Reglamento UE 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

Vigente 

Entrada en vigor: 09/01/2013

Fecha del texto consolidado: 25/02/2015

Ámbito territorial: Unión Europea

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable;

b) la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;

c) la seguridad social;

d) el arbitraje;

e) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

f) los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «resolución» : cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.

A los efectos del capítulo III, «resolución» engloba las medidas provisionales o las medidas cautelares acordadas por un órgano jurisdiccional competente, en virtud del presente Reglamento, para conocer sobre el fondo del asunto. No se incluyen las medidas provisionales y cautelares que el órgano jurisdiccional acuerde sin que el demandado sea citado a comparecer, a no ser que la resolución relativa a la medida haya sido notificada al demandado antes de su ejecución;

b) «transacción judicial» : un pacto aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el curso del procedimiento;

c) «documento público» : un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público en el Estado miembro de origen y cuya autenticidad:

i) se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y

ii) haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin;

d) «Estado miembro de origen» : el Estado miembro en que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o concluido la transacción judicial, o se haya formalizado o registrado el documento público como tal, según el caso;

e) «Estado miembro requerido» : el Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento de la resolución o se inste la ejecución de la resolución, la transacción judicial o el documento público;

f) «órgano jurisdiccional de origen» : el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución cuyo reconocimiento se invoque o cuya ejecución se inste.

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento tendrán la consideración de «órganos jurisdiccionales» las siguientes autoridades, en la medida en que tengan competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) en Hungría, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (fizetési meghagyásos eljárás), los notarios (közjegyzö);

b) en Suecia, en los procedimientos abreviados relativos a requerimientos de pago (betalningsföreläggande) y asistencia (handräckning), el servicio de cobro ejecutivo (Kronofogdemyndigheten).

CAPÍTULO II. COMPETENCIA

SECCIÓN 1. Disposiciones generales

Artículo 4

1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.

Artículo 5

1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2. No podrán invocarse frente a las personas a que se refiere el apartado 1, en particular, las normas nacionales de competencia judicial que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).

Artículo 6

1. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.

2. Toda persona, sea cual sea su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar frente a dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado miembro, las normas de competencia judicial vigentes en el mismo, y en particular aquellas que han de comunicar a la Comisión los Estados miembros de conformidad con lo establecido en el artículo 76, apartado 1, letra a).

SECCIÓN 2. Competencias especiales

Artículo 7

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

— cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

  1. en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

  2. si se trata de acciones por daños y perjuicios, o de acciones de restitución fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal, ante el órgano jurisdiccional que conozca de dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, dicho órgano jurisdiccional pueda conocer de la acción civil;

  3. si se trata de una acción civil, basada en el derecho de propiedad, dirigida a recuperar un bien cultural según se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 93/7/CEE, e incoada por la persona que reclama el derecho a recuperar dicho bien, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se encuentre el bien cultural en el momento de interponerse la demanda;

  4. si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;

  5. si se trata de litigios entablados contra el fundador, trustee o beneficiario de un trust constituido ya en aplicación de la ley ya por escrito o por un acuerdo verbal confirmado por escrito, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el trust;

  6. si se trata de un litigio relativo al pago de la remuneración reclamada en razón del auxilio o el salvamento de los que se haya beneficiado un cargamento o un flete, ante el órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción dicho cargamento o flete:

a) haya sido embargado para garantizar dicho pago, o

b) habría podido ser embargado a tal fin, pero se ha prestado una caución o cualquier otra garantía.

Esta disposición solo se aplicará cuando se pretenda que el demandado tiene un derecho sobre el cargamento o el flete, o que tenía tal derecho en el momento de dicho auxilio o salvamento.

Artículo 8

Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:

  1. si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente;

  2. si se trata de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado;

  3. si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta última;

  4. en materia contractual, si la acción puede acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté sito el inmueble.

Artículo 9

Cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho órgano jurisdiccional o cualquier otro que le sustituya en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.

SECCIÓN 3. Competencia en materia de seguros

Artículo 10

En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.

Artículo 11

1. El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, o

c) si se trata de un coasegurador, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

2. Cuando el asegurador no esté domiciliado en un Estado miembro pero tenga sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado miembro.

Artículo 12

El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.

Artículo 13

1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.

2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.

3. El mismo órgano jurisdiccional será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa prevea la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

Artículo 14

1. Salvo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, la acción del asegurador solo podrá ser ejercitada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Artículo 15

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

  1. posteriores al nacimiento del litigio;

  2. que permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección;

  3. que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;

  4. celebrados con un tomador de seguro que no esté domiciliado en un Estado miembro, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refiera a un inmueble sito en un Estado miembro, o

  5. que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 16.

Artículo 16

Los riesgos contemplados en el artículo 15, punto 5, son los siguientes:

  1. todo daño a:

a) buques de navegación marítima, instalaciones costeras y en alta mar o aeronaves, causado por hechos sobrevenidos en relación con su utilización para fines comerciales;

b) mercancías distintas de los equipajes de los pasajeros, durante un transporte realizado por dichos buques o aeronaves, bien en su totalidad o bien en combinación con otros modos de transporte;

  1. toda responsabilidad, con excepción de la derivada de los daños corporales a los pasajeros o de los daños a sus equipajes:

a) resultante de la utilización o la explotación de los buques, instalaciones o aeronaves, de conformidad con el punto 1, letra a), cuando la ley del Estado miembro en el que esté matriculada la aeronave no prohíba los acuerdos atributivos de competencia en el aseguramiento de tales riesgos;

b) por las mercancías durante uno de los transportes contemplados en el punto 1, letra b);

  1. toda pérdida pecuniaria ligada a la utilización o a la explotación de buques, instalaciones o aeronaves de conformidad con el punto 1, letra a), en particular la del flete o el beneficio del fletamento;

  2. todo riesgo accesorio a cualquiera de los contemplados en los puntos 1 a 3;

  3. no obstante lo dispuesto en los anteriores puntos 1 a 4, todos los «grandes riesgos» industriales y comerciales, tal como se enumeran en la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

SECCIÓN 4. Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores

Artículo 17

1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

2. Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.

Artículo 18

1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Artículo 19

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

  1. posteriores al nacimiento del litigio;

  2. que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

  3. que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

SECCIÓN 5. Competencia en materia de contratos individuales de trabajo

Artículo 20

1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.

2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.

Artículo 21

1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o

b) en otro Estado miembro:

i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).

Artículo 22

1. Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio.

2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Artículo 23

Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

  1. posteriores al nacimiento del litigio, o

  2. que permitan al trabajador formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.

SECCIÓN 6. Competencias exclusivas

Artículo 24

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

  1. en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro;

  1. en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado;

  2. en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentre el registro;

  3. en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, los órganos jurisdiccionales del Estado en que se haya solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún instrumento de la Unión o en algún convenio internacional.

Sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes según el Convenio sobre la Patente Europea, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro serán los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro;

  1. en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de ejecución.

SECCIÓN 7. Prórroga de la competencia

Artículo 25

1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.

4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.

5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.

La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato.

Artículo 26

1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.

2. En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.

SECCIÓN 8. Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad

Artículo 27

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente.

Artículo 28

1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3. El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (15), será de aplicación en lugar del apartado 2 del presente artículo si el escrito de demanda o documento equivalente tuviera que ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

4. Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) no 1393/2007, se aplicará el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente tuviese que ser transmitido al extranjero de conformidad con dicho Convenio.

SECCIÓN 9. Litispendencia y conexidad

Artículo 29

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.

3. Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.

Artículo 30

1. Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2. Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3. Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Artículo 31

1. Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo.

3. Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel.

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las materias que se regulan en las secciones 3, 4 o 5 si el demandante es el tomador del seguro, el asegurado, el beneficiario de un contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, y el acuerdo no es válido con arreglo a alguna disposición de esas secciones.

Artículo 32

1. A efectos de la presente sección, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio:

a) desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o

b) si dicho documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al órgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no deje de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.

La autoridad encargada de la notificación a que se refiere la letra b) será la primera autoridad que reciba los documentos que deban notificarse.

2. Los órganos jurisdiccionales, o las autoridades encargadas de la notificación, a que se refiere el apartado 1, consignarán, respectivamente, la fecha de presentación del escrito de demanda o documento equivalente o la fecha de recepción de los documentos que deban notificarse.

Artículo 33

1. Cuando la competencia se base en el artículo 4 o en los artículos 7, 8 o 9 y exista un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado en el momento en que se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes que en un procedimiento que se esté tramitando ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si:

a) cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y, en caso pertinente, ejecutada en ese Estado miembro, y

b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:

a) el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado fuese suspendido o sobreseído, o

b) el órgano jurisdiccional del Estado miembro estima poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o

c) la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.

3. El órgano jurisdiccional del Estado miembro pondrá fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en ese Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro aplicará el presente artículo a petición de una de las partes o, cuando el Derecho nacional lo prevea, de oficio.

Artículo 34

1. Cuando la competencia se base en el artículo 4 o en los artículos 7, 8 o 9 y, exista una acción pendiente ante los órganos jurisdiccionales de un tercer Estado en el momento en que se interpone ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda conexa a la acción formulada ante los órganos jurisdiccionales del tercer Estado, el órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá suspender el procedimiento si:

a) es conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas, para evitar el riesgo de resoluciones contradictorias derivadas de procesos separados;

b) cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer Estado dicte una resolución susceptible de ser reconocida y, en caso pertinente, ejecutada en ese Estado miembro, y

c) el órgano jurisdiccional del Estado miembro considera necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia.

2. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá continuar con el procedimiento en cualquier momento si:

a) considera que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias;

b) el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado fuese suspendido o sobreseído;

c) estima poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o

d) la continuación del procedimiento se considera necesaria para la buena administración de justicia.

3. El órgano jurisdiccional del Estado miembro podrá poner fin al proceso si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer Estado ha concluido y ha culminado en una resolución susceptible de reconocimiento y, en su caso, de ejecución en ese Estado miembro.

4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro aplicará el presente artículo a petición de una de las partes o, cuando el Derecho nacional lo prevea, de oficio.

SECCIÓN 10. Medidas provisionales y cautelares

Artículo 35

Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto.

CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

SECCIÓN 1. Reconocimiento

Artículo 36

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.

2. Cualquier parte interesada podrá solicitar, de conformidad con el procedimiento previsto en la subsección 2 de la sección 3, que se dicte una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento que se recogen el artículo 45.

3. Si la denegación del reconocimiento se invoca como cuestión incidental de la que depende la conclusión de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional será competente para conocer de tal cuestión.

Artículo 37

1. La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53.

2. El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo. El órgano jurisdiccional o la autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella.

Artículo 38

El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, en todo o en parte si:

a) se impugna la resolución en el Estado miembro de origen, o

b) se solicita una resolución en la que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento con arreglo al artículo 45, o una resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos.

SECCIÓN 2. Ejecución

Artículo 39

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.

Artículo 40

Toda resolución con fuerza ejecutiva conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en la legislación del Estado miembro requerido.

Artículo 41

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido serán aplicables en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el artículo 45.

3. No se exigirá que la parte que solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante autorizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes.

Artículo 42

1. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b) el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.

2. A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional o cautelar, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica;

b) el certificado expedido conforme al artículo 53, con una descripción de la medida y que acredite que:

i) el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto,

ii) la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y

c) en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución.

3. Si ha lugar, la autoridad de ejecución competente podrá exigir al solicitante que facilite, de conformidad con el artículo 57, una traducción o transcripción del contenido del certificado.

4. La autoridad de ejecución competente solo podrá exigir al solicitante que presente una traducción de la resolución si no puede continuar sus diligencias sin ella.

Artículo 43

1. Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona.

2. En caso de que la persona contra la que se inste la ejecución esté domiciliada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, podrá solicitar una traducción de la resolución con el fin de impugnar la ejecución de la misma en caso de que esta no esté redactada en alguna de las siguientes lenguas o no vaya acompañada de una traducción a alguna de ellas:

a) una lengua que comprenda, o

b) la lengua oficial del Estado miembro en que tenga su domicilio o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que tenga su domicilio.

Si la persona contra la que se insta la ejecución solicita una traducción de la resolución al amparo del párrafo primero, hasta que se le proporcione esta solo podrán acordarse medidas cautelares pero ninguna medida de ejecución.

El presente apartado no se aplicará en caso de que ya se haya notificado la resolución a la persona contra la que se insta la ejecución en alguna de las lenguas mencionadas en el párrafo primero o acompañada de una traducción a una de esas lenguas.

3. El presente artículo no será aplicable a la ejecución de medidas cautelares de una resolución o cuando la persona que inste la ejecución solicite medidas cautelares con arreglo al artículo 40.

Artículo 44

1. En caso de solicitud de denegación de la ejecución de una resolución al amparo de la subsección 2 de la sección 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido podrá decidir lo siguiente, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución:

a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;

b) condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio órgano, o

c) suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución.

2. A petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, la autoridad competente del Estado miembro requerido suspenderá el procedimiento de ejecución en caso de que se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen.

SECCIÓN 3. Denegación del reconocimiento y ejecución

Subsección 1. Denegación del reconocimiento

Artículo 45

1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución:

a) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b) cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo;

c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido, o

e) en caso de conflicto de la resolución con lo dispuesto en:

i) el capítulo II, secciones 3, 4 o 5, en el supuesto de que el demandado sea el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, o

ii) el capítulo II, sección 6.

2. En la apreciación de los criterios de competencia mencionados en el apartado 1, letra e), el órgano jurisdiccional ante el que se presente la solicitud quedará vinculado por los antecedentes de hecho en los que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya fundado su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), no podrá procederse a la comprobación de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. No se podrá aplicar a las normas relativas a la competencia judicial el criterio de compatibilidad con el orden público contemplado en el apartado 1, letra a).

4. La solicitud de denegación del reconocimiento se efectuará de acuerdo con los procedimientos previstos en la subsección 2 y, en su caso, en la sección 4.

Subsección 2. Denegación de la ejecución

Artículo 46

La ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 45.

Artículo 47

1. La solicitud de denegación de la ejecución se presentará ante los órganos jurisdiccionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra a), hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro de que se trate como órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud.

2. En la medida en que no esté recogido en el presente Reglamento, el procedimiento de denegación de la ejecución se regirá por la ley del Estado miembro requerido.

3. El solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea necesario, una traducción o transcripción de esta.

El órgano jurisdiccional podrá dispensar al solicitante de la presentación de los documentos mencionados en el párrafo primero si ya dispone de ellos o si considera irrazonable pedir al solicitante que los presente. En este último caso, el órgano jurisdiccional podrá solicitar a la otra parte que proporcione los documentos.

4. No se exigirá que la parte que solicita la denegación de la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro tenga una dirección postal en el Estado miembro requerido. Tampoco se exigirá que esta parte tenga un representante autorizado en el Estado miembro requerido, a menos que dicho representante sea obligatorio con independencia de la nacionalidad o del domicilio de las partes.

Artículo 48

El órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud de denegación de la ejecución.

Artículo 49

1. La resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 75, letra b), como órgano jurisdiccional de recurso.

Artículo 50

La resolución sobre el recurso solo podrá ser objeto de recurso ulterior ante el órgano jurisdiccional comunicado a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, letra c).

Artículo 51

1. El órgano jurisdiccional ante el que se solicite la denegación de la ejecución o el órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 49 o 50 podrá suspender el procedimiento si se ha presentado un recurso ordinario contra la resolución en el Estado miembro de origen o si aún no ha expirado el plazo para interponerlo. En el último caso, el órgano jurisdiccional podrá especificar el plazo para ello.

2. Cuando la resolución se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro de origen será considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicación del apartado 1.

SECCIÓN 4. Disposiciones comunes

Artículo 52

La resolución dictada en un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.

Artículo 53

A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I.

Artículo 54

1. Si una resolución contiene una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares.

Dicha adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado miembro de origen.

2. Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida u orden ante un órgano jurisdiccional.

3. Si fuera necesario, se podrá exigir a la parte que invoca la sentencia o que solicita la ejecución que presente una traducción o una transcripción de la resolución.

Artículo 55

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que condenen al pago de multas coercitivas podrán ejecutarse en el Estado miembro requerido solamente cuando la cuantía haya sido fijada definitivamente por el órgano jurisdiccional de origen.

Artículo 56

A la parte que inste en un Estado miembro la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual sea su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro requerido.

Artículo 57

1. Cuando se exija una traducción o una transcripción, al amparo del presente Reglamento, dicha traducción o transcripción se hará en la lengua oficial del Estado miembro correspondiente o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro.

2. A efectos de los formularios contemplados en los artículos 53 y 60, las traducciones y transcripciones podrán hacerse igualmente en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Unión que el Estado miembro correspondiente haya indicado que puede aceptar.

3. Las traducciones hechas en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

CAPÍTULO IV. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 58

1. Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen gozarán también de la misma en los demás Estados miembros sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva. La ejecución de un documento público solo podrá denegarse en caso de que sea manifiestamente contraria al orden público en el Estado miembro requerido.

Las disposiciones de la sección 2, de la sección 3, subsección 2, y de la sección 4 del capítulo III se aplicarán, si procede, a los documentos públicos.

2. El documento público presentado debe reunir los requisitos necesarios para ser considerado auténtico en el Estado miembro de origen.

Artículo 59

Las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán ejecutadas en los demás Estados miembros en las mismas condiciones que los documentos públicos.

Artículo 60

La autoridad competente o el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo II con un resumen de la obligación ejecutiva consignada en el documento público o del acuerdo entre las partes consignado en la transacción judicial.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el contexto del presente Reglamento.

Artículo 62

1. Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna.

2. Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.

Artículo 63

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra:

a) su sede estatutaria;

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

3. Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conocen del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado.

Artículo 64

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales más favorables, las personas domiciliadas en un Estado miembro y acusadas por infracciones involuntarias ante los órganos jurisdiccionales del orden penal de otro Estado miembro del que no sean nacionales podrán, aunque no comparezcan personalmente, defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. No obstante, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá ordenar la comparecencia personal. En caso de incomparecencia, la resolución dictada sobre la acción civil sin que la persona encausada haya tenido la posibilidad de defenderse podrá no ser reconocida ni ejecutada en los demás Estados miembros.

Artículo 65

1. La competencia judicial prevista en el artículo 8, punto 2, y en el artículo 13 respecto de las demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso solo podrá ser invocada en los Estados miembros incluidos en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra b), y el artículo 76, apartado 2, si lo permite el Derecho nacional. Una persona domiciliada en otro Estado miembro podrá ser invitada a comparecer en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de dichos Estados miembros de conformidad con las normas sobre la litis denuntiatio a las que se hace referencia en la lista mencionada.

2. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro en virtud del artículo 8, punto 2, y el artículo 13 se reconocerán y ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III en cualquier otro Estado miembro. Se reconocerán en todos los Estados miembros los efectos producidos frente a terceros en virtud del apartado 1 por las resoluciones dictadas en los Estados miembros incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 con arreglo al Derecho de dichos Estados miembros.

3. Los Estados miembros incluidos en la lista contemplada en el apartado 1 proporcionarán, en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida por la Decisión 2001/470/CE del Consejo («Red Judicial Europea»), información sobre la forma de determinar, de conformidad con el Derecho nacional, los efectos de las resoluciones mencionados en la segunda frase del apartado 2.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 66

1. Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales a partir de esa fecha, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir de dicha fecha.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento (CE) no 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS

Artículo 67

El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos de la Unión o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos.

Artículo 68

1. El presente Reglamento sustituirá, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que están excluidos del presente Reglamento en virtud del artículo 355 del TFUE.

2. En la medida en que el presente Reglamento sustituye para los Estados miembros a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.

Artículo 69

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 70 y 71, el presente Reglamento sustituirá, para los Estados miembros, a los Convenios que regulan las mismas materias a las que se aplica el presente Reglamento. En particular, son sustituidos por el presente Reglamento los Convenios incluidos en la lista elaborada por la Comisión en virtud del artículo 76, apartado 1, letra c), y el artículo 76, apartado 2.

Artículo 70

1. Los Convenios mencionados en el artículo 69 continuarán surtiendo sus efectos en las materias a las que no se aplica el presente Reglamento.

2. Dichos Convenios continuarán surtiendo sus efectos en lo relativo a las resoluciones dictadas antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 44/2001, los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de esa fecha y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha.

Artículo 71

1. El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros sean parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.

2. Con el fin de asegurar su interpretación uniforme, el apartado 1 se aplicará como sigue:

a) el presente Reglamento no impedirá que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en un convenio relativo a una materia particular pueda fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado esté domiciliado en un Estado miembro que no sea parte en tal convenio. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará, en todo caso, el artículo 28 del presente Reglamento;

b) las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un órgano jurisdiccional que haya fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

Cuando un convenio relativo a una materia particular en el que sean parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido establezca las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales.

Artículo 71a

1. A efectos del presente Reglamento, un tribunal común a varios Estados miembros, según se especifica en el apartado 2 (“tribunal común”) se considerará un tribunal de un Estado miembro cuando, de conformidad con el instrumento por el que se establezca, tal el tribunal común ejerce competencia en los asuntos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. A los efectos del presente Reglamento, cada uno de los siguientes tribunales será un tribunal común:

a) el Tribunal Unificado de Patentes establecido por el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes firmado el 19 de febrero de 2013 (el «Acuerdo UPC»); y

b) el Tribunal de Justicia del Benelux creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo al establecimiento y estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux (el «Tratado del Tribunal de Justicia del Benelux»).

Artículo 71b

La jurisdicción de un tribunal común se determinará de la siguiente manera:

  1. un tribunal común será competente cuando, con arreglo al presente Reglamento, los tribunales de un Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se crea el tribunal común serían competentes en un asunto regulado por dicho instrumento;

  2. cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro y el presente Reglamento no le confiera competencia alguna sobre él, se aplicará el capítulo II, según proceda, independientemente del domicilio del demandado.

    Se podrá solicitar a un tribunal común medidas provisionales, incluidas medidas cautelares, incluso si los tribunales de un tercer Estado tienen jurisdicción en cuanto al fondo del asunto;

  3. cuando un tribunal común tenga jurisdicción sobre un demandado en virtud del punto 2 en un litigio relacionado con una infracción de una patente europea que dé lugar a un daño dentro de la Unión, ese tribunal también podrá ejercer jurisdicción en relación con los daños que surjan fuera de la Unión de tales una infracción.

    Dicha competencia solo podrá establecerse si los bienes pertenecientes al demandado se encuentran en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el tribunal común y el litigio tiene una conexión suficiente con dicho Estado miembro.

Artículo 71 quater

1. Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando se ejerciten acciones ante un órgano jurisdiccional común y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en el instrumento por el que se establece dicho órgano jurisdiccional común.

2. Los artículos 29 a 32 se aplicarán cuando, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 83 del Acuerdo UPC, se ejerciten acciones ante el Tribunal Unificado de Patentes y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo UPC.

Artículo 71 quinquies

El presente Reglamento se aplicará al reconocimiento y ejecución de:

a) las sentencias dictadas por un tribunal común que deban ser reconocidas y ejecutadas en un Estado miembro que no sea parte en el instrumento por el que se crea el tribunal común; y

b) las sentencias dictadas por los tribunales de un Estado miembro que no sea parte en el instrumento por el que se crea el tribunal común que deban ser reconocidas y ejecutadas en un Estado miembro que sea parte en dicho instrumento.

No obstante, cuando se solicite el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por un tribunal común en un Estado miembro que sea parte del instrumento por el que se crea el tribunal común, se aplicarán las normas de dicho instrumento sobre reconocimiento y ejecución en lugar de las normas del presente Reglamento.

Artículo 72

El presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 44/2001, se hubieran comprometido en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas de 1968 a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tenga su domicilio o su residencia habitual en un tercer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución solo hubiera podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el artículo 3, apartado 2, de dicho Convenio.

Artículo 73

1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Lugano de 2007.

2. El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.

3. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales entre terceros Estados y un Estado miembro, que se hubieran celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 44/2001 y que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74

Los Estados miembros proporcionarán, dentro del marco de la Red Judicial Europea y con objeto de poner la información a disposición del público, una descripción de las normas y procedimientos nacionales referentes a la ejecución, que incluirá información sobre cuáles son las autoridades competentes para la ejecución, así como sobre cualquier restricción a la ejecución, en especial las normas de protección del deudor, y los plazos de prescripción y caducidad.

Los Estados miembros mantendrán actualizada esa información en todo momento.

Artículo 75

A más tardar el 10 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución en virtud del artículo 47, apartado 1;

b) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución de conformidad con el artículo 49, apartado 2;

c) los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer cualquier recurso ulterior de conformidad con el artículo 50, y

d) las lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios según se indica en el artículo 57, apartado 2.

La Comisión hará pública la información a través de cualquier medio apropiado, en especial a través de la Red Judicial Europea.

Artículo 76

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las normas de competencia mencionadas en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2;

b) las normas sobre la litis denuntiatio mencionadas en el artículo 65, y

c) los convenios mencionados en el artículo 69.

2. La Comisión elaborará las listas correspondientes, a partir de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que se precise hacer en dichas listas. La Comisión modificará las listas en consecuencia.

4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las listas y cualquier modificación posterior de las mismas.

5. La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 3 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea.

Artículo 77

La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados previstos en el artículo 78 en relación con la modificación de los anexos I y II.

Artículo 78

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 77 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 9 de enero de 2013.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 77 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 77 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 79

A más tardar el 11 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe incluirá una evaluación de la posible necesidad de una mayor ampliación de las normas sobre competencia a los demandados que no estén domiciliados en un Estado miembro, atendiendo al funcionamiento del presente Reglamento y a la posible evolución de la situación en el plano internacional. Si fuera necesario, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

Artículo 80

Queda derogado el Reglamento (CE) no 44/2001. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 81

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que serán aplicables a partir del 10 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Anterior
Siguiente