Ley Orgánica 2/1980, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum

Vigente 

Entrada en vigor: 24/01/1980

Fecha del texto consolidado: 24/12/1980

Ámbito territorial: Estatal España

CAPÍTULO I. Del referéndum y sus distintas modalidades

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo primero.

El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.

Artículo segundo.

Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado.

Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.

Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

Artículo tercero.

Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el Cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los treinta y los ciento veinte días posteriores a la fecha de publicación del propio Real Decreto.

Dos. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará íntegramente en los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la celebración de aquél; asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; igualmente se fijará en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.

Artículo cuarto.

Uno. No podrá celebrarse referéndum en ninguna de sus modalidades durante la vigencia de los estados de excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta o en los noventa días posteriores a su levantamiento. Si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum, quedará suspendida su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.

Dos. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución, en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. Quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el período antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.

Artículo quinto.

Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.

Dos. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo constituirán circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.

SECCIÓN SEGUNDA. De las condiciones para la celebración de las distintas modalidades de referéndum

Artículo sexto.

El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

Artículo séptimo.

En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución, será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo ciento sesenta y siete, tres, de la Constitución.

Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.

Artículo octavo.

La ratificación por referéndum de la iniciativa autonómica prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, uno, de la Constitución se ajustará a los siguientes términos:

Uno. La iniciativa autonómica deberá acreditarse mediante elevación al Gobierno de los acuerdos de las Diputaciones o de los órganos interinsulares correspondientes y de las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, adoptados con las formalidades previstas en la Ley de Régimen Local, dentro del plazo prevenido en el artículo ciento cuarenta y tres, dos, de la Constitución y haciendo constar que se ejercita la facultad otorgada por el artículo ciento cincuenta y uno, uno, de la misma.

Dos. El Gobierno declarará acreditada la iniciativa siempre que se hubieran cumplido los requisitos mencionados en el apartado anterior.

Tres. Una vez acreditada la iniciativa, el Gobierno procederá a la convocatoria del referéndum en el plazo de cinco meses, fijándose la fecha concreta de su celebración, oído el órgano de gobierno del Ente Preautonómico respectivo.

Cuatro. Celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la ratificación por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta transcurridos cinco años.

Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo ciento cincuenta y uno se entenderá ratificada en las provincias en las que se hubiere obtenido la mayoría de votos afirmativos previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno.

Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el artículo ciento cincuenta y uno siempre que concurran los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Artículo noveno.

Uno. La aprobación por referéndum de un Estatuto de Autonomía de acuerdo con lo establecido en los números tres y cinco del apartado dos del artículo ciento cincuenta y uno de la Constitución, requerirá la previa comunicación al Presidente del Gobierno del texto resultante en el primer caso o del texto aprobado por las Cortes Generales en el segundo. Recibida la comunicación, se procederá a la convocatoria del referéndum, dentro del plazo de tres meses, en las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.

Dos. El Estatuto se entenderá aprobado cuando obtenga en cada provincia mayoría de votos afirmativos de los válidamente emitidos, siguiéndose en tal caso la tramitación prevista en la Constitución. A falta de esa mayoría en una o varias provincias, podrá constituirse entre las restantes la Comunidad Autónoma proyectada, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que dichas restantes provincias sean limítrofes.

Segundo. Que se decida continuar el proceso estatutario en virtud de acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de la Asamblea de los Parlamentarios correspondientes a las provincias que hubieran votado afirmativamente el proyecto. En tal caso, el proyecto de Estatuto será tramitado como Ley Orgánica por las Cortes Generales a los solos efectos de su adaptación al nuevo ámbito territorial.

Tres. Cuando el resultado del referéndum de aprobación de un Estatuto fuese negativo en todas o en la mayoría de las provincias en que se haya celebrado la consulta, no procederá reiterar la elaboración de un nuevo Estatuto hasta transcurridos cinco años, sin perjuicio de que las provincias en las que el referéndum haya obtenido un resultado positivo se constituyan en Comunidad Autónoma si se cumplliesen los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo diez.

El referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo ciento cincuenta y dos, dos, de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto, de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.

CAPÍTULO II. Del procedimiento para la celebración del referéndum

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones comunes

Artículo once.

Uno. El procedimiento de referéndum estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

Dos. Las facultades atribuidas en dicho régimen a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se entenderán referidas a los Grupos políticos con representación parlamentaria, o a los que hubieran obtenido, al menos, un tres por ciento de los sufragios válidamente emitidos en el ámbito a que se refiera la consulta en las últimas elecciones generales celebradas para el Congreso de los Diputados.

Artículo doce.

Uno. Las Juntas Electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los Vocales a que se refiere el número siguiente.

Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el número anterior, los Grupos políticos a que se refiere el apartado dos del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los Vocales correspondientes. En el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de Vocales.

Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenarán la publicación de su constitución en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia, según proceda.

Artículo trece.

Uno. La fijación del número y límites de las Secciones en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción se realizará por las Juntas Electorales provinciales, de acuerdo con la legislación electoral general, dentro de los diez días siguientes a su constitución.

Dos. Las Juntas de Zona se reunirán en sesión pública dentro de los cinco días siguientes a la fijación de las Secciones y procederán, de acuerdo con la legislación electoral, a la designación de las personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las votaciones.

SECCIÓN SEGUNDA. Campaña de propaganda

Artículo catorce.

Uno. Durante la campaña de propaganda los medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos. Sólo tendrán derecho al uso de espacios gratuitos los Grupos políticos con representación en las Cortes Generales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el supuesto de que la consulta se extienda a todo el territorio del Estado, se concederán espacios de alcance nacional.

En este caso serán beneficiarios de los espacios los Grupos políticos con representación en las Cortes Generales, en proporción al número de Diputados que hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.

b) En las restantes modalidades de referéndum reguladas en la presente Ley los espacios se concederán en emisiones, en horas de gran audiencia, o publicaciones que cubran las provincias en que se celebre el referéndum.

En este caso serán beneficiarios los Grupos políticos en proporción a la representación obtenida en el Congreso de los Diputados, conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que afecta el referéndum, y en la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma o, en defecto de ésta, en cualquiera de las Diputaciones provinciales comprendidas en el ámbito territorial a que afecte el referéndum.

Dos. Los envíos postales de propaganda para el referéndum gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo quince.

Uno. La campaña no podrá tener una duración inferior a diez, ni superior a veinte días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Dos. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeos de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directamente o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

SECCIÓN TERCERA. Votación, escrutinio y proclamación de resultados

Artículo dieciséis.

Uno. La votación se realizará por medio de papeletas y sobre ajustados a modelo oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.

Dos. La decisión del votante sólo podrá ser «sí» o «no» o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

Tres. El elector entregará el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará en la urna.

Cuatro. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

Artículo diecisiete.

Uno. El acto de escrutinio general se verificará por las Juntas Electorales provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación.

Dos. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recurso contencioso-electoral, las Juntas Electorales provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.

Tres. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales provinciales, los resultados del referéndum.

Artículo dieciocho.

Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado.

Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales dispondrán la publicación, en los correspondientes «Boletines Oficiales» de la provincia, de los resultados finales de los Municipios.

Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el «Boletín» o «Diario Oficial» de la misma.

SECCIÓN CUARTA. Reclamaciones y recursos

Artículo diecinueve.

Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general.

Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales provinciales.

Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días siguientes a su adopción.

Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.

Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los representantes de los Grupos políticos mencionados en el artículo once, apartado dos, de la presente Ley.

En los referéndum sobre iniciativa del proceso autonómico, estarán también legitimadas las Corporaciones Locales en cuyo ámbito territorial se haya celebrado el referéndum.

Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales.

Siete. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.

c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.

d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en la sentencia fuesen determinantes del resultado.

Ocho. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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