Código Deontológico de los Abogados Europeos

Vigente

Entrada en vigor: 28/10/1988

Fecha del texto consolidado: 19/05/2006

Ámbito territorial: Unión Europea

1. Preámbulo

1.1. La función de Abogado en la sociedad

En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado por su cliente. En un Estado de Derecho, el Abogado debe servir los intereses de la Justicia así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino igualmente, en ser su asesor. El respeto de la función del Abogado es una condición esencial del Estado de Derecho y de una sociedad democrática.

Por tanto, la función de Abogado impone múltiples obligaciones y deberes, legales y éticos, en ocasiones contradictorios en apariencia, que eventualmente podrían entrar en conflicto con:

  • El cliente,
  • Los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente,
  • Su profesión en general y cada compañero en particular,
  • El público, para el cual una profesión liberal e independiente, regida por el respeto a unas reglas que se ha impuesto a sí misma, es un medio esencial para la salvaguarda de los Derechos Humanos frente al Estado y a otros poderes e intereses.

1.2. La naturaleza de las normas deontológicas

Las normas deontológicas están destinadas a garantizar, la correcta ejecución por parte del Abogado de su indispensable función, reconocida como esencial en todas las sociedades civilizadas. La inobservancia de estas normas por el Abogado puede tener como consecuencia sanciones disciplinarias.

Las normas específicas de cada Colegio de Abogados nacen de su propia tradición. Estas normas se adaptan a la organización y al ámbito de actuación de la profesión de Abogado en cada Estado miembro; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la legislación nacional. No es posible, ni aconsejable, sacarlas fuera de contexto, ni intentar extrapolar unas normas que, por su naturaleza, no son susceptibles de generalización.

A pesar de ello, las normas específicas de cada Colegio de Abogados se refieren a los mismos valores y revelan, en la mayoría de los casos, fundamentos comunes.

1.3. Los objetivos del Código

La progresiva integración de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de estas áreas han hecho necesario que, en función del interés general, se definan unas normas comunes aplicables a todo Abogado de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en su actividad transfronteriza, cualquiera que sea el Colegio
de Abogados al que pertenezca. Una de las funciones de estas normas consiste en atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una “doble Deontología”, como establecen, en particular, los artículos 4 y 7.2 de la Directiva 77/249/CEE y los artículos 6 y 7 de la Directiva 98/5/CE.

Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco del CCBE. proponen que las siguientes normas codificadas:

  • sean reconocidas, desde ahora, como la expresión de un consenso de todos los Colegios de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,
  • sean de aplicación con fuerza ejecutiva, en el plazo más breve posible, de acuerdo con los procedimientos nacionales o del Espacio Económico Europeo, a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,
  • sean tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontologicas internas con vistas a su progresiva armonización.

Además, los Colegios y Consejos de Abogados expresan el deseo de que, en la medida de lo posible, sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código.

Una vez aprobada su aplicabilidad a la actividad transfronteriza, las normas del presente Código obligarán al Abogado, quedando sometido a las normas del Colegio de Abogados del que dependa en la medida en que estas concuerden con las previstas por el presente Código.

1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae

El presente Código se aplicará a los Abogados tal y como se encuentran definidos en la Directiva 77/249/CEE y la Directiva 98/5/CE y a los Abogados de los miembros observadores del CCBE.

1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae

Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva de las normas deontológicas internas, las presentes se aplicarán a las actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Por actividad transfronteriza se entenderá:

  1. toda relación profesional con un Abogado de otro Estado miembro.
  2. las actividades profesionales del Abogado en otro Estado miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.

1.6. Definiciones

En el presente Código, se entenderá:

Por “Estado miembro”, un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier otro Estado con una profesión de Abogado en el sentido del punto 1.4.

Por “Estado miembro de origen”, el Estado miembro en el cual el Abogado adquirió el derecho a ejercer con su título profesional.

Por “Estado miembro de acogida”, cualquier otro Estado miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.

Por «Autoridad Competente», las organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado Miembro para determinar las normas deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.

Por “Directiva 77/249/CEE”, la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.

Por “Directiva 98/5/CE”, la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.

2. Principios generales

2.1. Independencia

La diversidad de obligaciones a las que el Abogado se encuentra sometido le imponen una independencia absoluta, exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que surja de sus propios intereses o de influencias exteriores. Esta independencia es también necesaria para mantener la confianza en la Justicia y en la imparcialidad del Juez. Por lo tanto, un Abogado debe evitar todo ataque a su independencia y velar por no comprometer los valores de la profesión por complacer a su cliente, al Juez o a terceros.

Esta independencia es necesaria tanto en la actividad judicial como en la extrajudicial. El asesoramiento dado por un Abogado a su cliente no tendrá ningún valor si ha sido únicamente por auto complacencia, por interés personal o bajo la influencia de una presión exterior.

2.2. Confianza e integridad

Las relaciones de confianza dependen directamente de la inexistencia de cualquier duda sobre la probidad, la honradez, la rectitud o la integridad del Abogado. Para el Abogado, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.

2.3. Secreto profesional

Forma parte de la esencia misma de la función del Abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de confidencialidad, no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del Abogado.

La obligación del Abogado relativa al secreto profesional conviene al interés de la Administración de Justicia, y al del cliente. Esta obligación, por lo tanto, debe gozar de una protección especial del Estado.

El Abogado debe guardar el secreto de toda información, de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.

La obligación de confidencialidad no está limitada en el tiempo.

El Abogado requerirá la observancia de la misma obligación de confidencialidad a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

2.4. Respeto a la Deontología de otros Colegios de Abogados

El Abogado de un Estado miembro debe estar obligado a respetar las normas deontológicas del Estado Miembro de acogida cuando ejerza una actividad transfronteriza. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las normas deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad determinada.

Las organizaciones que integran el CCBE deben depositar sus Códigos Deontológicos en la Secretaría del CCBE con la finalidad de que cualquier Abogado pueda conseguir una copia del Código vigente a través de dicha Secretaría.

2.5. Incompatibilidades

Con el fin de que el Abogado pueda desarrollar sus funciones con la independencia requerida y conforme a su deber de colaboración con la Administración de Justicia, puede prohibírsele el ejercicio de ciertas funciones o profesiones.

El Abogado que actúa en representación o defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un Estado miembro de acogida deberá observar las normas de incompatibilidad tal y como les son aplicables a los Abogados en el Estado Miembro de acogida.

El Abogado establecido en un Estado miembro de acogida en el que desee participar directamente en una actividad comercial o en cualquier otra actividad distinta del ejercicio de su profesión de Abogado, estará obligado a respetar las normas prohibitivas o de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro.

2.6. Publicidad personal

El Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información no sea desleal o engañosa, y respetuosa con la salvaguarda del secreto profesional y los demás principios esenciales.

El Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

2.7. Intereses del cliente

Sin perjuicio del debido cumplimiento de toda la normativa legal y deontológica, el Abogado tiene la obligación de actuar en defensa de los intereses de su cliente de la mejor manera posible, y debe anteponerlos a cualquier otro.

2.8. Límite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente

En la medida de que el derecho del Estado Miembro de origen y el Estado Miembro de acogida lo autoricen, el Abogado puede limitar su responsabilidad ante el cliente al tenor de las normas deontológicas a las que esté sujeto.

3. Relaciones con los clientes

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes

El Abogado no actuará sin encargo previo de su cliente a menos que le haya sido encomendado el asunto por otro Abogado que actúe para el cliente o que se le haya asignado por una autoridad competente.

El Abogado debe esforzarse, de manera razonable, en conocer la identidad, la
competencia y los poderes de la persona o autoridad de la cual recibe el encargo
cuando las circunstancias específicas revelen que la identidad, la competencia y los
poderes resultan inciertos.

El Abogado asesorará y representará a su cliente puntual, concienzuda y diligentemente.

Asumirá la responsabilidad personal por el incumplimiento de las instrucciones recibidas. Deberá mantener a su cliente informado sobre la evolución del asunto que le que ha sido encomendado.

El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto sin la cooperación de un Abogado competente al respecto si sabe, o debería saber, que carece de la pericia necesaria.

El Abogado no deberá aceptar un asunto a menos que pueda atenderlo puntualmente, teniendo en cuenta sus restantes compromisos profesionales.

El Abogado no podrá ejercer su derecho de apartarse de un asunto, dejando al cliente en circunstancias tales que le impidan encontrar la ayuda de otro compañero con la necesaria antelación para evitar que el cliente pueda sufrir un perjuicio.

3.2. Conflicto de intereses

El Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni defender a dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo significativo de conflicto de intereses.

El Abogado deberá dejar de actuar para los dos o más clientes afectados, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional, o en caso de que su independencia pueda ser menoscabada.

El Abogado deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente.

Cuando varios Abogados ejerzan la profesión en grupo, los párrafos 3.2.1 a 3.2.3 se aplicarán al grupo y a cada uno de sus miembros.

3.3. Pacto de quota litis

El Abogado no puede fijar sus honorarios en base a un pacto “de quota litis”.

Por pacto “de quota litis” se entiende el acuerdo entre el Abogado y su cliente concertado antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que tenga intereses el cliente y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente una parte del resultado, sea éste una cantidad de dinero o cualquier otro beneficio que consiga el cliente a la conclusión del asunto.

No se considerará pacto de “quota litis” el acuerdo que prevea la determinación de los honorarios en función del resultado del asunto encomendado al Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a un baremo oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por una autoridad competente que tenga jurisdicción sobre el Abogado.

3.4. Fijación de honorarios

El Abogado deberá informar a su cliente sobre sus honorarios y su importe deberá ser justo, razonable y conforme a la ley y a las normas deontológicas del Abogado.

3.5. Provisión de fondos

Cuando un Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de gastos y honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el asunto.

En caso de que no se produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del párrafo 3.1.4.

3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión de abogado

El Abogado no podrá compartir sus honorarios con quien no sea Abogado, excepto cuando el Derecho o las normas deontológicas a las que esté sujeto el Abogado permitan la asociación entre éste y otra persona.

La prohibición anterior no impide al Abogado el pago de cantidades o compensaciones a los herederos de un abogado fallecido o a un abogado jubilado, cuando asuma la dirección del asunto llevado por el abogado fallecido o jubilado.

3.7. Asistencia jurídica gratuita

El Abogado deberá intentar en todo momento buscar la solución más adecuada en función de la relación coste-efectividad, y deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo o de acudir a métodos de resolución alternativa de conflictos.

El Abogado deberá informar a su cliente de la disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita.

3.8. Fondos de clientes

Cuando un Abogado reciba fondos para sus clientes o para terceros (de ahora en adelante denominados “Fondos de clientes”) estará obligado a ingresarlos en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad Pública (de ahora en adelante, denominada “Cuenta de clientes”). La Cuenta de clientes debe ser independiente de cualquier otra cuenta del Abogado. Todos los fondos de clientes recibidos por el Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo autorización expresa o tácita del cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto.

El Abogado deberá conservar todas las anotaciones y comprobantes que expliquen sus gestiones y distingan los fondos de clientes de otros fondos gestionados por él. Las anotaciones y comprobantes deberán conservarse durante el periodo de tiempo determinado por la legislación nacional.

La Cuenta de clientes no podrá presentar un saldo negativo, salvo en circunstancias excepcionales permitidas expresamente por la legislación nacional o como consecuencia de comisiones bancarias ajenas a la voluntad del Abogado. La Cuenta de clientes no podrá ser utilizada, bajo ningún concepto, en garantía ni podrá ser objeto de ninguna operación de compensación o fusión con otra cuenta bancaria ni los fondos de clientes podrán ser utilizados para rembolsar las cantidades debidas al Banco por el Abogado.

Los fondos de clientes deberán estar a disposición de sus propietarios en las condiciones autorizadas por éstos.

El Abogado no podrá detraer fondos de la Cuenta de clientes para el pago de sus propios honorarios sin informar por escrito al cliente de tal detracción.

Las autoridades competentes de los Estados Miembros deberán tener facultad para verificar y examinar los documentos relativos a los fondos de clientes, respetando siempre el secreto profesional.

3.9. Seguro de responsabilidad civil profesional

Los Abogados deberán tener un seguro de responsabilidad civil profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que puedan incurrir en el desempeño de su actividad.

Si el Abogado se encontrara en la imposibilidad de contratar el seguro, deberá informar al cliente de esa situación y de sus consecuencias.

4. Relaciones con los Tribunales

4.1. La Deontología aplicable en la actuación judicial

El Abogado que comparezca o tome parte en un asunto ante un Tribunal en un Estado miembro debe observar las normas deontológicas aplicables y de policía de estrados aplicables ante ese Tribunal.

4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso

El Abogado debe en toda circunstancia respetar las normas de conducta a lo largo del proceso.

4.3. Conducta ante los Tribunales

El Abogado defenderá concienzuda y diligentemente los intereses de su cliente sin tener en cuenta los suyos propios o cualquier consecuencia que se le derive para si mismo o para otra persona, manteniendo el debido respeto hacia el Tribunal.

4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error

El Abogado no deberá nunca facilitar a sabiendas al Tribunal una información falsa o que pueda inducirle a error.

4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares

Las normas aplicables a las relaciones de los Abogados con los Tribunales serán igualmente aplicables a sus relaciones con los árbitros y cualquier otra persona que ejerza funciones judiciales o cuasi judiciales, incluso ocasionalmente.

5. Relaciones entre Abogados

5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo

El espíritu y funciones de la profesión requieren una relación de confianza y cooperación entre los Abogados en beneficio del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales innecesarios, así como cualquier otro comportamiento susceptible de perjudicar la reputación de la profesión. En todo caso, no podrá nunca justificarse la contraposición de los intereses del Abogado a los del cliente.

El Abogado reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma leal.

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados miembros

El Abogado a quién un compañero de otro Estado miembro haya solicitado ayuda, está obligado a abstenerse de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado. En este caso, facilitará a su compañero entrar en contacto con otro abogado que tenga la preparación específica para cumplir el encargo.

Cuando los Abogados de dos Estados miembros diferentes trabajen juntos, tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios de Abogados, sus competencias y sus obligaciones profesionales.

5.3. Correspondencia entre Abogados

El Abogado que pretenda dirigir a un compañero de otro Estado miembro comunicaciones que desea que tengan carácter confidencial o reservado deberá expresarle su voluntad claramente antes de realizar tales comunicaciones.

En el caso de que el futuro destinatario de las comunicaciones no pudiera otorgarles un carácter confidencial o reservado, deberá informar al remitente al respecto sin demora.

5.4. Pagos por captación de clientela

El Abogado no podrá exigir ni aceptar honorarios, comisiones ni otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haber enviado o recomendado a un cliente.

El Abogado no podrá pagar honorarios, comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan enviado a un cliente.

5.5. Comunicación con las partes contrarias

El Abogado no puede ponerse en contacto directamente con una persona con objeto de tratar un asunto particular, si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que el otro Abogado le haya expresado su consentimiento y se haya comprometido a tenerle informado de cualquier comunicación.

5.6. (Derogado mediante decisión de la Sesión Plenaria del CCBE, reunida en Dublín, el día 6 de diciembre de 2002)

5.7. Responsabilidad Pecuniaria

En las relaciones profesionales entre miembros de Colegios de Abogados de distintos Estados miembros, el Abogado que no limitándose a recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confíe un asunto a un compañero o solicite su asesoramiento, será responsable personalmente del pago de honorarios, gastos y desembolsos que le sean debidos al colega extranjero, incluso si el cliente fuera insolvente.

Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al respecto, al inicio de su relación. Además, el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad de cara al futuro.

5.8. Formación continua

El Abogado deberá mantener actualizados y desarrollar sus conocimientos y competencias profesionales teniendo en cuenta la dimensión europea de su profesión.

5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados miembros

Cuando un Abogado estime que un compañero de otro Estado miembro ha vulnerado una norma de deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente.

Cuando surja un conflicto personal de carácter profesional entre Abogados de varios Estados miembros, deberán, en primer lugar, tratar de alcanzar una solución amistosa.

Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero de otro Estado miembro en relación con un conflicto, tal y como se describe en los párrafos 5.9.1 y 5.9.2, el Abogado deberá informar a los Colegios de Abogados a los que pertenezcan ambos con el fin de permitirles prestar a los abogados en conflicto la ayuda necesaria para alcanzar un acuerdo.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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