Sentencia 6578-1992 del Tribunal Supremo
Fecha: 27/07/1992
Nº de Recurso:
Resoluciones del caso:
Resumen:
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Santiago, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de Julio de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 288/91 de dicha Sala, el cual recurso se entabló contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid de 8 de Octubre de 1990, dictada en los autos de juicio num. 488/90 de ese Juzgado, iniciados a virtud de demanda presentada por el mencionado don Santiago, dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre abono de prestaciones de desempleo.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO
El 7 de Agosto de 1990 el demandante presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo, reclamando el reconocimiento del derecho a las prestaciones de desempleo y solicitando la condena a la entidad demandada a pagarle las cantidades correspondientes.
SEGUNDO
Esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid, siendo admitida a trámite. El 3 de Octubre de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.
TERCERO
El mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 8 de Octubre de 1990, en la que desestimó las pretensiones de la demanda. En esta sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados:
1).- El actor D. Santiago, celebró un contrato de trabajo con la empresa “ABACO, Centro de Estudios Informáticos, S.L.” el 6-3-1986, al amparo del Real Decreto 2.104/1984, siendo contratado con la categoría de Director comercial y estableciéndose como duración del contrato hasta “fin de los servicios”. Posteriormente el citado contrato se le añadió: “Las partes abajo firmantes acuerdan que el presente contrato de trabajo se convierta en contrato indefinido para que quede cubierto el puesto de trabajo quedado vacante con motivo de la baja del trabajador Rodolfo, cesado el día 31 de Marzo de 1986”;
2).- El 12-3-1990, el actor presentó papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., alegando que había sido despedido, celebrándose el acto conciliatorio, que terminó con avenencia el 20-3-1990, en el que la empresa “ABACO S.L. Centro de Estudios Informáticos”, representada por don Jesús Manuel, reconoció la improcedencia del despido y ofreció abonar a don Santiago, en concepto de indemnización la cantidad de 1.563.356 pesetas, superior al salario de 25 días y 300.000 pesetas por liquidación, cantidades que fueron aceptadas por don Santiago;
3).-El actor figura afiliado a la Seguridad Social con el num.47/0292492; encuadrado en el Régimen General, Grupo de cotización 1 habiendo efectuado la empresa ABACO S.L. las pertinentes cotizaciones;
4).-La empresa ABACO, Centro de Estudios Informáticos, Sociedad de Responsabilidad limitada", fue constituida el 31-10-1984, siendo sus socios D. Marco Antonio, D. Luis Andrés y D. Santiago, teniendo un capital social de 300.000 pesetas, divididas en tres participaciones iguales, acumuladas e indivisibles de 100.000 pesetas cada una, suscritas e íntegramente desembolsadas por cada uno de los socios;
5).- La cláusula séptima de la escritura de constitución de la sociedad establece que “la dirección, administración y representación de la sociedad en todos los asuntos relativos a su giro y tráfico, en los términos dispuestos en el artículo 11 de la Ley de este tipo de sociedades y con la facultad de poder otorgar poderes sin limitación alguna, corresponderá al presidente y a uno de los otros dos socios mancomunadamente”;
6).- En el artículo 14 de la citada escritura se nombra tesorero a D. Santiago, estableciéndose a continuación las facultades que corresponden al Presidente conjuntamente con cualquiera de los dos socios(uno de los cuales es don Santiago y el otro D. Luis Andrés, siendo el presidente D. Marco Antonio ), siendo estas facultades muy amplias y estableciéndose, además, en la citada cláusula que las facultades que se le confieren tiene carácter enunciativo y no limitativo;
7).- El 2-4-1990, el actor solicitó prestaciones por desempleo que le fueron denegadas mediante resolución del INEM de 11-5-1990;
8).- La base reguladora del actor es de 4.560 pesetas diarias;
9).- El 18-6-1990, formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INEM de 29-6- 1990;
10).-El 7-8-1990, interpuso demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado el 8-8-1990.
CUARTO
El demandante entabló recurso de suplicación contra esa sentencia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la suya de 15 de Julio de 1991, desestimó dicho recurso y confirmó la recurrida.
QUINTO
Dicho demandante interpuso contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual se formalizó mediante escrito presentado ante la Sala IV del Tribunal Supremo, fundado en las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 20 de Septiembre de 1990, de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Abril de 1990; así mismo esta sentencia recurrida se opone a lo que disponen los arts. 2 y 12 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 5.1 de la Ley 31/1984, de Protección por desempleo, Disposición Final 2ª del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, art. 61 de la citada Ley General de la Seguridad Social y Disposición Final 2ª de la mencionada Ley 31/1984. Por todo ello suplicó que se dictase sentencia por la que se casase y anulase la recurrida, y, subsidiariamente, se declare el derecho del demandante a percibir las prestaciones de desempleo que reclama en su demanda.
SEXTO
Se admitió a trámite este recurso, siendo impugnado por la parte recurrida, y el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar improcedente tal recurso.
SÉPTIMO
Se señaló para los actos de votación y fallo de este recurso el día 21 de Julio de 1992, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO
De lo que establecen los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 se deduce que para entablar válidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina es de todo punto necesario que la sentencia recurrida sea contradictoria con las sentencias que, a tal respecto, se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica que en los asuntos tratados y resueltos en esas sentencias los “hechos, fundamentos y pretensiones” han de ser “sustancialmente iguales”, y a pesar de ello se haya llegado a “pronunciamientos distintos”. Por consiguiente, si no se da esa igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que estos preceptos exigen, por lo que forzosamente ha de decaer el recurso entablado.
SEGUNDO
En la presente litis el actor es socio fundador de la sociedad de responsabilidad limitada “Abaco S.L., Centro de Estudios Informáticos”, la cual se constituyó en Octubre de 1984 siendo socios de la misma dicho demandante y otras dos personas más, teniendo aquél una participación de la tercera parte del capital social; la dirección, administración y representación de esta compañía corresponde al presidente de la misma y a uno de los otros dos socios (uno de ellos es el actor) mancomunadamente; además viene actuando como tesorero de esta entidad. El 6 de Marzo de 1986 se suscribió un contrato de trabajo entre dicha sociedad y el demandante, especificándose en el mismo que la categoría de éste era la de Director Comercial; este contrato se concertó, en principio, al amparo del Real Decreto 2104/1984. El 12 de Marzo de 1990 el demandante presentó papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., alegando que había sido despedido; celebrado el pertinente acto de conciliación, terminó con avenencia, reconociendo la empresa mencionada la improcedencia de dicho despido, y comprometiéndose a abonar a aquél una indemnización de más de un millón y medio de pesetas más 300.000 ptas. de liquidación. En la demanda que da origen al presente litigio, dirigida contra el Instituto Nacional de Empleo, dicho demandante solicita el reconocimiento y abono de las correspondientes prestaciones de desempleo, que ascienden a un montante total de 2.221.740 pesetas.
La sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid de 8 de Octubre de 1990 desestimó la demanda antedicha, en razón a que consideró que el actor no era trabajador por cuenta ajena, no siendo posible apreciar la ajeneidad en su relación con la empresa. Recurrida en suplicación esta sentencia, fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de Julio de 1991.
TERCERO
Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, en el que se alegan, como contrarias a la recurrida, las siguientes sentencias: la del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de Abril de 1990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Septiembre de 1990.
Pero ninguna de estas tres sentencias puede ser estimada opuesta o contradictoria a la impugnada, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:
1).- La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de Abril de 1990 no presenta ninguna clase de similitud ni proximidad con la recurrida; en ella no se trata de cuestión alguna referente a prestaciones de desempleo, pues versa sobre clasificación profesional; no se aborda en la misma tema alguno relativo a personas que ostenten la condición de administradores o representantes de un sociedad, y el allí demandante era empleado laboral de la administración pública; en realidad no existe ninguna coincidencia ni identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones de esta sentencia y la que es objeto de este recurso. Se recuerda que aún cuando la denuncia del recurrente verse sobre cuestiones procesales o adjetivas, no por ello pueden dejar de cumplirse las exigencias y mandatos del art. 216 referido. Además el vicio que el recurrente imputa a la sentencia recurrida nada tiene que ver con la doctrina de esta sentencia de contraste, la cual se refiere a las condiciones y requisitos que tiene que cumplir el escrito de interposición del recurso de suplicación, no los de la sentencia que recaiga en ese grado jurisdiccional.
2).- En la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1990 se resolvió una acción de despido, por lo que resulta indiscutible que la pretensión allí ejercitada es totalmente diferente a la que se formula en esta litis, en la que se reclaman prestaciones de desempleo, no cumpliéndose, por tanto, los requisitos que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Se recuerda que el recurso de casación para la unificación de doctrina no alcanza a las diferencias doctrinales de carácter meramente abstracto, pues tan sólo hacen viable el mismo las divergencias de doctrina que provocan que asuntos sustancialmente iguales sean resueltos de forma diferente, es decir divergencias en las que se cumplen y respetan con exactitud todos los requisitos del art. 216.
3).- De las tres sentencias de contraste, la que presenta una mayor similitud con la recurrida es la de la Sala de lo Social del País Vasco de 20 de Septiembre de 1990, pero tampoco ésta puede ser calificada como contrapuesta a aquélla. A este respecto se destaca que:
a).- En esa sentencia de contraste se declara explícitamente que el demandante en aquel litigio, que era socio y administrador solidario de una sociedad anónima, prestaba además servicios a la misma como trabajador por cuenta ajena; en cambio en esta litis en ningún momento se declara, realmente, que el actor trabajase como Director Comercial para la sociedad de responsabilidad limitada Ábaco;
b).- Ni en los hechos probados de autos, ni en ningún otro punto o extremo de la sentencia recurrida, ni tampoco en la de instancia se hace constar tal cosa; se dice en aquéllos que el actor celebró un contrato de trabajo con esa sociedad, figurando en él con la categoría de Director Comercial, pero no se afirma, en absoluto, que haya llevado a cabo la prestación de tales servicios para esa compañía, hablándose tan sólo de su actuación como tesorero y administrador de la misma;
c).- Téngase en cuenta que lo importante a estos efectos es que el interesado haya desempeñado realmente la actividad propia de una relación laboral, y que el desempeño de tal actividad no consta en la narración histórica de autos; por el contrario, en la sentencia referencial que estamos analizando, se constata la realidad de la actividad laboral desarrollada por el demandante de dicho pleito;
d).- Además la sentencia recurrida precisa que “el recurrente demandante no se encontraba en situación de desempleo al solicitar la prestación, o al menos no consta, ya que seguía ostentando el cargo de tesorero”; y nada de esto se produce en dicha sentencia alegada como término de comparación;
e).- No puede entenderse, por ende, que entre ésta y la recurrida se dé la necesaria igualdad sustancial de hechos que prescribe el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no cabe sostener que entre ellas existe la contradicción que este precepto impone.
CUARTO
De todo lo expresado se deduce, a la vista de lo que establecen los arts. 216, 221 y 225 del texto procesal citado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Santiago, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de Julio de 1991, recaída en el recurso de suplicación número 288/91 de dicha Sala.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.