Sentencia 3500/1990 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social

Fecha: 02/05/1990

Materia: despido: inexistencia, ineptitud sobrevenida, cese por incompatibilidad; inconstitucionalidad de la Ley de Incompatibilidad; error de hecho.

Normas aplicadas: Art. 167.5 LPL; arts. 52.a) y 53 ET; Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades.

Doctrina: No se señalan documentos o pericias que pudieran acreditar el error evidente del Juzgador en la apreciación de la existencia de la petición por escrito de paso a la situación de activo en el Ministerio de Defensa. El concepto de ineptitud se refiere a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por pérdida o deterioro de sus recursos de trabajo, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud, los supuestos como el presente, de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, por lo que no son de aplicación al caso los arts. 52.a) y 53 ET. La Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de considerar la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades ajustadas al marco de la Constitución, aparte que en el recurso no se contiene en realidad razonamiento jurídico alguno en favor de la tesis que se mantiene.

En Madrid, a dos de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan María, representado y defendido por la Letrada doña María Elvira marcos Palma, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «Televisión Española, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José Ezequiel Ortega Alvarez, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero: El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical del despido.

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero: Con fecha 31 de marzo de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Juan María contra “Televisión Española, S.A.”, debo absolver y absuelvo libremente a la citada Entidad de la pretensión frente a la misma deducida».

Cuarto: En la anterior sentencia se declara probado:

  1. Don Juan María ingresó al servicio de «Televisión Española, S.A.» el día 21 de diciembre de 1963, ostentando la categoría profesional de Encargado de Operación y Montaje y percibiendo un salario mensual de 303.673 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. Anteriormente ingresó en el Ejército de Tierra, en el año 1949, teniendo en la actualidad el grado de Capitán y habiendo pasado a la Reserva Activa con motivo del inicio de su prestación de servicios para «TVE, S.A..» en el año 1963.

  3. Con fecha 30 de julio de 1988, el demandante presentó escrito ante la Subdirección de Personal, Unidad de Destinos, del Ministerio de Defensa, en el que solicitaba percibir sus haberes a partir de dicha fecha a través del Ministerio de Defensa, cesándole en su situación de excedente voluntario en la Reserva Activa y le pasaron a la situación de Activo, comunicando su deseo al Inspector General de Servicios de Administraciones Públicas, Sr. Agustín , para que ordenara a «TVE, S.A.» su pase a excedencia voluntaria.

  4. El día 15 de diciembre de 1988, el actor recibió escrito de «TVE, S.A.», en el que se le comunicaba literalmente: «Siguiendo instrucciones del Director de Personal de “TVE, S.A.”, adjunto le remito resolución del Director de “TVE, S.A.”, por la que se le concede la excedencia voluntaria por incompatibilidad en “TVE, S.A.”, con efectos del día 1 de diciembre de 1988». «Visto: el escrito de fecha 16 de septiembre pasado de la Inspección General de Servicios dependiente del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por el que, en atención al derecho de opción que concede la Ley 53/1984 de 26 de diciembre , se nos comunica se declare en situación de excedencia por incompatibilidad en “TVE, S.A.” a don Juan María , empleado fijo de “TVE, S.A.”, con categoría laboral de Encargado de Operación y Montaje, y adscrito a la Jefatura Medios Técnicos de Emisión y Área Internacional Externa de “TVE, S.A.”. Resultando: Que, según copia de escrito que nos remite la misma Inspección, el interesado desea ejercer el precitado derecho optando por su reingreso en las Fuerzas Armadas. Considerando: Lo dispuesto en el art. 35 del VII Convenio Colectivo de Trabajo para RTVE y demás disposiciones legales de concordante aplicación. Por todo ello, esta dirección de “Televisión Española, S.A.” ha resuelto declarar a don Juan María en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad con efectos de 1 de diciembre de 1988, debiendo permanecer en esta situación un año como mínimo, conservando su derecho al reingreso en el servicio activo de “TVE, S.A.” en tanto persista la causa actual de su incompatibilidad, debiendo solicitar el mismo cuando esta causa desaparezca, pues en caso contrario decaería el interesado en su derecho al citado reingreso con la consiguiente baja definitiva en “TVE, S.A.”.

  5. El actor solicita sea declarado que fue despedido de forma nula radical por la Empresa demandada y se condene a “TVE, S.A.” a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación».

Quinto: Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan María , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada doña María Elvira Marcos Palma, en escrito de fecha 12 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de derecho en la apreciación de la prueba documental. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. Tercero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero: El primer motivo del recurso, planteado al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral (PL ), impugna el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, alegando que el documento al que se refiere no ha sido reconocido por la parte y no es original sino fotocopia. Resulta, sin embargo, del acta del juicio que tal reconocimiento se produjo (folio 54, reverso). Y resulta, sobre todo, que no se señalan documentos o pericias obrantes en autos que pudieran acreditar el error evidente del Juzgador en la apreciación de la existencia de la petición por escrito de paso a la situación de activo en el Ministerio de Defensa a que se refiere el citado hecho probado. El motivo no puede prosperar, por tanto.

Segundo: El segundo y el tercer motivo del recurso analizan la situación profesional del actor de excedencia en «TVE, S.A.», como consecuencia de la petición al Ministerio de Defensa que se acaba de mencionar, y en aplicación de la Ley 53/1984 de incompatibilidades en el sector público, como despido o cese por ineptitud sobrevenida (motivo segundo), que da lugar a la indemnización prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) (motivo tercero). Tampoco estos motivos merecen favorable acogida. El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo-rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos, como el presente, de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, por lo que no son de aplicación al caso los arts. 52.a; y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Tercero: Solicita el recurrente en otrosí que se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 53/1984 , sobre incompatibilidades en el sector público, que a su juicio infringe cinco preceptos de la norma fundamental. La Sala se ha pronunciado reiteradamente en anteriores ocasiones sobre este tema, al igual que lo ha hecho el propio Tribunal Constitucional, en el sentido de considerar la referida disposición legal ajustada al marco de la Constitución. La referencia global contenida en el recurso a los artículos de la norma fundamental que se consideran infringidos no contiene en realidad ningún razonamiento jurídico, y esta falta de argumentación de la parte exime del tratamiento del tema a la Sala, que no duda de la inexistencia de infracción de constitucionalidad en el caso planteado, y que no propone, en consecuencia, la cuestión de inconstitucionalidad pedida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Juan María , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Televisión Española, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Angel Campos Alonso.- Arturo Fernández.- Antonio Martín Valverde.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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