Sentencia 5937-2004 del Tribunal Supremo
Fecha: 24/09/2004
Nº de Recurso:
Resoluciones del caso:
Resumen:
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro. En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) que le condenó por delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil y Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lleo Casanova.
Antecedentes
PRIMERO
El Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1585/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 10 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “PRIMERO.- Se declara probado que Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el año 1998 y hasta el 1 de julio de 1998 en que fue despedida tras una Auditoría, como encargada de caja y teniendo plenos poderes para el cobro y pago en la Compañía PREVENTIA, S.A. sucursal de Valencia con ánimo de obtener beneficio a cuenta de la compañía y aprovechando sus situación llevó a cabo los siguientes hechos. Requerida por el Auditor para que justificara, al comprobar la inexistencia de los partes de caja y banco de abril de 1998, lo que ésta había consignado como gastos varios, siniestros varios y decesos en cuantía total de 2.725.930 ptas. la acusada presentó partes por ella confeccionados en los que aportaba como gastos 900.000 ptas. en concepto de alquiler, 1.900.000 ptas. como gastos de atrasos y gratificaciones y 100.000 ptas. como gastos por pago de local, todo ello acompañado por recibos también por ella confeccionados y que no obedecían en absoluto a la realidad, sino que encubrían o trataba de justificar dicha cantidades en un total de 2.900.000 ptas, equivalentes a 17.429,35. La acusada las había incorporado a su propio peculio, lo mismo hizo en el parte de caja del mes de mayo de 1998 respecto de dos recibos por el la manuscritos consignando sin justificar las cuantía de 7.000 ptas. y 168.719 ptas. que sumadas ascienden a 175.719 ptas. equivalentes a 1.05609 de os que se apropió.
En febrero de abril de 1998 la acusada recibió del cobrador Matías, sendas cantidades de 34.7000 y 87.972 ptas. que la acusada no ingresó en la caja de Preventiva quedándoselas en su poder ascendiendo el total a 122.672 ptas. equivalentes a 73727, lo mismo hizo la acusada con 99.479 ptas. equivalentes a 59788 que recibió del cobrador Hugo, y con 4.305 ptas. equivalentes a 2587 recibidas de la asegurada Claudia así como 436.550 ptas. equivalentes a 2.62372 que recibió de distintos agentes y cobradores en concepto de primas y 575.424 ptas. equivalentes a 3.45837 recibidas de cobradores de la compañía en primas cobradas pro decesos y complementarios.
En las mismas fechas la acusada recibió 55.2000 ptas. equivalentes a 33176 del cobrador Sr. Jon y 175.000 ptas. equivalentes a 1.05077 del cobrador Sr. Felix de las que se apropió sin ingresar en caja y para cuya justificación presentó 2 recibos de Preventiva en concepto de entrega a justificar.
En Abril de 1998 y habiendo pagado en efectivo el agente de la compañía Don. Felix un siniestro por valor de 121.380 ptas. equivalentes a 72951, la acusada para ocultar ser descubierta por tal cantidad, consignó en el correspondiente parte que siniestro había pagado por caja.
El 29 de mayo de 1998, 3 junio de 1998 y 15 de junio de 1998 la acusada libró tres cheques por una cuantía total de 621.825 ptas. equivalentes a 3.73724 a nombre de Funeraria San Luis como pago de una deuda con Preventiva y que en realidad no se pagaron adueñándose la acusada de tal cantidad.
En el mes de marzo la acusada incluyó como pagadas mediante un recibo de indemnización incierto 2 facturas con Funeraria San Luis por valor de 168.558 ptas. que trató de justificar con el ya mencionado recibo de indemnización incierto 2 facturas con Funeraria San Luis por valor de 168.558 ptas. que trató de justificar con el ya mencionado recibo de indemnización falso, pero consignando como pagadas 298.558 ptas. en lugar de 168.558 ptas. y otra factura por valor de 198.863 ptas. que nunca pagó a Funeraria San Luis apropiándose así de las cuantías de 298.558 ptas. y 198.863 ptas. que sumadas ascienden a 497.421 ptas. equivalentes a 2.898956.
Siguiendo con su propósito de obtener beneficio y ocultar documentalmente sus actuaciones tramitó los siguientes siniestro de forma irregular:
· En Febrero y abril de 1998 tramitó los siniestros nº 558000259 y 558000291 respecto al asegurado Franco y por ello hizo constar y aportó un finiquito por valor de 14.980 ptas. equivalentes a 9003 firmando por el perjudicado y otros sin firma por valor de 4.980 ptas. Siendo el de 14.980 ptas. manipulado por la acusado que se apropió de tal cantidad.
· Por las mismas fechas, tramitó sendos siniestro respecto a Domingo, en los que hizo constar mediante la presentación de 2 finiquitos entrega de dos cuantías cada un de 47.374 ptas. equivalentes a 28472 cada una siendo la realidad que el asegurado tan solo percibió una de las cuantías correspondientes al finiquito firmado adueñándose la acusada por tanto de 28472.
· En Marzo de 1998 tramitó el siniestro NUM000 aportando un finiquito con firma ilegible y sello de una comunidad de propietarios, siendo que la asegurada era María, haciendo constar al entrega de 30.840 ptas. equivalentes a 18535 de los que se apropió la acusada.
· También con fecha de enero de 1998 tramitó el siniestro NUM001 a nombre de Humberto haciendo constar la entrega por medio de finiquito por la esposa del anterior de 26.000 ptas. equivalentes a 15626 de la que se adueño la acusada pues no entregó el dinero al asegurado al no haber existido siniestro alguno según los asegurados y siendo que la acusado tenía el finiquito firmado en blanco por Gabriela.
· Haciendo constar un finiquito con fecha 30 de enero de 1998 la acusada tramitó el siniestro NUM002 por una cuantía de 36.056 ptas. a 21670 recibidas por Narciso en la que se hizo constar la firma A. Felix, nombre de un cobrador de la empresa y el siniestro NUM003 por valor de 28.000 ptas. también respecto de Narciso del que consta u finiquito por el firmado y siendo la realidad que sólo esta cuantía fue percibida por el mismo, apropiándose la acusada de la otra, ascendente a 36.056 ptas. equivalentes a 21670.
Todas las operaciones descritas las efectuó la acusada utilizando las cuentas corrientes abiertas en su nombre y al de Preventiva en el banco de Sabadell sucursal C/ Colón de Valencia."[sic]
SEGUNDO
La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAR a Catalina, como autora del un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación medial con un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el abono de las costas procesales. SEGUNDO.- Por vía de responsabilidad civil indemnizadora a Preventiva S.A. en la cuantía de 35.701,45 euros, más los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras."[sic]
TERCERO
Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Catalina recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO
El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos declarados probados.
Tercero.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos declarados probados.
Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar el relato de hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Quinto.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 y 3 del Código Penal.
Sexto.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal.
Séptimo.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.4 en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal.
Octavo.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existe en la sentencia recurrida error evidente en la apreciación de las pruebas, que se desprende de documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Tribunal “a quo” al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Noveno.-Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
QUINTO
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión por incurrir en la causa nº 3 del artículo 884 y la causa nº 1 del artículo 885 del la citada Ley, impugnando subsidiariamente los 9 motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2004.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO
La recurrente, condenada por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación medial con un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de dos años y tres meses de prisión, apoya su Recurso en nueve diferentes motivos, de los que los cuatro primeros, por el cauce casacional común del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aluden a otros tantos quebrantamientos de forma, que procede examinar, por tanto, en primer lugar y por el orden mismo en el que se plantean en el Recurso.
- Se alega primeramente que la Sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Pasando el Recurso a argumentar esa afirmación en el hecho de que la Resolución de instancia “…carece de relato fáctico, por cuanto el mismo se limita a la reproducción literal del relato que el Ministerio Fiscal incluye en su escrito de acusación” (sic).
Y no sólo resulta obvio que no existe relación verdaderamente congruente entre el motivo alegado y la afirmación transcrita, sino que, además hay que recordar que la alegación de falta de claridad de los Hechos Probados, primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal, constituye un gravísimo defecto formal que, lógicamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción y que precisamente, por las radicales consecuencias que conlleva semejante defecto “in iudicando”, por lo que el mismo ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
Y en el presente caso, en definitiva, basta la lectura de la Sentencia del Tribunal “a quo” para comprobar que no sólo el relato de hechos existe, contra lo que se dice en el Recurso, sino que el mismo es plenamente comprensible, claro y terminante respecto de la narración histórica que la Audiencia aceptó como suficientemente acreditada.
- El motivo Segundo aduce nuevamente falta de claridad en ese relato de hechos declarados como probados, pues “…el motivo trata de poner de manifiesto la absoluta insuficiencia del mismo, donde existen omisiones que lo hacen ininteligible e incoherente y originan un vacío insalvable para la subsunción o calificación jurídica” (sic).
Pero, de nuevo, no se corresponde la inicial afirmación que sirve de base al motivo, falta de claridad de los Hechos, con las exigencias jurisprudenciales ya expuestas, para la prosperidad del Recurso, al resultar, conforme lo dicho, plenamente clara la descripción que de aquellos se contiene en la Resolución de instancia.
En esta ocasión lo realmente pretendido por la recurrente, en el desarrollo posterior de su inicial alegación, es evidenciar que esa descripción de lo acontecido no es subsumible en las conductas típicas previstas en las normas penales conforme a las que se le condena. Lo que, evidentemente, dará lugar, más bien, a los motivos de infracción en la aplicación de los preceptos legales que más adelante se plantean, en concreto los motivos Quinto y Sexto, y que serán analizados cuando llegue su momento.
- El tercer motivo denuncia contradicciones en los repetidos Hechos Probados.
Se mencionan en este sentido como contradicciones, en primer lugar el que en el primero de los apartados de los que enumeran una serie de operaciones ilícitas se dice “…que se aportó un finiquito sin firma por valor de 4.980 ptas. Y a continuación se dice que Franco sólo firmó el finiquito por valor de 4.980 ptas., lo que supone una incompatibilidad entre ambas manifestaciones constituyendo la contradicción que se denuncia”.
Cuando lo que leemos en el apartado aludido es que la recurrente “…aportó un finiquito por valor de 14.980 ptas. Equivalentes a 90'03 € firmando por el perjudicado y otro sin firma por valor de 4.980 ptas. Siendo la realidad que Franco sólo recibió y firmó el finiquito por valor de 4.980 ptas., siendo el de 14.980 ptas. manipulado por la acusada que se apropió de tal cantidad.”
Torcida interpretación de lo relatado en que vuelve a incurrir el Recurso cuando, aludiendo al quinto de esos mismos apartados de la Sentencia, afirma que se le atribuye a Claudia la apropiación de 36.056 ptas., de otro finiquito por siniestro, aunque antes se ha dicho que esa cantidad fue recibida por el asegurado.
Mientras que el verdadero tenor literal de lo narrado en la Resolución, a ese respecto, dice que María “…tramitó el siniestro NUM002 por una cuantía de 36.056 ptas., equivalentes a 216'70 €, recibidas por Narciso en la que se hizo constar la firma A. Felix, nombre de un cobrador de la empresa y el siniestro NUM003 por valor de 28.000 ptas., también respecto de Narciso del que consta un finiquito por él firmado y siendo la realidad que sólo esta cuantía fue percibida por el mismo, apropiándose la acusada de la otra, ascendente a 36.056 ptas. equivalentes a 216'70 €.”
Resulta claro, al margen de la intrascendencia de estas operaciones en comparación con el total lucro que se atribuye a la recurrente, más de 35.000 €, que lo que se quiere decir es que se tramitó el siniestro teniendo como “recibidas” aquellas 36.056 ptas. por el asegurado, cuando lo único percibido por él fueron 28.000 ptas.
Las contradicciones, por consiguiente, sólo aparecen en la incorrecta lectura que del relato de Hechos hace quien, en este caso, recurre.
- Y, por último, el motivo Cuarto manifiesta que se ha producido el defecto de inclusión de términos predeterminantes del Fallo, al utilizarse en la narración fáctica expresiones tales como “apropió”, “apropiándose”, “falso” o “incierto”.
En semejante vicio se incurre cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en la que el Fallo consiste.
Procede en tal caso la censura, no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.
De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).
Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión de la recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las anteriormente transcritas, que no son, en realidad, sino términos del lenguaje común, que describen una acción, cual “apropiarse”, o suponen un calificativo, como “falso”, necesarios para describir adecuadamente lo acontecido.
En definitiva, los cuatro motivos analizados no merecen otro destino que el de su desestimación.
SEGUNDO
El motivo Noveno del Recurso, cuyo estudio en un correcto orden lógico corresponde efectuar ahora, plantea a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que a la recurrente amparaba, dada la insuficiente acreditación, a su juicio, de la comisión de los ilícitos por los que es condenada por la Audiencia.
A este respecto, una vez más hay que recordar que la tarea del Tribunal de Casación, en lo relativo al análisis de la suficiencia probatoria, no puede ir más allá de la comprobación de la existencia de material de cargo válido y de la razonabilidad del discurso lógico que, sobre el mismo, conduce al Tribunal “a quo” a alcanzar su convicción condenatoria.
En tal sentido, advertimos que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia dispuso, en cuanto a la acreditación de las diferentes operaciones mediante las cuales la recurrente se apropió, cometiendo falsedades en la documentación contable llevadas a cabo por ella misma o por tercera persona en su ilícito favor, lo que equivale como sabemos a la autoría directa, de una exhaustiva prueba pericial obrante en las actuaciones y practicada, contradictoriamente, en el acto del Juicio Oral, junto con diversa testifical y las propias manifestaciones vertidas por la acusada en su descargo y que también son valoradas y tenidas en cuenta, para acabar siendo rechazadas, por el Tribunal enjuiciador.
A partir de ahí, la valoración del material probatorio disponible, al que se refiere la Sentencia recurrida en sus Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero, compete en exclusiva al Tribunal de instancia que, por otra parte, razona con argumentos de todo punto lógicos la conclusión fáctica que, a partir de tales pruebas, alcanza. No procediendo, por tanto, sustituir ese criterio fundado de la Audiencia por el, lógicamente parcial e interesado, de la recurrente.
Debiendo, en consecuencia, desestimar también de este motivo.
TERCERO
El motivo Octavo, cuyo análisis ha de seguir a los anteriormente abordados, se refiere, con mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a error de hecho en la valoración probatoria llevada a cabo por los Jueces “a quibus”, que se desprende de documentos que obran en autos y demostrarían esa equivocación del Tribunal.
Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, unos documentos que el propio Recurso califica como falsos y destinados tan sólo a “cuadrar” la contabilidad de la que parcialmente era responsable la propia recurrente, sino que, además, difícilmente puede contradecir la veracidad de los Hechos Probados una documentación inveraz aportada a autos.
En otras palabras, la defectuosa llevanza de esa contabilidad, que es lo que podrían acreditar los documentos designados, no evidencia error alguno en la conclusión de que, incluso además de esas irregularidades contables, la recurrente pudiera apoderarse de cantidades que no la correspondían.
El motivo, por consiguiente, también se desestima.
CUARTO
Y, a su vez, los restantes motivos, Quinto a Séptimo según los ordinales del Recurso, denuncian otras tantas infracciones en la aplicación de preceptos penales sustantivos, llevada a cabo por la Audiencia sobre el relato de Hechos en que basa su conclusión condenatoria.
El cauce procesal ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
- El Quinto afirma la indebida aplicación del artículo 392, en relación con el 390.2 y 3, del Código Penal, que describen el delito de Falsedad documental atribuido a la recurrente.
Pero tal alegación no puede, en modo alguno, ser admitida, ya que la narración fáctica integra plenamente los elementos esenciales del tipo mencionado, porque ni es necesaria la afirmación de la autoría material directa por la acusada de todos los documentos falseados ya que, como es conocido, no estamos ante un delito “de propia mano”, sino que puede ser cometido por otra persona y atribuido a aquella en cuyo favor y con su conocimiento y concierto se confeccionaron las falsedades, ni, de otra parte, tampoco resulta precisa la identificación expresa como “mercantiles” de unos documentos falsos que, por su propia naturaleza y destino, es notorio que encarnan ese carácter, cual ocurre con los partes de siniestros, finiquitos y recibos por la percepción de indemnizaciones supuestamente obtenidas en cumplimiento de lo pactado en el contrato de aseguramiento.
- El Sexto considera indebidamente aplicado el artículo 252, en relación con el 249, del Código Penal, que tipifica el delito de Apropiación indebida.
A semejanza del motivo anterior, hay que afirmar que en éste tampoco se respeta debidamente la integridad de unos Hechos Probados que relatan, con toda claridad como ya antes se tuvo oportunidad de comprobar, una conducta de continuadas incorporaciones ilícitas de cantidades de dinero al patrimonio de la recurrente, constitutivas, sin duda, del delito de Apropiación indebida, acertadamente objeto de condena.
- Y el Séptimo sostiene la indebida inaplicación del artículo 66.4ª, en relación con el 21.6ª, del Código Penal, al haberse valorado como simple atenuación la circunstancia de las dilaciones indebidas sufridas en la tramitación del procedimiento cuando, para la recurrente, nos hallamos ante un supuesto de atenuante muy cualificada.
Nuevamente, no sólo no aporta el Recurso razones suficientes para fundamentar adecuadamente su pretensión, al no especificar los períodos temporales de los injustificados retrasos en la tramitación a que se refiere, sino que hay que recordar que ya la Sala de instancia valoró esas dilaciones atribuyéndolas unos efectos atenuatorios de carácter simple, sin que encontremos razones para elevarlos a los propios de una atenuante muy cualificada.
De manera que estos últimos tres motivos, al igual que los seis anteriores, también han de desestimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.
QUINTO
A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena en costas de la recurrente. En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Catalina, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 10 de Junio de 2003, que le condenaba como autora de un delito continuado de Falsedad en documento mercantil en concurso con otro de Apropiación indebida.
Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.