Sentencia del TJUE en el Asunto C-196/15, Granarolo SpA contra Ambrosi Emmi France SA

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Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre la sociedad italiana Granarolo SpA y la sociedad francesa Ambrosi Emmi France SA (en lo sucesivo, «Ambrosi»), relativo a una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento Bruselas I tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

El artículo 5, puntos 1 y 3, de este Reglamento, establece lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

  1. a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

– cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

– cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a).

[…]

  1. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso.»

[…]»

Derecho francés

Conforme al tenor del artículo L. 442-6 del code de commerce (Código de Comercio):

«I. Será responsable del perjuicio que causare, y estará obligado a repararlo, el fabricante, comerciante, industrial o persona inscrita en el censo de actividades económicas que:

[…]

5.º ponga repentinamente fin a una relación comercial estable, aunque sea de forma parcial, sin comunicarlo por escrito con la debida antelación teniendo en cuenta la duración de la misma, y sin respetar el plazo mínimo de preaviso establecido, con referencia a los usos del comercio, mediante los acuerdos Interprofesionales. Cuando la relación comercial tenga por objeto el suministro de productos con la marca del distribuidor, dicho plazo será dos veces el que procedería de no efectuarse las transacciones con esa marca. En defecto de los mencionados acuerdos, el Ministro de Economía podrá fijar, por Orden Ministerial, un plazo mínimo de preaviso para cada categoría de productos, teniendo en cuenta los usos del comercio, y regular los requisitos para la ruptura de una relación comercial, especialmente atendiendo a la duración de ésta. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la facultad resolutoria, sin que deba mediar preaviso, en el supuesto de que la otra parte incumpliere sus obligaciones o en caso de fuerza mayor. Cuando la ruptura de la relación comercial resultare de la competencia generada en virtud de subastas no presenciales, el plazo de preaviso será dos veces el que procedería aplicando lo dispuesto en el presente apartado en el supuesto de que el preaviso inicial fuere inferior a seis meses, y de al menos un año en los demás casos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

De la resolución de remisión resulta que desde hacía aproximadamente veinticinco años Ambrosi, con domicilio social en Niza (Francia), distribuía en Francia los productos alimenticios elaborados por Granarolo, con domicilio social en Bolonia (Italia), sin que existiera un contrato marco o una cláusula de exclusividad.

Mediante carta certificada de 10 de diciembre de 2012, Granarolo comunicó a Ambrosi que a partir del 1 de enero de 2013 sus productos serían distribuidos en Francia y en Bélgica por otra sociedad francesa.

Ambrosi, al considerar que dicha carta constituía una ruptura repentina de la relación comercial existente entre ambas, en el sentido del artículo L. 442-6 del Código de Comercio, que no respetaba el plazo mínimo de preaviso aplicable conforme a la duración de su relación comercial, ejercitó una acción de indemnización contra Granarolo ante el tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella, Francia) fundada en dicha disposición.

Mediante resolución de 29 de julio de 2014, dicho tribunal se declaró competente, por considerar que se trataba de una acción en materia delictual y que el lugar donde se había producido el daño, con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, era el domicilio social de Ambrosi, en Niza.

Por medio de escrito presentado el 12 de agosto de 2014, Granarolo impugnó la competencia territorial del tribunal de commerce de Marseille (Tribunal Mercantil de Marsella) ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), alegando que la acción de que se trataba era de naturaleza contractual, en el sentido del Reglamento Bruselas I, cuyo artículo 5, punto 1, establece como criterio de atribución de competencia el del lugar en el que, según los sucesivos contratos celebrados para cada entrega, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercancías. A juicio de Granarolo, dicho lugar era la fábrica de Bolonia, de conformidad con la indicación «Ex works» («Franco fábrica»), que figura en las facturas emitidas por ella, correspondiente a uno de los Incoterms establecidos por la Cámara de Comercio Internacional a fin de precisar los derechos y las obligaciones de las partes en el comercio internacional.

Con carácter principal, Ambrosi sostiene que la competencia para conocer del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales franceses, habida cuenta de que éste tiene por objeto una materia delictual y de que el lugar en el que se produjo el hecho dañoso está en Francia, donde se comercializan los productos alimenticios de Granarolo. Con carácter subsidiario, esta sociedad alega que no se ha demostrado que la totalidad de los contratos celebrados sucesivamente se concluyera con arreglo al Incoterm «Ex works».

El órgano jurisdiccional remitente señala que, conforme al ordenamiento jurídico francés, la acción ejercitada en el litigio principal sobre la base del artículo L. 442-6 del Código de Comercio es de naturaleza delictual y cita a este respecto diversas sentencias dictadas recientemente por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia).

No obstante, considerando que los conceptos de «materia delictual» y «materia contractual», en el sentido del Reglamento Bruselas I, son conceptos autónomos del Derecho de la Unión, este órgano jurisdiccional estima necesario solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto.

En tales circunstancias, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que versa sobre materia delictual la acción para reclamar una indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables que tienen por objeto el suministro de mercaderías a un distribuidor, a lo largo de varios años, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad?

  1. En caso de que la respuesta a la primera cuestión planteada sea negativa, ¿es aplicable la letra b) del artículo 5, punto 1, del citado Reglamento a efectos de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda en el supuesto enunciado en [la primera cuestión]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración, como la controvertida en el asunto principal, es de naturaleza delictual o cuasidelictual, en el sentido de dicha disposición.

Con carácter previo, se ha de recordar que el Reglamento Bruselas I tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad; persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartados 21 y 22).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de atribución de competencias comunes previstas en el capítulo II del Reglamento Bruselas I se basa en la regla general formulada en su artículo 2, apartado 1, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El capítulo II, sección 2, del Reglamento Bruselas I prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie, C‑189/08, EU:C:2009:475, apartados 20 y 21, y de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 30).

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichas competencias especiales deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el citado Reglamento (sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 31).

Asimismo, cabe recordar que las expresiones «materia contractual» y «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de los puntos 1, letra a), y 3 del artículo 5 del Reglamento Bruselas I, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros. Por lo tanto, no puede entenderse que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 18).

En cuanto al concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I, éste comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento (véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 44 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la mera circunstancia de que una de las partes contratantes entable una acción de responsabilidad civil contra la otra no basta para considerar que tal acción esté comprendida en la «materia contractual» en el sentido del artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I. Es así únicamente si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato (sentencia de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartados 23 y 24).

De ello se desprende que, en un asunto como el que es objeto del litigio principal, a fin de determinar la naturaleza de la acción de responsabilidad civil entablada ante un órgano jurisdiccional nacional, éste debe verificar previamente si, con independencia de su calificación conforme al Derecho nacional, dicha acción es de naturaleza contractual.

Procede señalar que en un número significativo de Estados miembros las relaciones comerciales de larga duración que no hayan sido objeto de un contrato escrito pueden considerarse, en principio, nacidas de una relación contractual tácita, de cuyo incumplimiento se puede derivar una responsabilidad contractual.

A este respecto, cabe observar que, si bien el artículo 5, punto 1, del Reglamento Bruselas I no exige la formalización de un contrato escrito, a efectos de aplicar esta disposición es indispensable identificar una obligación contractual. Se ha de precisar que tal obligación puede tener su origen en actos tácitos, en particular cuando se derive de actos que manifiesten inequívocamente la voluntad de las partes.

Por consiguiente, en el caso de autos corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar, en primer término, si en las circunstancias específicas del asunto del que conoce, la relación comercial de larga duración mantenida entre las partes se caracteriza por la existencia de obligaciones acordadas tácitamente entre ellas, de modo que dicha relación pueda ser calificada como contractual.

No obstante, no cabe presumir la existencia de tal relación tácita, sino que se ha de demostrar. Además, esta demostración debe basarse en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida.

El órgano jurisdiccional remitente deberá realizar una evaluación global de tales elementos concordantes a efectos de decidir si, a pesar de que no exista un contrato escrito, cabe apreciar una relación tácita entre las partes.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración, como la que es objeto del litigio principal, no es de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido de dicho Reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. La demostración de la existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

Mediante la segunda cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» o como «contrato de prestación de servicios», con arreglo a dicha disposición.

Con carácter previo, se ha de precisar que los criterios de atribución de competencia previstos en el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I únicamente son aplicables en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio surgido entre las partes que hayan mantenido relaciones comerciales duraderas, concluya que tales relaciones tienen su fundamento en un «contrato de compraventa de mercaderías» o en «contrato de prestación de servicios», en el sentido de dicha disposición.

Tal calificación excluiría la aplicación de la regla de competencia prevista en la letra a) del citado artículo 5, punto 1, en el asunto objeto del litigio principal. En efecto, teniendo en cuenta la jerarquía normativa que la letra c) establece entre la letra a) y la letra b) de esa disposición, la regla de competencia prevista en la letra a) sólo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en la letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 42).

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas tanto de contratos de compraventa de mercancías como de prestación de servicios, el Reglamento Bruselas I define de forma autónoma este criterio de conexión en su artículo 5, punto 1, letra b), para reforzar los objetivos de unificación de las reglas de competencia judicial y de previsibilidad (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 32).

El Tribunal de Justicia también ha declarado que en relación con los contratos de compraventa de mercaderías y con los contratos de prestación de servicios, el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I recoge como criterio de conexión con el tribunal competente la obligación característica de los mencionados contratos (sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartado 31 y jurisprudencia citada).

De ello resulta que un contrato cuya obligación característica es la entrega de un bien habrá de ser calificado de «compraventa de mercaderías», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guion, del Reglamento Bruselas I (sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C‑381/08, EU:C:2010:90, apartado 32).

Esa calificación puede ser aplicable a una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando dicha relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías. En cambio, no corresponde al sistema de un contrato de distribución típico, caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 36).

En el presente asunto, si un eventual contrato celebrado oral o tácitamente se calificara como «compraventa de mercaderías», correspondería al órgano jurisdiccional remitente verificar si la mención «Ex Works», a la que se ha hecho referencia en el apartado 10 de la presente sentencia, figura efectivamente de manera sistemática en los sucesivos contratos celebrados entre las partes. Si es así, se deberá considerar que las mercancías se entregaban en la fábrica de Granarolo, en Italia, y no en Francia, en las instalaciones de Ambrosi.

En lo referente a la cuestión de si un contrato puede calificarse como contrato de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «servicios», en el sentido de dicha disposición, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 37 y jurisprudencia citada).

Respecto al primer criterio que figura en esta definición, a saber, la existencia de una actividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que exige la realización de actos positivos, quedando excluidas las meras abstenciones. Tal como estimó el Tribunal de Justicia en una situación en la que aparentemente los hechos eran muy similares a los del litigio principal, en el caso de un contrato que tiene por objeto la distribución de productos de una de las partes contractuales realizada por la otra parte, este criterio corresponde a la prestación característica realizada por la parte que, al garantizar tal distribución, contribuye a la difusión de los productos de que se trata.

Gracias a la garantía de abastecimiento de la que puede disponer en virtud de dicho contrato y, en su caso, a su participación en la estrategia comercial del proveedor, en especial en las operaciones de promoción, aspectos que incumbe comprobar al juez nacional, el distribuidor puede estar en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del proveedor (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 38 y jurisprudencia citada).

En cuanto al segundo criterio, a saber, la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, debe subrayarse que no se puede entender en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria. La redacción muy general del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I no exige tal restricción, ni concuerda ésta con los objetivos de proximidad y de uniformidad que persigue esa disposición. (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 39).

A este respecto, se ha de tener en cuenta que el contrato de distribución descansa, como norma general, en la selección de los distribuidores por parte del proveedor. Esa selección puede conferir a los distribuidores una ventaja competitiva consistente en que sólo ellos tienen derecho a vender los productos del proveedor en un territorio dado, o al menos en que un número limitado de distribuidores disfrutarán de ese derecho. Además, el contrato de distribución prevé a menudo una ayuda a los distribuidores en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago. El conjunto de esas ventajas, cuya realidad corresponde comprobar al tribunal remitente, representa para los distribuidores un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 40).

De ello se sigue que un contrato de distribución que comporte tales elementos típicos puede ser calificado como «contrato de prestación de servicios» a efectos de la aplicación de la regla de competencia enunciada en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 41).

En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar el conjunto de las circunstancias y de los elementos característicos de la actividad desarrollada por Ambrosi en Francia a fin de vender en el mercado de este Estado miembro los productos de Granarolo.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación está constituida por la prestación de servicios, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

  1. El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una acción de indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración, como la que es objeto del litigio principal, no es de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido de dicho Reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. La demostración de la existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia mantenida.

  2. El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación es una prestación de servicios, lo que corresponden verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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