que se presente mediante el formulario estándar A y los documentos justificativos pertinentes se notificarán al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. Estos documentos se enviarán en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción.

El demandante dispondrá de un plazo de 30 días desde el momento de la notificación para contestar a la reconvención.

7. Cuando la reconvención supere el límite indicado en el artículo 2, apartado 1, la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía, sino con arreglo a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en el que se siga el proceso.

A la reconvención se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4 así como los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 6. Lenguas

1. El formulario de demanda, la contestación y las posibles reconvenciones y descripciones de los elementos probatorios pertinentes se presentarán en la lengua o una de las lenguas de procedimiento del órgano jurisdiccional.

2. Si algún otro documento recibido por el órgano jurisdiccional estuviera redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, dicho órgano jurisdiccional solo podrá exigir una traducción de este documento en la medida en que la necesite para dictar sentencia.

3. En caso de que una de las partes se negare a admitir un documento por no estar redactado en alguna de las siguientes lenguas:

a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o al que deba enviarse el documento si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o bien

b) una lengua que el destinatario entienda,

el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria para que facilite una traducción.

Artículo 7. Conclusión del proceso

1. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado o de la contestación del demandante, presentadas dentro de los plazos máximos fijados en el artículo 5, apartados 3 y 6, el órgano jurisdiccional dictará su sentencia, o:

a) solicitará a las partes información complementaria en relación con la demanda, dentro de un determinado plazo que no será superior a 30 días,

b) recurrirá a la práctica de la prueba con arreglo al artículo 9, o

c) citará a las partes a una vista oral que se celebrará en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la citación.

2. El órgano jurisdiccional dictará su sentencia en un plazo de 30 días tras la vista oral o bien tras la recepción de toda la información necesaria para dictar sentencia. La sentencia se notificará a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

3. En caso de no haber recibido una respuesta de la parte pertinente en el plazo fijado en el artículo 5, apartados 3 o 6, el órgano jurisdiccional dictará una sentencia sobre la demanda y sobre la reconvención.

Artículo 8. Vista oral

1. Cuando se considere necesario celebrar una vista oral con arreglo al artículo 5, apartado 1 bis se celebrará dicha vista haciendo uso de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que disponga el órgano jurisdiccional, como la videoconferencia o la teleconferencia, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de esa tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del procedimiento.

Si la persona que debe ser oída está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, su comparecencia en una vista oral mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otra tecnología de comunicación a distancia adecuada se dispondrá haciendo uso de los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo.

2. Toda parte citada a comparecer personalmente en una vista oral podrá solicitar el uso de tecnologías de comunicación a distancia, siempre que estén a disposición del órgano jurisdiccional, basándose en que las medidas que deban tomarse para comparecer personalmente, en particular por lo que se refiere a los posibles gastos causados a dicha parte, sería desproporcionada en relación con la demanda.

3. Toda parte citada a comparecer en una vista oral mediante tecnologías de comunicación a distancia podrá solicitar comparecer personalmente en la vista. El formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C, establecidos de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 2, informarán a las partes de que el reembolso de los posibles gastos en los que haya incurrido una parte para comparecer personalmente en la vista oral a petición de dicha parte estará sujeto a las condiciones del artículo 16.

4. No se podrá impugnar por separado la decisión del órgano jurisdiccional sobre las solicitudes a que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 9. Práctica de la prueba

1. El órgano jurisdiccional determinará los medios de prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. Usará el medio de prueba más sencillo y menos gravoso.

2. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes.

3. Cuando la práctica de la prueba requiera que una persona sea oída, se la oirá de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8.

4. El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales únicamente si no es posible dictar sentencia sobre la base de otras pruebas.

Artículo 10. Representación de las partes

No se exigirá que las partes estén representadas por un abogado ni por cualquier otro profesional del Derecho.

Artículo 11. Asistencia a las partes

1. Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan recibir tanto asistencia práctica para cumplimentar los formularios como información general sobre el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, y también información general sobre qué órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate son competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía. Dicha asistencia se prestará gratuitamente. Lo dispuesto en el presente apartado no requiere que los Estados miembros concedan la justicia gratuita o presten asistencia jurídica en forma de apreciación jurídica de un asunto concreto.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las entidades u organizaciones competentes para prestar asistencia de conformidad con el apartado 1 esté disponible en todos los órganos jurisdiccionales ante los cuales el proceso europeo de escasa cuantía puede iniciarse, y que se pueda acceder a la misma a través de los sitios web nacionales pertinentes.

Artículo 12. Cometido del órgano jurisdiccional

1. El órgano jurisdiccional no exigirá a las partes que realicen una valoración jurídica en la demanda.

2. En caso necesario, el órgano jurisdiccional informará a las partes sobre las cuestiones procesales.

3. En el momento en el que proceda, el órgano jurisdiccional podrá tratar de conseguir una conciliación entre las partes.

Artículo 13. Notificación de documentos y otras comunicaciones escritas

1. Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán:

a) por correo postal, o

b) por medios electrónicos:

i) cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía y, en caso de que la parte destinataria de la notificación tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro, con arreglo a las normas procesales de ese otro Estado miembro, y

ii) cuando la parte destinataria de la notificación haya dado previamente su consentimiento expreso a que los documentos se le notifiquen por medios electrónicos o cuando, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar ese medio concreto de notificación.

La notificación será acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.

2. Todas aquellas comunicaciones escritas no incluidas en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervengan en el procedimiento se realizarán por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía, siempre que la parte o persona haya dado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación o siempre que, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, esta tenga la obligación legal de aceptar tales medios de comunicación.

3. Además de cualquier otro medio disponible con arreglo a las normas procesales de los Estados miembros para manifestar previamente el consentimiento que se exige en los apartados 1 y 2 en relación con el uso de medios electrónicos, será posible manifestar dicho consentimiento por medio del formulario normalizado de demanda A y el formulario normalizado de contestación C.

4. Cuando no sea posible proceder a la notificación con arreglo al apartado 1, la notificación podrá hacerse por cualquiera de los medios establecidos en los artículos 13 o 14 del Reglamento (CE) no 1896/2006.

Cuando no sea posible proceder a la comunicación con arreglo al apartado 2, o cuando, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, no sea oportuna, se podrá utilizar cualquier otro medio de comunicación admisible con arreglo a la normativa del Estado miembro en que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía.

Artículo 14. Plazos

1. Cuando el órgano jurisdiccional establezca un plazo, deberá informarse a la parte interesada de las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo.

2. Si fuera necesario por circunstancias excepcionales, y con el fin de garantizar los derechos de las partes, el órgano jurisdiccional podrá prorrogar los plazos previstos en el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartados 3 y 6, y el artículo 7, apartado 1.

3. Cuando, por circunstancias excepcionales, no le sea posible respetar los plazos contemplados en el artículo 5, apartados 2 a 6, y en el artículo 7, el órgano jurisdiccional adoptará cuanto antes las medidas necesarias que establecen estas disposiciones.

Artículo 15. Fuerza ejecutiva de la sentencia

1. La sentencia será ejecutiva, sin perjuicio de un posible recurso. No será necesaria la constitución de una garantía.

2. También se aplicará el artículo 23 cuando la sentencia deba ejecutarse en el Estado miembro en que se haya dictado.

Artículo 15 bis. Tasas judiciales y medios de pago

1. Las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no serán desproporcionadas y no serán superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro.

2. Los Estados miembros garantizarán que las partes puedan abonar las tasas judiciales por medios de pago a distancia que permitan a las partes efectuar el pago también desde un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que esté situado el órgano jurisdiccional, y ofreciéndoles al menos uno de los medios de pago siguientes:

a) transferencia bancaria;

b) pago con tarjeta de crédito o débito, o

c) adeudo en la cuenta bancaria del demandante.

Artículo 16. Costas

La parte perdedora soportará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no condenará a la parte perdedora a pagar a la parte ganadora costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda.

Artículo 17. Recurso

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la posibilidad de recurso, en su Derecho procesal, contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía y sobre el plazo en el que debe interponerse el recurso. La Comisión hará pública esta información.

2. Los artículos 15 bis y 16 se aplicarán a los recursos.

Artículo 18. Revisión de la sentencia en casos excepcionales

1. El demandado que no se haya personado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia cuando:

a) al demandado no se le hubiese notificado el formulario de demanda o, en el caso de una vista oral, no se le hubiese citado a esta en tiempo oportuno y de forma que se le permitiese preparar su defensa, o

b) al demandado le hubiese resultado imposible contestar a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

salvo que el demandado no hubiese recurrido la sentencia cuando hubiera podido hacerlo.

2. El plazo para solicitar la revisión será de 30 días. Empezará a contar desde la fecha en que el demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la sentencia y pudo reaccionar, a más tardar desde la fecha de la primera medida de ejecución que tenga por efecto la inalienabilidad de los bienes del demandado, en su totalidad o en parte. Dicho plazo no admitirá prórroga.

3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de revisión prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguno de los motivos de revisión enunciados en dicho apartado, la sentencia se considerará firme.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula de pleno derecho. No obstante, el demandante conservará el beneficio de cualquier interrupción de los plazos de prescripción o caducidad cuando sea de aplicación tal interrupción de acuerdo con la normativa nacional.

Artículo 19. Legislación procesal aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso.

CAPÍTULO III. Reconocimiento y ejecución en otro Estado miembro

Artículo 20. Reconocimiento y ejecución

1. Cualquier sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía deberá reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro sin que se precise una declaración de ejecutabilidad y sin que exista la posibilidad de oponerse a su reconocimiento.

2. A petición de una de las partes, el órgano jurisdiccional extenderá sin costes adicionales el certificado relativo a una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía, utilizando el formulario normalizado D, tal como figura en el anexo IV. Previa solicitud, el órgano jurisdiccional proporcionará a dicha parte el certificado en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión valiéndose del formulario normalizado dinámico multilingüe disponible en el Portal Europeo de e-Justicia. Ninguna disposición del presente Reglamento obligará al órgano jurisdiccional a proporcionar una traducción o transliteración del texto introducido en los campos de texto libre de dicho certificado.

Artículo 21. Procedimiento de ejecución

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Toda sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía se ejecutará en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución.

2. La parte que solicite la ejecución de una sentencia deberá presentar:

a) copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, y

b) el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, y, cuando sea necesaria, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviese varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable.

3. La parte que solicite la ejecución de una sentencia dictada en otro Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no estará obligada a tener:

a) un representante autorizado, o bien

b) una dirección postal

en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución.

4. No se exigirá a la parte que solicite la ejecución en un Estado miembro de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 21 bis. Lengua del certificado

1. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, distintas de las propias, que puede aceptar para el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2.

2. Cualquier traducción de la información sobre el fondo de la sentencia, facilitada en el certificado al que se refiere el artículo 20, apartado 2, será hecha por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 22. Denegación de la ejecución

1. A instancia de la persona contra la que deba ejecutarse la sentencia, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía fuere incompatible con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier Estado miembro o en un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes;

b) la sentencia anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c) no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el Estado miembro en que se haya dictado la sentencia.

2. La sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 23. Suspensión o limitación de la ejecución

Si una de las partes hubiere impugnado una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía o dicha impugnación fuere todavía posible o hubiere presentado una solicitud de revisión en el sentido del artículo 18, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia de la parte en la que deba ejecutarse la sentencia:

a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;

b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad, o bien

c) suspender, en circunstancias excepcionales, el procedimiento de ejecución.

Artículo 23 bis. Transacciones judiciales

Una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del proceso europeo de escasa cuantía y que sea ejecutable en el Estado miembro en el que se haya sustanciado el proceso será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.

Las disposiciones del capítulo III se aplicarán, mutatis mutandis, a las transacciones judiciales.

CAPÍTULO IV. Disposiciones finales

Artículo 24. Información

Los Estados miembros colaborarán en la transmisión a los ciudadanos y a los medios profesionales de la oportuna información sobre el proceso europeo de escasa cuantía, incluidas las costas judiciales, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.

Artículo 25. Información que deberán facilitar los Estados miembros

1. A más tardar el 13 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los órganos jurisdiccionales competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía;

b) los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso europeo de escasa cuantía y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

c) las autoridades u organizaciones competentes para prestar asistencia práctica de conformidad con el artículo 11;

d) los medios de notificación y comunicación electrónicas disponibles técnicamente y admisibles en virtud de sus normas procesales de conformidad con el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, los medios para manifestar previamente el consentimiento en el uso de medios electrónicos como exige el artículo 13, apartados 1 y 2, que estén disponibles en virtud de su Derecho nacional;

e) las personas o tipos de profesiones, en su caso, sujetos a la obligación legal de aceptar la notificación de documentos u otras comunicaciones escritas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2;

f) las tasas judiciales del proceso europeo de escasa cuantía o su forma de cálculo, así como los medios de pago aceptados para el abono de las tasas judiciales de conformidad con el artículo 15 bis;

g) los recursos posibles con arreglo a su Derecho procesal de conformidad con el artículo 17, el plazo en el que dicho recurso debe presentarse y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse;

h) los procedimientos de solicitud de revisión previstos en el artículo 18 y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dicha revisión;

i) las lenguas que aceptan conforme al artículo 21 bis apartado 1, y

j) las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esa información.

2. La Comisión pondrá la información comunicada de conformidad con el apartado 1 a disposición del público, a través de todos los medios apropiados, como su publicación en el Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 26. Modificación de los anexos

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27, en lo referente a la modificación de los anexos I a IV.

Artículo 27. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de enero de 2016.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 26 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 26 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 28. Revisión

1. A más tardar el 15 de julio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluirá una evaluación sobre lo siguiente:

a) si resulta adecuado un incremento adicional del límite al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, con el fin de alcanzar el objetivo del presente Reglamento de facilitar el acceso de los ciudadanos y las pequeñas y medianas empresas a la justicia en asuntos transfronterizos, y

b) si resulta adecuado extender el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, en particular a las demandas relativas a retribuciones salariales, a fin de facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores en litigios laborales transfronterizos con sus respectivos empleadores, previo examen de todas las repercusiones de dicha extensión.

Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

A tal efecto y a más tardar el 15 de julio de 2021, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre el número de demandas en el marco del proceso europeo de escasa cuantía, así como sobre el número de peticiones de ejecución de sentencias dictadas en el proceso europeo de escasa cuantía.

2. A más tardar el 15 de julio de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la difusión de información acerca del proceso europeo de escasa cuantía en los Estados miembros, y podrá proponer recomendaciones sobre cómo dar a conocer mejor dicho proceso.

Artículo 29. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 con excepción del artículo 25, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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