Ley 14/2001, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas

Vigente 

Entrada en vigor: 18/01/2002

Fecha del texto consolidado: 22/12/2014

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Castilla y León

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Exposición de Motivos

Las previsiones de esta Ley responden por una parte a la finalidad de procurar una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León para 2002 y por otra a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad que es preciso o al menos conveniente que tengan vigencia desde el comienzo del ejercicio.

El texto de la Ley está organizado en tres capítulos, cuyo contenido es el siguiente:

1. El capítulo I contiene algunas modificaciones de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad. En primer lugar se introduce en el artículo 101 la posibilidad de que los programas presupuestarios se dividan en subprogramas. En segundo lugar se modifica el artículo 119 para facilitar la tramitación de los expedientes de gasto que afecten a varias secciones presupuestarias. Y por último se introduce la posibilidad de que auditores de cuentas y sociedades de auditoría colaboren en la realización de actuaciones de control financiero.

2. En el capítulo II se establecen normas tributarias, afectando con ello a los ingresos de la Comunidad previsibles en el año 2002.

En uso de las competencias normativas que regula el artículo 13, en sus apartados Uno, Tres y Seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y que fueran atribuidas a la Comunidad de Castilla y León por la Ley 30/1997, de 4 de agosto, la presente Ley realiza las siguientes previsiones:

a) Se establecen deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio del 2002, con los mismos criterios que para 2001 estableció la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

b) Se prevé una nueva reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a las indemnizaciones satisfechas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico y a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas asimismo por los herederos.

c) Por último se establecen los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego.

3. El capítulo III establece normas que afectan a diversos campos de la actividad administrativa. Se modifica la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico, con objeto de precisar las atribuciones de su Vicepresidente y para establecer su sujeción al régimen general de control interno previsto en la Ley de la Hacienda. Se modifica la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, para flexibilizar su planteamiento sobre los seguros de responsabilidad civil por daños que produzcan las presas de caza. Se modifica la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, para complementar la definición de las obras que han de considerarse de interés general. Se actualiza la definición de las infracciones administrativas en la Ley de Sanidad Animal. Y por último se establecen previsiones respecto de plazos y efectos del silencio administrativo.

CAPÍTULO I. Modificaciones de la Ley de la Hacienda

Artículo 1. Modificación del artículo 101.4

Se modifica el apartado 4 del artículo 101 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El estado de gastos incluirá la clasificación orgánica, económica y por programas, detallándose la clasificación territorial, en su caso, por Provincias, de los gastos de inversiones. Los programas se agruparán por funciones de gastos y podrán dividirse en subprogramas.»

Artículo 2. Modificación del artículo 119.3

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 119 de la Ley de la Hacienda con el texto siguiente:

«3. Cuando un expediente de gasto afecte a varias Secciones presupuestarias la Junta podrá determinar que las anteriores atribuciones sean ejercidas por un solo Consejero.»

Artículo 3. Introducción de un nuevo artículo 142.bis

Se introduce en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, el artículo 142.bis, con el texto siguiente:

«La Consejería de Economía y Hacienda podrá contratar a auditores de cuentas y sociedades de auditoría para colaborar con la Intervención General en la realización de actuaciones de control financiero. Dichos auditores de cuentas y sociedades de auditoría deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Administración de la Comunidad.»

CAPÍTULO II. Normas tributarias

Sección 1.ª Del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 4. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Con vigencia exclusivamente para el ejercicio de 2002, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de esta Ley, las siguientes deducciones:

a) Por circunstancias familiares: deducciones por familia numerosa y por nacimiento o adopción de hijos.

b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducciones por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes, y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, todas ellas referidas a bienes que formen parte del patrimonio histórico.

Artículo 5. Deducciones por circunstancias familiares

1. Por familia numerosa: se establece una deducción de 210,35 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y por la Ley 8/1998, de 14 de abril.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la deducción anterior queda establecida en 420,71 euros.

Esta deducción se incrementará en 90,15 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo familiar del artículo 40.3.1.b) de la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

2. Por nacimiento o adopción de hijos. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 75,13 euros si se trata del primer hijo.

b) 150,25 euros si se trata del segundo.

c) 360,61 euros si se trata del tercero o sucesivos hijos.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.

A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá exclusivamente a los hijos comunes a los progenitores del mismo, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

Artículo 6. Deducciones por inversiones en Patrimonio Histórico en Castilla y León

1. Deducción por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico Artístico de Castilla y León: El quince por ciento de las cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

Las Administraciones Públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado español.

Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.

2. Por cantidades destinadas a restauración, rehabilitación o reparación: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León para la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

b) Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

3. La base de las deducciones contempladas en los dos apartados anteriores, no podrá exceder del 5 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

Sección 2.ª Reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 7. Otras reducciones de la base imponible

1. En las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico se practicará, en la base imponible, una reducción del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2. Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3. Esta reducción se aplicará siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las indemnizaciones percibidas.

Sección 3.ª De la Tasa Fiscal sobre el Juego

Artículo 8. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego

Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:

1. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre euros Tipo aplicable – Porcentaje
Entre 0 y 1.412.378,45 20
Entre 1.412.378,46 y 2.331.926,97 35
Entre 2.331.926,98 y 4.639.813,45 45
Más de 4.639.813,45 55

2. Cuotas fijas:

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.425,80 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.971,76 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 1.679 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 5.012,44 euros.

C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:

Cuota anual: 961,64 euros.

CAPÍTULO III. Acción administrativa

Artículo 9. Modificación de la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León

Se modifican los artículos 10, 11, 13 y 21 de la Ley 21/1994, de 15 de diciembre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, del modo que se indica a continuación:

1. La letra c) del artículo 10 queda redactada de la manera siguiente:

«c) Cualquier otra atribución que determine la presente ley y las que establezca el Reglamento de la Agencia.»

2. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«2. Le corresponde, bajo la superior dirección del Vicepresidente:

a) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Rector.

b) Ejercer la dirección administrativa y de personal.

c) Ejercer la dirección de las unidades de gestión.

d) Cuantas otras atribuciones determine el Reglamento de la Agencia.»

3. El artículo 13 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 13. El personal de la Agencia.

1. El personal de la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León se compondrá:

1.º Del que la misma Agencia contrate en régimen de derecho laboral.

2.º De los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se adscriban a la misma para la realización de tareas necesarias en ejercicio de potestades administrativas.

3. En todo caso la asistencia jurídica de la Agencia, tanto la representación y defensa en juicio como el asesoramiento interno, corresponderá a los miembros de su propia Asesoría Jurídica.»

4. El artículo 21 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 21. Control financiero.

El control interno de la gestión económico financiera de la Agencia de Desarrollo Económico se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León mediante el ejercicio del control financiero, sin perjuicio de los mecanismos de control que la propia Agencia deberá mantener.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Caza de Castilla y León

Se modifica el artículo 12.2 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León suscribirá un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra, total o parcialmente, los daños que produzcan las piezas de caza en las Zonas de Seguridad de la Comunidad de Castilla y León. El coste de la prima del seguro podrá repercutirse, total o parcialmente, entre los titulares de terrenos cinegéticos de manera proporcional a los aprovechamientos de los mismos.

Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León suscribirá un contrato de seguro que cubra, total o parcialmente, la responsabilidad derivada de los daños producidos por las piezas de caza en los supuestos en los que le corresponde dicha responsabilidad de conformidad con el apartado 1 de este artículo.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León

Se modifica el artículo 78 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 78.

Podrán ser clasificadas como obras de interés general, en cuanto dichas obras beneficien las condiciones de la zona y se estimen necesarias para la concentración, las que se enumeran a continuación:

1. Los caminos rurales de servicio de las explotaciones agrarias ; los saneamientos de tierras y acondicionamiento de cauces, las presas de embalses y balsas de regulación para regadíos, investigación de aguas subterráneas, captación de caudales y las infraestructuras e instalaciones comunes necesarias para su funcionamiento, así como las necesarias para la eliminación de los accidentes artificiales que impidan en las zonas de concentración parcelaria el cultivo adecuado de los lotes de reemplazo.

2. Encauzamiento y protección de márgenes en cauces públicos y caminos generales de la zona y de enlace entre los pueblos.

3. Las obras de repoblación forestal, plantaciones, y en general las que tengan por objeto la restauración, conservación y protección del medio natural en la zona, así como las que se deriven de la aplicación a los proyectos de concentración y a sus proyectos de obras correspondientes del procedimiento de evaluación del impacto ambiental previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986.

4. Las obras que tengan por objeto la adaptación y mejora medioambiental y sanitaria de las actividades agrarias, especialmente las de ubicación y adecuación de las explotaciones ganaderas cuando tengan como finalidad su traslado fuera de los núcleos rurales o la dotación y adaptación de instalaciones que garanticen los servicios básicos para su racionalización, así como aquellas que sirvan para garantizar su funcionamiento en situaciones excepcionales por crisis sanitaria o de cualquier otra índole.

5. Las que por medio de Decreto se autorice a incluir en este grupo, siempre que se trate de obras que beneficien las condiciones de toda la zona y se estimen necesarias para la actuación de la Dirección General.»

Artículo 12. Modificación de la Ley de Sanidad Animal

Se modifica el artículo 55 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 55. Tipificación.

Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las acciones u omisiones que se tipifican a continuación:

1. El incumplimiento por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, de las medidas establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios para el control de las condiciones higiénicas de los alojamientos y explotaciones, así como las establecidas para la protección, manejo y cuidado de los mismos y, en su caso la no ejecución de las medidas que con este objeto puedan establecerse.

2. El abandono de animales vivos, o la falta de vigilancia y control sobre los mismos.

3. La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción, de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de dichos animales.

4. La falta de identificación individual de los animales o en su caso la ausencia de alguno de los componentes del sistema de identificación y registro establecidos en la normativa vigente.

5. La no tenencia, la falta de cumplimentación o actualización de los libros de registro por los titulares o poseedores de animales, operadores tratantes y operadores transportistas.

6. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos sin estar en posesión de la correspondiente “Cartilla de Explotación Ganadera”, o cuando esta no se encuentre debidamente actualizada.

7. La falta de notificación de la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria en los animales por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona, encargada de su cuidado o custodia, así como de los funcionarios civiles o militares, bajo cuya responsabilidad se hallaren los animales, y facultativos que los hubieran atendido.

8. La negativa, resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales en el cumplimiento de las medidas establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios para controlar o evitar la difusión de cualquier enfermedad.

9. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, de cualquier substancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de las enfermedades, o la aplicación de cualquier fármaco o producto no autorizado.

10. La utilización en la alimentación de los animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como la utilización en la alimentación animal de cualquier producto o substancia prohibida expresamente por la normativa vigente.

11. La fabricación, distribución y la comercialización con destino a la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o substancia prohibida expresamente en la alimentación animal.

12. El incumplimiento por parte de los laboratorios y centros de diagnóstico de las obligaciones impuestas por esta Ley, así como la negligencia comprobada por los Servicios Veterinarios oficiales.

13. La negativa, resistencia o falta de colaboración de los responsables de mataderos a que los servicios veterinarios de la Consejería de Agricultura y Ganadería realicen las comprobaciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

14. El incumplimiento por parte de los mataderos de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora del sacrificio de las reses procedentes de “Campañas de Saneamiento Ganadero”.

15. La no realización, resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en la adopción de las medidas establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios para prevenir o extinguir cualquier foco epidémico, mejorar el estado sanitario de la población animal en el área correspondiente o asegurar la eliminación por los animales de fármacos, productos o sustancias de uso no autorizado aplicados a los mismos.

16. La negativa por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales a trasladarlos fuera de la zona de «alto riesgo» cuando así se haya determinado.

17. La negativa, resistencia o falta de colaboración por parte de los dueños, administradores encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en el cumplimiento de las normas que se decreten en las posibles declaraciones oficiales de su enfermedad o enfermedades.

18. La no realización, resistencia o falta de colaboración por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en relación con la adopción de las medidas dispuestas para la realización de campañas de tratamientos sanitarios o de vacunación obligatoria.

19. La realización de vacunaciones sin el reglamentario control veterinario, o la falta de comunicación de las actuaciones practicadas por parte de los veterinarios colegiados de ejercicio libre a los Servicios competentes de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

20. La realización de vacunaciones u otro tipo de tratamientos preventivos por cualquier persona, sea o no facultativo sin la autorización previa de los Servicios Veterinarios cuando reglamentariamente así se disponga.

21. La circulación y transporte de animales por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los mismos, sin la correspondiente documentación legalmente prevista.

22. La ausencia de la documentación sanitaria para el traslado de animales, su incorrecta cumplimentación, así como la falta de vigencia o la no correspondencia de la misma con el origen, destino, número, tipo de animales, o ámbito territorial de aplicación.

23. El incumplimiento en la remisión, dentro de los plazos establecidos, de la documentación o datos legalmente exigibles.

24. La inobservancia por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, de las condiciones impuestas para garantizar el cuidado, protección e higiene en la circulación y el transporte de ganado.

25. La falta de inscripción o actualización en los registros regulados en la presente Ley o en la normativa específica vigente.

26. El incumplimiento por parte de los organizadores de concentraciones de animales de la normativa zoosanitaria prevista para su celebración.

27. El abandono de animales muertos o moribundos, de sus despojos o vísceras, por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los mismos, sin enterrarlos en la forma y lugares adecuados o tratarlos en la manera reglamentariamente establecida.

28. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de la carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales, con infracción del artículo 25 de la presente Ley.

29. El transporte de cadáveres, canales, vísceras, despojos u otros productos de animales enfermos o muertos por enfermedad infecto-contagiosa, parasitaria o común, sin las garantías sanitarias o sin la autorización correspondiente.

30. Las actividades de tratamiento, aprovechamiento o destrucción de cadáveres, vísceras, despojos o decomisos en establecimientos o centros no autorizados o que incumplan la normativa específica reguladora de dichas actividades.

31. La no realización o falta de colaboración en las tareas de desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y prácticas similares establecidas en la normativa vigente o dispuestas por los Servicios Veterinarios, por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales.

32. La concurrencia a abrevaderos o pastizales de municipios saneados por animales enfermos o procedentes de explotaciones no saneadas.

33. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias.

34. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en materia de registro y ordenación del sector apícola.

35. La obstrucción o la falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

36. La falta o el retraso en la comunicación a los Servicios Veterinarios u Órganos competentes de los nacimientos, muertes, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida en la normativa vigente.

37. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la legislación vigente en materia de sujeción, aturdimiento, matanza y sacrificio de los animales fuera de los mataderos.

38. La no realización, resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, en la adopción de las medidas dispuestas para la realización de “Campañas de Saneamiento Ganadero” o “Programas Especiales de Acción Sanitaria”.

39. La administración de cualquier substancia o la realización de cualquier práctica o manipulación a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como negativas, en relación con las enfermedades objeto de “Campañas de Saneamiento Ganadero” o “Programas Especiales de Acción Sanitaria”.

40. La compraventa con destino a “vida” de animales enfermos o diagnosticados positivos a enfermedades objeto de “Campañas de Saneamiento Ganadero” o “Programas Especiales de Acción Sanitaria” por parte de dueños, administradores encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona, encargada del cuidado o custodia de los animales.

41. La incorporación a explotaciones saneadas o en proceso de saneamiento de animales enfermos o sospechosos, sin la debida documentación acreditativa de su adecuado estado sanitario o procedentes de explotaciones no indemnes.

42. La introducción de animales procedentes de otras Comunidades Autónomas en zonas saneadas del ámbito geográfico de la Comunidad de Castilla y León, por parte de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona encargada del cuidado o custodia de los animales, sin haberlos sometido a la normativa sanitaria de esta Comunidad Autónoma.

43. La resistencia o falta de colaboración de los dueños, administradores, encargados, mayorales, tratantes, transportistas o cualquier otra persona en la realización del sacrificio obligatorio de animales en el tiempo y forma establecidos.

44. El sacrificio de animales afectados o sospechosos de enfermedad infectocontagiosa o parasitaria sin la autorización correspondiente.

45. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de las canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio.

46. La expedición de documentación sanitaria para el movimiento de animales cuando se hallasen enfermos o sospechosos de estarlo, o bien estuvieran localizados en las zonas sometidas a prohibición de movimiento de animales.

47. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, que no se encuentren recogidos expresamente en los apartados anteriores.»

Artículo 13. Plazos para resolver en los procedimientos previstos en el Plan de Vivienda y Suelo

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos sobre actuaciones previstas en el Plan de Vivienda y Suelo será de doce meses.

Artículo 14. Efectos del silencio administrativo

Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no se ha notificado la resolución expresa en los procedimientos que se relacionan en el Anexo de esta Ley.

Artículo 15. Plan Especial de Actuación en las Áreas Periféricas

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 7/1991, de 30 de abril, por la que se regula el Fondo de Compensación Regional, la Junta de Castilla y León elaborará durante el primer semestre del año 2002 un Plan Especial de Actuación en las Áreas Periféricas de la Comunidad.

2. La vigencia del Plan, que será aprobado por la Junta de Castilla y León, se extenderá al periodo 2002-2006.

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Disposición adicional

Una vez asumidas por la Comunidad de Castilla y León las funciones, servicios y medios personales en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, además de las funciones previstas en la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León en materia de personal, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social y la Gerencia Regional de Salud ejercerán en relación con el personal adscrito a ésta, y conforme a la distribución de atribuciones que reglamentariamente se determine, las competencias asignadas a los distintos órganos del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Instituto Nacional de la Salud, sin perjuicio del impulso, coordinación y control de la ejecución de la política general de personal que corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Abrir/Cerrar Disposiciones transitorias

Disposición transitoria

1. Una vez sean asumidas por la Comunidad de Castilla y León las funciones, servicios y medios personales, materiales y financieros en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y hasta tanto se desarrolle por las instituciones u órganos competentes la normativa que sobre dicha materia estatutariamente corresponda, será de aplicación para la gestión de los mismos, el conjunto de las restantes disposiciones normativas, resoluciones, instrucciones, circulares y demás órdenes de servicio que le fueran de aplicación con anterioridad a la fecha del traspaso.

2. Con la finalidad de conseguir progresivamente un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios, la Junta de Castilla y León, acordará, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, las disposiciones normativas, resoluciones, instrucciones, circulares y demás órdenes de servicio en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que sean de aplicación para la administración y gestión de los centros, servicios y establecimientos de asistencia primaria y especializada pertenecientes a la Administración de Castilla y León e integrados en la Gerencia Regional de Salud.

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Disposición final

Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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