Sentencia del TJUE en el Asunto C-14/07

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Resumen:

En el asunto C‑14/07, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 21 de diciembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2007, en el procedimiento entre Ingenieurbüro Michael Weiss und Partner GbR e Industrie- und Handelskammer Berlin, en el que participa: Nicholas Grimshaw & Partners Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2007; consideradas las observaciones presentadas:

  • en nombre de Ingenieurbüro Michael Weiss und Partner GbR, por la Sra. N. Tretter, Rechtsanwalt;

  • en nombre de Industrie- und Handelskammer Berlín, por la Sra. H. Raeschke-Kessler, Rechtsanwalt;

  • en nombre de Nicholas Grimshaw & Partners Ltd, por los Sres. P.‑A. Brand y U. Karpenstein, Rechtsanwälte;

  • en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

  • en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.‑L. During, en calidad de agentes;

  • en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

  • en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. Čorba, en calidad de agente;

  • en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. W. Bogensberger, posteriormente por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2007; dicta la siguiente

Sentencia

  1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37).

  2. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Industrie- und Handelskammer Berlin (en lo sucesivo, «IHK Berlin») y el estudio de arquitectos Nicholas Grimshaw & Partners Ltd (en lo sucesivo, «estudio Grimshaw»), sociedad inglesa, en relación con una demanda de indemnización por daños y perjuicios basada en un defecto de concepción del inmueble; dicha sociedad solicitó la intervención en el proceso de Ingenieurbüro Michael Weiss und Partner GbR (en lo sucesivo, «estudio Weiss»), con domicilio en Aquisgrán.

Marco jurídico

Derecho comunitario e internacional

Los considerandos octavo y décimo del Reglamento nº 1348/2000 tienen la siguiente redacción:

«8) Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales

[…]

  1. Con el fin de defender los intereses del destinatario, conviene que la notificación o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda.»

El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

«Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.»

El artículo 5 de dicho Reglamento, denominado «Traducción de documentos», dispone lo siguiente:

«1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.»

El artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000, denominado «Negativa a aceptar el documento», establece:

«1. El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o

b) una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

2. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y le devolverá la solicitud y los documentos cuya traducción se requiere.»

El artículo 19, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

Los demás apartados del artículo 19 del Reglamento nº 1348/2000 se refieren a supuestos específicos relativos al demandado que no comparezca.

El artículo 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

3. El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1348/2000 […] será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 2 si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1348/2000 será aplicable el artículo 15 del Convenio de la Haya […] de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido en virtud de dicho Convenio.»

Por otra parte, el artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 dispone que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro no se reconocerán en otro Estado miembro «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

Las referidas disposiciones figuran asimismo en el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

El artículo 20 del citado Convenio se refiere al procedimiento en rebeldía.

El artículo 27, número 2, de dicho Convenio dispone lo siguiente:

«Las decisiones no se reconocerán:

[…]

2. cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

[…].»

El artículo 5 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya de 1965»), dispone lo siguiente:

«La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará proceder a la notificación o traslado del documento:

a) ya según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio;

b) ya según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.

[…]

Si el documento debe ser objeto de comunicación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en la lengua o en una de las lenguas oficiales de su país […].»

El artículo 15, párrafo primero, del mismo Convenio establece:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciere, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que se establezca que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia, según otro procedimiento previsto en el presente Convenio,

y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.»

El artículo 20, párrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1965 indica que dicho Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para establecer excepciones al artículo 5, párrafo tercero, en lo relativo a la utilización de los idiomas.

Derecho nacional

El escrito de demanda viene definido en el artículo 253 de la «Zivilprozessordnung» (Código de Enjuiciamiento Civil). Dicha disposición está redactada del siguiente modo:

«1. El proceso se iniciará mediante la notificación del escrito de demanda.

2. La demanda deberá:

  1. contener la designación de las partes y del tribunal;

  2. indicar con precisión el objeto y la causa de la acción que se ejercite y fijar con claridad lo que se pida.

3. La demanda deberá indicar la cuantía del litigio cuando la determinación del tribunal competente dependa de dicha cuantía, salvo si ésta consiste en una cantidad de dinero determinada, y deberá precisar si existen razones que se opongan a que un juez único resuelva el asunto.

4. Por otra parte, las disposiciones relativas a los escritos preparatorios se aplicarán asimismo a la demanda.»

El artículo 131 de la «Zivilprozessordnung» lleva el epígrafe «Documentos anexos». Dicho artículo tiene la siguiente redacción:

«1. Los documentos que obren en poder de la parte y a los que haga referencia el escrito preparatorio deberán adjuntarse a dicho escrito, bien los propios originales o copia de los mismos.

2. En el supuesto de que únicamente revistan interés determinados pasajes aislados de un documento, bastará con adjuntar un extracto que contenga la parte introductoria del documento, el pasaje que se relacione con el asunto, la finalidad, la fecha y la firma.

3. En el supuesto de que la parte contraria ya conozca los documentos en cuestión o de que éstos representen un volumen considerable, bastará con indicar con precisión de qué documentos se trata y ofrecer a dicha parte la posibilidad de consultarlos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

Basándose en un contrato de prestaciones profesionales de arquitecto, IHK Berlin reclama al estudio Grimshaw una indemnización por daños y perjuicios tendente a la reparación de un defecto de concepción. En el contrato en cuestión, el mencionado estudio se había comprometido a llevar a cabo la concepción de un proyecto inmobiliario en Berlín.

En la cláusula 3.2.6 del contrato, las partes acordaron lo siguiente:

«Los servicios se prestarán en lengua alemana. La correspondencia entre [IHK Berlin] y [el estudio Grimshaw] y con las autoridades e instituciones públicas se redactará en lengua alemana.»

De los documentos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato había de regirse por el Derecho alemán (cláusula 10.4 del contrato) y que, en caso de litigio, serían competentes los tribunales de Berlín (cláusula 10.2 del contrato), extremos que fueron confirmados en la vista.

El estudio Grimshaw solicitó la intervención en el proceso del estudio Weiss.

En el escrito de demanda de IHK Berlin, que forma parte del expediente remitido al Tribunal de Justicia, se mencionan las diferentes pruebas propuestas en apoyo de los motivos de la demanda. Tales documentos acreditativos fueron adjuntados a la demanda, conformándose un expediente de unas 150 páginas.

Además, tal como expone el órgano jurisdiccional remitente, el contenido de los referidos documentos se reproduce parcialmente en la demanda. Entre los mencionados anexos se incluyen el contrato celebrado entre las partes, un acuerdo adicional a ese contrato y su respectivo proyecto, un extracto de las especificaciones, numerosos documentos o extractos de documentos, tales como informes técnicos o cuentas, así como varias cartas –incluidas algunas del estudio Grimshaw– que constituyen la correspondencia mantenida con las empresas encargadas de comprobar y reparar los defectos controvertidos en el asunto principal.

Comoquiera que el estudio Grimshaw se negó a aceptar la demanda por no venir acompañada de una traducción al inglés, el 23 de mayo de 2003 se le enviaron a Londres una versión inglesa de dicha demanda y los anexos en alemán no traducidos.

Mediante escrito de 13 de junio de 2003, el estudio Grimshaw denunció la irregularidad de la notificación debido a que los anexos no habían sido traducidos al inglés. Por esta razón, se negó a aceptar la demanda invocando el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 y consideró que dicha demanda no había sido notificada válidamente. El estudio Grimshaw propuso la excepción de prescripción.

El Landgericht Berlin declaró que la demanda había sido notificada regularmente el 23 de mayo de 2003. El Kammergericht Berlin desestimó el recurso de apelación interpuesto por el estudio Grimshaw. Contra la sentencia que resolvía el recurso de apelación, el estudio Weiss interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

El órgano jurisdiccional remitente indica que, según la Zivilprozessordnung, un escrito de demanda que haga referencia a documentos anexos forma con ellos una unidad y que el demandado debe recibir toda la información alegada por el demandante que necesite para su defensa. Por lo tanto, no se puede valorar la eficacia de la notificación de una demanda al margen de la notificación de sus anexos alegando que del escrito de demanda ya se puede extraer la información esencial y que el derecho a ser oído se encuentra tutelado por el hecho de que, en lo que atañe al contenido de los anexos, la parte demandada puede aún defenderse suficientemente en el curso del procedimiento.

El órgano jurisdiccional remitente considera que es admisible una excepción al referido principio si la necesidad de información del demandado no sufre un perjuicio relevante; por ejemplo, si un anexo no adjuntado al escrito de demanda es remitido prácticamente al mismo tiempo de la presentación de la demanda, o si el demandado ya conocía todos los elementos antes de la presentación de la demanda.

El órgano jurisdiccional remitente refiere que, en el caso presente, el estudio Grimshaw no conocía todos los documentos, sobre todo los relativos a la detección y reparación de los defectos y sus costes. Se trata de documentos que en modo alguno pueden considerarse detalles insignificantes, puesto que de su valoración puede depender la decisión de presentar una contestación a la demanda.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la negativa del estudio Grimshaw a aceptar el escrito de demanda se ajusta a Derecho. Precisa que ninguno de los órganos representativos de dicho estudio comprende la lengua alemana.

Según el Bundesgerichtshof, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 puede interpretarse en el sentido de que no es posible negarse a aceptar una notificación basándose en que los anexos no han sido traducidos.

En efecto, para dicho órgano jurisdiccional la disposición de que se trata no menciona la negativa a aceptar los anexos. Por lo demás, el formulario tipo que, en virtud de la primera frase del artículo 4, apartado 3, dicho Reglamento prevé para las solicitudes de notificación en los Estados miembros de la Unión Europea, únicamente exige indicaciones sobre la naturaleza y la lengua del documento en lo que atañe al acto que ha de notificarse (apartados 6.1 y 6.3), pero no así en lo relativo a los anexos, en relación con los cuales lo único que exige es que se mencione el número de ellos (apartado 6.4).

En caso de que fuera posible negarse a aceptar la notificación del documento por la única razón de que los anexos no estén traducidos, el órgano jurisdiccional remitente alega que, en su opinión, el contrato en que demandante y demandado habían acordado que su correspondencia fuera en lengua alemana no es motivo suficiente para excluir el derecho que asiste al demandado a negarse a la aceptación en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000.

En efecto, la referida cláusula no significa que el demandado entienda la lengua en cuestión a los efectos del citado Reglamento. No obstante, tal como indica el órgano jurisdiccional remitente, la doctrina se encuentra dividida, ya que algunos autores consideran que una cláusula que prevé la utilización de determinada lengua en las relaciones contractuales puede operar como presunción de que se conoce dicha lengua a efectos del citado Reglamento.

Por último, en el caso de que la existencia de una cláusula contractual no justifique la presunción de que se conoce el idioma de que se trate, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si siempre es posible negarse a aceptar la notificación de una demanda cuando los anexos no están traducidos, o bien existen excepciones, por ejemplo, si el demandado ya dispone de una traducción de los anexos o si éstos se encuentran textualmente reproducidos en el escrito de demanda ya traducido.

Añade que también puede darse esta situación si los documentos remitidos como anexos están redactados en el idioma válidamente acordado por las partes en el contrato. El órgano jurisdiccional remitente se refiere al caso de partes vulnerables, eventualmente necesitadas de protección, como los consumidores que, en contratos internacionales, han consentido contractualmente que la correspondencia entre las partes sea en la lengua del profesional.

Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que, en el litigio principal, el estudio Grimshaw celebró el contrato en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no se aprecia una necesidad especial de protección para este estudio ni, por ende, justificación para reconocerle el derecho de negarse a aceptar la notificación.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 en el sentido de que el destinatario no tiene derecho a negarse a aceptar el documento […] cuando únicamente los anexos del documento que debe notificarse o trasladarse no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda?

  1. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,

¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000 en el sentido de que el destinatario “entiende” la lengua de un Estado miembro de origen, a los efectos de dicho Reglamento, cuando en el ejercicio de su actividad profesional ha acordado en un contrato celebrado con el requirente que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen?

  1. En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión,

¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 en el sentido de que el destinatario no puede invocar esta disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia y estén redactados en la lengua acordada?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el destinatario de un documento que deba notificarse o trasladarse no tiene derecho a negarse a aceptarlo cuando únicamente los anexos del documento no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda.

Con carácter liminar, procede subrayar que los documentos que deben notificarse o trasladarse a los que se aplica el Reglamento nº 1348/2000 pueden ser de muy variada naturaleza, según se trate de documentos judiciales o extrajudiciales y, en el primer caso, según se trate de un escrito de demanda, una resolución judicial, una medida de ejecución o cualquier otro documento. La cuestión que se le ha planteado al Tribunal de Justicia versa sobre un escrito de demanda.

Teniendo en cuenta que la función y la importancia de los anexos de un documento pueden variar según la naturaleza del documento que haya de notificarse o trasladarse, procede circunscribir el razonamiento y las respuestas que figuran en la presente sentencia exclusivamente al escrito de demanda.

A este respecto, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el número y la naturaleza de los documentos que deben adjuntarse a un escrito de demanda varían considerablemente según los distintos ordenamientos jurídicos. En efecto, en algunos de ellos un documento de este tipo tan sólo debe contener el objeto y la exposición de los hechos y fundamentos de Derecho de la demanda, ya que los documentos acreditativos se notifican por separado, mientras que en otros ordenamientos jurídicos, como el alemán, los anexos deben notificarse al mismo tiempo que la demanda y forman parte integrante de la misma.

Procede hacer constar que el artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000 no menciona los anexos del documento que deba notificarse o trasladarse. No obstante, el inciso relativo a «los documentos cuya traducción se requiere», que figura en el apartado 2 de dicho artículo, sugiere que un documento puede estar compuesto de varios documentos.

Como el tenor del artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000 no proporciona indicaciones útiles, procede interpretar dicha disposición tanto a la luz de sus objetivos como de su contexto y, con mayor amplitud, a la luz de los objetivos y del contexto del propio Reglamento nº 1348/2000 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43).

Según resulta de su segundo considerando, el Reglamento nº 1348/2000 tiene como objetivos mejorar y acelerar la transmisión de documentos entre los Estados miembros. Tales objetivos se vuelven a mencionar en los considerandos sexto a octavo. Así, este último considerando indica que «con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales». Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento prevé que los documentos judiciales se transmitirán lo antes posible.

Tales objetivos, sin embargo, no pueden alcanzarse debilitando, de la manera que sea, el derecho de defensa (véase, por analogía, en lo que atañe al Reglamento nº 44/2001, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, Rec. p. I‑12041, apartado 24). En efecto, el mencionado derecho, que se deriva del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), constituye un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia ASML, antes citada, apartado 26).

De este modo, es importante esforzarse en conciliar los objetivos de eficacia y rapidez en la transmisión de los documentos procesales –objetivos necesarios para la recta administración de la justicia– con el objetivo de protección del derecho de defensa, especialmente a la hora de interpretar el artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000 y, más concretamente, el concepto de documento que debe notificarse o trasladarse cuando éste consiste en un escrito de demanda, a fin de poder determinar si tal documento debe incluir los anexos constituidos por documentos acreditativos.

Es preciso hacer constar, no obstante, que los mencionados objetivos del Reglamento nº 1348/2000 no permiten por sí solos interpretar el concepto de escrito de demanda, en el marco del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, a fin de determinar si tal escrito puede o debe incluir los anexos. Los mismos objetivos tampoco permiten determinar si la traducción del escrito de demanda es un elemento esencial del derecho de defensa del demandado, lo que podría arrojar luz sobre el alcance de la obligación de traducción contemplada en el artículo 8 de dicho Reglamento.

Pero la interpretación del Reglamento nº 1348/2000 no puede disociarse del contexto de la evolución en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, en el que se inscribe dicho Reglamento, y, más concretamente, del Reglamento nº 44/2001, cuyo artículo 26, apartados 3 y 4, hace referencia expresa al Reglamento nº 1348/2000.

En efecto, diversas disposiciones imponen al juez la obligación de verificar, antes de dictar una sentencia en rebeldía o de reconocer una resolución judicial, si el modo en que se notificó el escrito de demanda fue el adecuado para respetar el derecho de defensa (véanse, en particular, en lo que atañe a la rebeldía, los artículos 19, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000, 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 y 20, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas; en lo que atañe al reconocimiento de las resoluciones judiciales, véanse, en particular, los artículos 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001 y 27, número 2, del Convenio de Bruselas).

Con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1348/2000, las notificaciones transfronterizas entre Estados miembros se llevaban a cabo de conformidad con el Convenio de La Haya de 1965 –al que remiten los artículos 26, apartado 4, del Reglamento nº 1348/2000 y 20, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas– o con acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros. Ahora bien, el Convenio de la Haya y la mayor parte de tales acuerdos no establecen una obligación general de traducir todos los documentos que deben notificarse o trasladarse, de modo que los tribunales nacionales consideraron que el derecho de defensa se encuentra suficientemente protegido cuando el destinatario de un documento objeto de notificación o de trasladado ha dispuesto de un período de tiempo que le permita hacer traducir el documento de que se trate y preparar su defensa.

Por otra parte, el propio Reglamento nº 1348/2000 no especifica si el derecho a negarse a admitir un documento por falta de traducción existe también en el supuesto de notificación o traslado por correo, efectuadas con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento. A los efectos de interpretar esta última disposición, procede examinar el Informe Explicativo del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, establecido por acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 (DO C 261, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de 1997»; Informe Explicativo, p. 26) sobre la base del artículo K.3 del Tratado UE y cuyo texto inspiró el Reglamento nº 1348/2000 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler, C‑443/03, Rec. p. I‑9611, apartado 47).

El comentario del artículo 14, apartado 2, del Convenio de 1997, relativo a la notificación o traslado por correo, indica lo siguiente:

«Este artículo dispone el principio de la admisión de la notificación o traslado por correo.

Sin embargo, los Estados miembros pueden establecer condiciones para la notificación o traslado por correo de documentos para aportar garantías a los destinatarios que residan en su territorio. Por ejemplo, podrían exigir el envío por correo certificado o la aplicación de las normas del Convenio relativas a la traducción de los documentos.»

Equivocadamente o no, algunos Estados miembros interpretaron el artículo 14, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que la traducción del documento no se exige en el supuesto de notificación o traslado por correo y consideraron necesario precisar, conforme a la facultad prevista en el artículo 14, apartado 2, del mismo Reglamento, que se oponen a la notificación o traslado de documentos judiciales sin traducción [véanse, a este respecto, la Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento nº 1348/2000 (DO 2001, C 151, p. 4) y la Primera actualización de las comunicaciones de los Estados miembros (DO 2001, C 202, p. 10)].

Del examen de las disposiciones correspondientes del Convenio de La Haya de 1965, del Convenio de Bruselas y del Convenio de 1997, así como de los Reglamentos nos 1348/2000 y 44/2001 y de la Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1348/2000, se desprende que, en las materias reguladas por tales disposiciones, ni el legislador comunitario ni los Estados miembros consideran que la traducción del escrito de demanda proporcionada por el demandante constituya un elemento indispensable para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, puesto que este último tan solo debe disponer de un período de tiempo suficiente que le permita hacer traducir el documento de que se trate y preparar su defensa.

La referida opción del legislador comunitario y de los Estados miembros no se opone a la protección de los derechos fundamentales tal como resulta del CEDH. En efecto, el artículo 6, apartado 3, letra a), de dicho Convenio –a cuyo tenor todo acusado tiene, como mínimo, derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él– únicamente es aplicable en materia penal. Ninguna disposición del CEDH exige la traducción del escrito de demanda en las materias civil y mercantil.

En consecuencia, si mediante el artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000 el legislador comunitario optó por permitir al destinatario de un documento que se negara a aceptarlo si no estaba traducido a una lengua oficial del Estado miembro requerido o a una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entendiera, fue principalmente para determinar de un modo uniforme quién debe proporcionar la traducción del documento en cuestión y asumir su coste en la fase de notificación o traslado de dicho documento.

Teniendo en cuenta que el examen del Derecho internacional y del Derecho comunitario en lo relativo al alcance del principio de protección del derecho de defensa y, en particular, a la necesidad de la traducción del escrito de demanda ha permitido precisar la finalidad del artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000, precisamente a la luz de tal finalidad procede determinar qué engloba el concepto de documento que debe notificarse o trasladarse a efectos de dicho artículo 8 cuando el documento consiste en un escrito de demanda y si tal documento puede o debe incluir los anexos constituidos por documentos acreditativos.

El Reglamento nº 1348/2000 debe ser objeto de interpretación autónoma, a fin de permitir su aplicación uniforme (sentencia Leffler, antes citada, apartados 45 y 46). Lo mismo cabe decir del Reglamento nº 44/2001 y, concretamente, del concepto de «escrito de demanda o cédula de notificación» en el sentido de los artículos 26 y 34, número 2, del mismo Reglamento, así como de las disposiciones equivalentes del Convenio de Bruselas.

Al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, relativo al reconocimiento de resoluciones judiciales, el Tribunal de Justicia definió el concepto de cédula de emplazamiento (escrito de demanda) o documento equivalente a efectos de dicha disposición en el sentido de que designa el acto o los actos cuya entrega o notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en el Estado de origen una sentencia ejecutoria (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1995, Hengst Import, C‑474/93, Rec. p. I‑2113, apartado 19).

De este modo, el Tribunal de Justicia declaró, en el asunto que dio lugar a la sentencia Hengst Import, antes citada, que la cédula de emplazamiento (escrito de demanda) está constituida por la orden conminatoria de pago («decreto ingiuntivo»), expedida por un juez italiano de conformidad con el artículo 641 del codice di procedura civile italiano, y el escrito de demanda del demandante. En efecto, la entrega conjunta de ambos documentos hace correr un plazo durante el cual el demandado puede formular oposición. Por otra parte, el demandante no puede obtener una resolución ejecutoria antes de la expiración de dicho plazo (sentencia Hengst Import, antes citada, apartado 20).

El Tribunal de Justicia declaró que el «decreto ingiuntivo» constituye un simple formulario que, para poder ser comprendido, debe ser leído junto con el escrito de demanda. Recíprocamente, la entrega únicamente del escrito de demanda no permite al demandado determinar si debe preparar su defensa, ya que, sin «decreto ingiuntivo», ignoraría si el juez ha acogido o ha desestimado la demanda. Por lo demás, la necesidad de la doble entrega del «decreto ingiuntivo» y del escrito de demanda se ve confirmada por lo dispuesto en el artículo 643 del codice di procedura civile italiano, del cual se desprende que constituye el punto de partida del procedimiento (sentencia Hengst Import, antes citada, apartado 21).

Del mencionado concepto autónomo de escrito de demanda, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, se desprende que tal escrito debe contener el documento o los documentos –cuando éstos están intrínsicamente ligados entre sí– que permitan al demandado comprender el objeto y la motivación de la acción ejercitada por el demandante, así como la existencia de un procedimiento judicial en el curso del cual puede hacer valer sus derechos, bien defendiéndose en una proceso en curso, bien, como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Hengst Import, antes citada, interponiendo un recurso contra una resolución dictada sobre la base de una demanda unilateral.

Por otra parte, tal como se ha indicado en el apartado 43 de la presente sentencia, algunos Derechos nacionales no exigen que los documentos acreditativos se adjunten a lo que definen como escrito de demanda, pero autorizan su notificación por separado. Así pues, no se considera que tales documentos estén intrínsecamente ligados al escrito de demanda en el sentido de que sean indispensables para que el demandado esté en condiciones de entender la demanda que se formula contra él y la existencia del procedimiento judicial, sino que tienen una función probatoria, distinta del objeto de la propia notificación o del propio traslado.

A este respecto, es útil señalar que los requisitos que para el reconocimiento de las resoluciones judiciales exige el reglamento nº 44/2001 han sido flexibilizados en relación con los requisitos previstos en el Convenio de Bruselas.

En efecto, el artículo 34, número 2, del citado Reglamento abandona la exigencia de la regularidad de la cédula de emplazamiento (escrito de demanda), que prevé el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, para hacer hincapié en el respeto efectivo del derecho de defensa, considerando que este último se respeta cuando el demandado ha tenido conocimiento del procedimiento judicial en curso y ha podido interponer recurso contra una resolución dictada contra él (véase, en este sentido, la sentencia ASML, antes citada, apartados 20 y 21).

Esta modificación del Reglamento nº 44/2001 en relación con el Convenio de Bruselas corrobora la interpretación del concepto de documento que debe notificarse o trasladarse cuando éste consiste en un escrito de demanda, interpretación según la cual tal documento debe contener los elementos esenciales para que el demandado pueda comprender sobre todo que existe un procedimiento judicial, pero no ha de incluir necesariamente cada documento acreditativo que permita articular la prueba de los diferentes hechos y fundamentos de Derecho en los que se base la demanda presentada.

De los anteriores elementos se deduce que, cuando el documento a que se refiere el artículo 8 del Reglamento nº 1348/2000 consiste en un escrito de demanda, el concepto de documento que debe notificarse o trasladarse ha de interpretarse en el sentido de que no forman parte integrante del mismo los documentos acreditativos, los cuales desempeñan una función meramente probatoria y no están intrínsecamente ligados a la demanda en la medida en que no resultan indispensables para comprender el objeto y la causa de la acción ejercitada por el demandante.

El examen del concepto de documento tal como resulta del CEDH y, en particular, de su artículo 6, apartado 3, letra a) –recordado en el apartado 57 de la presente sentencia– permite llegar a una conclusión similar en materia penal. En efecto, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda acta de acusación debe permitir que el acusado no sólo esté informado de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y en los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica que se atribuya a tales hechos, y ello de manera detallada (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi contra Francia, Recueil des arrêts et décisions 1999‑II, § 51, así como sentencia de 19 de diciembre de 2006, Mattei contra Francia, nº 34043/02, § 34). A contrario, el derecho de defensa no resulta afectado por el mero hecho de que el acta de acusación no incluya los documentos acreditativos de los hechos imputados al acusado.

Por otra parte, pronunciándose en relación con el artículo 6, apartado 3, letra e), del CEDH, que reconoce el derecho del acusado a ser asistido de un intérprete, el Tribunal Europeo declaró que tal derecho no llega hasta el extremo de poder exigir una traducción escrita de toda prueba documental o documento oficial de los autos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Kamasinski contra Austria, serie A, nº 168, § 74).

Ahora bien, según se desprende de lo declarado en el apartado 57 de la presente sentencia, la protección del derecho de defensa en materia civil y mercantil no lleva consigo el mismo grado de exigencia que en materia penal.

A la luz del conjunto de los elementos mencionados, cuando el documento a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 consiste en un escrito de demanda, procede interpretar el concepto de documento que debe notificarse o trasladarse en el sentido de que designa todo documento o documentos cuya notificación o traslado al demandado, efectuada con tiempo suficiente, coloca a éste en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado de origen. Tal documento debe permitir identificar con certeza, cuando menos, el objeto y la causa de la demanda, así como el requerimiento para comparecer ante un tribunal o, según la naturaleza del procedimiento en curso, la posibilidad de interponer recurso ante un tribunal. No forman parte integrante del escrito de demanda, a efectos del Reglamento nº 1348/2000, aquellos documentos que desempeñan una función meramente probatoria y que no resultan indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda.

Tal interpretación resulta conforme con los objetivos del Reglamento nº 1348/2000 de mejorar y acelerar la transmisión de documentos. En efecto, la traducción de los documentos acreditativos puede requerir un tiempo considerable, siendo así que, en cualquier caso, dicha traducción no es necesaria a efectos del proceso que se sustanciará ante el juez del Estado miembro de origen y en la lengua de dicho Estado.

Corresponde al juez nacional verificar si el contenido del escrito de demanda coloca al demandado en condiciones de hacer valer sus derechos en el Estado de origen y, en particular, si le permite identificar el objeto y la causa de la demanda presentada contra él, así como la existencia del procedimiento judicial.

Si el juez nacional estima que el contenido en cuestión es insuficiente a este respecto porque algunos elementos esenciales relativos a la demanda se encuentran en los anexos, le incumbe esforzarse en resolver el problema en el marco de su Derecho procesal nacional y velar por garantizar la plena eficacia del Reglamento nº 1348/2000, respetando su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia Leffler, antes citada, apartado 69), preservando al mismo tiempo los intereses de las dos partes en el litigio.

De este modo, sería posible reconocer al autor del escrito de demanda la posibilidad de subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable enviando éste según el procedimiento previsto en el Reglamento nº 1348/2000 y a la mayor brevedad posible. En lo que atañe al efecto del envío de una traducción sobre la fecha de la notificación o del traslado, el Tribunal de Justicia estimó que procede determinarlo por analogía con el sistema de doble fecha recogido en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1348/2000 (sentencia Leffler, antes citada, apartados 65 a 67), a fin de preservar los intereses de las partes.

Habida cuenta del conjunto de elementos mencionados, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el destinatario de un escrito de demanda que debe notificarse o trasladarse no tiene derecho a negarse a aceptar dicho documento, siempre que éste coloque al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, cuando el documento en cuestión vaya acompañado de anexos constituidos por documentos acreditativos que no estén redactados en la lengua del Estado requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que entienda el destinatario, pero que tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda. Corresponde al juez nacional determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

Mediante su segunda cuestión, planteada para el supuesto de que se responda a la primera en el sentido de que el destinatario del documento puede negarse a aceptarlo cuando los anexos de éste no hayan sido traducidos, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se presume que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado «entiende» la lengua de un Estado miembro de origen, a los efectos de dicho Reglamento, cuando en el ejercicio de su actividad profesional ha acordado en un contrato celebrado con el demandante que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen. Habida cuenta de la reserva formulada con ocasión de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, procede responder a la segunda.

Para determinar si el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado entiende la lengua del Estado miembro de origen en la que está redactado el documento, el juez debe examinar el conjunto de los indicios que la parte demandante le haya sometido a este respecto.

Las partes que han presentado observaciones están divididas sobre la cuestión de si cabe presumir que el destinatario de un documento entiende la lengua del Estado miembro de origen por el mero hecho de haber firmado una cláusula –relativa a la utilización de dicha lengua– del tipo de la cláusula descrita por el órgano jurisdiccional remitente.

Según el estudio Grimshaw, él es el único que está en condiciones de afirmar si entiende el documento notificado. IHK Berlin defiende la posición opuesta, a saber, que la firma de tal cláusula supone la aceptación válida de la lengua en cuestión como lengua de la notificación de un documento judicial, del mismo modo en que una cláusula atributiva de competencia es válida entre las partes.

Las demás partes que han presentado observaciones consideran que de la cláusula de que se trata no cabe deducir un conocimiento de la lengua del documento a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000, pero que tal cláusula sí constituye un indicio del conocimiento de dicha lengua. Tanto el estudio Weiss como los Gobiernos checo y eslovaco subrayan, entre otros extremos, que el grado de conocimiento de una lengua que se necesita para la correspondencia no es el mismo que el que resulta indispensable para defenderse ante los tribunales.

No cabe dar por buena la interpretación del estudio Grimshaw porque ello equivaldría a que el carácter efectivo de la notificación o del traslado dependiera del mero arbitrio del destinatario del documento.

Tampoco es posible admitir la interpretación propuesta por IHK Berlin. En efecto, a fin de garantizar el efecto útil del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000, incumbe al tribunal competente verificar si concurren efectivamente los requisitos de dicha disposición. A este respecto, la firma de una cláusula que prevea el uso de una lengua determinada en la correspondencia y en el cumplimiento de un contrato no puede constituir una presunción de conocimiento de la lengua convenida.

En cambio, procede considerar que la firma de tal cláusula constituye un indicio del conocimiento de la lengua del documento objeto de notificación o traslado. La solidez de tal indicio será mucho mayor si la cláusula no sólo se refiere a la correspondencia entre las partes, sino también a la mantenida con las autoridades e instituciones públicas. El indicio puede resultar fortalecido por otros indicios, tales como el envío efectivo de correspondencia por el destinatario del documento en la lengua del documento objeto de notificación o de traslado o la existencia en el contrato inicial de cláusulas que atribuyan la competencia en caso de litigio a los tribunales del Estado de origen o que sometan el contrato al Derecho de dicho Estado miembro.

Tal como han indicado el estudio Weiss y los Gobiernos checo y eslovaco, el grado de conocimiento de una lengua que se necesita para la correspondencia no es el mismo que el que resulta indispensable para defenderse ante los tribunales. Se trata, sin embargo, de un elemento de hecho que el juez ha de tomar en consideración cuando verifica si el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado está en condiciones de entender el documento de tal modo que pueda hacer valer sus derechos. De conformidad con el principio de equivalencia, es importante que el tribunal tome como referencia la manera en que un justiciable domiciliado en el Estado de origen entiende un documento judicial redactado en la lengua de dicho Estado.

Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado haya acordado en un contrato celebrado con el demandante, en el ejercicio de su actividad profesional, que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen no constituye una presunción de conocimiento de la lengua, pero sí un indicio que el juez puede tomar en consideración cuando verifica si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de origen.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

Mediante la tercera cuestión, que se ha planteado para el supuesto de que se responda en sentido negativo a la segunda, tal como fue formulada por el órgano jurisdiccional remitente, éste pide que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.

De la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial se desprende que la traducción de determinados anexos de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado puede resultar necesaria cuando el contenido de dicho escrito de demanda, que ha sido traducido, es insuficiente para identificar el objeto y la causa de la demanda y permitir así al demandado hacer valer sus derechos, debido al hecho de que en dichos anexos se encuentren algunos elementos esenciales relativos a la demanda.

Pero tal traducción no resulta necesaria cuando de las circunstancias de hecho se desprende que el destinatario del escrito de demanda tiene conocimiento del contenido de los anexos en cuestión. Así sucede cuando el destinatario es el autor de los mismos, o cuando se presume que entiende su contenido porque, por ejemplo, en el ejercicio de su actividad profesional ha firmado un contrato en el que ha acordado que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.

Procede, pues, responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.

Costas

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

  1. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el destinatario de un escrito de demanda que debe notificarse o trasladarse no tiene derecho a negarse a aceptar dicho documento, siempre que éste coloque al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el marco de un procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, cuando el documento en cuestión vaya acompañado de anexos constituidos por documentos acreditativos que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que entienda el destinatario, pero tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda.

Corresponde al juez nacional determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.

  1. El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado haya acordado en un contrato celebrado con el demandante, en el ejercicio de su actividad profesional, que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen no constituye una presunción de conocimiento de la lengua, pero sí un indicio que el juez puede tomar en consideración cuando verifica si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de origen.

  2. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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