Sentencia del TJUE en el Asunto C-64/17, Saey Home & Garden NV/SA contra Lusavouga-Máquinas e Acessórios Industriais, S.A.
Fecha:
Nº de Recurso:
Resoluciones del caso:
Resumen:
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, del artículo 7, punto 1, y del artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
Esta petición se ha presentado en el marco del litigio entre Saey Home & Garden NV/SA, con domicilio social en Bélgica, y Lusavouga-Máquinas e Acessórios Industriais, S.A. (en lo sucesivo, «Lusavouga»), con domicilio social en Portugal, en relación con una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre ambas sociedades y relativo al territorio español.
Marco jurídico
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
El artículo 7 del mismo Reglamento dispone:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
- a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;
b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:
– cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías;
– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;
c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);
[…]
- si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;
[…]».
A tenor del artículo 25, incluido en la sección 7 («Prórroga de la competencia») del capítulo II del mismo Reglamento:
«1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;
b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido[s] entre ellas, o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
Consta en los autos remitidos al Tribunal de Justicia que Lusavouga está domiciliada en Cacia, Aveiro (Portugal), y que sus instalaciones están también situadas en ese Estado miembro. Su actividad consiste en la importación, la exportación y el comercio al por mayor de maquinaria, herramientas y otros equipos. Dispone de una red comercial que abarca, en particular, el territorio español, en el que no tiene ninguna sucursal ni establecimiento.
Saey Home & Garden es una sociedad domiciliada en Courtrai (Bélgica), dedicada a la fabricación y a la venta, entre otros, de aparatos y utensilios de cocina de la marca «Barbecook». Tampoco cuenta con sucursales ni establecimientos en el territorio español.
A finales de 2013 o principios de 2014, las partes del litigio principal celebraron un contrato de concesión mercantil, que tenía por objeto la promoción y la distribución exclusiva en España (con excepción de un cliente) de los productos fabricados con la marca citada a comerciantes minoristas y consumidores finales.
Si bien el contrato no se formalizó por escrito, el órgano jurisdiccional remitente lo considera acreditado. En ejecución del contrato, Lusavouga encargó mercancías a Saey Home & Garden, entre enero y julio de 2014, y las comercializó en España.
Por escrito de 17 de julio de 2014, Saey Home & Garden informó a Lusavouga de que había decidido poner fin a su colaboración.
El 19 de junio de 2015, Lusavouga demandó a Saey Home & Garden ante el Tribunal de Comarca de Aveiro (Tribunal de Primera Instancia de Aveiro, Portugal) solicitando que se condenara a esta a abonarle, fundamentalmente, un importe de 24 000 euros, de los cuales 10 000 euros estarían destinados a reparar el perjuicio resultante de las iniciativas emprendidas por Saey Home & Garden y de la ruptura anticipada y repentina del contrato de concesión mercantil y 14 000 euros corresponden a la indemnización de clientela.
Saey Home & Garden propuso una excepción de falta de competencia de los tribunales portugueses para conocer del litigo principal, alegando, por un lado, que las mercancías en cuestión se habían cargado en Bélgica y que Lusavouga se había ocupado de su transporte y, por otro lado, que el punto 20 de las condiciones generales aplicables a la venta de las mercancías contenía una cláusula atributiva de competencia en la que se establecía que los eventuales litigios se sustanciarían ante los tribunales de Kortrijk (Courtrai, Bélgica).
El Tribunal de Comarca de Aveiro (Tribunal de Primera Instancia de Aveiro) desestimó la excepción de falta de competencia y consideró que los tribunales portugueses tenían competencia internacional al amparo del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012.
Saey Home & Garden interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), alegando que el contrato de concesión mercantil del litigio principal se concreta en una prestación de servicios en España, lo que equivale a considerar que España es el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales. Además, Saey Home & Garden afirma que la resolución del contrato sin justa causa constituye «materia contractual» a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, lo que excluye la competencia de los tribunales portugueses.
El órgano jurisdiccional remitente subraya que la cuestión que debe resolverse es si la competencia internacional para conocer del litigio principal corresponde a los tribunales portugueses, a los tribunales belgas o a los tribunales españoles. Añade que si los tribunales portugueses no son competentes para conocer del litigio principal, tendrá que determinar a qué tribunales, bien belgas, bien españoles, pertenece esta competencia.
Al estimar que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012, el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales belgas, de conformidad con la regla básica prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, por ser Bélgica el país en que la demandada tiene su centro de administración y está efectivamente domiciliada?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y ser Portugal el país en que debían haberse cumplido las obligaciones mutuas del contrato?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y ser España el país en que debían haberse cumplido las obligaciones mutuas del contrato?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), primer guion, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se descompone en múltiples contratos de compraventa, cuando todos los bienes vendidos debían entregarse en Portugal, donde de hecho fueron entregados el 21 de enero de 2014?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales belgas, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), primer guion, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se descompone en múltiples contratos de compraventa, cuando todos los bienes vendidos han sido entregados por la demandada a la demandante en Bélgica?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), primer guion, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se descompone en múltiples contratos de compraventa, cuando todos los bienes vendidos se destinaban a ser entregados en España, en el marco de negocios realizados en ese país?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se traduce en una prestación de servicios efectuada por la demandante en favor de la demandada, al fomentar la demandante negocios que indirectamente interesan a la demandada?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letras a) y b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato marco de concesión mercantil, que, en la relación entre la demandante y la demandada, se traduce en una prestación de servicios efectuada por la demandante en favor de la demandada, al fomentar la demandante negocios que indirectamente interesan a la demandada a través de una actividad que se desarrolla en España?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses, de conformidad con el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y por ser equiparable el litigio entre la demandante y la demandada a un litigio entre un principal (léase: “concedente”) y un agente situado en Portugal?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles, de conformidad con el artículo 7, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), por estar relacionada con un contrato de concesión mercantil y por ser equiparable el litigio entre la demandante y la demandada a un litigio entre un principal (léase: “concedente”) y un agente, al que se considera situado en España por ser este el país en el que ha de cumplir sus obligaciones contractuales?
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¿Debe presentarse la demanda ante los tribunales belgas, concretamente en un tribunal de Kortrijk, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), dado que en el punto 20 de las condiciones generales aplicables a todas las ventas de la demandada a la demandante ambas partes concluyeron un acuerdo atributivo de competencia, por escrito y con plena validez en el Derecho belga, conforme al cual “cualquier controversia, con independencia de su naturaleza, será competencia exclusiva de los tribunales de Kortrijk” (“any dispute of any nature wathsoever shall be the exclusive jurisdiction of the courts of Kortrijk”)?
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Al amparo de lo dispuesto en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), ¿debe presentarse la demanda ante los tribunales portugueses por estar relacionados con el territorio y el ordenamiento jurídico de Portugal los principales elementos de conexión de la relación contractual establecida entre la demandante y la demandada?
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Al amparo de lo dispuesto en las secciones 2 a 7 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012 (en virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento), ¿debe presentarse la demanda ante los tribunales españoles por estar relacionados con el territorio y el ordenamiento jurídico de España los principales elementos de conexión de la relación contractual establecida entre la demandante y la demandada?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
En sus escritos procesales, el Gobierno portugués y la Comisión Europea manifiestan albergar dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por estimar que presenta lagunas que se concretan, fundamentalmente, en la omisión de datos en la exposición de los hechos del litigio principal, en la falta de indicación de la opinión del tribunal remitente sobre las consideraciones que lo han llevado a presentar esta petición y en la reiteración de algunas de las cuestiones planteadas.
A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia únicamente tiene la posibilidad de no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional a efectos del artículo 267 TFUE cuando no se cumple con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial, cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 50 y 155 y jurisprudencia citada).
De una jurisprudencia reiterada se desprende también que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que hayan conducido al juez nacional a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de junio de 2017, Online Games y otros, C‑685/15, EU:C:2017:452, apartado 43 y jurisprudencia citada).
En el presente caso, la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que se ha solicitado guarda relación real y directa con el objeto del litigio principal, suficientemente descrito, y las respuestas a estas cuestiones que aporte el Tribunal de Justicia permitirán al tribunal remitente disipar sus dudas y resolver el litigio.
Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Sobre el fondo
En principio, la competencia de un órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, acordada por las partes contratantes en una cláusula atributiva de competencia, es exclusiva, conforme al tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Por tanto, debe responderse en primer lugar a la undécima cuestión prejudicial, que versa sobre la existencia de una competencia judicial en virtud de dicha cláusula.
Sobre la undécima cuestión prejudicial
Mediante esta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes cumple los requisitos de dicha disposición.
Conforme a reiterada jurisprudencia, los requisitos previstos en el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en sentido estricto, dado que esta disposición excluye tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado, establecido en el artículo 4 de dicho Reglamento, como las competencias especiales de los artículos 7 a 9 del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias, C‑436/16, EU:C:2017:497, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Más concretamente, el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar, in limine litis, si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, que debe manifestarse de manera clara y precisa; a este respecto, los requisitos formales exigidos en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 tienen por función garantizar que el consentimiento ha quedado efectivamente acreditado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias, C‑436/16, EU:C:2017:497, apartado 34 y jurisprudencia citada).
El artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 prevé que el acuerdo atributivo de competencia pueda celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
Por otro lado, en referencia a la situación en que la cláusula atributiva de competencia esté estipulada en las condiciones contractuales generales, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la cláusula es lícita cuando, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se haga una remisión expresa a las condiciones generales que la contengan (sentencia de 7 de julio de 2016, Hőszig, C‑222/15, EU:C:2016:525, apartado 39 y jurisprudencia citada).
En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de concesión mercantil objeto del litigio principal se celebró verbalmente, sin posterior confirmación escrita, y que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia solo se mencionaban en facturas emitidas por la parte demandada en el litigio principal.
Habida cuenta de estas circunstancias, un convenio atributivo de competencia como el que es objeto del litigio principal no cumple, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 27 de esta sentencia, los requisitos del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.
Por otro lado, conforme a lo señalado por el tribunal remitente, el objeto del litigio principal es un contrato de concesión mercantil cuya ruptura, anticipada y repentina, ha dado lugar a la reclamación de la reparación del perjuicio resultante y de una indemnización por clientela por el incumplimiento de la exigencia de cuasi exclusividad derivada del contrato. Por lo tanto, debe comprobarse, tarea que incumbe también al tribunal remitente, si la cláusula atributiva de competencia objeto del litigio principal se refiere a esta relación jurídica. La cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede efectivamente, en principio, producir efectos entre las partes que hayan prestado su acuerdo a la celebración de ese contrato (sentencia de 7 de febrero de 2013, Refcomp, C‑543/10, EU:C:2013:62, apartado 29).
Debe precisarse que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, por añadidura a las dos opciones previstas en su letra a), prevé en sus letras b) y c) que la cláusula atributiva de competencia puede también acordarse, respectivamente, en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas o en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer. Corresponde, en su caso, al tribunal remitente comprobar si las partes del litigio principal acordaron la cláusula atributiva de competencia en alguna de estas formas.
De lo anterior se desprende que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, una cláusula atributiva de competencia, como la que es objeto del litigio principal, estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes no cumple los requisitos de dicha disposición.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda a octava
Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el tribunal remitente se pregunta en esencia por la interpretación que debe darse al artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012, a la hora de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento.
Con carácter preliminar, se ha de precisar que los criterios de atribución de competencia previstos en el artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 únicamente son aplicables en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio surgido entre partes que han mantenido relaciones comerciales, concluya que tales relaciones tienen su fundamento en un «contrato de compraventa de mercaderías» o en «contrato de prestación de servicios», en el sentido de dicha disposición. Tal calificación excluiría la aplicación de la regla de competencia prevista en la letra a) del citado artículo 7, punto 1. En efecto, teniendo en cuenta la jerarquía normativa que la letra c) establece entre la letra a) y la letra b) de esa disposición, la regla de competencia prevista en la letra a) solo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en la letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).
En primer lugar, es necesario interpretar el artículo 7, punto 1, letra b), guiones primero y segundo, del Reglamento n.º 1215/2012 para determinar si un contrato de concesión mercantil como el del litigio principal constituye un «contrato de compraventa de mercaderías» o un «contrato de prestación de servicios» en el sentido de dicha disposición.
A este respecto, como criterio de atribución de competencia para determinar el tribunal competente, habrá de estarse a la obligación característica de estos contratos (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartados 31 y 32, y de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 40 y jurisprudencia citada).
De este modo, un contrato cuya obligación característica sea la entrega de un bien habrá de ser calificado de «compraventa de mercaderías» en el sentido del primer guion del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 34 y jurisprudencia citada).
En cuanto a la posibilidad de calificar un contrato de «contrato de prestación de servicios», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012, procede recordar que el concepto de «servicios» implica, cuando menos, que la parte que los preste lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 35 y jurisprudencia citada).
Por lo que respecta al criterio relativo a la existencia de una actividad, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ese criterio requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención. En el caso de un contrato de concesión, ese criterio corresponde a la prestación característica ejecutada por el concesionario, quien al llevar a cabo la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión. Gracias a la garantía de abastecimiento de la que dispone en virtud del contrato de concesión y, en su caso, a su participación en la estrategia comercial del concedente, en especial en las operaciones de promoción, aspectos que incumbe comprobar al tribunal remitente, el concesionario está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 38 y jurisprudencia citada).
En cuanto al criterio de la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, debe subrayarse que no se puede entender en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria. Procede tener en cuenta, por un lado, la ventaja competitiva concedida al concesionario al atribuírsele, en virtud del contrato celebrado entre las partes, la exclusividad o la cuasi exclusividad para vender los productos del concedente en un mercado determinado y, por otro, la eventual ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o de facilidades de pago, ventajas que pueden considerarse constitutivas, en su conjunto, de una remuneración en favor del concesionario (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartados 39 y 40).
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para la determinación de la competencia judicial, un contrato de concesión exclusiva o cuasi exclusiva responde, en principio, al «concepto de prestación de servicios» (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartados 27, 28 y 41).
En segundo lugar, sin perjuicio de que, en el presente caso, el tribunal remitente compruebe si el contrato de comisión mercantil objeto del litigio principal puede calificarse efectivamente de «contrato de prestación de servicios», procede determinar el lugar de ejecución de la obligación característica de ese contrato y el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios que suscite.
A este respecto, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, el contrato de concesión mercantil objeto del litigio principal es un contrato de distribución exclusiva (salvo por lo que respecta a un cliente) celebrado entre una sociedad domiciliada en Bélgica y otra sociedad domiciliada en Portugal para la comercialización de productos en el mercado español, sin que ninguna de estas sociedades disponga de sucursales ni establecimientos en el territorio español.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en caso de que exista una pluralidad de lugares de ejecución de la obligación característica de un contrato de prestación de servicios, habrá de entenderse por lugar de ejecución, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012, el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, vínculo que se encuentra, por regla general, en el lugar de prestación principal de los servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartados 33 y 34).
En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de las demandas basadas en un contrato de prestación de servicios, en caso de que esta se produzca en varios Estados miembros, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartado 43).
La interpretación antes expuesta, que debe también aplicarse en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, responde a los objetivos de previsibilidad y de proximidad que se propone lograr el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartado 48 y jurisprudencia citada, y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, EU:C:2010:137, apartados 41 y 42).
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a octava que el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador.
Sobre las demás cuestiones prejudiciales
A la vista de la respuesta aportada tanto a las cuestiones prejudiciales segunda a octava como a la undécima, no procede pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales primera, novena, décima, duodécima y decimotercera.
Costas
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
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El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, una cláusula atributiva de competencia, como la que es objeto del litigio principal, estipulada en las condiciones generales de venta mencionadas en diversas facturas emitidas por una de las partes contratantes no cumple los requisitos de dicha disposición.
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El artículo 7, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente, en virtud de dicha disposición, para conocer de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión mercantil celebrado entre dos sociedades, domiciliadas y operativas en dos Estados miembros diferentes, para la comercialización de productos en el mercado nacional de un tercer Estado miembro, en cuyo territorio ninguna de ellas dispone de sucursal ni establecimiento, es el del Estado miembro en el que se encuentra el lugar de prestación principal de los servicios, según se desprenda de las cláusulas del contrato, o, a falta de tales cláusulas, el del cumplimiento efectivo del contrato o, cuando sea imposible determinarlo sobre tal base, el del domicilio del prestador.